Penal nº CP-01-20 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 06-09-2023

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia06 Septiembre 2023
EmisorSupreme Court (Honduras)
Tipo de procesoCasación Penal
RecurrenteElsa Marin Moncada, Elsy Danuvia Moncada y Walter Antonio Moncada

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita R.A. a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la Sentencia recaída en el expediente del Recurso de Casación SP-01-2020, que literalmente dice: Sentencia En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a seis días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, el pleno de la Sala de lo Penal integrado por los Magistrados: W.R.M.S. en su calidad de coordinador, N.D.M.F. y M.R.D.F., pronuncian En nombre del Estado de Honduras La siguiente sentencia en el Recurso de Casación SP 01-2020 por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal de Sentencia de Danlí, departamento de El Paraíso, mediante la cual falló; Primero: Absolvió a E.M.M., E.D.M. y W.A.M., del delito de Lesiones Graves, en perjuicio de R.P.N.. Segundo: Condenó a E.M.M., E.D.M. y W.A.M., por el delito de Homicidio en su grado de Ejecución de Tentativa, en perjuicio de R.P.N., a la pena de diez años de reclusión. Tercero: Condenó a E.M.M., E.D.M. y W.A.M., a las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil, por el tiempo que dure la condena principal. Cuarto: Se declaró la responsabilidad civil a E.M.M., E.D.M. y W.A.M., por el delito por el que fueron condenados. Quinto: No procedió la condena en costas procesales, personales ni gastos ocasionados por el juicio. Son Partes En La Única Instancia: El Abogado O.A.G.M., en su condición de defensor privado de E.M.M., E.D.M. y W.A.M., como parte recurrente; y la Abogada M.I.C.G., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, como parte recurrida. Hechos Probados PRIMERO: El día Domingo Dos (2) de Noviembre del año Dos Mil Siete, como a eso de las diez de la noche aproximadamente, el señor R.P.N., se encontraba en casa de habitación situada en la Aldea El Zarzal, Jamastrán, Municipio de Danlí, cuando la señora E.M.M. (ex compañera de hogar), llega a dicha casa de habitación, acompañada de la hija E.D.M., las cuales levaban consigo una arma blanca (machete) y un objeto romo (palo), siendo estos los mismos instrumentos que fueron utilizados para atacar y agredir al señor R.P.N., y produjendole múltiples heridas mortales, y durante ocurría la agresión física el señor W.A.M., sostenía de las piernas al señor R.P.N., para evitar que este pudiera defender. SEGUNDO: De acuerdo a las evaluaciones médicas practicadas al señor R.P.N., se ha podido determinar que sufrió de múltiples heridas que requirieron ser suturadas en la cabeza, cara, tórax anterior y antebrazo derecho, además resultando con heridas superficiales localizadas en la cara, cuello, tórax anterior, hombros, las cuales son compatibles con las producidas por objeto cortante que actuó por deslizamiento (machete), y una fractura en el hueso por lo que fue intervenido quirúrgicamente, siendo compatible con las producidas por un objeto contuso cortante y equimosis en cara, región retroauricular tórax y brazo posterior..” Recurso De Casación. Motivos y Argumentos Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma “HECHOS Y ANTECEDENTES PRIMERO: El día Domingo dos de Noviembre del año dos mil siete, como a eso de las diez de le noche aproximadamente, el señor R.P.N., llega a su casa de habitación situada en la aldea el Zarzal, Jamastrán Municipio de Danlí, donde vive junto a su hijastro el imputado W.A.M. (DISCAPACITADO), en estado de ebriedad junto a su amigo el señor R.G., (compañero de parranda), cuando la señora E.M.M. (ex compañera de hogar), llega a dicha casa de habitación que queda junto a la habitación donde vive el señor R.P.N., acompañada de su hija E.D.M., y le solicitaron que le bajaran el volumen a la grabadora, porque los vecinos se encontraban dormidos y además ellas tenían que ir a trabajar, solicitándole a la persona conocida como R.G., se marchara de la vivienda, y esto molesto al señor R.P.N., quien pego tres machetazos en una mesa de plástico y comenzó a insultarlas y diciéndoles que las iba a matar, comenzó a lanzar machetazos, por lo que es muy importante señalar que ella fue la agredida por él señor R.P.N., (agresión ilegitima).- Ya que ella Por esas razones de violencia y maltrato, decidió marcharse de la vivienda. y como reitero honorables magistrados, que el día que sucedieron los hechos el señor R.P.N., andaba ingerido de bebida alcohólica y portando un machete, encontrándose acompañado de otra persona conocido como R., quien tiene mala reputación de tomar lo ajeno, pero igual ambos quedaron adentro, DECLARACIÓN DE LA I.E.D.M., quien dijo: Que los hechos ocurrieron en fecha dos de noviembre del año dos mil siete, cuando la madre(refiere a la acusada E.M.M., ya se encontraba separada como pareja de R.P.N., por lo que ella tiene un pequeño negocio de venta de mercadería, por lo que ellos actualmente residen en la casa de habitación de la par, la cual pertenece a la familia por lo que ellas habían pasado dos camas, a la otra vivienda, porque donde estaban se mojaban y allí solamente se quedaron las camas de W. y R.P.N., siempre en la casa de habitación, y además recuerda que desde muy temprano R.P.N., andaba bebiendo y portando un machete, y este después le suplicaba a la madre E.M.M., que volviera con ella. En esa misma fecha, como a eso de las nueve y media a diez de la noche aproximadamente, y entonces ella hizo el comentario que la otra persona que acompañaba al padrastro, tiene un a fama de ladrón además tenían una grabadora con un alto volumen y el se encontraba muy ebrio en la mesa portando un machete, por lo que en ese momento solicito que le bajara a la música y comenzaron los dos hombres a discutir con ellas, por lo que el señor J.R.P., les dijo "pues agárrense porque hoy si las mato, (amenazas a muerte) y lanzo tres machetazos, y ahí empezó el problema (segunda agresión) del señor J.R.P., contra la otra imputada E.D.M., se le abalanzo utilizando un machete a la madre (agresión ilegitima) por lo que de inmediato decidió defender a la madre (legítima defensa propia y de otro), porque la estaba asfixiando, hasta ella salió afectada con un punzón que le ha afectado en la cabeza y por eso ha padecido de dolores.