Habeas Corpus en Revision nº RH1242-09 de Supreme Court (Honduras), 21 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE FRANCISCO RUIZ GAEKEL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, la Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, ocho de junio de dos mil diez. VISTA: En consulta las diligencias que contienen la sentencia de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil nueve, emitida por la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, departamento de C., mediante la cual declaró “CON LUGAR” el Recurso de Exhibición Personal, interpuesto por el señor O.A.F., a favor de los señores SALOMON VILLALTA Y W.L. M., de generales desconocidas, quienes se encontraban recluidos en la Posta Policial de Río Blanco en la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., manifestando el recurrente que sus representados se manifestaban pacíficamente y han sido detenidos y golpeados por las autoridades del centro de detención. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha catorce de agosto del año dos mil nueve, el señor O. A. F., interpuso ante la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, departamento de C., a través de una llamada telefónica, Recurso de Exhibición Personal a favor de los señores SALOMON VILLALTA Y W. L. M., quienes se encontraban recluidos en la Posta Policial de Río Blanco en la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., manifestando el recurrente que sus representados se manifestaban pacíficamente y han sido detenidos y golpeados por las autoridades del centro de detención. 2) Que la abogada K.S., en su condición de Juez Ejecutor, en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente en fecha veintiséis de agosto del año dos mil nueve, consignando entre otros extremos lo siguiente: a) que se constituyó en la Posta Policial de Río Blanco, donde pudo constatar a través del libro que para ese efecto se lleva, que se encontraban detenidos los señores S.V. Z., W. L. M., M. A.S., DENIS ALEXANDER URQUIA Y OSCAR ARMANDO ESPINAL; b) que los primeros dos fueron detenidos por orden del C. F., el cual no informó los motivos de la detención ni les leyó sus derechos, e ingresaron a la Posta a la una con treinta minutos de la tarde; c) que los segundos se encuentran detenidos por ser sospechosos de Robo en su grado de Ejecución de Tentativa y actualmente se está realizando el informe para su traslado a la DNIC; d) que en esa Posta Policial ya se encontraba presente el J.E.J.W.C., quien en ese momento le notificó al encargado de la Posta la determinación tomada de ordenar la libertad de los señores SALOMON VILLALTA Y W.L.M., por haberse constatado que la detención de la que habían sido objeto era ilegal, orden ejecutada sin problemas por el C.C.; e) que declaró con lugar el Recurso de Exhibición Personal interpuesto, en virtud de que de los antecedentes resultó ilegal la detención de las personas en cuyo favor se presentó el Recurso y al haber una clara restricción a sus derechos y garantías constitucionales, procedió a decretar la inmediata libertad de los mismos. 3) Que en fecha veintiuno de septiembre del año dos mil nueve, la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, departamento de C., declaró con lugar el recurso de Exhibición Personal de que se ha hecho mérito, por considerar que los hechos que motivan la solicitud de Habeas Corpus se enmarcan en los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. 4) Que en fecha veinte de octubre del año dos mil nueve, recibimos en este alto Tribunal, para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el señor O.A.F.. CONSIDERANDO: Que se conoce en consulta de la sentencia dictada en fecha veintiuno de septiembre del año dos mil nueve, por la cual la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, departamento de C., declaró con lugar el recurso de Exhibición Personal que se ha hecho mérito. CONSIDERANDO: Que conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley Sobre Justicia Constitucional los Titulares de los órganos jurisdiccionales no podrán desechar la acción de habeas corpus y tienen la obligación ineludible de proceder de inmediato para hacer cesar la violación a la libertad o seguridad personal. CONSIDERANDO: Que resulta obligatorio, según lo dispuesto el artículo 29 de la Ley Sobre Justicia 2 Constitucional, para el órgano jurisdiccional concernido, que, en el caso de no darse con el paradero del o de los agraviados, y que la autoridad o persona requerida negare haber restringido la libertad del beneficiario del recurso, el órgano jurisdiccional deberá ordenar todas las medidas pertinentes para lograr la ubicación del mismo, reservando las actuaciones hasta que la persona aparezca o sea encontrada. CONSIDERANDO: Que examinados que fueron los antecedentes no se deriva de dicho análisis que la Jueza Ejecutora nombrada, abogada K.S., en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, haya tomado las prevenciones del caso en aras de asegurar, mediante la adopción de todas las medidas pertinentes, la ubicación efectiva de los beneficiarios del recurso ordenando asimismo la reserva de actuaciones en el caso como prescribe la norma que antecede; dado que el informe rendido en fecha veintiséis de agosto del año dos mil nueve, consigna someramente que se constituyó en la Posta Policial de Río Blanco, donde pudo constatar a través del libro que para ese efecto se lleva, que se encontraban detenidos los señores S. V.Z. y W.L.M.; quienes detenidos por orden del Comisario Fajardo (Sic), el cual no informó los motivos de la detención ni les leyó sus derechos, ingresando a la Posta a la una con