Penal nº CP-402-19 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 06-09-2023

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia06 Septiembre 2023
EmisorSupreme Court (Honduras)
Tipo de procesoCasación Penal
RecurrenteJorge Luis Maradiaga Leiva

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la Sentencia recaída en el expediente del Recurso de Casación SP-402-2019, que literalmente dice: SENTENCIA En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en fecha seis de septiembre de 2023, el pleno de la Sala de lo Penal, integrado por los Magistrados, W.R.M.S., en su calidad de Coordinador, N.D.M.F. y M.R.D.F., pronuncian EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS La siguiente SENTENCIA en el Recurso de Casación SP-402-2019 por Infracción de Precepto Constitucional, interpuesto contra la sentencia de fecha diez de agosto del dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, mediante la cual falló: PRIMERO: Condenó al señor J.L.M.L., por el delito de Violación, en perjuicio del menor 1, a la pena de quince años de reclusión; asimismo, se le condenó a las penas accesorias de Inhabilitación Absoluta e Interdicción Civil por el tiempo que dure la pena principal. SEGUNDO: Declaró la responsabilidad civil del condenado J.L.M.L., en cuanto que debe responder por la indemnización de los daños morales ocasionados a la víctima, la que será objeto de tasación en la fase de ejecución de la sentencia. TERCERO: No Procedió condenar en costas procesales, personales ni gastos ocasionados por el juicio. Son partes en única instancia: Los Abogados A.A.G.A. y M.R.A.E., en su condición de Defensores Públicos del señor J.L.M.L., como parte recurrente; y la Abogada M.A.V., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, como parte recurrida. HECHOS PROBADOS Primero: El tres de marzo del año dos mil quince, aproximadamente a las siete con treinta minutos de la noche, se encontraba el niño MENOR 1, de cinco años de edad, jugando en una de las calles de la aldea de XX del municipio de XX, cuando llegó el señor J.L.M.L., quien lo tomó por la fuerza y lo llevó a un solar valdio, donde procedió a penetrarlo por la vía anal. Seguidamente se retiró del lugar. Segundo: Al día siguiente la madre del menor 1, estaba lavando ropa del mismo, cuando se percató que su pantalón tenía manchas de sangre, por lo que le preguntó al niño, y este le contó lo ocurrido, manifestándole que no se lo había contado por temor. Ante lo acontecido la señora X, interpuso la denuncia correspondiente, siendo detenido posteriormente por estos hechos el señor J.L.M.L..” RECURSO DE CASACIÓN: La recurrente Abogada K.G.H., en su condición de Defensora Pública del señor J.L.M.L., procedió a formalizar su Recurso de Casación de la manera siguiente: EXPRESION DEL MOTIVO DE CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. MOTIVO UNICO: Infracción del precepto constitucional contenido en el artículo 89 de la Constitución en relación con los artículos 1 y 90 de la misma carta magna, 8 No.2 de la convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Código procesal Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 361 del Código Procesal Penal. EXPOSICION DEL MOTIVO. Las normas sustantivas infringidas son los artículos 89 de la constitución de la República que establece: "Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente". Artículo 90.- Constitución de la República:…… "Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establec……"Articulo 2.- Código Procesal Penal: "Todo imputado será considerado y tratado como inocente mientras no se declare su culpabilidad por el órgano jurisdiccional competente de conformidad con las normas de este Código. Artículo 8 No.2 de las Garantías Judiciales.- Convención Americana Sobre Derechos Humanos: ".......Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…….". PRIMERO: Normativa que se considera que ha sido violentada por el Tribunal de Sentencia, al decidir apartarse de considerar las formalidades que la ley establece para determinar la participación del imputado en el delito de "Violación Especial" cuando consideraron que se quebrantaba el estado de inocencia de mi representado. Dicho lo anterior me referiré a la prueba de cargo testifical consistente en las declaraciones de la señora 1madre del ofendido y el mismo ofendido MENOR 1, las cuales deben ser concatenadas con los demás medios de prueba, pero a criterio de esta Defensa dichas declaraciones no son contestes, congruentes ni veraces, para que fueran utilizadas por el sentenciador para arribar a la sentencia condenatoria en contra de mi representado. En relación a lo declarado por la señora Rosa Amelia del Cid Villalobos (testigo de referencia debido a que no le constan los hechos), declaró que su hijo MENOR 1 en la fecha 23 de Marzo del 2015 tenia 5 años y que hablaba muy bien, que como a las siete de la noche ella llevó a sus hijos al culto, y que estaba con otros niños, sigue narrando que descubrió que su hijo había sido abusado por el imputado debido a que encontró supuesta sangre en las bolsas delanteras del pantalón jean del niño, una vez encontrado esto le preguntò a su hijo que había pasado y expresó que según su hijo el imputado se lo llevo, que este gritaba pidiendo auxilio pero que este le puso una camisa en la boca para que no lo escucharan, se lo llevo del culto donde ella estaba, extrañamente a preguntas de la defensa sobre si se había dado cuenta de que no estaba su hijo declaró "al ratito apareció", nadie a pesar de estar en el culto le dijo que su hijo había sido llevado por la fuerza En el mismo orden de ideas se tiene la declaración de MENOR 1, ofendido en la presente causa, éste expresa que estaba en el culto al que había ido con sus padres y 5 "guirros", que estaban jugando fuera de la casa donde celebraban el culto y que llegó el imputado, lo agarró y en ese momento salieron corriendo los demás niños, expresa que el encartado se lo llevó para el lugar de él, le quitó la ropa y le metió el pene en el culo ( palabras del niño), pero este se contradice en su dicho debido a que declara que el imputado andaba tapada su cara pero para reconocerlo le quitó el foco y alumbro la cara, como pudo hacerlo el menor, este se contradice con su madre en cuanto a que este dice que se limpio con la parte de atrás del pantalón y ella dice que tenia supuesta sangre en las bolsas delanteras. Extraño es que la madre haya dejado de estar pendiente de sus hijos ya que el menor tenía en ese momento la edad de 5 años, acotación que se hace debido a que según lo declarado fue en horas de la noche. Lo dicho por este testigo no son corroborados por otra persona a pesar de que estaban en un culto, donde generalmente hay más personas o por los mismos niños que supuestamente estaban con él al momento que se lo llevaron. Otro punto al que se hace referencia que no es congruente es que a la madre no le extrañó que su hijo no estuviera cerca porque dijo que al ratito lo vio, por lo que también queda en duda que haya estado una hora con la persona que supuestamente lo agredió sexualmente. SEGUNDO: La defensa del imputado no comparte el criterio esbozado por el Tribunal de mérito, considerando que se vulnera las formalidades que sujetan a la valoración de la prueba, concretamente en lo referente a la sana critica, al no tener claramente acreditada la participación del imputado en el ilícito de Violación Especial, con medios de prueba dudosos e inconsistentes, vulnerándose la presunción de inocencia como principio Constitucional, por lo que se solicita a la sala penal absolver a mi representado por el delito que se le venia imputando, en 'vista de apreciarse, mas allá de toda duda razonable, que el encartado no es participe del hecho que se le imputa, ya que no quedo claro en juicio Oral y Público.- El Tribunal sentenciador no debió darle valor probatorio a la prueba testiflcal de cargo, siendo que la prueba en materia penal es sinónimo de garantía y como tal debe manejarse tanto en la fase de formación, como al introducirla en el proceso y finalmente al momento de apreciarle por parte del Juzgador quien debe acudir a los mas estrictos criterios dentro del esquema de la libre convicción (sana critica) para no mancillar esa condición, pues la naturaleza de garantía la convierte en imperativa, de ahí que cada vez que la prueba sea dudosa y se le niegue este carácter de garantía en el proceso penal, la consecuencia lógica es la NULIDAD ABSOLUTA de esta. Esto lo expreso ya que considero que se debe respetar la Constitución de la República, para que exista una tutela eficaz del respeto a la persona humana y sus derechos fundamentales, y este caso el derecho constitucional de la Presunción de Inocencia. Partimos del hecho que un testimonio es una prueba licita; pero si aquél o esta se obtiene mediante la violación a un derecho fundamental como lo es la presunción de inocencia, valorando prueba dudosa como la de las testigos de cargo, se convierte en un medio ilícito de administrar la justicia. En una palabra, será ilícito todo aquél elemento probatorio que no sea valorado de acuerdo a las reglas de la sana critica, específicamente las reglas de la derivación, por lo que el único camino hacia la justicia es el respeto a nuestra carta magna. Y los únicos vehículos que nos llevaran a aquel destino son las garantías. Por consiguiente haciéndolo así haremos que sea la justicia Judicial realmente un instrumento de tutela y no un instrumento de agravio. TERCERO: Dicho lo anterior al haber el sentenciador condenado al señor J..L.M.L. por el delito de Violación Especial, en perjuicio de MENOR 1, se vulneran las formalidades que sujetan a la valoración de la prueba, concretamente en cuanto a la sana crítica, al no acreditarse la participación del imputado con medios probatorios certeros y convincentes, sino mas bien con prueba dudosa. En consecuencia se vulnera la presunción de inocencia, como principio constitucional, solicitando a la Sala Penal absolver aI imputados del delito de antes enunciado, al no poder apreciarse, mas allá de toda duda razonable que mi representado sea culpable. RECLAMACION HECHA PARA LA