- DECLARACION DEL IMPUTADO W.A.M. (DISCAPACITADO) quien dijo que todo lo manifestado por el fiscal, no es cierto, porque asiste a la Iglesia Dios de la Profecía, cuando ocurrieron los hechos no se encontraba en dicha casa de habitación, pero regreso a la casa de habitación, pudiendo encontrar que la madre (refiere a la acusada E.M.M.)., estaba tirada en el suelo, mientras que la hermana también había sido agredida con piedras, por lo que tuve que intervenir y defenderlas, porque ambos hombres (J.R.P. y R.G.) son los que las agredieron y como se puede observar, que él es una persona discapacitada, también salió herido. Pero si recordó que esas dos personas estuvieron alcoholizadas, por lo que tuvo que defenderlas. Honorables Magistrado de la Sala Penal, de La Corte Suprema de justicia, estas son las declaraciones de los imputados o sea mis defendidos las señoras E.M.M., E.D.M., y el señor W.A.M.(.DISCAPACITADO), y que dos miembros del Tribunal de Sentencia, al dictar su sentencia sin observar las regias de la sana crítica y las considera no creíble, siendo estas tres personas las únicas que vieron los hechos, junto a los señores (J.R.P. y R.G.) supuestas víctimas, siendo el señor R.G., una pieza clave en este asunto, nunca fue presentado por la Fiscalía a declarar ya que este supuestamente estaba interno en el Hospital Psiquiátrico Santa Rosita, siendo este quien tuvo participación activa en la agresión con turuncas (piedras grandes) mis defendidos las señoras E.M.M., E.D.M., y el señor W.A.M. (DISCAPACITADO), esto fue declarado contundentemente por el señor J.R.P., a quien el Tribunal si le da total credibilidad, a pesar de que este se encontraba en estado de ebriedad, al momento de ocurrir los hechos así como no considerar las denuncias por violencia intrafamiliar interpuesta por mis defendidas las señoras E.M.M., E.D.M., contra EL SEÑOR juan ramón pineda, cuando ya eso es un antecedente muy elemental a tomar en cuenta y que dichas denuncias obran en el expediente de mérito. EXPRECION DE AGRAVIOS Artículo 362: Recurso de casación por quebrantamiento de forma preceptos violados 1, 2, 3, 4 y 5. EXPLICACIÓN: Consideramos que causa agravios, que al momento de la valoración de las pruebas, no se hizo conforme a lo establecido en el artículo 198 del Código Procesal Penal que ya nos establece la finalidad de los mismos, que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos y sus circunstancias, mediante el estricto cumplimiento de las disposiciones del código Procesal Penal, así mismo el artículo 202, establece que las pruebas deberán valorarse conforme arreglo a la SANA CRITICA, donde el órgano jurisdiccional formara su convicción valorando en forma conjunta y armónica, toda la prueba producida EN BASE A LA LOGICA, EXPERIENCIA Y PSICOLOGIA.-artículo 362: Recurso de casación por quebrantamiento de forma preceptos violados 1, 2, 3, 4 y 5 y podrá interponerse cuando la sentencia recurrida, adolezca de los vicios siguientes: 1) Que falte la declaración de los hechos que el Tribunal estime aprobados, que tal declaración no sea clara y terminante o que sea contradictoria; Como ocurre en este caso, Pues el tribuna! considero determinante la declaración de la supuesta víctima el señor R.P. NUÑEZ, para condenar por mayoría de sus miembros. 2)... 3) Que carezca de motivaciones tácticas o jurídicas, que dichas motivaciones sean insuficientes o contradictorias o si en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana critica; mediante el estricto cumplimiento de las disposiciones del código Procesal Penal, así mismo el artículo 202, establece que las pruebas deberán valorarse conforme arreglo a la SANA CRITICA, que no es más que la capacidad expresada en la aplicación correcta de la norma penal, teniendo como punto de interpretación y valoración la máxima de la experiencia, lógica y psicología, y formara su convicción valorando en forma conjunta y armónica, toda la prueba producida. Consideramos que al momento de la valoración de las pruebas, no se hizo conforme a ello y las pruebas deberán valorarse conforme arreglo a la sana critica, donde el órgano jurisdiccional formara su convicción valorando en forma conjunta y armónica, toda ia prueba producida. 4) Que en la parte resolutiva se omitan elementos esenciales, tales como la individualización precisa del imputado, la resolución de todas las cuestiones debatidas y la determinación exacta de la pena en caso de condena; 5)... y 6) La incongruencia entre la sentencia y las pretensiones de las partes, en relación al Artículo 337: Congruencia de la Sentencia con la acusación. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias, que no sean las descritas en la formalización de la acusación, en la contestación de cargos y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación y en la contestación de esta, ni calificar por hechos, en perjuicio del acusado en forma distinta de la resulte de las actuaciones antes indicadas. Consideramos que CAUSA AGRAVIOS, la declaración de hechos probados YA QUE no cuenta con la debida precisión y es contradictoria al momento de la valoración de las prueba, así mismo el artículo 202, establece que las pruebas deberán valorarse conforme arreglo a la SANA CRITICA que no es más que la capacidad expresada en la aplicación correcta teniendo como punto de interpretación y valoración la máxima de la experiencia, lógica y psicología, formara su convicción valorando en forma conjunta y armónica, toda la prueba producida artículo 362, en este sentido la mayoría del tribunal considero como fundamento el dictamen médico forense y no los elementos que aparecen en la conducta del señor R.P.N., quien agredió primero amenazo, luego agredió a mis defendidas las señoras E.M.M., E.D.M., y el señor W.A.M. (DISCAPACITADO), por lo que eso es una agresión ilegitima, el andaba el arma, eran dos hombres contra dos mujeres y una persona invalidad, en cuanto al peligro de muerte supuestamente existente es lógico, si una herida por muy pequeña que sea si no se atiende rápido lo más seguro es que muera la persona, pero en este caso, no se pudo acreditar fehacientemente que fueran las imputadas las provocadoras del incidente por el contrario se logra apreciar la conducta temeraria del señor R.P. NUÑEZ, y R.G., o sea que mis defendidos las señoras E.M.M., E.D.M., y el señor W.A.M. (DISCAPACITADO) PASARON DE SER VÍCTIMAS A HACER VICTIMARIOS.” F..D.R. de Casación por Quebrantamiento de Forma. El Recurso de Casación por Quebrantamiento de las Formas procesales tiene la tarea de comprobar la denuncia -hecha por algunas de las partes- de una actividad procesal defectuosa que compromete la decisión final, dada en los actos procesales de la etapa de juicio o en la propia sentencia que le contiene y que tiene como sanción prevista por la ley su nulidad ante la imposibilidad de saneamiento o de subsanación, ergo no basta entonces con la presencia de un vicio, sino que se requerirá además: i.