Penal nº CP-327-19 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 06-09-2023

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia06 Septiembre 2023
Tipo de procesoCasación Penal
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la Sentencia recaída en el expediente del Recurso de Casación SP-327-2019, que literalmente dice: SENTENCIA En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los seis días de septiembre del año dos mil veintitrés, el pleno de la Sala de lo Penal, integrado por los Magistrados, W.R.M.S., en su calidad de Coordinador, N.D.M.F. y M.R.D.F., pronuncian, EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS La siguiente SENTENCIA en el Recurso de Casación SP-327-2019 por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril del dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tela, Departamento de Atlántida, mediante la cual falló: PRIMERO: Condenó a las señoras M.C.C.M. y N.A.L.M., como autoras del delito de Consumo de Droga, en perjuicio de La Salud de la Población del Estado de Honduras, al pago de la multa de un mil lempiras (L.1,000.00) a favor del Estado de Honduras y a un internamiento por un periodo de treinta días. SEGUNDO: Declaró el comiso y destrucción de la droga, consistente en 1,08 gramos de marihuana, 2,15 gramos de cocaína decomisados de la casa de M.C.C., la cantidad de 3,79 gramos de cocaína decomisados de la casa de N.A.L., la cual se encontraba en el almacén de evidencias del Tribunal TERCERO: Ordenó la devolución del dinero que fue decomisado en la casa de M.C.C.M. por la cantidad de cuatro mil setecientos cuarenta y cinco (L. 4745.00) y de las cantidades de SETECIENTOS DOCE LEMPIRAS (L. 712.00), seis mil lempiras (L.6,000.00) y veinticuatro mil quinientos lempiras (L. 24,500.00) decomisados en la casa de N.A.L.M., a quien demuestre ser su dueño. CUARTO: No procedió la condena en costas. Son partes en única instancia: la Abogada K.V.G., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, como parte recurrente; y el Abogado M.E.D.N., en su condición de Defensor Privado de las señoras M.C.C.M. y N.A.L.M., como parte recurrida. Hechos Probados “Este Tribunal da como probados los hechos siguientes: Primero: El día sábado siete de abril del año 2018, se realizó el allanamiento de cinco viviendas en la comunidad de San Juan Pueblo de los Municipios Esparta y de la Másica por miembros de la Dirección de Lucha contra el Narcotráfico entre estas cinco viviendas se encuentra la vivienda de M..C..C.M. donde se encontró una bolsa plástica conteniendo en su interior seis bolsitas plásticas conteniendo 1,80 gramos de cocaína, un envoltorio plástico transparente conteniendo 0,23 gramos de cocaína, una bolsa plástica transparente que contiene 0,12 gramos de cocaína, haciendo un peso total de 2,15 gramos. Encontrando también una bolsa plástica transparente que contiene marihuana con un peso de 1,08 gramos, destinados para su autoconsumo, y la cantidad de 4,745.00 lempiras en billetes de diferentes denominaciones encontrados en el brassier de M..C.. Segundo: Del allanamiento de la casa ocupada por la señora N..A.L.M., se encontró siete envoltorios plásticos transparentes con un peso de 1.86 gramos de cocaína, dos envoltorios plásticos transparentes con un peso de 0.30 gramos de cocaína, seis envoltorios plásticos transparentes conteniendo en su interior cocaína con un peso de 1.63 gramos haciendo un total de 3.79 gramos. También se encontró una balanza digital, seis mil lempiras (LPS.6, 000.00) en billetes de 500, veinticuatro mil quinientos lempiras exactos (Lps.24, 500) en billetes de 500, seiscientos doce lempiras (Lps.612.00) en billetes de diferente denominación, un paquete de bolsas plásticas 4x8, marca O., un paquete de bolsas plásticas transparentes, dos sobres plásticos conteniendo polvo blanco de naturaleza no determinada, uno con la leyenda del panadero y otro con la leyenda R.. Tercero: Que N.A.L.M. es consumidora de cocaína.” Recurso De Casación: El recurrente Abogada K.V.G., en su condición de Fiscal del Ministerio, procedió a formalizar su Recurso de Casación de la manera siguiente: EXPOSICIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN INVOCADO: MOTIVO INVOCADO: "Al haber dictado el Tribunal de Sentencia el fallo inobservó al momento de valorar la prueba, las Reglas de la Sana Crítica". PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el numeral 3 del Artículo 362, el Código Procesal Penal. EXPOSICIÒN DEL MOTIVO:En alusión a la violación de las Reglas de la Sana Crítica, la [1]Sala de lo Penal, considera pertinente recordar que el articulo 362 No. 3) Penal, prevé que el recurso por quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca cie los vicios siguientes... 3) Que (. ..) en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica.” Al respecto se ha señalado que “. .. La sentencia debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de Zos hechos acreditados, que se conoce como fundamentación fáctica, sobre la cual se realiza el ejercicio valorativo. Este cuadro fáctico se sustenta en un aceruo probatorio, que se plasma en lo que se conoce como fundamentación probatoña, ditñ(ltda en descriptiua e intetectiva. La primera implica para el Tñbtmal, señalar en lo resuelto los medios probatorios recibidos en el debate para efectos de controlar el valor de la prueba por las reglas del correcto entendimiento humano, describir su contenido, es decir, el elemento probatorio. Luego de esa fundamentación probatoña descriptiva, el Tribunal debe decidir en sentencia la apreciación de los medios y elementos de prueba, o sea, la fundamentación intetectiva. . .” . (Fallo de fecha 30 de noviembre del 2001, en el Exp 194– 2009 y de fecha 30 de noviembre del 2011, en el Exp 297-09, también en ese sentido el fallo de fecha 20 de octubre del 2011, contenido en el Exp 360-09 y de fecha 05 de abril del 2011, del Exp 385-09). En el apartado de la valoración intelectiva el Juzgador debe valorar la prueba, conforme al sistema que establece la ley procesal penal. ****Históricamente han existido tres sistemas de valoración de la Prueba: Intima Convicción (Propio del Sistema de Juzgamiento por Jurados), Prueba Legal o Tasada (en donde la ley establecía de manera previa el valor que debe de darle el Juzgador a la prueba que se encontrase en ciertas circunstancias) y la sana crítica. Es éste último el que debe de observar el Juzgador Penal Hondureño, conforme lo ordena el artículo 202 del Código Procesal Penal. En cuanto a la Sana Crítica como Sistema de Valoración de la Prueba, esta Sala ha señalado que en “...la valoración de la prueba, impera la plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exigiéndoseles que las conclusiones a las que arriben sean el fruto razonado de las pruebas en que se apoyen. En este sistema el juzgador no tiene reglas legales que le establezcan el valor que debe consignarle a cada prueba, pero esa libertad tiene límites: las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. En la sana crítica racional, el juzgador logra sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de cada prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de Ja recta razón, es decir, las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común. .. (Fallo de fecha 30 de noviembre del 2011, del Exp 125-2010); de este modo “... las reglas de la sana critica aseguran que el juzgador no arñbe a juicios de valor en forma arbitraria, subjetiva o antojadliza. . .” (Fallo Sala Penal de fecha 20 de octubre del 2011, en el Exp 88-09). Partiendo de la Doctrina Legal sentada por esta Sala Penal en los fallos de fecha 30 de Noviembre del 2001 del Exp 194-2009, de fecha 30 de noviembre del 2011, contenido en el Exp 297-09, de fecha 02 de noviembre del 2011, en el Exp 242-09 y de fecha 30 de noviembre del 2011, que resuelve el caso del Exp 125–2010... Como consecuencia de lo anterior, el conocimiento privado del Juzgador no es permitido en la valoración de la prueba al no tener el carácter de común y por no poder ser objeto de control de las partes mediante el debido contradictorio...”. Efectuaremos un análisis de los medios de prueba de cargo allegados legalmente al juicio, mismo que estuvieron integrados por prueba testifical, documental y pericial, que se detalla a continuación: En el transcurso del debate el ente acusador propuso como medio de prueba la declaración de los testigos siguientes: Declaración de F.E.R.C. y D..E..A.R. : Agentes de la Dirección de Lucha Contra el Narcotráfico, quienes declararon que allanaron la casa de habitación de la señora M..C. y la vivienda de N.A., viviendas que se encuentran en San Juan Pueblo, Municipios de Esparta y La Másica, en el Departamento de Atlántida; ya que les habían manifestado un informante que en ambas viviendas vendían Droga, y cuando no encontraban en una vivienda, los compradores se dirigían a la otra vivienda, propiedad de las acusadas, el sábado 7 de abril del año 2018, realizan allanamiento a dichas viviendas, habiendo encontrado en la vivienda de M.C.C..M., una bolsa plástica conteniendo 1.80 gramos de cocaína, un envoltorio plástico transparente conteniendo 0.23 gramos de cocaína, una bolsa plástica transparente que contiene 0.12 gramos de cocaína, haciendo un peso total de 2.15 gramos. Encontrando también una bolsa plástica transparente que contiene marihuana con un peso de l.08 gramos y la cantidad de cuatro mil setecientos cuarenta y cinco lempiras, en billetes de diferentes denominaciones, los cuales tenía la señora M.C. en su brassier. En el allanamiento realizado en la vivienda de la señora N.A..L..M.,se encontró lo siguiente: siete envoltorios plásticos transparentes conteniendo droga, cocaína, con un peso de 1.86 gramos; dos envoltorios plásticos transparentes conteniendo cocaína, con un peso de 0.30 gramos; seis envoltorios plásticos transparentes conteniendo en su interior cocaína, con un peso de 1.63 gramos, haciendo un total de 3.79 gramos; se encontró además una balanza digital, seis mil lempiras (L. 6,000.00) en billetes de denominaciones de quinientos lempiras (L.500.00); veinticuatro mil quinientos lempiras (L. 24,500.00) en billetes de denominación de 500.00 lempiras; seiscientos doce lempiras (L.612.00) en billetes de diferentes denominaciones; un paquete de bolsas plásticas 4x8, marca O., un paquete de bolsas plásticas transparentes , dos sobres plásticos conteniendo polvo blanco con la leyenda del P. y otro con la leyenda R.. Como medio de pruebas documentales se presentaron los siguientes: 1.-Dos Actas de Allanamiento practicadas en las viviendas de las imputadas, ratificadas en juicio por los agentes D.E. y A..R.G..E.. Como medio de Prueba Pericial, se presentó el siguiente: 1.- Dictámenes T. practicados a la droga incautada. El Juzgador en el apartado de valoración de la prueba, en el numeral segundo, párrafo tercero, establece lo siguiente: Acto seguido el detective J.N.P.C. ratificó 10 actas de incautación donde los agentes hicieron ocupación de diferentes instrumentos encontrados una bascula digital , la cual una de las testigos de la defensa dijo que se encontraba en mal estado, y la fiscal no aportò dato alguno de que dicho instrumento tenia utilidad por lo cual no le darnos valor probatorio a la incautación de ese instrumento digital, porque la testigo dijo que no sirve y la fIscal no demostró lo contado el Tribunal lo tiene como la incautación de un artefacto sin saber su funcionamiento, ga que debió el ente fIscal ordenar un peritaje para determinar efectiuamente se encuentra en buen estado de funcionamiento, también ratificò el acta donde se decomisa un paquete de bolsas ptaticas marca oplas las cuales el abogado defensor manifestó que eran utilizadas por su patrocinada para hacer topogigios o charamuscas como se les conoce en el centro y sur de nuestro país, el Tribunal no considera este hallazgo como indicio de que en la casa de N.A. se traficara con droga porque estas bolsas fueron encontradas en el envoltorio de su fabricante y no cortadas en forma de puntas como se les conoce en el lenguaje del narcomenudeo, para creer que las bolsas eran utilizadas para tender droga además la defensa alegó que su representada utilizaba las bolsas para realizar topogigios y la fiscal no se opuso a dicha aseveración. En relación al dinero encontrado en la casa de Nuri Atieth, raticó tres actas de incautación una por la cantidad de Lps. 612.00 la cual no manifestó cual era su pretensión probatoria la fiscal, dijo que del acta donde se incauta la cantidad de 24,500.00 que eran 49 billetes de quinientos lempiras eran producto de la venta de droga, sin embargo no es de recibo para este Tribunal que ese dinero sea producto de la venta de droga dada su denominación la lógica nos dice que ese dinero debió ser de diferentes denominaciones y al ser todo ese dinero de la denominación más alta que tiene nuestro sistema bancario, pareciera o da lugar a pensar que se trata de un tipo de transacción comercial de lícita procedencia. La misma interpretación le damos al acta donde se incauta la cantidad de Lps 6,000.00 los cuales todos son billetes de 500. Razón que han tenido estos juzgadores para no tener como indicio de tráfico de droga, el hallazgo de ese dinero en la casa de Nuri Alieth...El razonamiento de los juzgadores al momento de valorar dichas probanzas en su conjunto, vulnera la regla lógica de derivación en su postulado de razón suficiente, en su característica de Suficiencia en virtud que de las consideraciones hechas por ellos, y sobre todo al haber establecido que no le dan valor probatorio a la balanza digital encontrada en la vivienda de la señora N.A.L.M., por el hecho que una de las testigos de la defensa manifestó que dicha balanza digital estaba en mal estado, motivo por el cual deciden no darle valor alguno; considero que esta valoración subjetiva del Tribunal atenta contra las Reglas de la Sana Critica, en su postulado de derivación; pues solo creyeron en los dichos de la testigos de la defensa, sin contar ellos con fundamentos sólidos para no otorgar valor alguno a la balanza digital encontrada, que como bien se sabe y de acuerdo a las máximas de la experiencia, estas constituyen un elemento importante para determinar la participación en un delito de Tráfico de Drogas; junto a los otros elementos que mas adelante abordaremos; por lo tanto si ellos tenían duda sobre el funcionamiento o no de dicha balanza digita, estaban en la obligación de decretar un auto para mejor proveer y ordenar un peritaje a dicha balanza, pero no tener por cierto lo dicho por una testigo de la defensa sin fundamento legal alguno. En el mismo orden de ideas y siguiendo con la valoración subjetiva del Tribunal, respecto a un paquete de bolsas plásticas transparentes encontradas también en la vivienda del señora N.A.L., el Tribunal manifiesta que el abogado de la acusada manifestó que estas eran utilizadas por dicha señora para hacer topogigios o charamuscas; por lo cual e J. establece que “no considera éste hallazgo como un indicio que en la casa de la señora N. se traficara con droga, porque estas bolsas fueron encontradas en el envoltorio de sus fabricantes y no cortadas en forma de puntas como se le conoce en el lenguaje del narcomenudeo; valoración atentatoria al principio lógico de derivación, pues no necesariamente deben estar cortadas en forma de puntas, pues las máximas de la experiencia también demuestran que las mismas pueden ser cortadas en el momento que llegan las personas a comprar la droga; por lo tanto no es aceptable la valoración subjetiva del Tribunal y como sucedió en la valoración sobre la balanza, aquí también el juzgador da valor a lo dicho por el abogado de la acusada, al haber manifestado éste que dichas bolsa serian utilizadas por su defendida para hacer topogigios o charamuscas, valoración que atenta también contra las reglas de la sana critica Sigue el Tribunal valorando la prueba de manera subjetiva, cuando establece que los veinticuatro mil lempiras encontrados en dicha vivienda no es de recibo para el Tribunal que ese dinero sea producto de la venta de droga dada la denominación de los billetes, que son de quinientos lempiras, por lo que según ellos, el mismo puede ser producto de una transacción bancaria; sin embargo no dicen nada sobre los seiscientos doce lempiras encontrados taurbién en dicha vivienda, solo por el hecho que la fiscal no manifestó cual era su pretensión probatoria; lógicamente cual va a ser, que dicho dinero en su conjunto es producto de la compra y venta de droga, pues el hecho que laos veinticuatro mil quinientos lempiras encontrados y en denominaciones de quinientos lempiras, y siguiendo el pensamiento de los jueces, podemos decir que serian utilizados para la compra a su proveedor para seguir con la venta en forma de narcomenudeo por dicha señora Por lo tanto considera el ente acusador que tomando en consideración que los hallazgos encontrados en la vivienda de la acusada N..A., definitivamente estamos ante un delito de Tráfico de Drogas, pues quedó debidamente acreditado en juicio que en dicha vivienda se encontró varias bolsas transparentes conteniendo en su interior cocaína, dinero en una cantidad considerable, un rollo bolsas plásticas transparentes y una balanza digital en la cual pesaban la droga que vendían, constituyendo estas evidencias elementos constitutivos del delito de Trafico de Drogas y no ante un delito de consumo como erróneamente concluye el Tribunal, producto de haber valorado la prueba de manera subjetiva en un divorcio completo de las Reglas del correcto entendimiento como lo son las Reglas de la Sana Critica, en su postulado logico de Derivación. Tratándose de delitos de Tráfico de Drogas, la Honorable Sala de lo Penal, ha establecido lo siguiente. [2] ... en tanto que de tal descripción de hechos, efectivamente se colige una posesión ilícita de la droga para el trafico de la misma, pues la cantidad de evidencias en su conjunto, como ser balanza, cucharas y cuchillos, bolsitas, todos ellos con residuos de cocaína, ciertamente indican sin lugar a dudas una disposición y actividad de la droga para traficarla con terceros, . . . . Tratándose del delito de Drogas, la Honorable Sala de lo Penal, ha manifestado que nuestra legislación no ha sido muy acertada en la redacción de ésta Ley Especial Sobre uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas, al haberse pronunciado de la manera siguiente: «[3] Tenemos de mencionar que la técnica de los juzgadores Hondureños en la tipiftcación de los delitos relatiuos al Tráfico de drogas es poca afortunada, ya que al definir el trafico de drogas (art. 5 No 34), hace referencia a vervos típicos como son los de producir, fabricar, tener en depósito, transportar, que a su vez son empleados en los mismos términos o similares en la construcción de otros tipos penales contenidos en la misma ley y que son merecedores de menor pena, así tenemos: el cuttiuo de plantas estupefacientesque tiene asignada una pena de nueue a doce años de reclusión, (art. 16); la fabricación de drogas, con una pena de nueve a doce años de reclusión, (art. 17); la facilitación intencional del local o los medios de transporte para el tráfico o consumo ilícito de drogas, con una pena de seis a nueue años de reclusión (art. 22), lo que en apariencia provoca un solapamiento de las conductas punibles, es decir, los mismos hechos típicos descritos en varios preceptos a los que no obstante se les estaría asignando penas distintas. En el artículo 5 No 34 es evidente que la cantidad de vervos descriptivos que contiene, obedece al interés del legislador por cubrir de la mejor forma posible, todo e elenco de actividades que estiman puede configurar el complejo de conductas preordenadas al tráfico de drogas que usualmente son realizadas por distintas personas que interuienen a lo largo del proceso, lo que en modo alguno excluye que no puedan ser progresiua o simultáneamente realizadas por una misma persona Esta es una actividad compleja, porque la comercialización, lenta o suministro, requieren de un producto terminado, es decir, de un proceso de obtención de la materia prims de la droga, de su purificación, industrialización y finalmente su distribución, para llegar al objetivo fínal que es poder traficar con ella Sigue estableciendo la Sala de lo Penal, en casos similares al presente, lo siguiente: [4] El A Quo ha valorado que en el apartamento del acusado..., fueron encontrados residuos de polvo blanco en cinco bolsitas pequeñas plásticas y en una cuchara plástica, que después de haber sido sometidos a peritaje toxicotógico dieron positivo para cocaína, que sumado al análisis de la totalidad de la prueba incautada al acusado consistentes entre otros objetos, una gran cantidad de bolsas plásticas pequeñas, un par de tijeras, una caja con el estuche de cuero de una balanza de gramos digital y de bolsillo, ...constituyen indicios suficientes debidamente probados, y las declaraciones de los testigos de cargo, analizados conjunta y armoniosamente son indicadores del modus operandi utilizado por el acusado. . .orientados a realizar actividades de lenta o comercialización de cocìan, a terceras personas... Por lo tanto y de acuerdo a la jurisprudencia citada no existe duda alguna que la acusada realizaba en su vivienda actividades de comercio, venta y compra de droga para si distribución a terceras personas, pues toda la evidencia encontrada en su casa así lo deja evidenciado. Dice el Tribunal de Sentencia, que al haber establecido el Dictamen Toxicológico que la droga encontrada en dicha vivienda Es compatible para el consumo personal inmediato, se concluye que N.A. es Consumidora; razonamiento que como los anteriores, son subjetivos, alejados de las Reglas de la Sana Critica, pues ya la Sala de lo Penal, se ha pronunciado sobre el Dictamen, en el sentido que si se considera para consumo o no, esto no es vinculante para el Juzgador, pues este elemento de debe de ser valorado con las otras pruebas evacuadas en juicio en su conjunto. Sobre el Dictamen Toxicológico, la Sala Penal, establece lo siguiente: El medio de prueba pericial toxicológico practicado a la droga incautada, en estos casos, es concluyente a efecto de acreditar científicamente si los residuos de polvo blanco son o no cocaína, y no para vincular al juzgador a dicho dictamen, considerando solo Za cantidad de droga sormtetida a análisis, si esta es o no para tráfico es el juzgador de instancia , en su función de perito petitorum, después de valorar la totalidad de la prueba evacuada y mediante razonamientos e inferencias lógicas, quien concluirá a partir de indicios, acerca de la existencia real de la droga ilícita, dentro del ámbito de control del acusado, y sobre el modus operandi utilizado por el autor, orientado a ofrecer en venta la droga a terceros. Ver sentencia 24-2007. Y lo mas reprochable aún es el hecho que el Tribunal se atreve a manifestar que la acusada es consumidora, sin tener un análisis clínico científico que así lo acredite, pues no basta que el dictamen toxicológico diga que la droga es compatible para el consumo personal inmediato, sino que debe acreditarse por medio de análisis clínicos de sangre, orina (en el presente caso no se acreditó) que la acusada presenta en sus exámenes la presencia de droga en su sangre, Dictamen que no se presentó en juicio, por lo tanto el Tribunal no puede derivar a esa conclusión temeraria. De igual manera también los hallazgos hechos en la casa de la señora M.C.C.M., como ser bolsas platicas conteniendo droga y dinero en efectivo, producto de la venta de la misma, son indicadores que también en la casa de ella se vendía droga, así lo dejaron establecidos los testigos que declararon en el juicio, por lo que no debió declarársele culpable también de consumo de drogas. En la Sana Crítica racional, el juzgador logra sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de cada prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, la psicología y la experiencia comun...”[5] . De este modo «... las reglas de la sana crítica aseguran que el juzgador no arribe a juicios de tutor en forma arbitraria, subjetioa o antojadiza. . . [6] . Ver sentencia SP 225- 2016 de fecha 25 de noviembre del 2017. Que es precisamente el error en que ha incurrido el Tribunal en la presente causa. El pensamiento lógico y la comunidad de la prueba contenida en el articulo 202 del Código Procesal Penal, repelen ipso facto todo asomo de intima convicción de los Tribunales legos y da vida a su diferencia frente a los Tribunales de Jueces Letrados, esto significa que sus resoluciones resultan subjetivas en relación a lo que creen y piensan, sin dar valor a la totalidad de pruebas evacuadas en el juicio, y, lo que es peor inclinándose en masa hacia un sector probatorio en menosprecio del otro, destruyendo la objetividad de llevar a la sentencia únicamente lo que conviene al fallo en detrimento del Principio de Imparcialidad en el cual descansa la Administración de Justicia, y que tanto daño hace a la confianza depositada por la sociedad en ellos. El Tribunal al haber declarado culpables a las acusadas por el delito de Consumo de Drogas, ha inflingido la regla de la Sana Critica concretamente las reglas de la logica de Derivación, y dentro de el, el de Razón Suficiente, en su característica de Suficiencia. Los Juzgadores con el fallo dado incumplen lo expresado por la Honorable Sala de lo Penal, quien ha establecido lo siguiente: “En este sentido, la verificación de la existencia de prueba de cargo suficiente, requiere una triple comprobación. En primer lugar que el tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico, en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por tanto, irTacional, inconsistente o maniñestamente errónea. Ver sentencia No 177-08 de fecha 16/11/2009. Es por todos los razonamientos expuestos, que el Ministerio Público estima que la decisión tomada por el Tribunal de Sentencia resulta equivoca como resultado del vicio in procedendo proveniente de una mala valoración de la prueba evacuada en el debate, pues como antes indicamos de ese proceso intelectivo se infiere la culpabilidad de las acusadas de un delito de Tráfico de Drogas; por ende este ente acusador como recurrente, es del firme criterio que se violentó en todos sus alcances las reglas de la Sana Crítica que debe observar el juzgador al momento de valorar la prueba, infringiendo en tal sentido lo dispuesto en el articulo 202 del Código Procesal Penal, ya que dicho Tribunal no la valoró de una manera armónica y concatenada, lo cual ha provocado la creación de un vicio procesal que debe ser enmendado mediante la sentencia que resuelva con lugar el presente recurso de casación, y anulando el fallo dictado, ordenando la realización de un nuevo juicio con jueces diferentes a los que dictaron este fallo. Cabe señalar, que no se hace previamente el reclamo de este vicio, pues se produce en el acto mismo de sentenciar.” Fundamentación Jurídica Del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma El Proceso Penal lo constituye una serie de hechos y actos realizados por los sujetos y partes del proceso, mismo que desemboca en una sentencia en la cual el órgano jurisdiccional resuelve el fondo del conflicto. Para que esta sentencia tenga validez debe estar revestida de legalidad derivada del respeto de las formalidades establecidas en la ley, no solo para la emisión de la misma, sino para el curso total del proceso penal; es mediante el respeto de estas formalidades que se asegura el derecho de las partes litigantes y la rectitud del juicio (Art. 90 de la Constitución de la República). Las normas de derecho procesal instituyen un conjunto de reglas a las que el órgano juzgador debe subordinar su actividad, ya que es éste el destinatario de dichas normas, las que le imponen un modo de actuación y regulan su conducta en el proceso (Art. 9 CPP). Si no se cumple con los requisitos establecidos en la ley y se garantiza un juicio justo respetando todas las garantías, formalidades y derechos conferidos y, por el contrario, se ejecutan actos contra la voluntad de la ley, se produce entonces una inejecución de la ley procesal, que puede ocurrir cuando: a. No se ejecuta lo que norma procesal ordena (inejecución in omitiendo), b. Se ejecuta lo que la norma procesal prohíbe (inejecución in faciendo) o c. Se realiza una acción de diverso modo del que dispone la norma procesal; La inobservancia de las normas procesales constituye una irregularidad en el proceso que se denomina actividad procesal defectuosa o defecto de construcción (vicio in procedendo) y que debe ser objeto de saneamiento cuando proceda (Art. 171 CPP), de subsanación cuando concurran sus presupuestos (Art. 170 CPP) o, en su caso y como remedio último de nulidad 165 CPP). El Recurso de Casación por Quebrantamiento de las Formas procesales tiene la tarea de comprobar la denuncia -hecha por algunas de las partes- de una actividad procesal defectuosa que compromete la decisión final, dada en los actos procesales de la etapa de juicio o en la propia sentencia que le contiene y que tiene como sanción prevista por la ley su nulidad ante la imposibilidad de saneamiento o de subsanación, ergo no basta entonces con la presencia de un vicio, sino que se requerirá además: i.- Que el recurrente haya presentado protesta contra el vicio, en el momento procesal oportuno, procurando sanearlo sin éxito (Art. 363 párrafo tercero de CPP); ii.- Que el vicio tampoco sea posible tenerlo por subsanado; iii.- Que el vicio sea de aquellos que tenga como sanción legal la nulidad de la actividad que lo contiene (Art. 362 CPP), planteados como motivos para recurrir.