SUBSANACION DEL YERRO Siendo que el Tribunal de Sentencia tomo en cuenta una prueba dudosa e inconsistente propuesta por el ente acusador admitida en tiempo y forma, basando por una parte su fallo el tribunal bajo el argumento que lo consideraba como prueba valida, para así condenar a mi representado J.L.M.L. por VIOLACION ESPECIAL contra MENOR 1, resolución con la cual no esta de acuerdo la defensa del indiciado por violentarse no solo garantías constitucionales; sino que tambien convenios internacionales como ser el artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, lo cual únicamente puede ser subsanado a través del presente recurso.” Fundamentación Jurídica Recurso de Casación Por Infracción de Precepto Constitucional. El artículo 361 del Código Procesal Penal introduce una amplía vía de impugnación, mediante el establecimiento de este motivo casacional que posibilita en todos los casos que pueda interponerse recurso de casación con arreglo a ese texto legal, que sea suficiente para fundamentarlo la invocación de que se ha infringido en la resolución atacada un precepto constitucional. Este cauce procesal es el más amplio de los que regula la ley procesal y ello obedece a la intención del legislador de dar apertura al recurso de casación, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en torno al derecho a recurrir el fallo ante un Tribunal Superior.[1] En general toda norma legal puede engarzarse con una norma constitucional, más el recurso a desarrollar bajo este título debe denunciar la infracción de una garantía de carácter procesal en la actividad jurisdiccional durante el proceso o al momento de dictar la sentencia que se impugna, o la infracción de una garantía de carácter penal-sustantivo en el momento de emitir la sentencia; en una buena técnica recursiva, el peticionario debe de seleccionar este tipo de recurso en la medida que no sea posible dicha denuncia a través de cualquiera de los restantes tipos de casación, al ser el recurso por infracción de precepto constitucional de amplio espectro (Recurso Ordinario), en contraposición con los recursos de infracción de ley, infracción de doctrina penal y quebrantamiento de formas procesales, a los cuales la ley taxativamente establece los motivos fundamentadores (Recursos Extraordinarios). En este último sentido L.F. expresa que (L.F. De La Reguera, Á., en Los Recursos, Cuadernos de Estudios Judiciales, R.A.M., LITICOM, Tegucigalpa, 2001, págs. 113-115), “la jurisprudencia española ha puesto de manifiesto que este cauce impugnatorio no está previsto para alegar, bajo su cobertura, la vulneración de cualquier norma constitucional, sino específicamente la infracción de aquellas que tienen una estrecha y directa relación con el objeto del proceso en que son invocados. Serán, por tanto, los derechos fundamentales ligados al proceso con carácter general los que tengan cabida en esta vía impugnativa y de un modo especial aquellos que el recurrente entienda que han sido conculcados en el caso concreto...” La esencia del recurso de Infracción de Precepto Constitucional es velar por el cumplimiento del principio de convencionalidad y el principio de primacía de la Constitución de la República frente a las demás normas legales y resoluciones del Estado, incluyendo las de carácter judicial. Recurso de casación por infracción de precepto constitucional. Único Motivo. Precepto Autorizante: 361 del Código Procesal Penal; Normas constitucionales que se denuncian infringidas: 89 y 90 de la Constitución de la República, en relación con los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Concepto de la Infracción: Violación al estado de inocencia y al debido proceso; Pretensión: declarar la absolución del acusado por el delito de asesinato. La recurrente denuncia la infracción al estado material de inocencia y al debido proceso, contenidos respectivamente en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República, argumenta que no existe suficiente prueba de signo incriminatorio para acreditar la responsabilidad penal del señor J.L.M.L., en el delito de violación especial en perjuicio de MENOR 1 asimismo, refiere, que el Tribunal de Sentencia se fundamentó únicamente en las declaraciones de la señora X madre del ofendido y el mismo ofendido MENOR 1, las cuales deben de ser concatenadas con los demás medios de prueba. A criterio de la Defensa existe insuficiencia probatoria. Del estado material de inocencia. El principio al estado de inocencia, proclamado y reconocido por la Constitución de la República en su artículo 89 establece que toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente; este principio constituye una regla de juicio, pues opera en el ámbito de la jurisdicción penal, endosando el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida superando cualquier duda razonable, en virtud de las pruebas obtenidas y reproducidas en juicio con todas las garantías; por su importancia, tal principio ha sido plasmado en el Estatuto de Roma, que establece la necesidad de que los Magistrados de la Corte Penal Internacional estén convencidos, más allá de toda duda razonable, de la culpabilidad que se imputa para dictar una sentencia condenatoria (Artículo 66.3 del Estatuto de Roma). De lo anterior resulta entonces que la condena proferida contra una persona acusada de delito será válida, sin infracción del derecho al estado de inocencia, cuando se sustente en al menos una mínima actividad probatoria considerada de cargo practicada de modo no arbitrario, que permita arribar certeza de la culpabilidad del acusado o acusada. El principio de inocencia, por tanto, es un derecho fundamental de la persona humana a no ser condenada sin pruebas de cargo válidas. (Ver al respecto el fallo de fecha 04 de octubre del 2005 en Exp. 2597-2004 de la Sala de lo Penal). El principio de inocencia está íntimamente relacionado con el debido proceso probatorio: El proceso penal tiene por objeto descubrir la verdad real sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto mediante los medios probatorios que las partes aporten al proceso; es precisamente en virtud de ella que el tribunal se forma la certeza acerca del acontecimiento sometido a su juzgamiento. La prueba es el medio jurídico para adquirir la certeza, que se define como la firme convicción de estar en posesión de la verdad; para el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, en donde se desafora a la persona acusada de su estado material de inocencia, debe haberse producido un amplio haz probatorio, sólido y concreto, que permita al juzgador, sin vacilaciones y sin dudas establecer la responsabilidad penal del imputado con certeza absoluta, más allá de cualquier duda razonable. En el informe No. 50/00 del caso 11,298 del 13 de abril de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha señalado que: “118 […] De todas las garantías judiciales propias del ámbito penal, la más elemental es, quizás, la presunción de inocencia […].”; por su parte este Tribunal de Casación en fallo de fecha 14 de mayo del 2007 del expediente 312-2006, declaró que el estado de inocencia “… es un estado inherente a la persona humana …”, este derecho fundamental se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11.1), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.14.2) y de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8.2), además es norma pilar de la Constitución de la República (Art. 89 Superior) que es ampliamente desarrollada en normas legales secundarias (Arts. 1 y 2 CPP), y que desde el ámbito penal se define como el derecho de todo acusado a ser absuelto sino se ha practicado una mínima actividad probatoria de cargo, acreditativa de los hechos en que se funda la hipótesis acusatoria. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la Sentencia de fecha 01 de septiembre de 2011, dictada con ocasión del caso López Mendoza vs. Venezuela ha indicado: “128.- En el ámbito penal esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando corresponde a quien acusa. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado. Además, la falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia, el cual es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho de defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme […].”. Es de considerar además que esta Sala de lo Penal ha señalado en sentencia del 30 de mayo de 2011, en el expediente 304-2010: “La condición jurídica de inocencia dispuesta en la norma constitucional a favor del imputado, establece claramente una presunción legal juris tantum, por cuanto solo puede ser enervada mediante la producción de una mínima de prueba de cargo, aportada por el acusador, en juicio oral y público, con estricta observancia de las reglas del debido proceso. En general corresponde al ente acusador investigar el ilícito, presentar la acción penal pública y probar la imputación criminal; por su parte a la defensa del acusado le atañe censurar la actividad probatoria de cargo y ajustarla a la inobservancia de las formalidades, derechos y garantías dispuestos en las leyes a favor del aquel. Lo anterior no impide a la defensa producir prueba de descargo, no para probar la inocencia del acusado, que ya se encuentra tutelada por la norma constitucional, sino para desvanecer la imputación presentada en su contra.”. En sede de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala de lo Penal tendrá la tarea de verificar si existió una adecuada formación de la convicción de culpabilidad como resultado de la práctica de prueba válida y suficiente, entendiéndose como tal aquella que aunque mínima, ha sido recibida en la vista pública bajo las debidas garantías, y valorada prudentemente por el tribunal de sentencia según las reglas de la sana crítica, así pues en casación se deberá de examinar (Ver al respecto el fallo de fecha 05 de abril del 2011, en el Exp. 042-2009 de la Sala de lo Penal): a) Licitud de la prueba: Si las pruebas fueron obtenidas y reproducidas con el respeto a los derechos fundamentales y a los derechos humanos; b) Debido proceso probatorio: Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad; Incluye también