- Que el recurrente haya presentado protesta contra el vicio, en el momento procesal oportuno, procurando sanearlo sin éxito (Art. 363 párrafo tercero de CPP); ii.- Que el vicio tampoco sea posible tenerlo por subsanado; iii.- Que el vicio sea de aquellos que tenga como sanción legal la nulidad de la actividad que lo contiene (Art. 362 CPP), planteados como motivos para recurrir.- Los dos primeros requisitos no serán necesarios cuando el defecto se produzca en la sentencia, pues la única forma de protesta sería el mismo recurso de casación. Además de los requisitos señalados, el recurrente debe tener presente que la instancia impugnativa en casación está munida de importantes recaudos formales determinados por la ley que deben de cumplirse en su interposición (Art. 363 párrafo tercero CPP) y que pueden ser de diferente naturaleza en atención al defecto procesal denunciado (Art. 362 CPP); ello se debe a que se trata de un recurso extraordinario, que tiene como fin auditar la legalidad de la sentencia y por ende de una gran exigencia técnica. Es de esta forma que con la individualización del motivo se dan las siguientes consecuencias: a. La competencia de la Sala de lo Penal queda circunscrita a los aspectos objetos de impugnación (Art. 350 CPP); b. Es inaplicable el principio Iura Novit Curia, al no poderse suplir las omisiones del recurrente; y Es posible la concesión parcial del recurso, cuando la razón solo aparezca en parte de lo alegado en el motivo. Único Motivo N. autorizante: artículo 362 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Procesal Penal. N. procesal que se denuncia infringida: 198 y 202 del Código Procesal Penal. Concepto de la infracción: sin determinar por el censor. Reclamación ex-ante: sin determinar por el censor. Pretensión: sin determinar por el censor. Explicó el recurrente considera que causa agravios la declaración de hechos probados, ya que no cuenta con la debida precisión y es contradictoria al momento de la valoración de la prueba, así mismo el artículo 202 establece que las pruebas deberán valorarse conforme arreglo de la Sana Crítica. Del Principio de Debida Técnica en el Recurso de Casación Penal El Código Procesal Penal prevé que en contra de las resoluciones definitivas dictadas por los Tribunales de Sentencia procede interponer recurso de casación, cuyo objeto por una parte es velar por el respeto del Principio de Legalidad, con la correcta aplicación de normas constitucionales, normas penales sustantivas y normas procesales y por otra parte la unificación de los criterios legales en el sistema jurisdiccional del Estado mediante la definición de la doctrina legal. Importante es recordar que conforme a las normas del Código Procesal Penal se ha eliminado lo que antes era la fase de admisión del recurso, que consistía en un examen preliminar que se hacía de éste a efecto de resolver si era admitido o no para su estudio de fondo; tal cambio obedece al cumplimiento del artículo 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales…”. Para lo cual los Estados parte se han comprometido: “a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”. Ahora bien, tal disposición convencional no exime al recurrente de cumplir con requisitos legales establecidos en aras de que el Tribunal de Casación pueda dar una respuesta pertinente, propia y útil al conflicto jurídico que se plantea, siendo éstos: a. Legitimidad Objetiva: Existencia de un derecho impugnatorio, para lo cual se requerirá que la ley procesal determine que la resolución puede ser impugnada vía recurso de casación. b. Legitimidad Subjetiva: Que la recurrente esté legitimado a impugnar la resolución por causarle agravio lo resuelto por el revés (total o parcial) al interés jurídico en conflicto como consecuencia de una infracción a la ley; y c. Satisfacción de Requisitos de Interposición: La recurrente deberá observar los requisitos de lugar, tiempo, modo y forma de interponer el recurso, pues éste sigue siendo un acto procesal sujeto a la observancia del debido proceso y respeto a los derechos fundamentales de todas las partes contendoras. El recurso de casación es la manifestación expresa de una de las partes de no encontrarse conforme con lo resuelto por el Tribunal de Sentencia por contener un vicio (de fondo o de forma), que debe ser corregido, siendo ésta su pretensión; la recurrente debe necesariamente individualizar la resolución que contiene el o los vicios, su deseo de impugnarla mediante el recurso de casación y el tipo de recurso que se interpone. Además, el recurso de casación debe estar debidamente motivado con la identificación, explicación y demostración del vicio: 1. Identificación del Vicio/Motivo/Recurso: Al momento de la interposición de un recurso de casación, el recurrente deberá señalar en primer término el tipo de recurso de casación, seguidamente el motivo en que lo fundamentó en los casos de Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma (el Recurso por Infracción de Precepto Constitucional es ordinario) y luego el vicio que denuncia. Ante una resolución definitiva emitida por el Tribunal de Sentencia, el recurrente deberá identificar si existe vicio que justifique la impugnación de aquello resuelto que le causa agravio; el vicio es el defecto de ley concreto y material que contiene la resolución y cuya corrección es la que persigue mediante el recurso; hecho esto, el recurrente deberá encuadrar el vicio en uno de los motivos previstos en la ley como aquellos autorizados para presentar impugnación. Los motivos son enunciados abstractos de posibles vicios que puede contener la resolución, previsto por la ley procesal, operando éstos bajo el sistema de Numerus Clausus, por tanto no es posible alegar vicios cuyos motivos