Casacion nº CL-88-09 de Supreme Court (Honduras), 29 de Marzo de 2011

PonenteJOSE TOMAS ARITA VALLE
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., veintinueve de marzo del dos mil once.- VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación por infracción de ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha diecisiete de abril de dos mil nueve, por el Abogado J.A.S., mayor de edad, casado, hondureño, con domicilio en Puerto Cortés, C., actuando en su condición de apoderado del señor M.Á.G., mayor de edad, soltero, hondureño, J., con domicilio en Puerto Cortés, C.; en relación a la demanda ordinaria laboral para el y de las costas del juicio; interpuesta el ocho de abril de dos mil ocho, ante el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, C., por el señor M.Á.G., contra la sociedad mercantil denominada MARÍTIMA Y TRANSPORTES HONDURAS S.A. DE C.V., por medio de su Gerente Regional, el señor M.T.P.A., mayor de edad, casado, hondureño, P.M., con domicilio en Puerto Cortés, C..- El representante legal de la sociedad mercantil demandada es el señor H.R.J.P., mayor de edad, casado, alemán, Ejecutivo de Negocios, con domicilio en Puerto Cortés, C..- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C., que falló reformando la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, C., de la siguiente manera: “FALLA DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL REAJUSTE DE INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD TEMPORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y SE ORDENE CONTINUACION DE TRATAMIENTO PROMOVIDA POR EL TRABAJADOR M.A.G. EN CONTRA DE LA EMPRESA MERCANTIL DENOMINADA MARITIMA Y TRANSPORTES HONDURAS, S.A. DE C.V. REPRESENTADA LEGALMENTE POR H.R.J.P. EN SU CONDICION DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION, AMBOS DE GENERALES CONOCIDAS EN AUTOS”.- SIN COSTAS en ambas instancias.- RESULTA: Que mediante sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil nueve, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado J.A.S., actuando en su condición de apoderado del señor M.Á.G., ambos de generales ya señaladas, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C., ya mencionada, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días, para que formulara por escrito la demanda de casación.- RESULTA: Que en fecha diecisiete de abril de dos mil nueve, compareció ante este Tribunal de Justicia, el Abogado J. A.S., actuando en su condición de apoderado del señor M.Á.G., ambos de generales ya indicadas, formalizando su demanda de la siguiente manera: “DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se impugna PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, el once de febrero del 2009, la cual se relacionó en su parte resolutiva con el título “INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA” en virtud de ser PARCIALMENTE FAVORABLE a mi representado, de manera que la Honorable Corte Suprema de Justicia, debe casar parcialmente el fallo antes indicado y seguidamente actuando en SEDE DE INSTANCIA, debe reemplazar la sentencia impugnada en la forma que a continuación se expresa: POR TANTO: LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala de lo Laboral Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 82, 90, 134, 135, 303 y 304 de la Constitución de la República; 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales; 391, 407, 410, 417, 418, 425, 428, 429, 446, 454 NUMERALES 14 y 18, 664, 665, 669, 729, 738, 739, 740 numeral 3, y 858 del Código del Trabajo, 190 del Código de Procedimientos Civiles; FALLA: Casa parcialmente la sentencia recurrida dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula el once de febrero del dos mil nueve que motiva el recurso de casación de que se ha hecho mérito en la forma siguiente: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, condenando a la sociedad MARITIMA y TRANSPORTE HONDURAS S.A. DE C. V. a través de su representante legal H. R. J. P., mayor de edad, casado, Ejecutivo de Negocios, de nacionalidad Alemana, vecino de San Pedro Sula, en su condición de Presidente del Consejo de Administración a pagarle al trabajador M.A. G., mayor de edad, en unión libre, jornalero, hondureño y vecino de Puerto Cortés, la suma de Veinticuatro Mil Setenta Lempiras (L. 24,070.00), en concepto de reajuste de incapacidad temporal con un salario de veinticinco lempiras por hora; y a continuar con proporcionándole tratamiento médico al demandante hasta que se decida si la incapacidad es permanente. SEGUNDO: Con COSTAS para la parte demandada por no tener motivos racionales para litigar. Y MANDA: Que con la Certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE. EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION PRIMER MOTIVO: Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva por 1NFRACCION DIRECTA del artículo 413 párrafo primero, en relación con los artículos 446 y 729, todos del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765, NUMERAL 1, párrafo primero del CODIGO DEL TRABAJO. CONCEPTO DE LA VIOLACION El artículo 443 del Código del Trabajo en su primer párrafo establece la obligación del patrono de reparar los riegos profesionales de los trabajadores; el artículo 446 del Código del Trabajo establece la facultad de nombrar peritos para determinar si la incapacidad es temporal o permanente, nombrando dos médicos, uno por cada parte. Sin embargo, siendo del caso hacerlo en el trámite del juicio no se nombró ningún perito y la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo hace suya la falta del Juez de la causa al revocar la sentencia y luego confirmarla en los extremos que no fueron revocados. El artículo 729 del Código del Trabajo establece la facultad de nombrar un perito cuando el Juez considere necesario el nombramiento de uno cuando se