verificar que las pruebas practicadas excepcionalmente en la etapa preparatoria, fueron introducidas al debate por el cauce previsto por el artículo 311 del Código Procesal Penal; c) Debida motivación: Si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador han sido debidamente motivadas descartando la arbitrariedad; d) Debido razonamiento probatorio: Si el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos, razonables y vinculantes a la prueba practicada; y e) Suficiente carga probatoria: Si durante el debate se reprodujeron los suficientes medios de prueba que hayan abarcado los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal reprochado, así como la participación en el hecho del acusado y su grado de culpabilidad en ellos. Al respecto la Corte IDH en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, en el caso C.G. y M.F. Vs. México, determinó que: “183. Asimismo, el Tribunal ha sostenido que tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, dicho principio exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla. Así, la falta de prueba plena de la responsabilidad penal en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de inocencia, […].”. Del debido proceso legal La garantía genérica del debido proceso, invocada por el censor como aquélla que ha inobservada por el Tribunal de Sentencia, se encuentra regulada en los artículos 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 90 de la Constitución de la República; el debido proceso legal refiere a los parámetros normativos bajo los cuales deben dispensarse todas las garantías necesarias en el proceso (con independencia de su naturaleza). La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Informe No. 1/95 de fecha 07 de febrero de 1995, del caso 11,006, referente al proceso de A.G. vs. Perú, indicó: “El artículo 8 de la Convención Americana en su inciso primero establece que toda persona tiene derecho a ser oído con las debidas garantías en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra. Así mismo, el mencionado artículo en su inciso segundo prevé que durante el trámite del proceso toda persona tiene derecho a que se respeten ciertas garantías mínimas. La enumeración contenida en esta cláusula ha sido interpretada como una nómina de garantías mínimas no taxativas. De este modo, se ha considerado que existen otras garantías reconocidas en el derecho interno de los Estados que, si bien no están incluidas explícitamente en el texto de la Convención, igualmente se encuentran amparadas por el contenido amplio del inciso 1 del artículo 8 de la Convención”. La garantía del debido proceso legal más que garantizar el respecto a la ritualidad en la dinámica de juzgamiento, es uno de los pilares del derecho procesal penal dirigido a que la persona sometida a la jurisdicción sea juzgada por un juez o jueza natural, competente, imparcial e independiente, pero adicionalmente es un mandato para que éste juez o jueza además de respetar las formas procesales, reproduzca en cada una de ellas los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República y en los Tratados y Convenciones de los que Honduras forme parte, así pues los llamados principios procesales o principios informadores del proceso, no son más que medios conductores para materializar aquellos derechos y garantías fundamentales que son agrupados bajo la titulación del debido proceso legal, y que constituyen reglas mínimas de juzgamiento; entre estas encontramos: 1. Prohibición de ser procesado mediante la aplicación de leyes retroactivas peyorativas; 2. Derecho a ser informado de los cargos criminales en su contra; 3. Derecho a un juez predeterminado por la ley; 4. Derecho a la imparcialidad e independencia del juez; 5. Derecho a la defensa material y técnica y a utilizar los medios de prueba pertinentes; 6. Derecho a la igualdad de armas procesales; 7. Derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas; 8. Respeto al principio de presunción de inocencia; 9. Posibilidad de recurrir ante un tribunal para obtener una revisión de la legalidad de la orden de privación de la libertad provisional; 10. Derecho a ser oído en un plazo razonable; 11. Deber de los tribunales de emitir fallos razonados, motivados y con información sustancial; 12. Derecho a impugnar las resoluciones judiciales definitivas para que sean revisadas por un tribunal superior; 13. Derecho a una justicia gratuita; y en fin, el derecho a un debido proceso exige la materialización del principio de legalidad. La CIDH, en su informe No. 30/97 del caso 10,087 de fecha 30 de septiembre de 1997, referente a G.C., Argentina, indicó: “67. El artículo 8 de la Convención Americana impone la existencia de “debidas garantías” durante el proceso de determinación de derechos […] En efecto, el mencionado artículo no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales. Este artículo reconoce el llamado “Debido proceso legal” que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.”. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en sentencia de 02 de febrero de 2001, en el caso B.R. y otros vs. Panamá, afirmó que: “Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, deben respetar el debido proceso legal.” El debido proceso legal se ve materializado cuando se observan estrictamente las normas contenidas en el Código Procesal Penal, el que señala en el Título IV de su Libro Tercero de cómo debe de substanciarse la etapa de juicio y en particular el debate, ergo la transgresión a cualquiera de esas normas legales constituiría vicio in procedendo siempre que por su carácter esencial socave la validez de la sentencia y esto es cuando transgrede o disminuye los principios mencionados. Con conclusión la resolución definitiva debe ser el resultado de la celebración de un proceso penal en el cual se respeten el conjunto de reglas esenciales que le sustentan en una base de legalidad, de lo contrario, cuando el mismo se realiza a espaldas de una de esas reglas, la resolución definitiva se convierte en un fruto viciado. De la procedencia del recurso. El recurso no es de recibo. Previamente debemos recordar que el derecho al estado de inocencia se configura como una regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma se infiera razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, se vulnerará el estado material de inocencia, cuando no haya prueba de cargo válida, es decir, cuando el juzgador haya valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales o lesiva de garantías, o cuando el resultado de dicha valoración no sea debidamente motivado, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el discurso que conduce de la prueba al hecho probado de la sentencia. También ha sido criterio consolidado de esta Sala de lo Penal (Sentencia de la Sala de lo Penal de fecha 8 de noviembre de 2012, recaída en el expediente SP 142-2011), que a través de un recurso como el planteado, no le corresponde a este órgano judicial alcanzar su personal convicción a partir de unas pruebas que no presenció y realizar una valoración probatoria alternativa o sustitutiva de la que ha efectuado el juzgador de instancia, pues esta facultad le es exclusiva según nuestra norma procesal (Artículos 336 y 338 regla 4ta párrafo segundo del Código Procesal Penal). En todo caso, la función de este Tribunal de Casación, consiste en hacer un control externo de la racionalidad de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de Sentencia, verificar que las mismas no sean arbitrarias, ilógicas e irrazonables, y que, en todo caso, el a quo ha actuado con una convicción razonable y respetuosa de las reglas de la sana crítica; así como a constatar la suficiencia probatoria para acreditar los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal imputado. En el caso de mérito tenemos el testimonio del menor ofendido, quien señala que vivía en xx con sus papás y sus hermanos que asistía a la iglesia junto a sus hermanos xx y xx, que la persona que le hizo daño se llamaba J.L.M., lo describe como chaparrito, trigueño, vecino de ellos llegaba a la casa de ellos a tomar café, andaba en un culto y estaba jugando cuando él lo agarró, lo llevó a un matorral se desvistió, luego le quitó la ropa a él y le metió el pene en la parte de atrás “culo” en una ocasión. Dijo que pidió auxilio, pero nadie llegó, al día siguiente se fue a la escuela y cuando regresó a la casa la mamá le preguntó qué le había pasado porque vio el daño en el pantalón le contó a la mamá que J.L. lo había agarrado, lo llevó al monte y le quitó la ropa, luego dijo que lo llevaron al doctor de S.R.. Dicha declaración fue respaldada por el medio de prueba pericial, consistente en el dictamen número 2015-0501-0101-0551 de fecha dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016) realizado al menor 1 de cinco años, entre las especificaciones se encuentra el área genital ano: esfínter pliegues borramiento a las 5, 6, 7, 8 y 12 horas según las manecillas del reloj, desgarros, escoriaciones, hemorragia, secreciones, equimosis: fisuras: Si a las 4, 7 y 8 horas según las manecillas del reloj. Conclusiones Área Genital: ano con enrojecimiento en toda su extensión, con fisura (herida) a las 4, 7, 8 horas según las manecillas del reloj, compatible con la penetración de cuerpo u objeto romo y borramiento a las 5, 6, 7, 8 y 12 horas, según las manecillas del reloj, tono normal, sin dilatación espontánea en menos de 20 segundos. 2) área paragenital y extragenital, sin evidencia externa de lesión 3) Clínica y laboratorialmente sin evidencia de infección de transmisión sexual (tipo HIV, S. y gonorrea) 4) en los hisopados no se encontró restos seminales. 5) se recomienda evaluación por Psicología Forense, para determinar trauma o secuelas que orienten a abuso sexual. Asimismo, se contó con la declaración de la señora X, madre del menor quien expuso: que vivía en XX, que en fecha veintitrés de marzo del dos mil quince se encontraba en un culto, que andaba con sus hijos entre ellos MENOR 1 de cinco años de edad, dijo que los niños estaban jugando, y de pronto MENOR 1 se desapareció, al rato apareció, relato que al siguiente día ,estaba lavando la ropa del niño, y este le dijo que “mincho” M.