no estén taxativamente señalados, salvo en el caso del Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional, en cual opera bajo el sistema de Numerus Apertus, siempre que se alegue un vicio relacionado material o formalmente con la decisión adoptada por el A-quo; la identificación del motivo de casación lleva al recurrente a derivar el tipo de recurso de casación a interponer. La ley procesal prevé tres tipos de recursos de casación: i) Recurso de Casación por Infracción de Ley, cuyo objeto es la denuncia de vicios In Iudicando; ii) Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, mediante el cual se denuncias vicios In Procedendo; y iii) Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional, mediante el cual se pueden denunciar vicios In Iudicando o In Procedendo, contenidos en las normas fundamentales. El proceso de identificación se cumple cuando el recurrente señala: i) El tipo de Recurso de Casación; ii) La norma autorizante del recurso que identifica el motivo mediante el cual se denunciara el vicio; el motivo debe ser de aquellos previstos a ser planteados por el tipo de recurso elegido; iii) N. o doctrina legal infringida, cuya indebida aplicación o inobservancia provoca la existencia del motivo; iv) Concepto de la Infracción, que es el enunciado sobre el vicio concreto observado, que debe ser consecuente con el motivo elegido; y v) Aplicación pretendida: es la aplicación o interpretación que se pretende de la norma o doctrina legal infringida o mal aplicada. 2. Explicación del Vicio: Es ineludible para el recurrente su deber de explicar en qué consiste el vicio que produce la resolución que se impugna, y como éste se subsume en uno de los motivos previstos en la ley. La explicación debe ser clara y precisa: la claridad radica en la exposición del vicio de manera individualizada y separada, descomponiendo sistemáticamente todas sus aristas hasta desentrañar sus aspectos más básicos; la precisión implica la no mutación del alegato a aspectos ajenos al vicio que se ha identificado. La ley procesal exige en el artículo 363 del Código Procesal Penal que cada motivo debe ser planteado de manera separada, ello se justifica por la necesidad de individualizar de manera concreta y precisa cada agravio, por lo que su inobservancia mella en la efectividad del recurso. Recordemos que el artículo 350 del Código Procesal Penal prohíbe al órgano jurisdiccional que resuelve un recurso, pronunciarse sobre aspectos distintos a los que se hayan planteado dentro de la impugnación y para ello entonces, se requiere que dicha impugnación sea clara en cuanto al vicio, pues la falta de claridad pone en riesgo al Tribunal de Casación de hacer pronunciamiento de algo distinto de lo que realmente se está impugnando, siendo entonces lo consecuente declarar sin lugar el motivo, cuando la falta de claridad sea absoluta. 3. Demostración del Vicio: El recurrente, aun cuando haya identificado el vicio, explicado en que consiste el mismo, no verá prosperar el recurso si no demuestra su existencia; ello solo se puede hacer cuando se hace la debida confrontación entre el aspecto contenido en la sentencia o resolución impugnada y la norma o doctrina legal que revela la contrariedad y la explicación de la aplicación que debió hacerse de dicha norma y que es la pretensión que se persigue con el recurso, es decir cómo considera la recurrente que debió haber sido aplicada la norma o por qué no debió haber sido aplicada. El vicio debe ser relevante, debe superar los aspectos meramente formales pasando a ser un aspecto material que interfiere en la legalidad de la resolución y que justifica la impugnación. Por todo lo anterior, mediante doctrina legal de esta Sala de lo Penal, se ha establecido que aun cuando en el planteamiento de un Recurso de Casación se presentasen errores de forma (Cita de precepto autorizante, norma infringida, concepto de la infracción de manera individualizada y diferenciada, aplicación pretendida) o incluso en algunos casos, errores en la exposición de conceptos jurídicos, ello no podría significar el rechazo Ad Portas del conocimiento del recurso, siempre que aun a pesar del desacierto pueda entreverse cuál es el concepto de la infracción, dando respuesta en la medida y extensión de la coherencia, claridad y precisión de los argumentos recursivos con la naturaleza del recurso planteado; el único caso en donde el Tribunal de Casación no podría dar respuesta a un recurso sería cuando éste fuese presentado en grado tan confuso que no sea posible, aun con un gran esfuerzo, deducir cual es el sentido del reclamo que realiza la recurrente, pues ello podría acarrear violación del artículo 350 del Código Procesal Penal, tal y como se ha explicado Ut Supra. (Así establecido en las sentencias de Sala de lo Penal del 29 de abril de 2014 en Exp 348-2011; del 27 de mayo 2014 en Exp 057-2012; del 04 de febrero de 2014 en el Exp 439-2011; del 23 de octubre de 2013 en Exp 172-2011; del 17 de septiembre de 2013 en Exp 228-2011, entre otras.). De la Procedencia del Recurso. El Motivo no es de Recibo. Al hacer la revisión del escrito de impugnación presentado por el censor, esta Sala de lo Penal concluye que el recurrente no ha utilizado la técnica recursiva adecuada para plantear y conformar su impugnación; en primer lugar, interpone un recurso de casación por quebrantamiento de forma y plantea una expresión de agravios como si se tratase de un recurso de apelación; como segundo punto presenta como precepto autorizante los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 362 de la ley procesal, inobservando lo regulado en el artículo 363 de la misma ley que manda que los motivos de casación deben ser presentado de forma separada. Ya esta Sala de Casación ha plasmado dentro de su doctrina legal, que los recurrentes deben cumplir con ciertos requisitos para que se proceda a resolver su impugnación, requisitos que han sido plasmados en el apartado anterior. Es de tener presente que conforme la naturaleza del recurso de casación resulta irrelevante el criterio que pueda generar la prueba al Ministerio Público, al acusador privado, a la defensa, etc. e inclusive al propio Tribunal de Casación; lo que consideren las partes o la Sala de lo Penal que debió haber sido la valoración de la prueba no es vinculante, sino que lo determinante es el criterio probatorio contenido en los razonamientos judiciales del Tribunal de Sentencia y si éstos fueron construidos en respeto a las reglas de la sana crítica; ergo el motivo de casación debe concentrarse única y exclusivamente en demostrar que el criterio (valoración intelectiva) del juzgador fue erigido con inobservancia de esas reglas y principios que componen el recto entendimiento humano y no tratar de superponer otra valoración que se considera más propia. El recurrente realizó meros argumentos de instancia, incluso los supuestos errores judiciales los presenta como “agravios”, para el caso afirmó: “Consideramos que causa agravios la declaración de hechos probados ya que no cuenta con la debida precisión y es contradictoria al momento de la valoración de las pruebas…” “…En ese sentido la mayoría del Tribunal consideró como fundamento el dictamen medico forense y no los elementos que aparecen e la conducta del señor R.P.N., quien agredió, primero amenazó, luego agredió a mis defendidas, por lo que es una agresión ilegitima…” “En cuanto al peligro de muerte supuestamente existente es lógico, si una herida por muy pequeña que sea si no se atiende rápido lo mas seguro es que muera la persona, pero en este caso no se puede acreditar fehacientemente…” La Sala de lo Penal ha señalado que en casación, como única instancia, solo puede hacer un análisis, y en su caso, censura del proceso intelectivo de la sentencia cuando ésta contenga razonamientos que riñan con las reglas de la sana critica; debe entenderse entonces que el foco de estudio no es la prueba, no es lo que dejó de acreditar o acreditaron los medios probatorios (valoraciones de instancia), sino el razonamiento plasmado por los jueces y los cuales les llevaron a construir los hechos declarados probados. Como consecuencia de lo anterior la exactitud en la confección del recurso de casación por quebrantamiento de forma, tratándose de violaciones a las reglas de la sana crítica debe ser alta: se requiere: i. Identificación del razonamiento judicial vicioso; ii. La identificación de la regla de la sana crítica que se considere violentada; iii. Exposición del porqué el razonamiento judicial (no la prueba) contiene un vicio de inobservancia o de mala aplicación de la regla de la sana crítica, llegando a su demostración y finalmente; iv. la explicación del porqué dicha violación tiene una repercusión negativa en la decisión adoptada por el tribunal. Es un trabajo técnico, bastante preciso, pues a cada razonamiento judicial señalado como vicioso debe hacerse el examen sobre su propiedad y además se debe explicar por qué la conclusión judicial malograda es relevante para la decisión final y por ello dicha decisión fue indebidamente adoptada. El recurso contiene análisis probatorio y no análisis de los razonamientos judiciales; la impugnación se apoya en su mayoría en argumentos construidos en torno a lo que considera el recurrente no se logró probar con la prueba, lo que solo podría constatarse mediante una revalorización de la carga probatoria a realizarse mediante la lectura del contenido de la prueba, pero además se tendría que censurar la valoración hecha por el a-quo y reemplazarla por la valoración de la Sala de Casación; en otras palabras, la Sala de lo Penal tendría que convertirse en tribunal de segunda instancia. Esto nos lleva a afirmar que el recurrente acude a esta única instancia con el objeto de conseguir un reexamen o revalorización (revisio de facto) de la actividad probatoria, como medio de atacar el juicio valorativo hecho por el tribunal, pretendiendo que los jueces de casación, sin contar con inmediación (entre otros principios faltantes), valoren un medio de prueba determinado, extraigan conclusiones probatorias y las impongan en la sentencia. El defecto de interposición de recurso es insalvable, por lo que debe de ser desestimado. Decisión Se declara no ha lugar el recurso de casación por quebrantamiento de forma en su único motivo interpuesto por la defensa privada. Reglas Generales de Ponderación de la norma más favorable que define el Código Penal Decreto 130-2017 Tal y como manda el Principio de Identidad, los delitos y faltas cometidos previo a la entrada en vigor del Código Penal 130-2017, se juzgarán conforme a las normas del Código Penal 144-1983 salvo que las normas del nuevo código sean más favorables en su conjunto, en cuyo caso se aplicarán éstas, conforme dispone el principio excepcional de retroactividad de la ley penal más favorable (Art. 615, 1er párrafo NCP). Corresponde a cada tribunal, al momento de emitir la sentencia definitiva resolver la aplicación retroactiva o no del nuevo Código Penal (Art. 615, 2do párrafo NCP), y en los casos en donde la sentencia haya sido objeto de recurso devolutivo, la ponderación de la aplicación retroactiva estará a cargo del órgano jurisdiccional competente para resolver éste (Art. 624.3 NCP).- Por tanto, la ponderación tendrá una variante a depender de la instancia en que se haga: 1. En la primera instancia, al momento del juzgamiento por el tribunal de primera instancia, la ponderación de los cuerpos normativos parte de la comparación de las penas abstractas, pero sin dejar de tener en consideración la total de los cuerpos normativos como un todo; o 2. En la segunda o única instancia, al resolverse un recurso devolutivo interpuesto en contra de sentencia definitiva la ponderación se realizará entre la pena concreta impuesta y la pena abstracta que corresponda para el mismo hecho e igualmente reparando respecto a la totalidad de los cuerpos normativos. En ambos casos el proceso de ponderación se realiza siguiendo las reglas que se señalan en este apartado. Es importante insistir que la ponderación de la norma más favorable deberá de realizarse al momento del juzgamiento en primera instancia, en segunda instancia o en única instancia; por ello no es procedente aplicación retroactiva en estadios previos del proceso, como ser la audiencia de declaración de imputado, la audiencia inicial, la audiencia preliminar o en la etapa de saneamiento de la etapa de juicio. El órgano jurisdiccional, en el proceso de ponderación, deberá tener presente que es prohibida la fragmentación de normas (Art. 616 1er párrafo NCP), por ello la comparación de las normas penales no se reduce a la mera comparación de los artículos que contienen los tipos penales; la comparación abarca todas las normas del Código Penal 144-1983 con las del Código 130-2017; a tal consideración se le suma las siguientes: 1. Penas Conjuntas: No procede la ponderación parcial de penas principales; la ponderación deberá de realizarse tomando en consideración todas las penas conjuntas impuestas por los mismos hechos (Art. 617 NCP); 2. Penas privativas de Libertad: No se realizará aplicación retroactiva del NCP cuando la pena privativa de la libertad (reclusión) con todas sus circunstancias, impuesta de conformidad con el VCP 144-83, fuese también imponible con arreglo al NCP 130-2017 (Art. 616).