requieran conocimientos especiales, en el presente caso, el J. es un Abogado y necesita alguien con conocimientos especiales en medicina que lo asesore para dictar una sentencia apegada a derecho, pues se debe determinar si la incapacidad es temporal o permanente, sin embargo no lo hizo aún cuando ambas partes le pidieron hacerlo. No existe en autos dictamen que considere la clase de incapacidad, así como tampoco, la determinación de que el trabajador estaba capacitado para regresar a su trabajo, sin embargo la incapacidad fue pagada como si se tratase de una incapacidad temporal y aún antes de terminar el tratamiento. Al no aplicarse el artículo 413 relacionado con el 446 y el 729, todos del Código del Trabajo, siendo procedente hacerlo, se violó directamente dicha norma. SEGUNDO MOTIVO: Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional de los Artículos 401 párrafo primero, 413 párrafo primero y 438 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código del Trabajo, por apreciación errónea, debido a error de hecho de la prueba documental que se singulariza a continuación. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765, Numeral 1, párrafo segundo del CODIGO DEL TRABAJO. CONCEPTO DE LA VIOLACION El artículo 401 del Código del Trabajo, en su párrafo primero establece la obligación del patrono a pagar los riesgos profesionales que sufran los trabajadores. El 413 también del Código del Trabajo, en su párrafo primero, también obliga a los empleadores a pagar las indemnizaciones por accidente de trabajo y el 438 del Código del Trabajo, en su numeral 1, establece la obligación de los facultativos de los patronos, a certificar si el trabajador accidentado queda capacitado o incapacitado para desarrollar las labores de su empleo; en el numeral 2, se indica que el doctor debe, al terminarse la atención médica, certificar si el empleado se encuentra en condiciones de reanudar las labores, y 3, a calificar la incapacidad que resulte. La Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo aprecia erróneamente el DICTAMEN MEDICO, dado el catorce de abril del 2008, por la D.R.S.P.C., Medico de Medicina Ocupacional del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de San Pedro Sula, (folio 214), quien nunca atendió al trabajador y solo se limita ha establecer el valor de los dedos perdidos por el demandante y no se refiere en forma alguna al estado de la mano del señor G., como lo establece la Dra. H.L., (folio 33), que trató a G. por un año completo y por tanto sabía el estado de la mano derecha del demandante. La apreciación correcta del Dictamen Médico dado por la D.P.C., antes mencionado hubiera llevado a la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo a concluir que el mismo no establecía si la incapacidad era temporal o permanente, y si el trabajador podía reanudar sus labores y por tanto no podía dársele un valor completo como dicha Corte le confirió al establecer el monto de la indemnización a pagar. TERCER MOTIVO: Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional del Artículo 438 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código del Trabajo, por falta de apreciación, por error de hecho de la prueba documental que se singulariza a continuación. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765, Numeral 1, párrafo segundo del CODIGO DEL TRABAJO. El artículo 438 del Código del Trabajo en sus numerales 1, 2 y 3 establece la obligación de los facultativos de los patronos a: 1) Certificar si el trabajar queda incapacitado para desarrollar sus labores; 2) Al terminar la atención médica certificar si el trabajador se encuentra en condiciones de reanudar sus labores y 3) A calificar la incapacidad que resulte. La Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo no apreció la prueba documental que se encuentra a folio 33, consistente en la Certificación Médica extendida en la ciudad de San Pedro Sula el dos de abril del 2008, por la Doctora CAROLINA HAYLOCK L., referente al trabajador M. A.G., donde claramente establece: “. . .AUNQUE EL PACIENTE HA MEJORADO EN GENERAL DE SU MOLESTIA, SI SE COMPARA CON EL INICIO DE LA TERAPIA INTERVENCIONISTA, EL DOLOR NEUROPATICO EN MENOR INTENSIDAD PERSISTE, LO SUFICIENTE COMO PARA IMPOSIBILITARLE LAS ACTIVIDADES DE FUERZA Y MANIOBRA REPETITI VAS QUE INVOLUCRAN LA MANO DERECHA.” De manera que el dictamen antes mencionado no determina en manera alguna si la incapacidad es temporal o permanente; si el demandante esté habilitado para regresar a sus labores y si el tratamiento ya terminó; por el contrario indica que el dolor neuropático en menor intensidad persiste lo suficiente como para imposibilitarle las actividades de fuerza y maniobras repetitivas que involucran la mano derecha. La Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo se limitó a considerar solo el dictamen emitido por la Oficina de Medicina Ocupacional, que nadie nombro como perito, para valorar los documentos perdidos por el trabajador, sin considerar el dictamen de la Doctora Haylock L., que se refiere al estado de la mano derecha en su conjunto. De haberse apreciado la prueba documental extendida por la Doctora Haylock L., la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo hubiera considerado la necesitad de nombrar peritos que auxiliaran al señor Juez para determinar la clase de incapacidad del trabajador accidentado y no solo el valor de los dedos perdidos. CUARTO MOTIVO: Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional del artículo 391 del Código del Trabajo, por Aplicación Indebida. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765, Numeral 1, párrafo primero del CODIGO DEL TRABAJO. CONCEPTO DE LA VIOLACION El artículo 391 del Código del Trabajo citado por la Honorable Corte del Trabajo se refiere en su primer párrafo a la obligación del patrono a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores. En su segundo párrafo se refiere a la obligación de introducir por su cuenta todas las medidas de higiene y seguridad en los lugares de trabajo, que sirvan para prevenir, reducir o eliminar los riesgos profesionales. En primer lugar el artículo 391 del Código del Trabajo es aplicado indebidamente en la sentencia que impugnamos, porque no se reclama la falta de locales y equipo para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores; en segundo lugar, dicho artículo tiene dos párrafos y la Honorable Corte no establece cual de los dos debe aplicarse o si ambos y porque razón. La disposición aplicable en el presente caso es la contenida en el artículo 438 del Código del Trabajo que establece la obligación de los facultativos del patrono, en el presente caso de la Doctora Haylock L., de determinar si el trabajador quedaba capacitado o incapacitado para desarrollar las labores de su empleo y a calificar la incapacidad que resultara, lo cual no hizo dicha profesional al extender la Certificación Médica del demandante M.A.G.. QUE SUBSIDIARIAMENTE SE INVALIDE DE OFICIO LA SENTENCIA. Con fundamento en los artículos 956 del Código de Procedimientos Civiles, aplicable por Analogía conforme al Artículo 858 del Código del Trabajo; 720, 723, 724, 725, 726 y 729 del Código del Trabajo, pedimos que de oficio se invalide la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo el once de febrero del 2009, por las razones siguientes: 1-En la primera audiencia de trámite celebrada el nueve de mayo del 2008, (folios 23 al 29), ambas partes solicitamos el nombramiento de dos peritos para determinar todo lo referente a la incapacidad del demandante. 2-El veintiocho de agosto del 2008, se celebró la continuación de la segunda audiencia de trámite para practicar la Inspección Personal del señor Juez solicitada por la apoderada demandada a las oficinas de la Inspección del Trabajo de Puerto Cortés, (folio 357), en la cual se cometieron las siguientes faltas procesales: a) El Acta correspondiente se levantó CATORCE DIAS DESPUES DE HABERSE PRACTICADO LA INSPECCION, con fecha posdatada, de lo cual protestamos y solicitamos su revocación al tener conocimiento de la misma el doce de septiembre del 2008. 3) En dicha acta se señala la AUDIENCIA DE ALEGACIONES, cuando no se había pronunciado el Juzgado sobre la procedencia o improcedencia del nombramiento de peritos pedidos por ambas partes, y que en el caso de autos, si era procedente por tratarse de un accidente de trabajo y por no tener conocimientos de medicina el Juez de la causa. 4) El acta que nos ocupa cuando se me presentó, catorce días después de haberse practicado la inspección, YA SE ME RABIA “NOTIFICADO EN ESTRADOS” SIN DARME LA OPORTUMDAD DE LEERLA, YA SE RABIA CERRADO Y FIRMADO POR EL JUEZ DE LA CAUSA. 5) Como se violó mi derecho a leer dicha acta, a hacer observaciones o interponer los recursos que tuviera pendiente y además al ser notificado en estrados sin mi presencia, el ACTA NO APARECE FIRMADA POR MI PERSONA y tampoco firmó un testigo en mi lugar. 6) Es una práctica viciada del Juzgado del Trabajo de Puerto Cortés levantar las actas de inspección una semana y hasta veinte días después de haberse practicado la inspección y cuando se presentan a las partes ya estamos notificados en estrados y firmada dicha acta por el Juez, de manera que cualquier observación o recurso que queramos interponer es extemporáneo porque el acta tiene fecha posdatada. 7) Desafortunadamente la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo es del criterio de que las observaciones y los recursos debemos interponerlos en el acta, (ver folio 456), pero como vamos a interponer recurso alguno en un acta que no se ha levantado y sobre la cual no sabemos que va a declarar el señor J.. La Honorable Corte de Apelaciones al confirmar la sentencia hace suyas las irregularidades antes mencionadas. 8) INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA CON LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES. En “LO QUE SE DEMANDA” pedimos que la empresa demandada le reajustara el salario al demandante por la incapacidad temporal; que continuara dándole el tratamiento médico; que se pagara la incapacidad la incapacidad parcial permanente que resultara al finalizar el tratamiento médico. La Sentencia recurrida solo establece el reajuste de la indemnización por incapacidad temporal del demandante, sin establecer la procedencia o improcedencia del resto de las peticiones, violando con ello el artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles en ambos párrafos, aplicable por analogía conforme al artículo 858 del Código del Trabajo”.- RESULTA: Que en fecha veinte de abril de dos mil nueve, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado J.A. S., y por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado a la opositora para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha cinco de mayo de dos mil nueve, la Abogada M. G. G. DE SIERRA, mayor de edad, casada, hondureña, con domicilio en Puerto Cortés, C., actuando en su condición de apoderada de la sociedad mercantil denominada MARÍTIMA Y TRANSPORTES HONDURAS S.A. DE C.V., de la siguiente manera: “IV.- A LA DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En este apartado se señala primeramente la Sentencia Definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés de fecha ONCE DE FEBRERO DEL DOS MIL NUEVE, mediante la cual se REFORNÓ en primer lugar y se CONFIRMO en sus demás extremos en segundo lugar la Sentencia Definitiva Apelada de fecha once de Diciembre del dos mil ocho proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, procediendo a transcribir el fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C.. En el pronunciamiento de la solicitud que el recurrente hace, establece: “Se impugna PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, el once de Febrero del 2009, la cual se relacionó en su parte resolutiva con el título “INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA” en virtud de ser PARCIALMENTE FAVORABLE a mi representado, de manera que la Honorable Corte Suprema de Justicia, debe casar parcialmente el fallo antes indicado y seguidamente actuando en SEDE DE INSTANCIA, debe reemplazar la sentencia impugnada en la forma que a continuación se expresa”. En el proyecto de fallo que el recurrente le propone a la Corte Suprema de Justicia, establece: “POR TANTO: LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala de lo Laboral- Contencioso Administrativo y en aplicación de los Artículos 82, 90, 134, 135, 303 y 304 de la Constitución de la República; 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 391, 407, 410, 417, 418, 425, 429, 446, 454 NUMERALES 14 y 18, 664, 665, 669, 729, 739, 740 numeral 3 y 858 del Código del Trabajo, 190 del Código de Procedimientos Civiles; FALLA: Casa parcialmente la sentencia recurrida dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula el once de Febrero del dos mil nueve que motiva el recurso de casación de que se ha hecho mérito en la forma siguiente: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, condenando a la sociedad MARITIMA Y TRANSPORTES HONDURAS S.A. DE C.V. a través de su representante legal H. R. J. P., mayor de edad, casado, Ejecutivo de Negocios, de nacionalidad alemana, vecino de San Pedro Sula, en su condición de Presidente del Consejo de Administración a pagarle al trabajador M.A. G., mayor de edad, en unión libre, J., hondureño y vecino de Puerto Cortés, la suma de Veinticuatro mil setenta Lempiras (Lps.24,070.00), en concepto de reajuste de incapacidad temporal con un salario de veinticinco lempiras por hora y a continuar con proporcionándole tratamiento médico al demandante hasta que se decida si la incapacidad es permanente.- SEGUNDO: Con COSTAS para la parte demandada por no tener motivos racionales para litigar.- Y MANDA: Que con la Certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- NOTIFIQUESE”, por lo que hay incongruencia procesal entre lo que solicita, ya que este derecho ya le fue cancelado al demandante, tal y como se comprobó ante el Tribunal de Primera Instancia, como consta en la primera pieza de autos. V.- RESPECTO A LA EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA CASACIÓN Sin perjuicio de mi fundamento, rechazo la admisión del recurso por los motivos ya expuestos, procedo a contestar y a establecer OPOSICIÓN al Motivo de la Demanda de Casación, en la forma siguiente: 1.- EL PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN se expresa así: “Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva por INFRACCION DIRECTA del Artículo 413 párrafo primero, en relación con los Artículos 446 y 729, todos del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el Artículo 765 NUMERAL 1, párrafo primero del CODIGO DEL TRABAJO”. Explica el recurrente la supuesta violación manifestando: “El Artículo 443 del Código del Trabajo en su primer párrafo establece la obligación del patrono de reparar los riesgos profesionales de los trabajadores; el Artículo 446 del Código del Trabajo establece la facultad de nombrar peritos para determinar si la incapacidad es temporal o permanente, nombrando dos médicos, uno por cada parte.- Sin embrago, siendo del caso hacerlo en el trámite del juicio no se nombró ningún perito y la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo hace suya la falta del Juez de la causa al revocar la sentencia y luego confirmarla en los extremos que no fueron revocados.— El Artículo 729 del Código del Trabajo establece la facultad de nombrar un perito cuando el Juez considere necesario el nombramiento de uno cuando se requieran conocimientos especiales, en el presente caso, el J. es un Abogado y necesita alguien con conocimientos especiales en medicina que lo asesore para dictar una sentencia apegada a derecho, pues se debe determinar si la incapacidad es temporal o permanente, sin embargo no lo hizo aún cuando ambas partes le pidieron hacerlo.- No existe en autos dictamen que considere la clase de incapacidad, así como tampoco, la determinación de que el trabajador estaba capacitado para regresar a su trabajo, sin embargo la incapacidad fue pagada como si se tratase de una incapacidad temporal y aún antes de terminar el tratamiento.— Al no aplicarse el Artículo 413 relacionado con el 446 y el 729, todos del Código del Trabajo, siendo procedente hacerlo, se violó directamente dicha norma”. OPOSICIÓN Honorable Corte Suprema de Justicia, presento formal Oposición al Concepto de la Violación del Primer Motivo de Casación por las razones siguientes: En primer lugar, se ha acreditado durante el juicio que mi representada si ha cumplido con la obligación que como patrono le impone el Artículo 443 del Código del Trabajo, al haberse hecho cargo de pagar al demandante todos los gastos en concepto de operación quirúrgica, asistencia médica, administración de medicamentos y material de curación, pago de la incapacidad laboral temporal en base al 75% del salario que dejó de percibir mientras ha existido la imposibilidad de trabajar y los gastos de traslado del demandante, tanto al Hospital del Valle en la ciudad de San Pedro Sula como a las terapias de rehabilitación en la ciudad de Puerto Cortés, siendo estos gastos los siguientes: Lps.30,924.60 de pagos de incapacidad laboral temporal; Lps.46,505.00 de fisioterapias; Lps.22,403.81 de pago de medicamentos; Lps.5,1O9.85 de transporte del demandante; Lps.4l,635.72 de pago a la D.C.H.L.; Lps.86,791.55 de pago de hospitalización y Lps.50.00 de alimentación, todo lo cual asciende a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE LEMPIRAS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS (Lps.233,420.53), tal y como consta en la primera pieza de autos, por lo que esta explicación carece de fundamento legal.