(.L.M.L.) mientras estaban jugando el día anterior lo había llamado, le ofreció un churro, y que le había tapado la boca, y se lo había llevado para el monte, agrego que el niño le dijo que no le había contado nada, porque él le dijo que si contaba algo, mataría a su papá y a su mamá, en el interrogatorio explicó, que el niño le conto que el gritaba y pedía auxilio, pero que “mincho” le tapó la boca con una camisa, agregó que llevo al niño a un médico de S.R., de nombre XX , le dijo que el niño había sido abusado por el vecino de ellos, y que el solar baldío donde llevo al niño, quedaba a dos casas del culto. Los medios de prueba testificales fueron respaldados por el Dictamen psicológico N° 2016-0501-0202-419 realizado al menor 1, evaluado por el licenciado O.R.A., perito oficial de medicina forense en el mismo señala: en fecha 25 de junio del 2016.en el dictamen relacionado en su parte concluyente se expresa por el profesional médico, que en el menor existe un nivel de vulnerabilidad psicológico como social, para evitar recordar situaciones que le producen miedo se bloquea y evita el recuerdo. Por todas estas razones considera este Tribunal de Casación que las valoraciones efectuadas por el juez a-quo a la prueba evacuada en el juicio, fueron realizadas sin la infracción al estado material de inocencia y al debido proceso, encontrando suficiente prueba de quebranto de su estado de inocencia, por lo que se debe declarar no ha lugar el presente recurso de casación. Decisión: Se declara No Ha Lugar el recurso de casación por infracción de precepto constitucional en su único motivo, interpuesto por la defensa del señor J.L.M.L.. De la procedencia de la aplicación retroactiva del Código Penal Decreto 130-2017. A. Principio de Legalidad. El principio de legalidad exige que toda medida limitativa de derechos fundamentales se encuentre prevista en la ley. Tradicionalmente se le denomina con el aforismo nullun crimen, nulla poena sine lege scripta, stricta, praevia y certa; en el ámbito internacional se encuentra consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 11.2) y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Art. 9). De igual modo en la Constitución Política de Honduras en el artículo 84 que dice: "Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley". Norma constitucional desarrollada en el Código Penal en el artículo 1: “Nadie puede ser castigado por acción u omisión que en el momento de su perpetración o comisión no está prevista como delito o falta.” En consecuencia, para la vigencia de este principio en materia penal, se establecen que la ley debe ser scripta, stricta, certa, praevia y válida, de lo contrario transgredirían el Principio de Legalidad. Particularmente la exigencia de lex praevia, determina que un hecho puede castigarse como delito solo si, de modo ineludible, previamente ha sido declarado como tal por una ley. Normalmente se aplica a un hecho la norma que en el momento de su acaecimiento estaba en vigencia, a esto se le llama el Principio de Identidad entre la vigencia formal y material de la ley penal, lo que no conlleva mayor problema al respecto. El problema ocurre cuando entra en vigor una nueva ley, que regula las mismas situaciones que regulaba la norma anterior, en forma distinta, por lo que el J. deberá deducir cuál de ellas le beneficia más al reo o procesado. El principio de legalidad le prohíbe al legislador promulgar leyes con efecto retroactivo, que declaren prohibida una acción que era permitida al momento de su realización o que se apliquen penas retroactivas más severas a las que al momento del hecho estaban establecidas para el caso determinado, ya que de lo contrario quedaría al arbitrio del legislador contemplar cuales hechos ocurridos en el pasado, a su conciencia, deben ser castigados, por considerarlos post fáctum lesivos, creando los delitos y las penas para ello.- Los tipos de retroactividad de la ley que son contrarios al principio constitucional de legalidad (Roxin, C.: : Derecho Penal Parte General, Tomo I, Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito. 1997, Editorial Civistas A.S., España. pg. 141.) son: 1. Cuando un hecho que no era punible en el momento de su comisión sea declarado así retroactivamente; 2. Cuando una acción que ya es legalmente punible sea reformada retroactivamente con una clase de pena más grave (por ejemplo, prisión en vez de pena de multa); o 3. Cuando se agrava la pena señalada para una conducta con otra de la misma clase (por ejemplo, subir de cinco a diez años de prisión una pena). Ahora bien, la retroactividad de la ley solo es prohibida cuando es in malam partem, es decir solo cuando la aplicación retroactiva de la norma pueda acarrear un perjuicio para el sujeto activo del hecho, pudiendo aplicarse cuando resulte un beneficio para el mismo, esto es debido a que cuando un hecho es despenalizado o desvalorado disminuyendo su pena o sustituyendo su pena por otra menos gravosa, es debido a que la norma derogada o reformada ha perdido vigencia