- Ello ocurre cuando la pena concreta impuesta se encuentre dentro marco abstracto de la pena que para el mismo hecho se deba de imponer de conformidad con el NCP 130-2017 (Art. 621); 3. Pena de Multa: No se realizara aplicación retroactiva del NCP cuando la pena impuesta de conformidad con el VCP 144-83, sea la de multa y la que corresponda imponer conforme al NCP 130-2017, igualmente sea una pena de multa.- La aplicación retroactiva se realizara excepcionalmente cuando: a.- No se hubiese hecho abono alguno de la pena de multa impuesta de conformidad al VCP 144-83; y b.- la concreta cuantía impuesta conforme al VCP 144-83 no fuese posible imponer de acuerdo con el NCP 130-2017 desde una perspectiva abstracta (Art. 619); 4. Penas privativas de Derechos: Las penas principales de inhabilitación absoluta y especial se compararán atendiendo a la duración de la pena concreta impuesta en la sentencia y la máxima que pueda imponerse de conformidad con el NCP 130-2017 (Art. 620); 5. Medidas de Seguridad: Respecto a las medidas de ejecución impuestas de acuerdo con el VCP 144-83 que estén pendientes de ejecución o que estén siendo ejecutadas, deberán de ser objeto de revisión y adecuación de conformidad con las normas que regulan las mismas en el NCP 130-2017; (Art. 625). Reglas de Particulares de Ponderación por Concurso de Delitos y Por ausencia de Éste A nivel de punibilidad se regulan los concursos de delitos; ante la colisión temporal de normas sustantivas el juzgador llamado a resolver la acción penal interpuesta en base al rigor del VCP 144-83, deberá de establecer si existe o no concurso de delitos, identificar cual es el que concurre y luego hacer el cálculo de pena abstracta de conformidad a dicho concurso; seguidamente el juzgador deberá de hacer la ponderación de la pena más beneficiosa determinando si conforme a lo probado igualmente se aprecia un concurso según las normas del NCP130-2017, y de ser así deberá de proceder a calcular la pena abstracta, siendo el tercer y último paso la comparación de penas que deban de ser impuestas según cada código penal, reflejándose así cuál de ellos es el que debe de ser aplicado por ser más beneficioso para el procesado o reo. Lo descrito es un proceso general que tiene sus matices a depender cada uno de los concursos, lo que obliga hacer un estudio individualizado: A. Concurso Ideal Cuando conforme a los hechos imputados se deba de aplicar un Concurso Ideal (Art. 67 en relación con el párrafo 6 del artículo 616 NCP) se procederá conforme las siguientes reglas generales: 1. Ponderación de la norma más favorable se realizará de manera global: comparación de la pena impuesta conforme al concurso ideal según las reglas del VCP144-83 con la pena que correspondería conforme las reglas del concurso ideal del NCP130-2017.- Es contra legem hacer una comparación individual de las penas que conforman el concurso ideal; 2. Cuando una de las penas concursadas corresponda a un delito despenalizado, primero se deberá hacer el nuevo cálculo de la pena agravada del VCP144-83 y luego hacer la comparación global con el NCP130-2017; comparación que debe de hacerse según se explicó en el numeral anterior; o 3. Si con el delito despenalizado desapareciere el concurso ideal, la comparación se deberá de realizar conforme las reglas de las penas no concursadas, que se explican más adelante. Es aplicable en la ponderación de penas impuestas al delito continuado la observancia de los límites de cumplimiento de pena conforme las reglas del concurso real: i. Limite Subjetivo, ii. Limite Objetivo Ordinario y iii. Limite Objetivo Extraordinario, explicado igualmente líneas adelante. b. Delito Continuado En el caso de que la decisión judicial tomada en la sentencia que se impugna se aprecie un delito continuado la ponderación debe hacerse en relación a la pena agravada y no respecto a las penas por cada delito; (Art. 617 NCP). Al apreciarse un concurso continuado (Art. 68 en relación con el párrafo 6 del artículo 616 NCP) se procederá conforme a las mismas reglas señaladas previamente para el delito continuado. En los supuestos en donde conforme el VCP 144-83, corresponda aplicar un concurso real pero conforme el NCP 130-2017 se deba de aplicar un delito continuado, el juzgador deberá de proceder de la siguiente manera: 1. En primera Instancia: i. Primero se procederá a realizar el cálculo abstracto de las penas conforme el VCP144-83, las que serán tomadas globalmente, para luego comparar el mismo con el marco abstracto de la pena que corresponda en aplicación del delito continuado según el NCP130-2017, develándose así que código es el más beneficioso en su conjunto. Recuérdese que la comparativa es global (suma de todas las penas abstractas) y no individual por cada pena; ii. En caso de que lo anterior no defina cual es la pena más favorable, el juzgador deberá de proceder a la individualización de la pena concreta de conformidad con el VCP-144-83 y paralelamente a la individualización de la pena concreta de conformidad con el BCP130-2017, de cuya comparación se decidirá que codificación es la más beneficiosa; o 2. En Segunda Instancia y Única Instancia: La comparativa parte de la confrontación de las penas que en concurso real hayan sido impuestas en la sentencia impugnada en aplicación del VCP144-83, con el marco abstracto de la única pena que de conformidad al NCP-130-2017 deba de imponerse como consecuencia de la aplicación del delito continuado; así entonces: i.- Si las penas individualizadas en concurso real tomadas globalmente (la sumatoria de todas las penas), se encuentra dentro del marco abstracto de la pena del delito continuado, no se aplicará retroactivamente el NCP130-2017; ii. Si las penas individualizadas en concurso real están fuera de la escala de la pena abstracta que deba de imponerse en delito continuado según el NCP130-2017, se aplicara la pena que le sea más favorable al procesado. c.