- En cuanto al nombramiento de peritos para determinar si la incapacidad es temporal o permanente, también se rechaza y presento formal oposición a esta explicación, ya que resulta que mi representada, como empresa respetuosa de las leyes laborales hondureñas, en fecha tres de Abril del dos mil ocho envió una nota al señor J.A. CORTES NUÑEZ, en su condición de Jefe de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Cortés por la cual le manifestó que en seguimiento de su conversación del día veintiocho de Marzo del dos mil ocho, se le notificó que el día veintinueve de Marzo del dos mil ocho se cumplió un (1) año del accidente del señor M.A.G., por lo que de conformidad con el Artículo 428 del Código del Trabajo y con la consulta realizada a él en su condición antes indicada, la empresa demandada tenía la obligación de pagar la incapacidad durante el término de un (1) año, por lo que ya se le había pagado dicha incapacidad hasta el día veintinueve de Marzo del dos mil ocho, por lo que se quedaría pendiente de la presentación del dictamen emitido por la Doctora HAYLOCK para la determinación de la incapacidad que se determinara por esas autoridades del trabajo.- Por lo que en fecha cuatro de Abril del dos mil ocho se le envió al señor ALEJANDRO CORTES NUÑEZ, en su condición antes indicada, una nota acompañando fotocopia del dictamen emitido por la Doctora HAYLOCK y se estableció que se quedaría a la espera de las indicaciones del Ministerio del Trabajo sobre el paso a seguir para la determinación de la incapacidad del demandante; por lo que en fecha nueve de Abril del dos mil ocho, el señor MARCO TULIO PADILLA, en su condición de Gerente de Operaciones de la empresa demandada, le envió una nota al señor M.A.G., mediante la cual se le notificó que por instrucciones verbales recibidas del Ministerio del Trabajo, debería presentarse a las oficinas de dicho ministerio con el señor ALEJANDRO CORTES NUÑEZ para confirmar el procedimiento a seguir según lo estipulado en la ley laboral vigente, siendo remitido el demandante a la Dirección de Medicina Ocupacional en la Dirección Regional del Trabajo en la ciudad de San Pedro Sula, donde fue evaluado por la D.R.S.P., en su condición de Jefe de Medicina Ocupacional, quien en fecha veinticuatro de Abril del dos mil ocho emitió Dictamen Médico en el cual se hace un diagnóstico del accidente de trabajo del señor M.A.G., siendo este: 1.- Amputación traumática del dedo medio con mutilación de una parte del metacarpiano y 2.- Amputación traumática del dedo anular con mutilación de una parte del metacarpiano, señalando como porcentaje de indemnización el 15% y como base legal el Artículo 454 numerales 14 y 18 del Código del Trabajo, indemnización que arrojó una suma total de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (Lps.2l,699.69) en concepto de pago de Incapacidad Parcial Permanente por Accidente de Trabajo en base al cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo de la cuidad de Puerto Cortés en base al Dictamen Médico emitido por el Departamento de Medicina Ocupacional de la Dirección Regional del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, pago que se le hizo al demandante por Consignación en el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Puerto Cortés y que fue recibido por su Apoderado Legal, el Abogado J.A.S., hoy recurrente, tal y como consta en la primera pieza de autos. Por esta razón fue que el Juez de Primera Instancia consideró oportuno rechazar la solicitud hecha por ambas partes en cuanto al Nombramiento de Peritos, ya que ya existía en autos un Dictamen Médico emitido por la Jefe del Departamento de Medicina Ocupacional del Ministerio del Trabajo en donde se establecía que la incapacidad era Parcial Permanente así como el porcentaje a indemnizar, por lo que esta explicación carece de fundamento legal para ser tomado en cuenta a efecto de casar parcialmente le sentencia definitiva impugnada.- Como se puede observar Honorable Corte, en ningún extremo de la sentencia definitiva recurrida ha existido violación de la Ley Sustantiva por Infracción Directa, por lo que el motivo PRIMERO de la Demanda de Casación Laboral, argumentado por el recurrente, procede en tal virtud su desestimación, lo cual así lo solicito respetuosamente. 2.- EL SEGUNDO MOTIVO DE CASACION se expresa así: “Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional de los Artículos 401 párrafo primero, 413 párrafo primero y 438 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código del Trabajo, por apreciación errónea, debido a error de hecho de la prueba documental que se singulariza a continuación”. Explica el recurrente la supuesta violación manifestando: “El Artículo 401 del Código del Trabajo, en su párrafo primero establece la obligación del patrono a pagar los riesgos profesionales que sufran los trabajadores.- El 413 también del Código del Trabajo, en su párrafo primero, también obliga a los empleadores a pagar las indemnizaciones por accidente de trabajo y el 438 del Código del Trabajo, en su numeral 1, establece la obligación de los facultativos de los patronos, a certificar si el trabajador accidentado queda capacitado o incapacitado para desarrollar las labores de su empleo; en el numeral 2, se indica que el doctor debe, al terminarse la atención médica, certificar si el empleado se encuentra en condiciones de reanudar las labores y 3, a calificar la incapacidad que resulte.- La Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo aprecia erróneamente el DICTAMEN MEDICO, dado el catorce de Abril del 2008, por la D.R.S.P.C., Médico de Medicina Ocupacional del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de San Pedro Sula, (folio 214), quien nunca atendió al trabajador y solo se limita a establecer el valor de los dedos perdidos por el demandante y no se refiere en forma alguna al estado de la mano del señor G., como lo establece la Dra. H.L., (folio 33), que trató a G. por un año completo y por tanto sabía el estado de la mano derecha del demandante.- La apreciación correcta del Dictamen Médico dado por la D.P.C., antes mencionado hubiera llevado a la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo a concluir que el mismo no establecía si la incapacidad era temporal o permanente, y si el trabajador podía reanudar sus labores y por tanto no podía dársele un valor completo como dicha Corte le confirió al establecer el monto de la indemnización a pagar. OPOSICION Honorable Corte Suprema de Justicia, presento formal Oposición al Concepto de la Violación del Segundo Motivo de Casación por las razones siguientes: El recurrente insiste en manifestar que mi representada no ha cumplido con la obligación de pagar al demandante las indemnizaciones por accidente de trabajo, que como ya lo expuse en la Oposición al Primer Motivo de Casación, mi representada ha cumplido con todas las obligaciones que el Código del Trabajo le impone a los patronos, como se acredita en la primera pieza de autos.- En cuanto al Dictamen Médico emitido por la D.R.S.P., en su condición de Jefe del Departamento de Medicina Ocupacional de la Dirección Regional del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, en el sentido de que esta doctora nunca lo atendió y en esta forma emitió el referido dictamen médico, a la D. R. S. P. se le remitió el Dictamen Médico emitido por la D.C.H.L., quien si lo atendió por espacio de un año y fue en base al mismo, que la D.R.S.P. emitió su diagnostico y el porcentaje de la Incapacidad Parcial Permanente que se le concedió al demandante, en todo caso, era el Apoderado Demandante quien en sede administrativa debió impugnar dicho dictamen médico si no estaba de acuerdo con el mismo, por lo que la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo si apreció correctamente el referido medio de prueba, por lo que éste motivo de Casación debe ser desestimado, lo cual solicito muy respetuosamente. 3.- EL TERCER MOTIVO DE CASACION, se expresa así: “Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional del Artículo 438 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código del Trabajo, por falta de apreciación, por error de hecho de la prueba documental que se singulariza a continuación”. Explica el recurrente la supuesta violación manifestando: “Este motivo está comprendido en el Artículo 765 Numeral 1, párrafo segundo del CODIGO DEL TRABAJO.- El Artículo 438 del Código del Trabajo en sus numerales 1, 2 y 3 establece la obligación de los facultativos de los patronos a: 1) Certificar si el trabajador queda incapacitado para desarrollar sus labores; 2) Al terminar la atención médica certificar si el trabajador se encuentra en condiciones de reanudar sus labores y 3) A calificar la incapacidad que resulte.- La Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo no apreció la prueba documental que se encuentra a folio 33, consistente en la Certificación Médica extendida en la ciudad de San Pedro Sula el dos de Abril del 2008, por la Doctora CAROLINA HAYLOCK L., referente al trabajador M. A.G., donde claramente establece: “...AUNQUE EL PACIENTE HA MEJORADO EN GENERAL DE SU MOLESTIA, SI SE COMPARA CON EL INICIO DE LA TERAPIA INTERVENCIONISTA, EL DOLOR NEUROPATICO EN MENOR INTENSIDAD PERSISTE, LO SUFICIENTE COMO PARA IMPOSIBILITARLE LAS ACTIVIDADES DE FUERZA Y MANIOBRA REPETITIVAS QUE INVOLUCRAN LA MANO DERECHA.”.- De manera que el dictamen antes mencionado no determina en manera alguna si la incapacidad es temporal o permanente; si el demandante está habilitado para regresar a sus labores y si el tratamiento ya terminó; por el contrario indica que el dolor neuropático en menor intensidad persiste lo suficiente como para imposibilitarle las actividades de fuerza y maniobras repetitivas que involucran la mano derecha.— La Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo se limitó a considerar solo el dictamen emitido por la Oficina de Medicina Ocupacional, que nadie nombró como perito, para valorar los dedos perdidos por el trabajador, sin considerar el dictamen de la Doctora Haylock L., que se refiere al estado de la mano derecha en su conjunto.- De haberse apreciado la prueba documental extendida por la Doctora Haylock L., la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo hubiera considerado la necesidad de nombrar peritos que auxiliaran al Señor Juez para determinar la clase de incapacidad del trabajador accidentado y no solo el valor de los dedos perdidos”. OPOSICION Honorable Corte Suprema de Justicia, presento formal Oposición al Concepto de la Violación del Tercer Motivo de Casación por las razones siguientes: Mi representada consideró que para darle mayor legalidad al pago de la incapacidad del demandante, solicitó que se le enviara a través de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Cortés al Departamento de Medicina Ocupacional de la Dirección Regional del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula para el solo efecto de que se dictaminara la clase y el monto de la incapacidad que le correspondía al trabajador demandante después de un año de tratamiento médico y de fisioterapias que se le dieron oportunamente, por lo que fue la Inspectoría del Trabajo quien remitió al demandante a Medicina Ocupacional, en donde fue atendido por la Doctora REINA SUSANA PINEDA, en su condición antes indicada, quien emitió su diagnóstico, la clase de incapacidad y el monto de la misma, siendo su diagnóstico el de Amputación traumática del dedo medio con mutilación de una parte del metacarpiano y amputación traumática del dedo anular con mutilación de una parte del metacarpiano; la clase de incapacidad es de Incapacidad Parcial Permanente en base al Artículo 454 numerales 14 y 18 del Código del Trabajo y el porcentaje de indemnización del 15, por lo que la Corte de Apelaciones del Trabajo no tuvo la necesidad de ordenar que se nombrara perito facultativo para indicar la clase de incapacidad que le debía otorgar al demandante, porque ya existía un Dictamen Médico emitido por el Departamento de Medicina Ocupacional del Ministerio del Trabajo y que obra en la primera pieza de autos, por lo que considero que este motivo de Casación también debe ser desestimado, lo cual así lo solicito respetuosamente. 4.- EL CUARTO MOTIVO DE CASACION se expresa así: “Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional del Artículo 391 del Código del Trabajo, por Aplicación Indebida”. Explica el recurrente la supuesta violación manifestando: “El Artículo 391 del Código del Trabajo citado por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo se refiere en su primer párrafo a la obligación del patrono a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores.- En su segundo párrafo se refiere a la obligación de introducir por su cuenta todas las medidas de higiene y seguridad en los lugares de trabajo, que sirvan para prevenir, reducir o eliminar los riesgos profesionales.- En primer lugar el Artículo 391 del Código del Trabajo es aplicado indebidamente en la sentencia que impugnamos, porque no se reclama la falta de locales y equipo para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores; en segundo lugar, dicho artículo tiene dos párrafos y la Honorable Corte no establece cual de los dos debe aplicarse o si ambos y porque razón.- La disposición aplicable en el presente caso es la contenida en el Artículo 438 del Código del Trabajo que establece la obligación de los facultativos del patrono, en el presente caso de la Doctora Haylock L., de determinar si el trabajador quedaba capacitado o incapacitado para desarrollar las labores de su empleo y a calificar la incapacidad que resultara, lo cual no hizo dicha profesional al extender la Certificación Médica del demandante M.A.G.”. OPOSICION Honorable Corte Suprema de Justicia, presento formal Oposición al Concepto de la Violación del Cuarto Motivo de Casación por las razones siguientes: Como ya lo he indicado anteriormente, en base al Dictamen Médico emitido por la Doctora CAROLINA RAYLOCK LOOR, la D.R.S.P., en su condición ya indicada, emitió el Dictamen Médico en el cual se establece el diagnóstico, la clase de incapacidad y el porcentaje de la misma que se le otorgó al demandante y la cual YA SE LE PAGO MEDIANTE CONSIGNACION QUE SE HIZO EN EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE PUERTO CORTES Y QUE YA FUE RECIBIDA POR EL DEMANDANTE A TRAVES DE SU APODERADO LEGAL, EL ABOGADO J.A. S., por lo que considero y solicito que este motivo de Casación igualmente debe ser desestimado como así lo solicito muy respetuosamente. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE QUE SUBSIDIARIAMENTE SE INVALIDE DE OFICIO LA SENTENCIA, presento formal OPOSICION, por las razones siguientes: 1.- El recurrente manifiesta: “En la primera audiencia de trámite celebrada el nueve de Mayo del 2008 (folios 23 al 29), ambas partes solicitamos el nombramiento de dos peritos para determinar todo lo referente a la incapacidad del demandante”.- En cuanto a este punto, expreso que si bien es cierto se hizo tal solicitud, es facultad privativa del Señor Juez de Primera Instancia, en base al Código del Trabajo, de determinar si es necesario tal nombramiento y en el caso de autos, no fue necesario dicho nombramiento, ya que ya existía el Dictamen Médico en autos del Dictamen Médico emitido por la D.R.S.P., en su condición de Jefe del Departamento de Medicina Ocupacional del Ministerio del Trabajo. 2.- El recurrente manifiesta: “El veintiocho de Agosto del 2008, se celebró la continuación de la segunda audiencia de trámite para practicar la Inspección Personal del Señor Juez solicitada por la Apoderada Demandada a las oficinas de la Inspección del Trabajo de Puerto Cortés, (folio 357), en la cual se cometieron las siguientes faltas procesales: a) El Acta correspondiente se levantó CATORCE DIAS DESPUES DE HABERSE PRACTICADO LA INSPECCION, con fecha posdatada, de lo cual protestamos y solicitamos su revocación al tener conocimiento de la misma el doce de Septiembre del 2008”.- En cuanto a este punto manifiesto que el hecho de que el Acta de la referida Inspección Personal del Señor Juez se hubiera levantado catorce días después de practicada la inspección, se debe al hecho de que en el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Puerto Cortés, solo hay una (1) escribiente y no solo se hacen las actas de un expediente, sino de todos los expedientes que se llevan en dicha judicatura, por lo que no es un hecho para solicitar la invalidación de oficio de la sentencia impugnada. 3.- El recurrente manifiesta: “En dicha acta se señala la AUDIENCIA DE ALEGACIONES, cuando no se había pronunciado el Juzgado sobre la procedencia o improcedencia del nombramiento de peritos pedidos por ambas partes y que en el caso de autos, si era procedente por tratarse de un accidente de trabajo y por no tener conocimientos de medicina el Juez de la causa”.- En cuanto a este punto, manifiesto que en la Audiencia Primera de Trámite, al admitir los medios de prueba aportados por los Apoderados Legales de las partes, el Señor Juez determinó que se señalara audiencia para evacuar el medio de prueba PERICIAL, EN CASO DE ASI CONSIDERARLO NECESARIO EL SUSCRITO JUZGADOR, PROPUESTOS POR ANBAS PARTES, por lo que al considerar el Señor Juez de Primera Instancia que no era necesario evacuar el medio de prueba Pericial por encontrarse agregado a los autos el Dictamen Médico emitido por la D.R.S.P., en su condición ya indicada, no se señaló audiencia para su evacuación , pero nosotros como Apoderados Judiciales de las partes, ya estábamos advertidos de esta situación. 