por considerársele excesiva, inefectiva y/o innecesaria. La nueva ley penal más apacible no solo se debe aplicar a los procesos penales que se encuentren en curso, sino a aquellos en donde ya se haya emitido una sentencia, aun en los casos en que ésta tenga el estado de firme, siempre que la persona se encuentre todavía cumpliendo la pena. Lo anterior crea la necesidad de determinar cuándo una ley entrará en vigencia y cuándo es derogada en forma previa, para que el ciudadano pueda acomodar su conducta de acuerdo a la normativa existente. B. Reglas de Ponderación de la norma más favorable en el Código Penal Decreto 130-2017 Tal y como manda el Principio de Identidad, los delitos y faltas cometidos previo a la entrada en vigencia del Código Penal 130-2017, se juzgarán conforme a las normas del Código Penal 144-1983 salvo que las normas del nuevo código sean más favorables en su conjunto, en cuyo caso se aplicarán éstas, conforme dispone el principio excepcional de retroactividad de la ley penal más favorable (Art. 615, 1er párrafo NCP). Corresponde a cada tribunal, al momento de emitir la sentencia definitiva resolver la aplicación retroactiva o no, del nuevo Código Penal (Art. 615, 2do párrafo NCP), y en los casos en donde la sentencia haya sido objeto de recurso devolutivo, la ponderación de la aplicación retroactiva estará a cargo del órgano jurisdiccional competente para resolver éste (Art. 624.3 NCP). El órgano jurisdiccional, en el proceso de ponderación, deberá tener presente que es prohibido la fragmentación de normas (Art. 616 1er párrafo NCP), Ponderación en el caso concreto En la parte resolutiva de la sentencia que hoy se estudia en casación, se impuso al señor J.L.M.L., la pena de 15 años de reclusión por un delito de Violación en perjuicio del menor 1. Conforme las disposiciones del nuevo Código Penal 130-2017, el delito de Violación (Art.249), se penaliza de nueve (9) a trece (13) años, prohibición de residencia y aproximación a la víctima por el doble del tiempo de la pena de prisión. Las penas anteriores se deben aumentar en 1/3 según el artículo 249, último párrafo del NCP que establece las agravantes específicas, sí concurre las circunstancias del numeral 1) del segundo párrafo (empleo de violencia o intimidación) y la víctima es menor de 14 años, quedando un nuevo margen de pena de trece (13) a diecisiete años cuatro meses (17años 4meses) de prisión. En el caso sometido a juzgamiento se establece que al señor J.L.M.L., se le condenó por el delito de violación especial a la pena de 15 años de reclusión con el código penal 144-83, pero al revisar la nueva normativa penal y por tratarse de un delito de violación contra un menor de 14 años, la pena aumenta en 1/3, quedando una pena mínima de 13 años de reclusión y una máxima de 17 años 4 meses, por lo que la pena impuesta al acusado se encuentra dentro de los límites establecidos para este tipo de delitos, por lo que no es procedente la aplicación retroactiva del decreto 130-2017 conforme lo regulado en el artículo 616 de esa nueva normativa penal. Por Tanto: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala de lo Penal y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 249 del Código Penal; 361 del Código Procesal Penal; Falla: Primero: Declara Sin Lugar el Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional, en su único motivo, interpuesto por Abogada K.G.H., en su condición de Defensora Pública, en la causa instruida contra el señor J.L.M.L., por el delito de Violación, en perjuicio del menor 1, a la pena de quince años de reclusión; asimismo, se le condenó a las penas accesorias de Inhabilitación Absoluta e Interdicción Civil por el tiempo que dure la pena principal. Segundo: Se declara firme y ejecutable la sentencia de fecha diez (10) de agosto del dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de C. y del debate que la pronunció; Tercero: Declara la no procedencia de la aplicación retroactiva del Código Penal decreto130-2017. Y MANDA: A efecto de que se acate lo resuelto, la Secretaría del Despacho, después de notificar en legal y debida forma la presente sentencia a las partes personadas en única instancia, deberá devolver los antecedentes del caso al tribunal de justicia de origen, con certificación de esta sentencia, para su inmediato cumplimiento. Redactó el Magistrado N.D.M.F.. N.. - Firmas y Sello. – W.R.M.S..M.C.. N.D.M.F.. Magistrado. M.R.D.F.. Magistrado. - Firma y Sello. R.K.S.N.. R.A.. Sala de lo Penal.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil veintitrés. Certificación de la Sentencia dictada a los seis días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, recaídas en el expediente de casación con número de ingreso SP-402-2019.

RINA KORITZA SANDOVAL NAVAS

RECEPTORA ADSCRITA SALA DE LO PENAL

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[1] El artículo 8.2 literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, entre otras garantías mínimas, la de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

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