Casacion nº 2506-01 de Supreme Court (Honduras), 15 de Abril de 2004

PonenteTEODOLINDA PINEDA CARDONA
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., quince de Abril de dos mil cuatro. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal en fecha veintitrés de Abril del dos mil dos, por el Abogado ENEAS PORTILLO CABRERA, mayor de edad, hondureño y de este domicilio; actuando en su condición de Apoderado legal de la señora M.A.P.V., mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, hondureña y de este vecindario; en relación a la Demanda Ordinaria Laboral para el reintegro al trabajo y para que se declare la nulidad de un procedimiento de despido, promovida por la señora M. A. P.V., de generales ya expresadas en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH), por intermedio de su R. A.B. CASTILLO DE RODRÍGUEZ, mayor de edad, casada, D. en Química y Farmacia, hondureña y de este vecindario, demanda que se contrae a pedir que en sentencia definitiva se condene a la demandada al reintegro al trabajo, pago de los salarios dejados de percibir desde el despido, al pago de las cantidades gastadas en diligencias extrajudiciales y al pago de reajuste de sueldo, más las costas del juicio.- El recurso de Casación se interpone en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., la cual FALLO: CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de esta Sección Judicial de fecha 9 de Octubre del año 2001, la cual corre agregada a folios 162, 163, 164 y 165 de la primera pieza de autos. SIN COSTAS.-RESULTA : Que mediante sentencia de fecha uno de Marzo del dos mil dos, este Alto Tribunal de Justicia, resolvió admitir el recurso de Casación interpuesto por el Abogado ENEAS PORTILLO CABRERA, en su condición de Apoderado legal de la señora M.A.P.V., contra la sentencia de que se ha hecho relación y dispuso dar traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formalizara su recurso. RESULTA: Que en fecha veintitrés de Abril del año en curso (2002), compareció ante este Tribunal de Justicia el Abogado ENEAS PORTILLO CABRERA, en su condición ya indicada, formalizando la demanda de Casación lo que hizo de la siguiente manera: MOTIVOS DE CASACIÓN: 1.-PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO DE ORDEN NACIONAL QUE SE ESTIMA VIOLADO: Estimo que se han violados los artículos: a).-El artículo 80 de la Constitución de la República, porque el fallo recurrido le limita el derecho de defensa a la trabajadora al no permitírsele que la oyeran y vencieran en el juicio en el cual se conociera y se le comprobara la causal expuesta por la patronal por la cual la despidieron.- b) El artículo 128 numeral 15 de la Constitución de la República, porque mientras esta disposición legal dice que el Estado tutela los Contratos Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores, el fallo recurrido no es consecuente con dicho precepto pues precisamente desconoce el procedimiento interno previo al despido al que AMBAS PARTES se sometieron mediante el Contrato Colectivo y que solamente cuando este procedimiento estuviera agotado en todas sus instancias administrativas internas, las partes quedan en libertad de acudir a las autoridades competentes.- La trabajadora, señora M.A.P.V., conoce el Contrato Colectivo, se somete al procedimiento que en el mismo se contempla confiada y bajo la creencia que está siguiendo y cumpliendo lo pactado, de la mano del Sindicato que la representa. c) El Artículo 53 del Código del Trabajo porque el fallo desconoce la existencia y preeminencia del Contrato Colectivo de Trabajo; el artículo 56 segundo párrafo del mismo Código en cuanto establece que el contrato colectivo puede recaer sobre CUALQUIER materia con tal que su objeto sea lícito y en tal sentido una de las materias que el Contrato Colectivo suscrito entre la UNAH y el SITRAUNAH regula en sus cláusulas llava. Y 12ava. Es la materia relativa al procedimiento interno en caso de conflicto de carácter individual que surgió entre la UNAH y la trabajadora, señora M.A.P.V., materia que es de objeto lícito pues también ese Contrato Colectivo ESTA REGISTRADO Y APROBADO por la autoridad administrativa que representa el Ministerio del Trabajo. De ser esas cláusulas contrarias a la ley las mismas no estarían aprobadas, ni existieran de acuerdo al artículo 605 literal e) del Código del Trabajo. D) El mismo artículo 868 literal a) del Código del Trabajo porque la trabajadora al realizar las gestiones ante la UNAH relativas al procedimiento interno señalado en la cláusula 12ava. Del Contrato Colectivo interrumpió la prescripción dado que ambas partes pactaron someter el conocimiento y solución de los conflictos de carácter individual que surjan a un procedimiento interno que se realiza no ante el Ministerio del Trabajo sino al interior de la UNAH. Ese es un convenio que no perjudica los derechos del trabajador. e).