- Los dos primeros requisitos no serán necesarios cuando el defecto se produzca en la sentencia, pues la única forma de protesta sería el mismo recurso de casación. Además de los requisitos señalados, el recurrente debe tener presente que la instancia impugnativa en casación está munida de importantes recaudos formales determinados por la ley que deben de cumplirse en su interposición (Art. 363 párrafo tercero CPP) y que pueden ser de diferente naturaleza en atención al defecto procesal denunciado (Art. 362 CPP); ello se debe a que se trata de un recurso extraordinario, que tiene como fin auditar la legalidad de la sentencia y por ende de una gran exigencia técnica. Es de esta forma que con la individualización del motivo se dan las siguientes consecuencias: a. La competencia de la Sala de lo Penal queda circunscrita a los aspectos objetos de impugnación (Art. 350 CPP); b. Es inaplicable el principio Iura Novit Curia, al no poderse suplir las omisiones del recurrente; y Es posible la concesión parcial del recurso, cuando la razón solo aparezca en parte de lo alegado en el motivo. Único Motivo Norma Autorizante: Artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal. Norma procesal infringida: Sin definir. Concepto de la Infracción: Inobservancia de las reglas de la sana crítica. Reclamación Ex Ante: El vicio que fundamenta la infracción por quebrantamiento de forma, fue cometido al momento de pronunciar la sentencia, siendo imposible su reclamación para subsanación. Pretensión: que se declare ha lugar el recurso y se anule la sentencia. Arguye el recurrente que en el caso de mérito el sentenciador al momento de valorar las probanzas en su conjunto, vulneran la regla lógica de derivación en su postulado de razón suficiente, en su característica de suficiencia, en virtud que de las consideraciones hechas por los miembros del tribunal al no darle el valor probatorio a los indicios que fueron presentados por el ente acusador en la vivienda de la encausada, y únicamente les dieron credibilidad a los medios de prueba propuestos por la defensa. De las Reglas de la Sana Crítica. El Código Procesal Penal da exclusiva competencia a los jueces de sentencia la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas que de ellas extraigan, siendo ello inatacable por la vía recursiva casacional, siendo solamente controlable el proceso seguido por los jueces para la construcción de tales conclusiones. El artículo 362 numeral 3) del Código Procesal Penal prevé que el recurso por quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de los vicios siguientes… 3) Que (...) en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica.”. Al respecto, se ha señalado que: “… La sentencia debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, que se conoce como fundamentación fáctica, sobre la cual se realiza el ejercicio valorativo. Este cuadro fáctico se sustenta en un acervo probatorio, que se plasma en lo que se conoce como fundamentación probatoria, dividida en descriptiva e intelectiva. La primera implica para el Tribunal, señalar en lo resuelto los medios probatorios recibidos en el debate para efectos de controlar el valor de la prueba por las reglas del correcto entendimiento humano, describir su contenido, es decir, el elemento probatorio. Luego de esa fundamentación probatoria descriptiva, el Tribunal debe decidir en sentencia la apreciación de los medios y elementos de prueba, o sea, la fundamentación intelectiva…”. (Fallo de fecha 30 de noviembre del 2001, en el expediente 194-2009 y de fecha 30 de noviembre del 2011, en el expediente 297-09, también en ese sentido el fallo de fecha 20 de octubre del 2011, contenido en el expediente 360-09 y de fecha 05 de abril del 2011, del expediente 385-09, todos de la Sala de lo Penal). En el apartado de la valoración intelectiva, el juzgador debe valorar la prueba conforme al sistema que establece la ley procesal penal. Históricamente han existido tres sistemas de valoración de la prueba: Íntima Convicción (propio del sistema de juzgamiento por jurados), Prueba Legal o tasada (en donde la ley establecía de manera previa el valor que debe darle el juzgador a la prueba que se encontrase en ciertas circunstancias) y la Sana Crítica; es este último el que debe observar el juzgador penal hondureño, conforme lo ordena el artículo 202 del Código Procesal Penal. En el sistema de sana crítica, en la valoración de la prueba existe plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exigiéndoseles que las conclusiones guarden una necesaria relación con las premisas que le sustentan, las cuales son a su vez construidas como fruto razonado de las pruebas. En este sistema, el juzgador no tiene reglas legales que le establezcan el valor que debe consignarle a cada prueba, pero esa libertad tiene límites: las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. En la sana crítica racional, el juzgador logra sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de cada prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común (al respecto ver Fallo de fecha 30 de noviembre del 2011, del expediente 125-2010 de la Sala de lo Penal); de este modo “… las reglas de la sana crítica aseguran que el juzgador no arribe a juicios de valor en forma arbitraria, subjetiva o antojadiza…” (Fallo Sala Penal de fecha 20 de octubre del 2011, en el expediente 88-09). Componen la sana crítica: 1) Reglas de la experiencia común o máximas de la experiencia: Se refieren a juicios o valoraciones que el hombre común posee y por ende el juzgador, relevados de demostración probatoria por adquirirse a partir de experiencias reiterativas en el vivir y que por este hecho son compartidas con las demás personas, aun cuando no formen parte de su mismo grupo social. Nos referimos a fenómenos de la naturaleza cuyo conocimiento se adquiere mediante la observación y reflexión, o hechos de la cultura común, siendo el antónimo de éstos los conocimientos especializados ganados a través del estudio científico que realiza solo un grupo determinados de personas y que por lo tanto no tienen el carácter de común. Como consecuencia de lo anterior, el conocimiento privado del juzgador no es permitido en la valoración de la prueba al no tener el carácter de común y por no poder ser objeto de control de las partes mediante el debido contradictorio. El juzgador deberá analizar los medios de prueba, partiendo de la experiencia de vida que comparte con el resto de los individuos, ergo vulneraría las reglas de la experiencia común, entre otros: I. Cuando desarrolle razonamientos que revelen ignorancia pura y simple acerca del hecho. II. Cuando cite como común un hecho que no lo sea, por no ser aprehensibles de manera espontánea por el profano, sino que solo mediante experiencias extraordinarias o mediante estudios especializados; o, III. Cuando afirme como común un hecho que exija demostración probatoria. Las reglas de la experiencia común se basan en la probabilidad, es decir, al momento en que el juzgador valora un hecho, considerará el acontecer que por lo común se da respecto a ese hecho en particular, pudiendo encontrarse en situaciones extraordinarias en donde el hecho vaya en contra de la experiencia común, debiendo razonar en estos casos él porque lo considera así. 2) Las reglas de la psicología: Están referidas, no a las normas elaboradas por la ciencia conjetural de la psicología, sino al conocimiento empírico adquirido del comportamiento humano como consecuencia de la convivencia que desarrolla la persona como ser social, a través de procesos sensibles e intelectuales, que permiten hacer una valoración de aquél. Las reglas de la psicología se basan en la interpretación del comportamiento humano, a través del método deductivo. Para la correcta aplicación de estas reglas y siendo que parten no solo del comportamiento de un individuo frente a un fenómeno natural, sino también del comportamiento del individuo en relación al