Reglamento General de la Ley del Ambiente

TÍTULO IDisposiciones generalesArtículos 1 a 11
CAPÍTULO IObjetivo y ámbito de aplicaciónArtículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

El presente Reglamento se emite en cumplimiento del Artículo 110 de la Ley General del Ambiente, y tiene por objeto desarrollar sus preceptos, la que en adelante se identificará como La Ley.

ARTÍCULO 2

La Ley y este Reglamento serán de aplicación obligatoria en toda actividad que sea potencialmente dañina o que actualmente contamine o degrade el ambiente, los recursos naturales o el patrimonio histórico cultural de la nación, realizada por cualquier órgano del Estado, entidades descentralizadas y personas privadas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

ARTÍCULO 3

Para los efectos de este Reglamento se entiende por ambiente el conjunto integrado por los recursos naturales, culturales y el espacio rural y urbano, susceptible de ser alterado por factores físicos, químicos, biológicos y de cualquier otra naturaleza, provocados por la naturaleza o por las actividades humanas que puedan afectar, directa o indirectamente, las condiciones de vida del hombre y el desarrollo de la sociedad.

Por contaminación del ambiente se entiende toda alteración o modificación que pueda perjudicar la salud humana, atentar contra los recursos naturales, culturales, étnicos, o afectar los recursos en general de la nación.

CAPÍTULO IIPrincipios generalesArtículos 4 a 11
ARTÍCULO 4

La actividad estatal y privada estará rectorada por los principios que se establecen en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 5

La protección, conservación, restauración y manejo sostenible del ambiente y de los recursos naturales son de utilidad pública y de interés social.

La defensa del ambiente, en consecuencia, se erige en la acción prioritaria del Estado y de sus entidades, por lo que toda acción de los servidores públicos con competencias específicas estará orientada hacia la protección, conservación, restauración y manejo sostenible del ambiente y de los recursos naturales.

El propietario de cualquier inmueble dispondrá de él aprovechando racionalmente los recursos que comprenda y sin contaminar ni degradar el ambiente. De lo contrario, además de las sanciones que establece la Ley y este Reglamento, podrá ser objeto de expropiación forzosa.

ARTÍCULO 6

El aprovechamiento de los recursos naturales no renovables debe llevarse a cabo previniendo su agotamiento y la generación de efectos negativos en el entorno.

Los recursos naturales renovables deben aprovecharse de acuerdo a sus funciones ecológicas, económicas y sociales, en forma sostenible.

ARTÍCULO 7

Se declara de interés público el ordenamiento integral del territorio nacional, considerando los aspectos ambientales y los factores económicos, demográficos y sociales. A este efecto, se formularán planes de ordenamiento integral del territorio, cuyo objeto será establecer las directrices, criterios, metodología y prioridades en el uso de las tierras forestales, agrícolas, ganaderas, humedales y costeras, procurando que su aprovechamiento se ejecute racionalmente a efecto de garantizar el desarrollo sostenible, la conservación, protección y restauración del ambiente y de los recursos naturales.

La política, los objetivos, las metas y prioridades en materia ambiental serán las que se deriven, directa o indirectamente, del ordenamiento del territorio nacional, teniendo en cuenta la interrelación de todos los recursos naturales y la interdependencia del hombre con su entorno. En consecuencia, los programas o proyectos públicos o privados susceptibles de alterar o deteriorar gravemente el ambiente y los recursos naturales, deberán elaborarse y ejecutarse atendiendo a los criterios, instrumentos, tecnologías e instructivos que establezcan los órganos competentes, en coordinación con los organismos que manejan por ley estos sectores.

ARTÍCULO 8

Se declara de interés público, y por lo tanto obligatoria, la Evaluación de Impacto Ambiental (EI A), y a tal efecto, la SERNA creará y manejará el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SINEA), emitiendo un reglamento que lo regule.

Por tanto, ningún programa o proyecto de los referidos en el párrafo segundo del Artículo anterior será ejecutado sin que previamente a su desarrollo, y en las etapas de preinver-sión e inversión, se elabore y apruebe el respectivo estudio de evaluación de impacto ambiental. Será sancionado, en consecuencia, el funcionario que autorice la ejecución de un programa o proyecto que carezca de su respectiva evaluación de impacto ambiental; igualmente será sancionado quien ejecute el proyecto sin el permiso correspondiente y no hubiere elaborado este estudio.

La evaluación de impacto ambiental se sujetará al ordenamiento jurídico vigente en materia ambiental, de recursos naturales y de protección a la salud humana, y deberá ofrecer las medidas de protección del ambiente, de los recursos naturales y el aspecto sociocultural, que serán cumplidas obligatoriamente en la ejecución de los proyectos y durante toda su vida útil.

Cuando se tratare de instalaciones u obras existentes que de alguna forma contaminen el ambiente o perjudiquen los recursos naturales, la autoridad competente le concederá un plazo para corregir la situación o para trasladarse a otra zona.

La duración del plazo se fijará, en cada caso, atendiendo a las dificultades que implique la corrección de la situación o el traslado; empero, será perentorio.

En el caso anterior, el equipo y la maquinaria que se aplique directamente para corregir la situación o para trasladarse, estará exento del pago del impuesto de importación, incluyendo tasas, sobretasas e impuesto sobre ventas, y el monto de la inversión será deducible de la renta a cinco (5) años plazo.

ARTÍCULO 9

Será responsabilidad del Estado adoptar cuantas medidas sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación del ambiente.

Los órganos competentes deberán elaborar y poner en vigencia las normas técnicas que se deberán seguir en el proceso de descarga y emisión de contaminantes. En todo caso, se aplicarán las normas internacionales contenidas en los tratados, convenios, acuerdos bilaterales o multilaterales suscritos por Honduras.

Se prohibe la introducción al país de desechos tóxicos radioactivos, basuras domiciliarias, cienos o lodos cloacales y otros, considerados perjudiciales o contaminantes. Asimismo, se prohibe utilizar el territorio nacional y las aguas nacionales como depósito de tales materiales.

La autoridad que permita la introducción de estos materiales y el particular que los introduzca, serán procesados por la comisión de un delito ambiental sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados al ambiente y a los recursos naturales, y la aplicación de las sanciones administrativas que procedan.

ARTÍCULO 10

Se reconoce como derecho y deber de los ciudadanos la participación en todas las actividades que tiendan a la protección, conservación y restauración del ambiente y de los recursos naturales, que ejecuten el Estado y sus entidades. También tendrán derecho a que se les informe sobre el estado del ambiente y de los recursos naturales.

Como consecuencia de estos derechos, se reconoce la acción pública en materia administrativa y judicial para obtener que se sancione a quienes contaminen o degraden el ambiente y dañen los recursos naturales.

ARTÍCULO 11

Los principios que contiene este capítulo serán tomados en cuenta para la...

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