4.- El recurrente manifiesta: “El acta que nos ocupa cuando se me presentó, catorce días después de haberse practicado la inspección, YA SE ME RABIA “NOTIFICADO EN ESTRADOS” SIN DARME LA OPORTUNIDAD DE LEERLA, YA SE RABIA CERRADO Y FIRMADO POR EL JUEZ DE LA CAUSA”.- En cuanto a este punto, manifiesto que la acción del Juez de Primera Instancia obedece a las facultades que le otorga el Código del Trabajo de notificar por estrados las actuaciones judiciales. 5.- El recurrente manifiesta: “Como se violó mi derecho a leer dicha acta, a hacer observaciones o interponer los recursos que tuviera pendiente y además al ser notificado en estrados sin mi presencia, el ACTA NO APARECE FIRMADA POR MI PERSONA y tampoco firmó un testigo en mi lugar”.- En cuanto a este punto manifiesto, que por ser una apreciación muy personal del recurrente, me abstengo de hacer algún comentario. 6.- El recurrente manifiesta: “Es una práctica viciada del Juzgado del Trabajo de Puerto Cortés levantar las actas de inspección una semana y hasta veinte días después de haberse practicado la inspección y cuando se presentan a las partes ya estamos notificados en estrados y firmada dicha acta por el Juez, de manera que cualquier observación o recurso que queramos interponer es extemporáneo porque el acta tiene fecha posdatada”.- En cuanto a este punto, tampoco voy a hacer ningún comentario, por ser una apreciación personal del recurrente. 7.— El recurrente manifiesta: “Desafortunadamente la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo es del criterio de que las observaciones y los recursos debemos interponerlos en el acta, (ver folio 456), pero como vamos a interponer recurso alguno en un acta que no se ha levantado y sobre la cual no sabemos qué va a declarar el Señor Juez.- La Honorable Corte de Apelaciones al confirmar la sentencia hace suyas las irregularidades antes mencionadas”.- En cuanto a este punto, tampoco voy a manifestarme, por los motivos antes expresados. 8.- El recurrente manifiesta: “INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA CON LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.- En “LO QUE SE DEMANDA” pedimos que la empresa demandada le reajustara el salario al demandante por la incapacidad temporal; que continuara dándole el tratamiento médico; que se pagara la incapacidad parcial permanente que resultara al finalizar el tratamiento médico.— La Sentencia recurrida solo establece el reajuste de la indemnización por incapacidad temporal del demandante, sin establecer la procedencia o improcedencia del resto de las peticiones, violando con ello el Artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles en ambos párrafos, aplicable por analogía conforme al Artículo 858 del Código del Trabajo”.- En cuanto a este punto, manifiesto, que el Juzgado de Primera Instancia desestimó las peticiones del demandante, por las razones siguientes: a) En cuanto al reajuste de salario al demandante por la incapacidad temporal, se acreditó que mi representada le había pagado en exceso esta incapacidad temporal al demandante, al hacerse el cálculo a petición del mismo recurrente en la Inspección Personal del Señor Juez que se realizó en la empresa demandada, al efecto ver dicha Acta que corre agregada a los autos a folio 225 vuelto en el numeral 5, en donde aparece una diferencia a favor de mi representada por la suma de Lps.12,324.60, por lo que este concepto no se le debe al demandante, más bien es el señor M.A.G. quien le tiene que regresar dicha suma de dinero a la empresa demandada; b) En cuanto a que se le siga dando tratamiento médico al demandante, como éste estuvo en tratamiento médico un (1) año, de ser una incapacidad temporal pasa a ser una incapacidad permanente, lo cual así ocurrió en el caso de autos, por lo que mi representada no puede ser obligada a seguir dándole tratamiento médico al demandante, porque ya se le pagó su indemnización parcial permanente y c) En cuanto a que se pagara la incapacidad parcial permanente que resultara al finalizar el tratamiento médico, mi representada se adelantó a esta situación y en base al Dictamen Médico emitido por la D.R.S.P., en su condición ya indicada y en base al Cálculo de Indemnización que se practicara por el Inspector de Trabajo J.R.P. en fecha quince de Mayo del dos mil ocho, mi representada hizo dicho pago por Consignación que se presentó al Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Puerto Cortés en fecha nueve de Junio del dos mil ocho por la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (Lps.21,699.69) mediante cheque número 33682 librado a favor del señor M.A.G. y que ya fue cobrado por su Apoderado Legal, el Abogado J.A.S., quien en ninguna parte de este demanda hace mención a que su representado ya recibió este pago y la Corte de Apelaciones del Trabajo erróneamente reformó la sentencia y condenó a mi representada a pagarle este concepto, ya cancelado, a favor del demandante por la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO LEMPIRAS CON TREINTA Y UN CENTAVOS (Lps.17,825.31) como Incapacidad Temporal y no como Incapacidad Parcial Permanente como se le pagó ya al demandante en base al Dictamen Médico emitido por la Doctora REINA SUSANA PINEDA; en consecuencia, mi representada no le debe ningún concepto al demandante, por lo que considero que esta Corte Suprema de Justicia debe desvirtuar también esta solicitud hecha por el recurrente”.

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