- Concurso Real Los supuestos en donde la decisión judicial tomada en la sentencia que se impugna se aprecie un Concurso Real (Art. 66 en relación con los párrafos 8 y 9 del artículo 616 NCP) se procederá conforme las siguientes reglas generales: 1. La ponderación deberá de realizarse conforme al límite único de cumplimiento de pena que establece el artículo 35 del VCP 144-83 versus los limites objetivo ordinario o limite objetivo extraordinario, según corresponda, y luego de ello conforme al límite subjetivo que prevé el artículo 66 NCP 130-2017, debiendo excluir las penas de delitos que hayan sido despenalizados en la nueva normativa.- Es importante tener presente que ningún límite es preferente a otro y por tanto se aplicará el límite que marque menor pena; así entonces: a. Cuando entre en acción el Límite Objetivo (ordinario o extraordinario), se deberá de realizar una comparación global entre la suma de las penas impuestas conforme al VCP144-83 y los límites del concurso real que regula el NCP130-2017, siguiendo los siguientes pasos: i. Si ambas legislaciones determinan un mismo límite de cumplimiento, se aplicará el principio de identidad, es decir el VCP 144-83; y ii. Si las legislaciones definen límites de cumplimiento distinto, se aplicara aquel que le sea más beneficioso al acusado o reo (ello sin perjuicio de lo que se señala en el siguiente literal); y/o b. Para hacer efectivo el Limite Subjetivo, que regula el NCP 130-2017 se multiplicará por tres la pena más alta impuesta, develando así el límite máximo que puede cumplir el condenado: i. Si el resultado de la multiplicación sobrepasa los 30 años o 40 años: la pena se adecuará a dicho límite de conformidad con lo señalado en el literal anterior; ii. Si el resultado de la multiplicación no sobrepasa los 30 o 40 años; implica que el resultado matemático será el límite máximo de cumplimiento, el que deberá de ser objeto de comparación con el limite objetivo de cumplimiento del VCP144-83. 2. Cuando las penas consideradas globalmente no superasen ninguno de los límites a los que se refiere el numeral anterior, el juzgador procederá a realizar la comparación de las penas que corresponda en una y otra legislación: a. En primera instancia la comparación se realizará entre las penas abstractas definidas en cada cuerpo sustantivo; el tribunal sumará todas las penas abstractas que correspondan imponer en concurso real de conformidad con el VCP 144-83 y todas las penas abstractas que prevea el NCP130-2017, las cuales comparará. Si de la comparación no es posible determinar cuál es más beneficiosa para el procesado, el tribunal deberá de proceder a realizar la individualización de las penas de cada delito primero conforme el VCP144-83 y después conforme el NCP130-2017, luego la suma global de dichas penas por cada código será comparada entre sí, determinando cual es el cuerpo normativo más beneficioso (siempre teniendo presente además el resto de las regulaciones normativas). Finalmente, si aun con las penas individualizadas no existe claridad cuál en su conjunto es más beneficiosa para el acusado, el tribunal le consultara para que éste señale cual le favorece más. b. En segunda y única instancia la comparación se realizará entre la suma de todas las penas concretas impuestas en concurso real en la sentencia impugnada bajo el VCP 144-83 y la suma de todas las penas abstractas que define el NCP 130-2017.- De dicho resultado el tribunal resolverá: i. Si las penas concretas en concurso real VCP 144-83 están dentro de la suma del margen abstracto de las penas del NCP 130-2017, no procederá la aplicación retroactiva de este último; ii. Si la suma de las penas concretas VCP 144-83 no se encuentra dentro del marco abstracto de la suma de penas en concurso real del NCP 130-2017, se aplicará el cuerpo normativo que fije comparativamente las penas más leves, sin dejar de tener en consideración el resto de disposiciones de cada codificación para efectos comparativos; iii. Si el concurso real está compuesto por Penas Conjuntas, en donde algunas de ellas sean más beneficiosas y otras más gravosas respecto a la comparación hecha con el otro cuerpo legal; el órgano jurisdiccional deberá de tomar como pena definitoria de aplicación la pena de privación de libertad, a menos que el propio acusado señale que a su conveniencia deba de tomarse las otras penas como definitorias.- Ejemplo de esto último sería un concurso real con pena global de reclusión por 25 años y multa por L. 700,000.00 conforme el VCP 144-83 y por otro lado una pena de prisión de 17 a 20 años y multa de L. 1,000,000.00 a L. 5,000,000.00 conforme el NCP 130-2017, caso en donde la pena privativa de libertad deberá de definir el código penal a aplicar, siempre que además los beneficios penitenciarios que regule ese mismo código fuesen igualmente más favorables. Recordemos que los límites de cumplimiento de pena que impone el artículo 66 cuando se trate de varias penas impuestas en concurso real: i.- Limite Subjetivo: El máximo de la pena acumulada no podrá superar el triple de la pena más grave impuesta; ii.- Limite Objetivo Ordinario: El total de las penas no podrá exceder de 30 años; iii.- Limite Objetivo Extraordinario: El total de las penas no podrá exceder de 40 años, cuando una de las penas exceda de 20 años.- Se exceptúa de lo anterior, es decir que dichos limites no se observaran cuando uno de los delitos tenga como pena máxima la prisión a perpetuidad. d.- Concurso Medial El concurso medial constituyó una institución penal por muchos años, reglada por el artículo 36 del VCP 143-83, misma que desaparece en el NCP 130-2017.- Por tanto, cuando conforme los hechos imputados en base al VCP144-83 deba de aplicarse un Concurso Medial (Art. 66 en relación con el párrafo séptimo del artículo 616 NCP) se procederá conforme las siguientes reglas generales: 1. Se realizará la comparación global de la pena que corresponda en concurso medial según el VCP144-83 con las penas que correspondería aplicar en concurso real conforme al NCP130-2017, en consideración a los limites subjetivo, objetivo ordinario y objetivo extraordinario, del que hemos hablado en el apartado anterior; 2. Es improcedente hacer comparación individual de las penas que conforman el concurso medial del VCP144-83 y las penas en concurso real del NCP130-2017; 3. Cuando una de las penas corresponda a un delito despenalizado, haciendo desaparecer el concurso Medial, la comparación se deberá de realizar conforme las reglas de las penas no concursadas, lo que se aborda en el apartado siguiente. e.