grupo social, se requiere que el juzgador sea parte de dicho grupo social, a efecto de que interiorice sus valores, creencias y sentimientos. Al igual que la experiencia común, las reglas de la psicología se basan en la probabilidad a partir del común comportamiento y su significado; y, 3) Las reglas de la lógica: La lógica es el razonamiento coherente (concordancia entre los elementos) y derivado (necesidad de una razón y justificación adecuada para pretender ser estatuto de verdad) que permite la inteligencia humana (habilidad para la resolución de problemas) y cuya observancia es de carácter obligatoria para el juzgador al momento de motivar los autos y sentencias. La lógica aplicable es la “lógica no formal”, llamada en el ámbito como razón del juicio donde las conclusiones se muestran bajo el espectro que irradia la prueba. Las leyes de la lógica informan sobre leyes universales, a saber: a. La Coherencia: Manda que la fundamentación de la sentencia contenga afirmaciones, deducciones y conclusiones que guarden la debida correlación y concordancia entre sí. La coherencia en su valoración negativa exige descartar fundamentos contradictorios, siendo tales aquellos que al confrontarse entre sí se anulen mutuamente. De la ley de la coherencia se desprenden los principios de identidad, contradicción y de tercer excluido: i. El principio de identidad: Una proposición solo puede ser esa proposición y no otra. Trasladado a la valoración de la prueba en sentencia, la conclusión "X" solo puede ser "X", sin que pueda al mismo tiempo ser “Y” ii. El principio de contradicción: Las proposiciones “A” es igual que “B”, y “A” no es igual de “B”, se concluye que ambas no pueden ser verdaderas, por cuanto solo una de ellas lo será. En valoración de prueba: un hecho, una persona o una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, ya que solamente una de las dos afirmaciones es verdadera. iii. El principio de tercero excluido: Dos proposiciones que se niegan entre sí una es necesariamente falsa; a contrario sensu, la otra necesariamente es verdadera y ninguna tercera posibilidad es posible. b. La derivación: Exige que cada conclusión afirmada o negada, debe corresponder necesariamente al elemento de prueba del cual se ha inferido aquella; cada pensamiento provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir de un juicio inicial. Pero además la conclusión debe derivar de elementos suficientes para que justifique la producción de aquella. Existirá omisión al principio lógico de derivación: I. Cuando la conclusión no encuentre correspondencia con el medio de prueba por una indebida inferencia; II. Cuando la conclusión no sea producto derivado de un medio de prueba, debiendo serlo por tratarse de la afirmación o negación de un hecho de carácter no notorio. III. Cuando la conclusión sea construida con base en medios de pruebas inexistentes. IV. Cuando la conclusión esté basada en el contenido de un medio de prueba cuyo contenido este falseado. De la derivación se extrae el principio de razón suficiente, por el cual toda conclusión requiere una razón suficiente que justifique su existencia; la conclusión debe ser el final del iter lógico seguido en la valoración de las pruebas apoyándose en inferencias razonables; cada conclusión expuesta puede formar una sucesión que al final lleven a una conclusión última en donde se afirme o niegue el hecho juzgado. De la Rúa (F. de la Rúa, La Casación Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, pág. 156), señala que la motivación para ser lógica debe responder a las referidas leyes que presiden el correcto entendimiento humano, observando las siguientes características: I. Congruente: En donde las afirmaciones, deducciones y conclusiones guarden una adecuada correlación y concordancia entre sí; II. Concordante: Cada conclusión afirmada o negada, debe corresponder necesariamente al elemento de prueba del cual se ha inferido aquella; III. No Contradictoria: por estar libre de razonamientos que al oponerse se anulen entre sí al reflejar verdades incompatibles; IV. Inequívoca: al no dejar margen para cuestionar el alcance y significado de los razonamientos y de las conclusiones que le deriven; y V.S.: al estar constituida por un entramado de conclusiones interrelacionadas, que se deriven de múltiples cadenas de pensamientos, todos ellos aptos para producir razonablemente un convencimiento. El autor citado (Ob. Cit., pág. 157), explica que la sentencia carecerá de motivación cuando los razonamientos son contrastados advirtiendo oposición entre ellos o entre ellos y la parte resolutiva, destruyéndose recíprocamente dejando vacía la fundamentación de la decisión. De la procedencia del recurso. El recurso no es de recibo. La Sala de lo Penal, destaca lo establecido en el artículo 202 del Código Procesal Penal, donde establece que el sistema de valoración de la prueba es el de la sana crítica, por el que la sentencia debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, que se conoce como fundamentación fáctica, sobre la cual se realiza el ejercicio valorativo. Este cuadro fáctico se sustenta en un acervo probatorio, que se plasma en lo que se conoce como fundamentación probatoria, dividida en descriptiva e intelectiva. La primera implica para el Tribunal, señalar en lo resuelto los medios probatorios recibidos en el debate para efectos de controlar el valor de la prueba por las reglas del correcto entendimiento humano, describir su contenido, es decir, el elemento probatorio. Luego de esa fundamentación probatoria descriptiva, el Tribunal debe decidir en sentencia la apreciación de los medios y elementos de prueba, o sea, la fundamentación intelectiva. En este apartado el juzgador debe explicar por qué un medio probatorio le merece fe y otro no, y, además, por qué un elemento de prueba u otro le lleva a una conclusión determinada. Sobre este fundamento intelectivo recae el reproche del recurso de casación por violación de las reglas de la sana crítica, en concreto, sobre la regla lógica de derivación. En el caso actual y presente, el Ministerio Público denuncia que el sentenciador infringió la regla de la lógica de derivación en su principio de razón suficiente, cuando no valoro de manera armónica y concatenada los hallazgos que fueron encontrados en la vivienda de la encausada N.A.. Así las cosas, la Sala de lo Penal verifica a folio 284 vuelto al folio 286 vuelto del expediente al analizar los razonamientos que utilizó el Juez A-quo para valorar la prueba, se puede determinar que sus conjeturas son coherentes, fundadas y lógicas, pues las mismas se derivan del resultado probatorio, efectuando una apreciación no sólo individual de cada medio probatorio, sino que logró una valoración conjunta y armónica de toda la prueba, en cuyos raciocinios se ha visto la utilización de las Reglas de la Sana Crítica. Llegando a la conclusión que ‘’El Ministerio público calificó estos hechos como un delito de posesión para tráfico de droga, sin embargo, el Tribunal ha considerado que N.A.L.M. tenía esa cocaína para consumirla personalmente tanto por la cantidad decomisada (3,9) gramos de cocaína, como por el examen en la orina de la procesada. En su teoría del delito la fiscalía mencionó que la droga encontrada, más la báscula digital, las bolsas plásticas y el dinero decomisado eran indicios suficientes para encontrar culpable del delito de posesión para tráfico de droga a N.A.L.M., sin embargo para el Tribunal la droga por su peso y por el haber sido encontrada como consumidora, aunado a que la báscula digital estaba en mal estado, y que dos de los decomisos de dinero solo eran billetes de la denominación de quinientos lempiras no se pueden considerar como indicios de la comisión del delito de posesión para el tráfico de droga. Toda esta prueba hace que se infiera que N.A. es consumidora de cocaína y se descarta que era para traficar droga, ya que en los dos dictámenes toxicológicos uno donde se dictaminó que la cocaína encontrada en la casa de N.A. es para consumo personal y el dictamen del doctor Fuentes que dice que N.A. es consumidora de Cocaína. El Tribunal debe valorar en forma conjunta con el resto de los medios de prueba utilizados en el proceso… Ello implica, en definitiva, que, si tras haber agotado todos los medios probatorios disponibles y procedimentales admisibles que puedan emplearse con base al deber de esclarecimiento que encubre al Juez, no llega a aclararse el supuesto de hecho lo suficiente como para convencer al Tribunal de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad.’’ Siendo lo procedente el dictado de una sentencia condenatoria por la comisión del delito de Consumo de Droga, razones suficientes para desestimar el presente motivo de casación. Por lo anteriormente expuesto, el motivo decae y no es objeto de recibimiento. Decisión Se declara no ha lugar el recurso de casación por quebrantamiento de forma, en su único motivo, interpuesto por la abogada K.V.G. en su condición de agente fiscal del Ministerio Público. De la procedencia de la aplicación retroactiva del Código Penal Decreto Legislativo No. 130-2017. A. Principio de Legalidad. El principio de legalidad exige que toda medida limitativa de derechos fundamentales se encuentre prevista en la ley. Tradicionalmente se le denomina con el aforismo ‘’nullun crimen, nulla poena sine lege scripta, stricta, praevia y certa’’; en el ámbito internacional se encuentra consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 11.2) y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Art. 9). De igual modo en la Constitución Política de Honduras en el artículo 84 que dice: "Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley". Norma constitucional desarrollada en el Código Penal en el artículo 1: “Nadie puede ser castigado por acción u omisión que en el momento de su perpetración o comisión no está prevista como delito o falta.” En consecuencia, para la vigencia de este principio en materia penal, se establecen que la ley debe ser ‘’scripta, stricta, certa, praevia y válida’’, de lo contrario transgredirían el Principio de Legalidad. Particularmente la exigencia de ‘’lex praevia’’, determina que un hecho puede castigarse como delito solo si, de modo ineludible, previamente ha sido declarado como tal por una ley. Normalmente se aplica a un hecho la norma que en el momento de su acaecimiento estaba en vigencia, a esto se le llama el principio de identidad entre la vigencia formal y material de la ley penal, lo que no conlleva mayor problema al respecto. El problema ocurre cuando entra en vigor una nueva ley, que regula las mismas situaciones que regulaba la norma anterior, en forma distinta, por lo que el J. deberá deducir cuál de ellas le beneficia más al reo o procesado. El principio de legalidad le prohíbe al legislador promulgar leyes con efecto retroactivo, que declaren prohibida una acción que era permitida al momento de su realización o que se apliquen penas retroactivas más severas a las que al momento del hecho estaban establecidas para el caso determinado, ya que de lo contrario quedaría al arbitrio del legislador contemplar cuales hechos ocurridos en el pasado, a su conciencia, deben ser castigados, por considerarlos post fáctum lesivos, creando los delitos y las penas para ello.- Los tipos de retroactividad de la ley que son contrarios al principio constitucional de legalidad (Roxin, C.: : Derecho Penal Parte General, Tomo I, Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito. 1997, Editorial Civistas A.S., España. pg. 141.) son: 1. Cuando un hecho que no era punible en el momento de su comisión sea declarado así retroactivamente; 2. Cuando una acción que ya es legalmente punible sea reformada retroactivamente con una clase de pena más grave (por ejemplo, prisión en vez de pena de multa); o 3. Cuando se agrava la pena señalada para una conducta con otra de la misma clase (por ejemplo, subir una pena de cinco a diez años de prisión). Ahora bien, la retroactividad de la ley solo es prohibida cuando es in malam partem, es decir solo cuando la aplicación retroactiva de la norma pueda acarrear un perjuicio para el sujeto activo del hecho, pudiendo aplicarse cuando resulte un beneficio para el mismo, esto es debido a que cuando un hecho es despenalizado o desvalorado, disminuyendo su pena o sustituyendo su pena por otra menos gravosa, es debido a que la norma derogada o reformada ha perdido vigencia por considerársele excesiva, inefectiva y/o innecesaria. La nueva ley penal más apacible no solo se debe aplicar a los procesos penales que se encuentren en curso, sino a aquellos en donde ya se haya emitido una sentencia, aun en los casos en que ésta tenga el estado de firme, siempre que la persona se encuentre todavía cumpliendo la pena. Lo anterior crea la necesidad de determinar cuándo una ley entrará en vigencia y cuándo es derogada en forma previa, para que el ciudadano pueda acomodar su conducta de acuerdo a la normativa existente. Una nueva legislación penal sustantiva genera un conflicto de normas en el tiempo, en donde el juzgador tiene la disyuntiva de aplicación entre la norma vigente al momento del hecho y la norma al momento de juzgamiento, debiendo -como regla general- aplicar aquella que imperaba cuando el sujeto activo realizó la conducta reprochada penalmente (Principio de Identidad), pero excepcionalmente podrá anteponer la norma al momento del juzgamiento cuando ésta haga tratamiento del caso de manera más benévola que su antecesora (Retroactividad de la ley penal más favorable). En el texto del Artículo 96 de la Constitución Política de Honduras establece que "la Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado", recogiendo así los requisitos básicos: a. Que una persona haya realizado un hecho definido como delito y sancionado de manera previa por una ley penal vigente; b. Que posterior a la fecha de la ejecución del delito, el legislador realice una modificación legislativa que prevea que ese mismo hecho tenga una consecuencia legal distinta a aquella prevista en la ley penal anterior; y c. Que el cambio legal le signifique a la persona procesada o condenada, considerando sus circunstancias personales, una consecuencia legal menos gravosa en comparación a aquella que preveía la ley penal anterior. Dándose los requisitos señalados, el juzgador podrá aplicar retroactivamente la nueva ley a un hecho ocurrido previo a su existencia, ello por ser más favorable a la persona juzgada o condenada, pero bajo la prevención de darse las siguientes condiciones: I. Las leyes en conflicto temporal, es decir la ley que regulaba el hecho al momento de su acometimiento y la ley emitida posteriormente deben ser de carácter penal sustantivo; no es posible la aplicación retroactiva de leyes de naturaleza no penal. II. Que el juzgador, al momento de hacer el estudio de la ley penal más favorable, lo realice de manera integral, sin que le sea permitido discriminar, de cada una de las leyes en conflicto temporal, los aspectos más beneficiosos, pues ello como se ha señalado