-No hay ninguna ley que indique la UNAH no es autoridad competente ante la cual se interrumpa el término de la prescripción laboral. 2.- ESTIMANDO QUE LA INFRACCION LEGAL QUE NOS TIENE EN ESTE RECURSO OCURRIO COMO CONSECUENCIA DE ERRORES DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE PRUEBAS cito estas y expreso: a) Que se trata de un error de derecho cometido por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo al no considerar el MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL consistente en el ejemplar del XI Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre la UNAH y el SITRAUNAH. Si el Tribunal de segunda instancia hubiera apreciado dicho medio de prueba documental en la dimensión que tiene, hubiera revocado la sentencia del a quo y hubiera rechazado la prescripción. B) No estimó la Honorable Corte de Apelaciones como presunción humana el hecho de que resultando muy sencillo, simple y nada costoso para la trabajadora acudir ella misma al Ministerio de Trabajo dentro de los dos meses siguientes al despido a presentar el reclamo y con ello interrumpir la prescripción, la trabajadora bien lo hubiera hecho pues repito se trata de una diligencia simple, sencilla y gratuita. La presunción viene en el hecho de que si la trabajadora no acudió a la instancia administrativa pudiendo hacerlo, fue porque estaba sometida a un procedimiento interno que ya señala el Contrato Colectivo que rige sus relaciones laborales con su patrono, procedimiento que estaba agotando por medio del Sindicato respectivo, tal como reza la cláusula No.1 de dicho Contrato y que en la primera pieza de autos obra documentación suficiente de estas gestiones. Ir al Ministerio del Trabajo para la trabajadora a presentar el reclamo dentro del término legal era lo más sencillo para ella así como para cualquier trabajador que lo hayan despedido, porqué no fue?. La respuesta es que no fue porque estaba ella confiada a que estaba siguiendo un procedimiento legal interno, de solución del conflicto individual en las instancias internas que el Contrato Colectivo señala; ella estaba cumpliendo con lo pactado y en tal sentido estos Contratos Colectivos no pueden convertirse en una trampa mortal para ningún trabajador en la creencia de que primero tiene que agotar un procedimiento interno previo para resolver su problema de despido y luego acudir a las autoridades competentes, tal como lo indica la última parte de la cláusula 12ava. del citado contrato . En atención al artículo 739 en relación con el 732 del Código del Trabajo esta presunción humana debe estimarse para no castigar a la trabajadora con la pérdida de sus derechos por una prescripción cuya aplicación lesiona gravemente sus derechos laborales. SE PROPONE RECUSACION:1.-Respetuosamente en este acto estoy recusando a los Honorables Magistrados: L.E.C.P., quien es Profesora Titular III de la UNAH desde el 2 de Agosto de 1979 hasta la fecha, a tiempo completo, empleada No. 2671 devengando actualmente un sueldo de Lps. 16.213.19. C.A.F.C., quien es profesor Titular II desde el 1 de Julio de 1981 hasta la fecha, empleado No.5,709 devengando actualmente un sueldo de Lps. 19,193.03. En ambos Magistrados existe causa legítima de recusación, toda vez que siendo ambos empleados de la UNAH, tienen indirectamente interés en la causa a tenor del artículo 188 número 9 de la ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales dado que ninguno de ellos con su voto querrá afectar los intereses de la UNAH que es el patrono que actualmente les da trabajo y les está pagando un sueldo como se puede apreciar. 2.-El fallo de la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial que hoy recurro puedo haber influido por esta misma causa legítima pues sucede que la Honorable Magistrada, A.S.P.T.C., era al momento de dictar dicha sentencia no solo Magistrada de la mencionada Corte de Apelaciones y P. de la misma, sino también empleada de la UNAH en la cual desempeñaba como en la actualidad, el puesto de Profesor Titular II empleada No. 7,107 desde el 14 de Agosto de 1989 devengando un sueldo actualmente de Lps. 15,284.79, a pesar de que en la presente causa la Magistrada T.C. ya se excusó de conocer por otra causa legal que la abarca pero estimo con todo respeto que al haber sido empleada de la UNAH su voto pudo haber estado condicionado por esta circunstancia al no querer afectar a la institución que le está dando trabajo y le paga un sueldo. Ver además que ella fue la Magistrada que redactó la sentencia. RESULTA : Que mediante providencia de fecha veinticuatro de Abril del dos mil dos, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado ENEAS PORTILLO CABRERA y por formulada en tiempo la demanda de casación, ordenándose dar traslado al opositor por el término de diez días para que proceda a contestar dicha demanda, haciéndolo el Licenciado A.R.L.V., mayor de edad, casado, hondureño y de este vecindario; en su condición de Apoderado de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH), de la siguiente manera: SE RECHAZAN LOS MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMER MOTIVO: Precepto Legal sustantivo de orden Nacional que se estima violado. OBJECIÓN A ESTE PRIMER MOTIVO: El Casacionista no observa el numeral 5, literal a) del artículo 769 del Código del Trabajo, pues no indicó con precisión en la expresión de este motivo el precepto legal sustantivo, de orden nacional que se estime violado, no señaló de ninguna forma el concepto de la infracción si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea NO INDICO EL PRECEPTO AUTORIZANTE: El Casacionista ignoró por completo indicar donde estaba comprendido ese primer motivo de Casación, en ningún momento hizo referencia a que numeral del artículo 765 del Código del Trabajo que indica cuales son los motivos de Casación de tal manera que ni siquiera menciona la frase precepto autorizante. Además de las imperdonables omisiones señaladas, se extiende en consideraciones jurídicas como alegatos que en su orden respondo lo mas concretamente posible. A) No se ha violentado el derecho de defensa en la trabajadora lo que sí se puede concluir que no tuvo la orientación adecuada. B) Quien viola el artículo 128 No.15 de la Constitución es la misma C. pues, como queda establecido desconoce una u otra vía, hasta las confunde y al acudir a la gubernativa “acude confiadamente” según sus propias expresiones abandonada por sus representantes. C) En este literal habla de preeminencia del Contrato Colectivo y es lógico pensar que si el sindicato no había agotado el trámite interno ella acudió sin orientación a la vía gubernativa después de dos meses. Al invocar el Artículo 868 literal a) del Código del Trabajo insiste que interrumpió la prescripción, no inició siquiera el procedimiento de la cláusula No.12 y en forma desordenada el Sindicato reclamó y le fue negado todo derecho pues se trataba de una falta muy grave de público conocimiento, cuando ella disparó en la Facultad de Derecho e insiste que ambas partes pactaron someter el conocimiento y luego un resumen quien viola es la casacionista al acudir al Ministerio. SEGUNDO MOTIVO: 2. Estimando que la infracción legal que nos tiene en este recurso ocurrió como consecuencia de errores de derecho en la apreciación de pruebas. OBJECIÓN A ESTE SEGUNDO MOTIVO: Nuevamente la casacioncita dejó de indicar el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente por aplicación indebida o por interpretación errónea y, si era un precepto autorizante y no un motivo debió señalarlo. A) Ni el Juzgado ni el Tribunal podían pronunciarse en el fondo si había una prescripción probada y aceptada por la demandante. B) Aquí acepta expresamente la prescripción cuando dice: “ir al Ministerio de Trabajo para la trabajadora a presentar el reclamo dentro del término legal era lo más sencillo para ella así como para cualquier trabajador que lo hayan despedido por que no fue? La respuesta es que no fue porque estaba confiada a que estaba siguiendo un procedimiento legal interno de solución de conflicto individual (...). En la creencia de que primero tiene que agotar un procedimiento interno previo para resolver su problema de despido y luego acudir a las autoridades competentes” Entonces ¿ porque eligió la vía gubernativa?. SE RECHAZA RECUSACION: 1.-La UNAH no considera legítima ni apegada a derecho la recusación que se propone, pues con esa acción desesperada, lo único que logra es poner en precaria la honorabilidad de los ilustres magistrados que al ser investidos en ese Tribunal Supremo prometieron ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; el argumento no es válido pues la mayoría de los magistrados han sido profesores en la Benemérita Facultad de Ciencias Jurídicas y no son pocos los casos en que han fallado en contra de la UNAH, no obstante, una Magistrada como lo indica el recusante en apego al artículo 7 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, no podrá serlo en diversas instancias en una misma causa y si ya se excusó, como lo indica el recusante, no debió ni siquiera mencionarlo. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente en la demanda de mérito, se nombró Magistrada Ponente a la abogada, T.P.C., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediera en derecho. CONSIDERANDO: Que toda demanda de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos para que pueda considerarse como tal y ser atendible por la Corte, consecuentemente debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizada y prosperar.CONSIDERANDO: Que el Censor al indicar la Declaración del Alcance de la Impugnación expresa: “ 1.