- Penas Conjuntas No Concursadas Finalmente, cuando corresponda imponer a una persona una Pena No Concursada, se procederá a la comparación de la pena concreta o de las penas conjuntas (en su caso) impuesta conforme VCP144-83 con la pena abstracta (o penas conjuntas) que correspondan según el NCP130-2017, bajo las siguientes reglas: 1. Si existe coincidencia en la naturaleza de las penas contempladas como sanción en ambas legislaciones: i.- no procederá la aplicación retroactiva cuando la nueva legislación prevea una pena más grave que la anterior legislación; ii.- no procederá la aplicación retroactiva cuando la pena individualizada impuesta conforme el VCP144-83 se encuentre dentro del margen abstracto del NCP130-2017; iii.- procederá la aplicación retroactiva cuando la pena individualizada sea más grave en comparación con el margen abstracto previsto en la nueva legislación; 2. Si el hecho definido como delito tiene previstas Penas Conjuntas (varias penas principales, siendo una de ellas la privativa de libertad) donde una de ellas es más beneficiosa y la otra es más gravosa en comparación con el otro cuerpo legal, el órgano jurisdiccional deberá de tomar como pena definitoria de aplicación la de privación de libertad, a menos que el propio acusado señale que a su conveniencia deba de tomarse las otras penas como definitorias.- Ejemplo de esto último sería pena de reclusión por 9 años y multa del 10% de lo defraudado equivalente a L. 50,000.00 conforme el VCP 144-83 en comparación con una pena de prisión de 2 a 3 años y multa 400 días multa equivalente de hasta L. 2,000.000.00 por defraudación a las telecomunicaciones, caso en donde la pena privativa de libertad deberá de definir el código penal a aplicar, siempre que además los beneficios penitenciarios que regule ese mismo código fuesen igualmente más favorables; o 3. Si la sanción impuesta conforme el VCP144-83 es de distinta naturaleza a la prevista en el NCP130-2017, se procederá a hacer una ponderación en atención al caso concreto, incluyendo la situación personal del condenado/a, para determinar cuál de ellas le es más beneficiosa y con esto si procede o no la aplicación retroactiva de la nueva legislación penal.- En caso de requerirse estudios para determinar cuál de las sanciones es más beneficiosa, éstos deberán de ser ordenados por el Tribunal previo a la decisión. Finalmente, si aun con los estudios realizados no existe claridad cuál de las penas es más beneficiosa para el acusado, el tribunal le consultara a éste para que señale la que más le favorece. Escrito Suplementario Señala el artículo 624 del del Código Penal 130-2017 que, en el trámite de un recurso contra una resolución definitiva, las partes podrán presentar un escrito suplementario a efecto de que el tribunal ad-quem lo tome en consideración al momento que corresponda hacer la ponderación de la norma penal más favorable entre el Código Penal vigente al momento del hecho (CP 144-83) y el Código Penal vigente al momento del juzgamiento (CP 130-2017). En el presente caso ninguna de las partes se ha pronunciado al respecto, por lo que de oficio esta Sala de lo Penal procede a realizar el estudio. Ponderación en el caso concreto El Tribunal de Sentencia, basado en el Código Penal decreto 144-83, declaró responsable a los acusados E.M.M., E.D.M. y W.A.M., por el delito de Homicidio en su grado de Ejecución de Tentativa, en perjuicio de R.P.N., a la pena de diez años de reclusión, como penas accesorias se impuso a los acusados la inhabilitación absoluta, la interdicción civil; además se hizo la declaratoria de responsabilidad civil derivada del delito. El decreto legislativo 130-2017, en su artículo 192 tiene regulado el delito de Homicidio con una pena de 15 a 20 años de reclusión, pero al señalarse como tentativa conforme los artículos 21 y 62 del nuevo Código penal debe rebajarse en ¼ al constituirse en tentativa acabada pues los acusados realizaron todos los actos que objetivamente debieron llevar a la consumación del delito, pero esta no se produjo, quedando la pena en 11 años 3 meses a 15 años. Al hacer el comparativo de penas se puede concluir que la pena impuesta a los acusados que fue de diez (10) años de reclusion es menor que la correspondería conforme a la nueva legislación penal, en ese sentido no procede la aplicación retroactiva del Código Penal decreto 130-2017. Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala de lo Penal y en aplicación de los artículos 82, 90, 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo primero reformado de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 338, 359, 362, 363 y 369 del Código Procesal Penal; 21, 62, 66, 192 y 616 del Código Penal decreto 130-2017. Falla: Primero: Declara No Ha Lugar el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma en su único motivo interpuesto por el Abogado O.A.G.M., en su condición de Defensor Privado de los señores E.M.M., E.D.M. y W.A.M., a quienes se le condenó por el delito de Homicidio en su grado de Ejecución de Tentativa, en perjuicio de R.P.N.. Segundo: Declara la no procedencia de la aplicación retroactiva del Código Penal decreto130-2017. Tercero: Declara F. y Ejecutable la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal de Sentencia de Danlí, departamento de El Paraíso. Y manda: Que la Secretaría del despacho devuelva los antecedentes del caso al Tribunal de Sentencia de origen, con certificación de la presente sentencia, para los efectos legales correspondientes. Redactó Magistrado M.F.. N.. - Firmas y Sello. – W.R.M.S..M.C.. N.D.M.F.. Magistrado. M.R.D.F.. Magistrado. - Firma y Sello. R.K.S.N.. R.A.. Sala de lo Penal.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil veintitrés. Certificación de la Sentencia dictada a los seis días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, recaídas en el expediente de casación con número de ingreso SP-01-2020.

RINA KORITZA SANDOVAL NAVAS

RECEPTORA ADSCRITA SALA DE LO PENAL

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