implicaría una aplicación parcial de dos normas penales, que es lo mismo que la creación de una nueva norma penal por parte del juzgador. III. La retroactividad podrá ser aplicada al momento de emitirse la sentencia definitiva, en el proceso de impugnación de esta o inclusive cuando la sentencia haya adquirido el carácter de firme, pero antes del cumplimiento total de la pena. Ergo no es posible la aplicación retroactiva de leyes penales: i. Durante el proceso penal, salvo que se trate de la despenalización de una figura delictiva; y ii. En los casos en que las penas impuestas hayan sido cumplidas en su totalidad, aun cuando no se haya emitido declaratoria de extinción de la pena. B. Reglas de Ponderación de la norma más favorable en el CP Decreto 130-2017. Tal y como manda el Principio de Identidad, los delitos y faltas cometidos previo a la entrada en vigencia del Código Penal 130-2017, se juzgarán conforme a las normas del Código Penal 144-1983 salvo que las normas del nuevo código, sean más favorables en su conjunto, en cuyo caso se aplicarán éstas, conforme dispone el principio excepcional de retroactividad de la ley penal más favorable (Art. 615, 1er párrafo NCP). Corresponde a cada tribunal, al momento de emitir la sentencia definitiva resolver la aplicación retroactiva o no, del nuevo Código Penal (Art. 615, 2do párrafo NCP), y en los casos en donde la sentencia haya sido objeto de recurso devolutivo, la ponderación de la aplicación retroactiva estará a cargo del órgano jurisdiccional competente para resolver éste (Art. 624.3 NCP). El órgano jurisdiccional, en el proceso de ponderación, deberá tener presente que es prohibida la fragmentación de normas (Art. 616 1er párrafo NCP), por ello la comparación de las normas penales no se reduce a la mera comparación de los artículos que contienen los tipos penales; la comparación abarca todas las normas del Código Penal 144-1983 con las del Código 130-2017. Cuando en la decisión judicial de la sentencia que se impugna, se aprecie un concurso real (Art. 66 en relación con los párrafos 8 y 9 del artículo 616 NCP) se procederá conforme a las siguientes reglas generales: a. La ponderación deberá realizarse, primero conforme al límite objetivo ordinario o límite objetivo extraordinario, según corresponda, y después conforme al límite subjetivo. Sin embargo, uno no es preferente sobre el otro, por lo que se aplicará el límite que sea menor; b. La ponderación deberá realizarse, primero en consideración a las penas de manera global y solo cuando se constate que no sobrepasan los límites respectivos se procederá a realizar una comparación individual de cada pena. Cuando entre en acción el límite objetivo (ordinario o extraordinario), se deberá realizar una comparación global entre la suma de las penas impuestas conforme al CP-144-83 y los límites del concurso real que regula el CP-130-2017, siguiendo los siguientes pasos: a. Se restará del concurso las penas de los delitos que hayan sido despenalizados; y b. Si con las penas restantes la condena sobrepasa el límite objetivo (ordinario o extraordinario según sea el caso), la pena a cumplir será dicho límite. Para hacer efectivo el límite subjetivo, se multiplicará por tres la pena más alta impuesta, determinando si ésta sobrepasa o no, los 30 años (límite objetivo ordinario) o los 40 años cuando corresponda (límite objetivo extraordinario): a. Si el resultado de la multiplicación sobrepasa los 30 años o 40 años, la pena se adecuará a dicho límite; b. Si el resultado de la multiplicación no sobrepasa los 30 o 40 años, se procederá a realizar la comparación de las penas de manera individual, conforme las siguientes reglas: i. Hacer la comparación individual de las penas conforme a las reglas de las penas no concursadas. ii. Si no existe modificación de penas y éstas, en suma, sobrepasan el límite subjetivo, se aplicará éste. iii. Si existe modificación de penas a la baja y, aun así, en suma, sobrepasan el límite subjetivo, se aplicará éste; iv. Si existe modificación de las penas a la baja y no sobrepasa el límite subjetivo, se cumplirán las penas conforme a su modificación a la baja, de manera íntegra. Recordemos que los límites de cumplimiento de pena que impone el artículo 66 cuando se trate de varias penas impuestas en concurso real: i. Límite Subjetivo: El máximo de la pena acumulada no podrá superar el triple de la pena más grave impuesta; ii. Límite Objetivo Ordinario: El total de las penas no podrá exceder de 30 años; iii. Límite Objetivo Extraordinario: El total de las penas no podrá exceder de 40 años, cuando una de las penas exceda de 20 años. Se exceptúa de lo anterior, es decir que dichos límites no se observarán, cuando uno de los delitos tenga como pena máxima la prisión a perpetuidad. C. Ponderación en el caso concreto. El Tribunal de Sentencia, basado en la Ley sobre Uso Indebido y Tráfico ilícito de Drogas (derogada) en el artículo 26, declaró responsable a las acusadas M.C.C. y N.A.L.M., del delito de Posesión para el consumo de droga, en perjuicio de la Salud del Estado de Honduras, e impuso una pena de treinta (30) días de internamiento, más una multa de mil lempiras (L 1,000.00). Conforme al Código Penal decreto 130-2017, no penaliza el consumo de marihuana, delito por el cual fue condenado a las señoras M.C.C. y N.A.L.M., por tanto, conforme lo regula el artículo 615 de la nueva legislación penal en su segundo párrafo: “Si de acuerdo con el presente código los actos que se están juzgando o sobre los cuales no hubiere recaído sentencia, no constituyen delito o falta, el Órgano Jurisdiccional competente dictará sobreseimiento definitivo o la pena impuesta no se ejecutará.” En consecuencia, es procedente sobreseer por el delito de Posesión para el consumo de droga a las señoras M.C.C. y N.A.L.M.. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala de lo Penal, y en aplicación de los artículos 80, 90, 96, 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo primero reformado de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 338, 359, 362, 363 y 369 del Código Procesal Penal; 615 y 616 del Código Penal decreto 130-2017. Falla: 1) Declara No Ha Lugar el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, en su único motivo, interpuesto por la Abogada K.V.G., en su condición de agente fiscal del Ministerio Público; 2) Conforme al nuevo Código Penal se Sobresee Definitivamente a las acusadas M.C.C. y N.A.L.M., por suponerlas responsables a título de autor del delito de Posesión para el consumo de Droga, en perjuicio de la Salud del Estado de Honduras. Y MANDA: Con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a derecho. R. magistrado M.S.. NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. – W.R.M.S..M.C.. N.D.M.F.. Magistrado. M.R.D.F.. Magistrado. - Firma y Sello. R.K.S.N.. R.A.. Sala de lo Penal.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil veintitrés. Certificación de la Sentencia dictada a los seis días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, recaídas en el expediente de casación con número de ingreso SP-327-2019.

RINA KORITZA SANDOVAL NAVAS

RECEPTORA ADSCRITA SALA DE LO PENAL

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[1] Sentencia SP 258-10

[2] Ver sentencia SP-165-2011 DE FECHA 13-4-2011

[3] Sentencia SP-432-2011

[4] Ver sentencia SP-24-2007 de fecha 16-10-2007

[5] Fallo 125-2010, de fecha 30 de noviembre del 2011

[6] Fallo 88-09 de fecha 20 de octubre del 2011

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