- Se impugna el contenido del fallo en cuanto confirma la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo del departamento de F.M., de fecha 9 de octubre del 2001 que corre agregada a folios 162 al 165 de la primera pieza de autos. 2.- ) El fallo desconoce la contratación colectiva al no reconocer el procedimiento interno a que ambas partes se obligaron seguir, previo a acudir a otras instancias legales externas para dirimir sus conflictos, esto es, que mientras la trabajadora por medio del Sindicato que la representa, estaba siguiendo ante la UNAH el procedimiento pactado, no podía correr el término de la prescripción. 3.-) El fallo desconoce el papel del Sindicato, en esta caso el SITRAUNAH, al cual de acuerdo al artículo 472 del Código del Trabajo, le corresponde la representación de los afiliados en todas las relaciones de trabajo. 4.- El fallo hoy recurrido desconoce la contratación colectiva y los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 87 y 98. 5.-) Por tanto, el fallo también desconoce el principio de que los contratos son ley entre las partes contratantes; y agrego que el contrato colectivo no puede significar una trampa para el trabajador que no sabe si acogerse al procedimiento interno pactado en el Contrato Colectivo y someterse a la dirección de su respectivo Sindicato al cual pertenece o acudir al Ministerio de Trabajo saltándose el procedimiento legalmente pactado por ambas partes en el citado contrato. El mismo Contrato Colectivo en la cláusula 12ava. Dice que UNA VEZ AGOTADO el procedimiento interno, las partes quedan en libertad de acudir a las autoridades competentes. 6.- ) No hay razón legal para desconocer a la UNAH como autoridad competente para interrumpir el término de la prescripción si se hace valer el principio de que los contratos son ley entre las partes. 7.-) Si hoy se desconoce el Contrato Colectivo que en relación, mañana entonces cualquiera de los derechos de los trabajadores contenidos en este y en todos los Contratos Colectivos quedan autorizados para ser desconocidos”.CONSIDERANDO: Que en la forma que el Recurrente consigna el Alcance de la Impugnación le falta precisión y claridad, ya que omite los requisitos que debe contener el petitum de la demanda, como es el fallo sustitutivo por el cual debe ser remplazada la sentencia que se impugna al Constituirse este Tribunal en sede de instancia, en caso de prosperar el Recurso. – Asimismo en el planteamiento hace alegatos como si se tratase de instancia, y no señala que sentencia quiere que se anule; sin bien dice: “Se impugna el contenido del fallo en cuanto confirma la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Trabajo del departamento de F.M.” no expresa a que sentencia se refiere. Y en la indicación de la sentencia impugnada no dice la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia. CONSIDERANDO: Que la declaración del Alcance de la impugnación es un requisito de los señalados en el artículo 769 del Código del Trabajo; en virtud que le sirve de indicador al Tribunal Supremo, para conocer el alcance de las pretenciones del recurrente, es por ello que en su formulación se deben llenar las formalidades exigidas por la Técnica del Recurso de casación, puesto que éste requisito del libelo de casación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, como así lo tiene declarado reiteradamente esta Corte Suprema de Justicia. CONSIDERANDO: Que en atención a la defectuosa presentación de la demanda en la forma relacionada, impide a este Tribunal entrar a conocer los motivos de casación que invoca el impetrante y que prospere el Recurso de que se ha hecho mérito. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral, Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5, de la Constitución de la República 1, y 80 No. 1 de Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 664, 665, 769, 776, 777 y 858 del Código del Trabajo, FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR al Recurso de Casación de que se ha hecho merito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS.- MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLOS.- T.P. C..- COORDINADORA.- L. E. C.P..- JOSE R. A. M..- M. L.A..- SECRETARIA GENERAL INTERINA.” Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil cuatro, certificación de la sentencia de fecha quince de abril de dos mil cuatro, recaída en el recurso de Casación Laboral, No.2506-01. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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