treinta minutos de la tarde; resultando que en esa Posta Policial ya se encontraba presente el J.E. J.W.C., quien en ese momento le notificó al encargado de la Posta la determinación tomada de ordenar la libertad de los señores SALOMON VILLALTA Y W.L.M., por haberse constatado que la detención de la que habían sido objeto era ilegal, orden ejecutada sin problemas por el Comisario Castellanos (Sic); por todo lo cual declaró con lugar el Recurso de Exhibición Personal interpuesto, procediendo a decretar la inmediata libertad de los mismos. CONSIDERANDO: Que de la lectura objetiva del informe en mención no se deduce claramente la constatación de que el Jueza Ejecutora K.S., ordenará, en el ámbito de sus atribuciones, la libertad de los señores SALOMON VILLALTA Y W.L.M.; o si, a contrario sensu, es esta sólo una inferencia plasmada en el informe con ocasión de la inspección al libro de novedades y/o entrevistas de 3 investigación realizada por la Jueza Ejecutora. En otras palabras, la Jueza Ejecutora K. S., debió ella personalmente, comprobar todos los extremos pertinentes que su cargo le impone y no limitarse y conformarse por lo actuado por el J.J.W.C., pues ella como Jueza Ejecutora tiene sus propias obligaciones y no rendir un informe por actuaciones hechas por otro juez, como se infiere de su informe; razón por la cual se concluye que a la Jueza Ejecutora no le fueron exhibidos los señores S.V. y W. L. M., por consiguiente ella no pudo constatar los extremos que la Ley sobre Justicia Constitucional establece y para los efectos del presente recurso se concluye que no fueron encontrados por la Jueza Ejecutora nombrada. CONSIDERANDO: Que para esta Sala Constitucional esta disyuntiva excede con mucho el campo semántico; pues en el primer caso, es decir, de resultar negativa la asunción realizada por la Jueza Ejecutora, significaría el no cumplimiento esencial de la misión garantista para la que fue nombrada, conllevando la responsabilidad para el órgano jurisdiccional que conoció de la Acción de Exhibición Personal de tomar todas las medidas pertinentes para lograr la ubicación de los señores SALOMON VILLALTA Y W.L.M., reservando las actuaciones hasta que dichas personas aparezcan, o sean encontradas, al tenor del artículo 29 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; siendo el segundo caso, que de resultar afirmativa la constatación de actuaciones de otro Juez Ejecutor, para el caso el señor J.W.C., esto conllevaría de suyo la necesaria remisión del informe respectivo al órgano jurisdiccional conocedor de la garantía constitucional, con la correspondiente instancia a las deducciones legales del caso como corresponde en derecho. Lo anterior podría lógicamente dar lugar a una duplicidad de actuaciones que desnaturalizaría la simplicidad y sumariedad que caracterizan el ejercicio de esta Acción Constitucional, lo cual tampoco es de recibo. Por ello, con fundamento en el principio in dubio pro libertate, en este caso de los beneficiarios del recurso, lo procedente en derecho sería el aseguramiento de todas las actuaciones que resulten necesarias a efectivizar el habeas corpus en su sentido normativo ya definido en el artículo 31 de la Ley Sobre 4 Justicia Constitucional; como corresponde en garantía de la vida, libertad y seguridad de los agraviados, reservando en su caso las actuaciones hasta que las personas tuteladas aparezcan o sean encontradas. CONSIDERANDO: Por todo lo dicho, procede revocar la resolución venida en consulta en virtud de haber sido dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, departamento de C., con inobservancia del precepto legal antes indicado, lo cual disminuye el derecho de los beneficiarios de la acción de habeas corpus a una protección judicial efectiva y a la adecuada tutela de sus derechos fundamentales. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y haciendo aplicación de los artículos números: 1, 59, 80, 82, 84, 182, 303, 304, 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 1, 3, 7, 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2, 3, 5, 6.1, 9 No.4 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 18, 24 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 5, 7, 8, 9, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 74 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 5, 9 numeral 1, 7, 10 numeral 1, 12, 18, 25, 26, 29, 31, 32, 34 y 37 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: 1º REVOCANDO La sentencia de habeas corpus dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, en fecha veintiuno de septiembre del año dos mil nueve, y; MANDA: Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los siguientes efectos: 1. Adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la ubicación de los beneficiarios del recurso, entre ellas; la verificación de entrevistas, inspecciones, arrastre de documentos públicos relativos a su paradero actual, así como todo dato relativo a su seguridad e integridad personal con posterioridad a los hechos; 2. Subsidiariamente a lo anterior ordenar la reserva de actuaciones, en su caso, hasta que aparezcan o sean encontradas las personas beneficiarias del recurso. NOTIFIQUESE. Firmas y Sello. J. F. R. G.. COORDINADOR. O.F.C.B.. J.A. 5G.N.. G.E.B.P.. E.M.L. R.. Firma y S. D. A. S. B., Secretario de la Sala Constitucional”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil diez, certificación de la sentencia de fecha ocho de junio del año dos mil diez, recaída en el Recurso de Exhibición Personal venido en Consulta, registrado en este Tribunal bajo el número 1242=09. D.A.S. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR