Reglamento General de la Ley del Ambiente

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 11
CAPÍTULO I Objetivo y ámbito de aplicación Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

El presente Reglamento se emite en cumplimiento del Artículo 110 de la Ley General del Ambiente, y tiene por objeto desarrollar sus preceptos, la que en adelante se identificará como La Ley.

ARTÍCULO 2

La Ley y este Reglamento serán de aplicación obligatoria en toda actividad que sea potencialmente dañina o que actualmente contamine o degrade el ambiente, los recursos naturales o el patrimonio histórico cultural de la nación, realizada por cualquier órgano del Estado, entidades descentralizadas y personas privadas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

ARTÍCULO 3

Para los efectos de este Reglamento se entiende por ambiente el conjunto integrado por los recursos naturales, culturales y el espacio rural y urbano, susceptible de ser alterado por factores físicos, químicos, biológicos y de cualquier otra naturaleza, provocados por la naturaleza o por las actividades humanas que puedan afectar, directa o indirectamente, las condiciones de vida del hombre y el desarrollo de la sociedad.

Por contaminación del ambiente se entiende toda alteración o modificación que pueda perjudicar la salud humana, atentar contra los recursos naturales, culturales, étnicos, o afectar los recursos en general de la nación.

CAPÍTULO II Principios generales Artículos 4 a 11
ARTÍCULO 4

La actividad estatal y privada estará rectorada por los principios que se establecen en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 5

La protección, conservación, restauración y manejo sostenible del ambiente y de los recursos naturales son de utilidad pública y de interés social.

La defensa del ambiente, en consecuencia, se erige en la acción prioritaria del Estado y de sus entidades, por lo que toda acción de los servidores públicos con competencias específicas estará orientada hacia la protección, conservación, restauración y manejo sostenible del ambiente y de los recursos naturales.

El propietario de cualquier inmueble dispondrá de él aprovechando racionalmente los recursos que comprenda y sin contaminar ni degradar el ambiente. De lo contrario, además de las sanciones que establece la Ley y este Reglamento, podrá ser objeto de expropiación forzosa.

ARTÍCULO 6

El aprovechamiento de los recursos naturales no renovables debe llevarse a cabo previniendo su agotamiento y la generación de efectos negativos en el entorno.

Los recursos naturales renovables deben aprovecharse de acuerdo a sus funciones ecológicas, económicas y sociales, en forma sostenible.

ARTÍCULO 7

Se declara de interés público el ordenamiento integral del territorio nacional, considerando los aspectos ambientales y los factores económicos, demográficos y sociales. A este efecto, se formularán planes de ordenamiento integral del territorio, cuyo objeto será establecer las directrices, criterios, metodología y prioridades en el uso de las tierras forestales, agrícolas, ganaderas, humedales y costeras, procurando que su aprovechamiento se ejecute racionalmente a efecto de garantizar el desarrollo sostenible, la conservación, protección y restauración del ambiente y de los recursos naturales.

La política, los objetivos, las metas y prioridades en materia ambiental serán las que se deriven, directa o indirectamente, del ordenamiento del territorio nacional, teniendo en cuenta la interrelación de todos los recursos naturales y la interdependencia del hombre con su entorno. En consecuencia, los programas o proyectos públicos o privados susceptibles de alterar o deteriorar gravemente el ambiente y los recursos naturales, deberán elaborarse y ejecutarse atendiendo a los criterios, instrumentos, tecnologías e instructivos que establezcan los órganos competentes, en coordinación con los organismos que manejan por ley estos sectores.

ARTÍCULO 8

Se declara de interés público, y por lo tanto obligatoria, la Evaluación de Impacto Ambiental (EI A), y a tal efecto, la SERNA creará y manejará el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SINEA), emitiendo un reglamento que lo regule.

Por tanto, ningún programa o proyecto de los referidos en el párrafo segundo del Artículo anterior será ejecutado sin que previamente a su desarrollo, y en las etapas de preinver-sión e inversión, se elabore y apruebe el respectivo estudio de evaluación de impacto ambiental. Será sancionado, en consecuencia, el funcionario que autorice la ejecución de un programa o proyecto que carezca de su respectiva evaluación de impacto ambiental; igualmente será sancionado quien ejecute el proyecto sin el permiso correspondiente y no hubiere elaborado este estudio.

La evaluación de impacto ambiental se sujetará al ordenamiento jurídico vigente en materia ambiental, de recursos naturales y de protección a la salud humana, y deberá ofrecer las medidas de protección del ambiente, de los recursos naturales y el aspecto sociocultural, que serán cumplidas obligatoriamente en la ejecución de los proyectos y durante toda su vida útil.

Cuando se tratare de instalaciones u obras existentes que de alguna forma contaminen el ambiente o perjudiquen los recursos naturales, la autoridad competente le concederá un plazo para corregir la situación o para trasladarse a otra zona.

La duración del plazo se fijará, en cada caso, atendiendo a las dificultades que implique la corrección de la situación o el traslado; empero, será perentorio.

En el caso anterior, el equipo y la maquinaria que se aplique directamente para corregir la situación o para trasladarse, estará exento del pago del impuesto de importación, incluyendo tasas, sobretasas e impuesto sobre ventas, y el monto de la inversión será deducible de la renta a cinco (5) años plazo.

ARTÍCULO 9

Será responsabilidad del Estado adoptar cuantas medidas sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación del ambiente.

Los órganos competentes deberán elaborar y poner en vigencia las normas técnicas que se deberán seguir en el proceso de descarga y emisión de contaminantes. En todo caso, se aplicarán las normas internacionales contenidas en los tratados, convenios, acuerdos bilaterales o multilaterales suscritos por Honduras.

Se prohibe la introducción al país de desechos tóxicos radioactivos, basuras domiciliarias, cienos o lodos cloacales y otros, considerados perjudiciales o contaminantes. Asimismo, se prohibe utilizar el territorio nacional y las aguas nacionales como depósito de tales materiales.

La autoridad que permita la introducción de estos materiales y el particular que los introduzca, serán procesados por la comisión de un delito ambiental sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados al ambiente y a los recursos naturales, y la aplicación de las sanciones administrativas que procedan.

ARTÍCULO 10

Se reconoce como derecho y deber de los ciudadanos la participación en todas las actividades que tiendan a la protección, conservación y restauración del ambiente y de los recursos naturales, que ejecuten el Estado y sus entidades. También tendrán derecho a que se les informe sobre el estado del ambiente y de los recursos naturales.

Como consecuencia de estos derechos, se reconoce la acción pública en materia administrativa y judicial para obtener que se sancione a quienes contaminen o degraden el ambiente y dañen los recursos naturales.

ARTÍCULO 11

Los principios que contiene este capítulo serán tomados en cuenta para la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR