Casacion nº CP-255-06 de Supreme Court (Honduras), 14 de Noviembre de 2007

PonenteMARTHA TOMASA CASTRO ROQUE
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, catorce de noviembre del año dos mil siete, por medio de la Sala de lo Penal, integrada por los señores M.N.G.Z., como Coordinador, H.E.F.P. y la Magistrada M. T. C. R., dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Ley y por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha veinte de Septiembre del año dos mil cinco, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, departamento de F.M., que condenó al señor S.L.A. a la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS CUATRO MESES DE RECLUSIÓN, más las accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL; en la causa instruida contra S.L.A., por suponerlo responsable del delito de HOMICIDIO, en perjuicio de S.G.. SON PARTES: Como recurrente el Abogado D.L.G., en su condición de Apoderado Defensor del señor S.L.A. y como recurrida la Abogada M.I.G., en su condición de Fiscal del Ministerio Público. CONSIDERANDOS: I) Que el Recurso de Casación por Infracción de Ley en su motivo único, y por Quebrantamiento de Forma en sus tres motivos, interpuesto por el A. D. L. G., en su condición de Apoderado Defensor del señor S.L.A., reúnen los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos. II) Que el Tribunal de Sentencia declara expresa y terminantemente probados los hechos siguientes: PRIMERO: El Señor SAUL GARCIA había heredado hace aproximadamente cuarenta años, una propiedad a orilla de la carretera que conduce a la Ciudad de Danlí, El Paraíso, específicamente en la aldea de Jacaleapa; propiedad que labraba y en la que mantenía una burra a la que le diariamente le llevaba agua. Dicho terreno colinda con el del S. R.R., cuñado del imputado, S.S.L.A., y en el que éste último a principios del mes de abril del año dos mil dos, comenzó a trabajar haciendo rondas para luego proceder a sembrar. SEGUNDO: En la propiedad de S.G., sirve como poste del alambrado que delimita ambas propiedades, un árbol de Guácimo, que por sus frondosas ramas brindaba sombra suficiente para descansar bajo él, pero que a su vez incomodaba a S.L.A., por considerar que esa sombra perjudicaba el resultado de su siembra de frijoles. Esta situación causó un problema entre ambos, ya que S.L.A., constantemente le pedía a S.G. que cortara el árbol y ante la negativa de éste, su malestar se incrementaba de tal forma que discutía airadamente. El veintidós de abril del año dos mil dos, la discusión llego al punto de que S. L. A. le mostrara el arma de fuego que portaba a S.G.. TERCERO: La actitud que mostrara S.L.A., el veintidós de abril, motivó a S.G., a acudir ese mismo día, ante el Juzgado de Policía para buscar una solución. Ambos fueron citados, sin embargo a la audiencia sólo se hizo presente S.L.A., por lo que no se llegó a acuerdo alguno CUARTO: El veinticuatro de abril del año dos mil dos, en horas de la mañana S. G. llegó, como usualmente lo hacía, a su terreno. En el terreno colindante ya se encontraba S.L.A., quien una vez más reclamó a S.G. por no cortar el árbol de Guácimo. Esta vez, el altercado trascendía la discusión cuando S.L.A., disparó dos veces su arma de fuego contra S. G., impactándole una vez en la espalda y provocándole la muerte inmediatamente. III) El recurrente desarrollo su Recurso de Casación por Infracción de Ley de la manera siguiente: “RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY. MOTIVO UNICO: Aplicación Indebida del Artículo 24 Nº 1 del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: A. 360 del Código Procesal Penal. EXPLICACION DEL MOTIVO DE CASACION Este motivo de Casación se encuentra íntimamente ligado al motivo de Casación Segundo por quebrantamiento de forma, ya que de una apreciación que violenta la valoración de la prueba conforme a la Sana Crítica, es que el Tribunal Sentenciador desestima la causa de Justificación alegada por la defensa, la cual fue la que la Doctrina llama legítima Defensa Personal o Propia, que regula nuestro Código Penal en su artículo 24, numeral uno, por lo que llamamos la atención, a la Honorable Sala de Lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, de que este Motivo de Casación debe de dilucidarse al tenor de lo que se expondrá en el Motivo de Casación Segundo por Quebrantamiento de forma, en este mismo escrito. Ahora bien, continuando, con esta línea de pensamiento, el Tribunal Sentenciador, estima que no se da la legitima Defensa, por no concurrir el primer requisito de esta figura jurídica, el cual es la agresión I., y determina que al no concurrir tal requisito, no se debe seguir analizando el resto de los requisitos de la causa de justificación (ver Número tercero, de los Fundamentos Jurídicos); esto basado en que el Tribunal considera que no se logro demostrar, que el señor S.G., haya procedido a agredir a S.L.A., tesis que no es la correcta, ya que se demostró con las declaraciones de J.H.N.Z., M.A.A.R. Y EL DOCTOR H.A.B.A., los cuales son testigos de la Defensa, que su defendido fue victima de una lesión, confirmado este extremo, por un testigo de la Fiscalía; el señor R.C.P.; quien también observo a su Patrocinado lesionado. En base a estos testimonios, es que la defensa ha alegado la causa de Justificación mencionada; ya que con ellos, se demuestra que S. G. RUBIO; agredió a su representado; pero el Tribunal Sentenciador, en su apartado de Valoración de la Prueba en el Numeral Séptimo Dice que: “...esta herida, sin embargo, no ha sido tomada en cuenta por esta sala, a efecto de llegar a la conclusión que la defina como un hecho probado, en vista de que los únicos testigos que refieren la herida, no tienen conocimiento directo del hecho...”; esta aseveración refiriéndose a los testigos J.H.N.Z.Y.M.A.A.R.; en primer lugar el Tribunal de Sentencia no toma en cuenta que existe el testimonio del D. H. A. B., además del testigo de cargo R.C.P., lo que contradice la aseveración referida de “los únicos testigos”, existe además una ratificación por parte del mismo Dr. BURGOS, de un certificado Médico referente a la herida en mención. Analizando lo que refiere el Tribunal Sentenciador, sobre no tomar como probada la herida hecha a su cliente, por ser los testigos, no presénciales del hecho, debemos decir que el tribunal inferior, no considero en su conjunto todos los testimonios en su conjunto: ya que enlazando cada una de estas pruebas, se puede llegar a la certeza de que hubo una agresión contra su representado, esto lo aseveramos al analizar la prueba de la siguiente manera: El testigo- de cargo R. C. P. observa que el imputado, pasa cerca de la casa del hermano de este testigo, cerca de la hora de los hechos, SIN NINGUNA LESION – luego pasa su defendido de regreso, y le manifiesta al testigo que S.G. le había agredido con unas piedras, el testigo manifiesta que al regreso del señor S.L., SI LO VE ENSANGRETADO. Las declaraciones de este testigo, pueden encadenarse con las declaraciones de J. H. N.Z.Y.M.A.A.R., quienes en hora de la noche, del día de los hechos, alrededor de las nueve a diez de la noche, auxilian a su representado, y lo llevan a recibir asistencia Médica; específicamente donde el D.H.A.B.A., quien lo atiende cerca de las diez y treinta de la noche, del día de los hechos. Al hacer esta S. de los medios de prueba mencionados, la defensa la hace ver a esa Sala de Lo Penal, que si el Tribunal inferior hubiera aplicado realmente las reglas de la sana Critica, hubiese Concluido que todas estas pruebas en su conjunto, harían un todo armónico, que nos deja como conclusión, que S.L., fue agredido alrededor de las diez de la mañana, del veinticuatro de abril del año dos mil dos, por parte de S.G., ya que a esa hora estaban los dos en sus respectivos lugares de trabajo, y al regresar ensangrentado; y siendo que nuestro defendido acepta haber disparado contra S.G.; la Lógica nos indica que quien podía haber agredido a nuestro patrocinado, no pudo ser otro que S.G., ya, que, entre el paso a trabajar de nuestro defendido, los disparos; y el momento del regreso del mismo; pasando frente a R.C.P.; es razonable pensar que la forma de cómo se lesiono su cliente, no tuvo que ser otra que a manos de S.G.. Así también el Tribunal sentenciador, en su evidente animo condenatorio, le da inaudita credibilidad a la pericia del Dr. V.N., que CONTAMINO TODA SU PERICIA; cuando irresponsablemente, introduce su dedo en la herida del occiso, cual si fuera, un párvulo, aprendiendo a armar un rompecabezas; sin haber antes hecho las pericias científicas necesarias para determinar la trayectoria real de la bala; por ese solo acto de contaminación de la evidencia, el tribunal inferior no debió considerar dicho medio probatorio, ya que una de las reglas para la exclusión de los medios probatorios es que el mismo se encuentre con vicios, que impidan determinar la legalidad del mismo. Todo lo dicho en los párrafos anteriores nos deja como colofón, que no es correcta la conclusión del tribunal sentenciador, que manifiesta que no considera probado que su defendido no fue agredido, si no que mas bien al contrario, si concurre, en consecuencia se cumple el primer requisito, del Numeral uno del Artículo veinticuatro del Código Penal, el cual es una agresión I.. Al existir el primer requisito, de la defensa Propia, hay que analizar el siguiente, el cual es la necesidad racional del medio empleado, para repeler la agresión de que fue objeto; en primer lugar, la agresión de S.G., causo un resultado, cual fue la lesión en su cabeza, o sea, su defendido, al disparar contra la supuesta victima, ya estaba herido, y según el Dr. H.A.B.A., la herida de su defendido es de IMPORTANCIA, en consecuencia es racional que un objeto contundente, como ser una Roca (piedra), lanzado con la debida fuerza y dirección puede causar efectos dañinos a la integridad corporal, en este caso en particular; si su defendido no reaccionaba a la agresión de que era objeto, y permitía que continuara la agresión recibiendo mas impactos de la misma consideración de la que fue objeto, hubiere puesto en peligro su bien mas preciado: La Vida de él mismo, por lo que al no contar con otro medio eficaz y sobretodo rápido, de interrumpir la agresión y defender su vida, hizo uso del arma de fuego que portaba, su cliente procedió a disparar contra S.G.. Ahora al analizar la falta de provocación suficiente AL MOMENTO DEL HECHO, podemos apreciar que la circunstancia de pedir nuevamente que se solucionara la problemática sobre un ser vegetal (árbol), no era razón suficiente, para que S.G., procediera a lapidar a su defendido S.L.A.; ya que un reclamo verbal, podía ser contestado también verbalmente, o sea su defendido al reclamar por el corte de un árbol, esto no es ni siquiera una simple provocación, mucho menos una provocación suficiente para provocar la agresión de que fue objeto. En consecuencia, al concurrir los tres requisitos de la legitima Defensa, la misma debe ser apreciada, por lo que la sentencia condenatoria debe ser revocada y ser dictada absolviendo a su representado al estar cubierto por una causa de justificación.- ESTE MOTIVO NO ES DE RECIBO: El recurrente sostiene en su Recurso de Casación por Infracción de Ley: Aplicación indebida del artículo 24 número 1 del Código Penal. El Tribunal Sentenciador desestima la causa de Justificación alegada por la defensa, que la Doctrina llama legítima Defensa Personal o Propia, que regula nuestro Código Penal en su artículo 24, numeral uno, por lo que el Tribunal Sentenciador, estima que no se da la legitima Defensa, por no concurrir el primer requisito de esta figura jurídica, el cual es la agresión I., y determina que al no concurrir tal requisito, no se debe seguir analizando el resto de los requisitos de la causa de justificación, esto, basado en que el Tribunal considera que no se logro demostrar, que el señor S.G., haya procedido a agredir a S.L.A., tesis que no es la correcta a criterio del recurrente, ya que demostró con las declaraciones de J.H.N.Z., M.A.A.R. Y EL DOCTOR H.A.B.A., que su defendido fue victima de una lesión, confirmado este extremo, por un testigo de la Fiscalía; el señor R.C.P.; quien también observo a su Patrocinado lesionado.- Esta Sala de lo Penal observa que cuando se alega casación por infracción de ley debe partirse de los hechos probados y estos no se subsumen en la normativa señalada como infringida contentiva en la causa de justificación que exime la responsabilidad penal; En los hechos probados no constan los presupuestos para deducir el elemento subjetivo de obrar en “defensa” por agresión ilegítima sufrida por el imputado; Ni los hechos probados contienen los elementos o presupuestos objetivos de la legitima defensa que la caracterizan como ser a) La agresión ilegítima, b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión y la falta de provocación suficiente por parte del defensor; Razones que nos permiten desestimar este motivo único de casación por Infracción de Ley. IV) El recurrente continua desarrollando su Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma de la manera siguiente: “RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA PRIMER MOTIVO: No haber declarado por parte del Tribunal Sentenciador, los hechos en forma clara, terminante y ser contradictoria tal relación de hechos. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 362 Numeral uno del Código Procesal Penal EXPLICACION DEL MOTIVO Para los efectos de este motivo se considera infringido el Artículo 338, cuarta regla, numeral uno del Código Procesal Penal; que dice: “1) Declaración de hechos Probados. En párrafos separados y numerados, se hará declaración expresa y terminante de los hechos que se consideran probados, descritos con claridad, precisión y coherencia, sin emplear conceptos que, por su exclusivo carácter jurídico, predeterminen el fallo que haya de dictarse”. Si observamos la declaración de hechos probados hecha por el tribunal, veremos que no son precisos, ya que la precisión conlleva referirse a los acontecimientos en especifico; y el Tribunal hace una relación, que se remonta en el tiempo hasta una época cuando la supuesta victima hereda la propiedad, circunstancia que no es necesario colocar en una relación de Hechos Probados de una sentencia Judicial (casi se remontan a la niñez de las partes), la falta de precisión también se denota, al poner en su cuarto hecho probado: “...en horas de la mañana....”, sin establecer algo tan importante como la hora de los hechos a pesar de haber abundante prueba en el debate que le señala al Tribunal alrededor de que hora sucedieron los hechos: las diez de la mañana (10:00 a.m.), esto nos denota la ligereza con que el Tribunal manejo la presente causa, al no ser preciso en algo tan sustancial como la hora de los hechos. Los hechos tampoco son terminantes; al ponerse a divagar el Tribunal, en aspectos como en su numeral segundo, que dice: “....por sus frondosas ramas brindada sombra suficiente para descansar bajo él...”, ¿Acaso se discute, en el juicio la capacidad de sombra del árbol?, ¿Qué importancia jurídica tiene, que el tribunal inferior considere los beneficios de sombra de un árbol?; la respuesta es que NINGUNA, esta expresión del tribunal, mas parece de inspiración Poética o Prosística, que de riguroso contenido jurídico; sigue elucubrando el Tribunal en el mismo hecho probado, al decir que: “...El veintidós de abril del año dos mil dos, la discusión llego al punto de que S.L.A., le mostrara el arma de fuego que portaba S.G..”; esta expresión es temeraria, ya que no hay un solo testigo de este hecho; además que no es propio del momento del núcleo de la acción que provoca el presente juicio. La declaración de hechos no es coherente; ya que al encadenar la misma, con la Valoración de la prueba de la sentencia, el tribunal inferior no toma en cuenta, la prueba de la defensa, por decir que solo es de referencia (ver numeral séptimo de la valoración de la prueba), pero si toma como “probado”, unas supuestas amenazas vertidas por su cliente en contra de S. G., las cuales son referenciadas por testigos NO PRESENCIALES; ¿Entonces porqué la diferencia de apreciar las referencias de la acusación y no el conjunto de las de la defensa?; así mismo el Tribunal inferior refiere, que el testigo R. C. P. no llego a declarar (ver numeral 6 de la valoración de la prueba); pero resulta H. M. que SI LLEGO ESTE TESTIGO A DECLARAR, fue interrogado por el F. que lo propuso, basta ver el acta de debate, para corroborar la declaración del mencionado testigo, fue sometido, a todo el procedimiento formal, para sus declaración, pero por la incoherencia los hechos probados, no consideraron, este testimonio, además, esta declaración es de suma importancia pues ubica a su cliente inmediatamente después de los hechos, con una herida en la cabeza, quizás fue por eso que el Tribunal Sentenciador no la toma en cuenta (a pesar de pecar de incoherentes) ya que este testigo convalidaba la tesis de la defensa, pero el Tribunal ya tenia un veredicto y; parece que a toda costa. Por lo tanto, por no contar con los requisitos mínimos para sustentar los hechos probados; la sala de lo Penal debe Proceder a enmendar dicho entuerto jurídico, según lo que en derecho corresponda.”.- ESTE MOTIVO NO ES DE RECIBO: El recurrente manifiesta que el Tribunal Sentenciador no ha declarado los hechos en forma clara, terminante y ser contradictorios, sosteniendo que si observamos la declaración de hechos probados hecha por el Tribunal, veremos que no son precisos, ya que la precisión conlleva referirse a los acontecimientos en especifico; y el Tribunal hace una relación, que se remonta en el tiempo hasta una época cuando la supuesta victima hereda la propiedad, circunstancia que no es necesario colocar en una relación de Hechos Probados de una sentencia Judicial que la falta de precisión también se denota, al poner en su cuarto hecho probado: “...en horas de la mañana....”, sin establecer algo tan importante como la hora de los hechos, a pesar de haber abundante prueba en el debate que le señala al Tribunal alrededor de que hora sucedieron los hechos: las diez de la mañana (10:00 a.m.). Que los hechos tampoco son terminantes en aspectos de su numeral segundo, que dice: “....por sus frondosas ramas brindada sombra suficiente para descansar bajo él...”, ¿Acaso se discute, en el juicio la capacidad de sombra del árbol?, ¿Qué importancia jurídica tiene, que el tribunal inferior considere los beneficios de sombra de un árbol?; la respuesta es que NINGUNA. El Tribunal en el mismo hecho probado, sostiene: “...El veintidós de abril del año dos mil dos, la discusión llego al punto de que S.L.A., le mostrara el arma de fuego que portaba S.G..”; Que no hay un solo testigo de este hecho; además que no es propio del momento del núcleo de la acción que provoca el presente juicio. La declaración de hechos no es coherente; ya que al encadenar la misma, con la Valoración de la prueba de la sentencia, el tribunal inferior no toma en cuenta, la prueba de la defensa, por decir que solo es de referencia. Esta Sala de lo Penal observa que en los hechos probados se establece un orden cronológico de hechos acontecidos expresándolos en forma clara y coherente y contentiva de los elementos jurídicos para proferir la sentencia de condena por el delito por el cual fue condenado el imputado. Los hechos probados han sido expresados en forma clara, inequívoca, categórica, que conducen a una conclusión precisa del hecho.- Los vicios señalados por el recurrente no son esenciales y no demuestran que los hechos probados han sido redactados de forma confusa, dubitativa e imprecisa o que son inconciliables o contradictorios entre si, de forma que la afirmación de uno implique la negación del otro; Razones que permiten desestimar el motivo invocado. V) Continúa manifestando el recurrente en su: “SEGUNDO MOTIVO: No haber observado el Tribunal en su sentencia, en la valoración de la prueba; las reglas de la sana Critica. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 362 Numeral 3 del Código Procesal Penal. EXPLICACION DEL MOTIVO Sirve de fundamento a este Motivo de casación, el artículo 338 del Código Procesal Penal, en su regla Cuarta, Numeral 2, que dice: “Valoración de la prueba. Seguidamente, se expresaran, las pruebas tenidas en cuenta para declarar probados esos hechos, justificando, según las reglas de la Sana Crítica, el valor que se haya dado a las practicadas en juicio y, en su caso, el razonamiento utilizado para obtener conclusiones por presunción, a partir de indicios, igualmente declarados probados.” Los Tribunales Sentenciadores están obligados a examinar las pruebas a la luz de las reglas de Sana critica, en este apartado honorables magistrados Sala de lo Penal, nos auxiliares de lo que nos dice el destacado jurista J.I.C. N., en su texto, “La prueba en el Proceso Penal”, en su pagina 45: “El sistema de Libre Convicción o Sana Critica, establece las mas plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige que las conclusiones, a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se apoye; teniendo un limite infranqueable: el respecto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, se caracteriza este sistema por la posibilidad que el magistrado logre sus conclusiones, sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total Libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica. ....principios de Psicología y la experiencia común. En consecuencia no basta con que el tribunal diga que valora las pruebas con las reglas de la Sana Critica, si no que esta aseveración debe ser congruente con el análisis jurídico de la prueba. El Tribunal al valorar la prueba de la defensa, no la toma en cuenta como un todo armónico, sino, que desestima los testimonios de J.H.N.Z., M.A.A.R. Y EL DOCTOR H.A.B.A., por considerarlos de mera referencia, pero no estima el tribunal inferior que al unir todos estos testimonios nos deja como conclusión, que cada uno de sus dichos nos van construyendo la verdad, de que su defendido fue agredido por la supuesta victima, ya que estas declaraciones nos confirman que el día de los hechos su patrocinado presentaba una herida de consideración en su cabeza, rematada esta aseveración, con el testimonio de uno de los testigos de cargo, el señor R.C.P., quien observa el desplazamiento de su defendido hacia el lugar de los hechos, como su regreso, después de ocurridos los mismos, quien mira que su defendido, primero no estaba herido y luego pasa de regreso, con una herida en su cabeza, unidos todos estos testimonios, si el tribunal hubiese utilizado la sana Critica, habría concluido, que S. L. A., fue agredido por S. G., de haber llegado a esa conclusión, el Tribunal sentenciador hubiese tenido que apreciar la causa de Justificación alegada por la defensa en toda la secuela del juicio; asimismo como hemos expuesto en el párrafo anterior, al traer a colación la opinión de un jurista reconocido, las reglas de la Sana critica, se rigen por las normas de la lógica, y el tribunal Sentenciador no hace uso de la lógica, al desestimar las pruebas testimoniales de la defensa, por decir que son de referencia, pero luego da como un hecho probado, unas supuestas amenazas, proferidas por su defendido contra la supuesta victima, las cuales, se prueban, según el Tribunal, con testigos que no fueron presénciales de los hechos, o sea también de referencia. Así mismo también al apreciar el Tribunal las pruebas de cargo, no utiliza las reglas de la sana critica, ya que en la prueba científica, específicamente la pericial, dada por el D.V.N., a pesar que claramente, dice este perito, que introduce su dedo en la herida del occiso, SOLO POR CURIOSIDAD MEDICA, o sea sin una razón propia de la investigación del hecho que nos ocupa, realiza este acto, que contamina la pericia, sin haber realizado los exámenes propios para determinar la trayectoria de la bala y cual era la zona de entrada o salida, y a pesar que estas declaraciones las dijo frente al Tribunal de Sentencia, y teniendo este, la inmediatez propia del Juicio Oral, aun así estima dicho medio de prueba, el que como antes racionados el Órgano Jurisdiccional debe excluir, por haber violentado los principios que rigen la cadena de custodia, que es un desarrollo del debido proceso, por medio del cuál el Tribunal puede adquirir la seguridad de que la experticia fue realizada bajo el rito técnico, y no se implanto un elemento probatorio, como puede estar seguro el Tribunal, sobre la trayectoria del proyectil si el experto forense no realizo su labor de manera eficiente, si ha mostrado posturas diferentes, y sobre todo en el caso que nos ocupa, en donde a mi cliente se le ha efectuado por segunda ocasión este juicio, pues el primero fue anulado por mandato del Tribunal Supremo, como puede el Tribunal de sentencia alcanzar el nivel de certeza con este elemento probatorio, Honorables Magistrados esa prueba viciada es la que sostiene una conclusión falsa, como es que en la sentencia el Tribunal Ad- Quem manifiesta que el disparo ingresa a la supuesta victima, por la parte trasera de su cuerpo; así mismo el testigo protegido Nº 246, no debió ser valorado, este testigo, dice que no conoce a las personas involucradas, pero no es alguien que va de paso, si no que esta ejecutando una obra de labranza (chapeando), o sea podemos deducir por la experiencia común (otro de los elementos de la sana Critica, que en este testigo, también el tribunal de sentencia olvido utilizarla), que el testigo protegido no es ajeno al lugar de los hechos, la sola actitud de querer ser protegido, nos da como lógica conclusión que no quería que lo reconocieran las personas del lugar, esto solo le interesaría, si el testigo fuera del lugar donde ocurrieron los hechos, en consecuencia no es creíble esa aseveración, que no conocía al procesado y al supuesto ofendido, al mismo tiempo es contradictorio, y siempre empleando el sentido Común, que al estar realizando una labor, que conlleva cierto riesgo, por utilizar un machete para la misma, continué trabajando el testigo y al mismo tiempo fije su vista, que la necesita para no sufrir un accidente con el machete, en las dos personas y atentamente observe lo que el relata, o sea aquí también el Tribunal de Sentencia, al no utilizar las normas de la Sana Critica, llega a conclusiones falsas. Así entonces el tribunal sentenciador, al no cumplir con su obligación de utilizar las reglas de la Sana Critica, nos deja como consecuencia que la Sala de Lo Penal debe de emitir resolución de lo que en derecho corresponda para enmendar tal violación del procedimiento.”.- ESTE MOTIVO NO ES DE RECIBO: En su segundo motivo por Quebrantamiento de Forma el recurrente sostiene que “El Tribunal en su sentencia no ha observado las reglas de la sana crítica, que El Tribunal al valorar la prueba de la defensa, no la toma en cuenta como un todo armónico, sino, que desestima los testimonios de J.H.N.Z., M.A.A.R. Y EL DOCTOR H.A.B.A., por considerarlos de mera referencia, pero no estima el tribunal inferior que al unir todos estos testimonios nos deja como conclusión, que cada uno de sus dichos nos van construyendo la verdad, de que su defendido fue agredido por la supuesta victima, ya que estas declaraciones confirman que el día de los hechos su patrocinado presentaba una herida de consideración en su cabeza, rematada esta aseveración, con el testimonio de uno de los testigos de cargo, el señor R. C. P., quien observa el desplazamiento de su defendido hacia el lugar de los hechos, como su regreso, después de ocurridos los mismos, quien mira que su defendido, primero no estaba herido y luego pasa de regreso, con una herida en su cabeza, y unidos todos estos testimonios, si el tribunal hubiese utilizado la sana Critica, habría concluido, que S.L.A., fue agredido por S.G., de haber llegado a esa conclusión, el Tribunal sentenciador hubiese tenido que apreciar la causa de Justificación alegada por la defensa en toda la secuela del juicio.”.- Esta Sala observa que El Tribunal sentenciador en forma razonada expone que los testigos J.H.N.Z. y M.A.A.R. cuyo testimonio tiene relación con el de El Doctor H. A. B. A., no conocieron los hechos anteriores o simultáneos al hecho imputado a S. L.A. y se enfocaron a expresar el conocimiento que tenían respecto a la lesión que presentaba S. L. A., considerando esta Sala que El Tribunal de Sentencia no ha violentado las reglas de la sana crítica porque no se ha demostrado falencias en el razonamiento del juzgador al someter las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo; Razones que permiten desestimar este segundo motivo. VI) El recurrente continúa manifestando en su: “TERCER MOTIVO: No ser congruente la sentencia con las pretensiones de las partes. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 362 Nº 6 del Código Procesal Penal. EXPLICACION DEL MOTIVO. Por los efectos de este motivo; se expresa como infringido, el Artículo 337 del Código Procesal Penal, que dice: “Congruencia de la Sentencia con la Acusación. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que no sean las descritas en la formalización de la acusación, en la contestación de cargos y en el auto de apertura a juicio o, en su caso en la ampliación de la acusación y en la contestación de esta, ni calificar los hechos, en perjuicio del acusado en forma distinta de la que resulte de las actuaciones antes indicadas...”. Aquí honorable Sala de lo Penal, la infracción es clara, como lo señalaremos. El Artículo 337 del Código Procesal Penal, al interpretarse extensamente: lo que nos señala, es una reafirmación del principio acusatorio que rige el Código Procesal Penal, por lo que los Tribunales, deben de ceñirse en no agravar lo que el ente acusador (Ministerio Publico) pide en las diversas etapas del proceso, además el principio acusatorio es refirmado, por el contradictorio, que debe imperar en el proceso Penal (ver artículo 4 del Código Procesal Penal); o sea que las partes en su campo respectivo hacen sus peticiones, sin que los Tribunales pueden interferir en las mismas, sobre todo cuando se trata de calificar un hecho, agravando la petición del acusador, O AUMENTANDO UNA PENA, EN SU CASO; MAS ALLA DE LO SOLICITADO POR LA ACUSACION; pues bien específicamente en la etapa de Individualización de la Pena; en la Audiencia de Alegatos, el Ministerio Público solicita concretamente UNA PENA DE DIECISIETE AÑOS DE RECLUSION; pero en la audiencia de Lectura de Sentencia, el Tribunal impone a su defendido, una Pena de DIECIOCHO AÑOS CON CUATRO MESES DE RECLUSION, la Sala de lo Penal puede apreciar que es clara, esta artera, infracción, al principio acusatorio y al contradictorio, que como consecuencia violenta la congruencia que debe de haber entre la sentencia con lo pedido por la Acusación, por lo que esta irregularidad, daría pie a otorgar el recurso de casación por quebrantamiento de Forma, y adecuar la Sentencia de acuerdo a lo debatido por las partes. Al darse las irregularidades alegadas en los recursos de casación por forma, en la etapa del debate, no se pudo pedir su enmienda mas que por la acción que en este momento se pretende deducir.”.- ESTE MOTIVO ES DE RECIBO: El recurrente expone en su tercer motivo que la sentencia no es congruente con las pretensiones de las partes, resume que en la audiencia de alegatos “El Ministerio Público solicita concretamente UNA PENA DE DIECISIETE AÑOS DE RECLUSION; pero en la audiencia de Lectura de Sentencia, el Tribunal impone a su defendido, una Pena de DIECIOCHO AÑOS CON CUATRO MESES DE RECLUSION. La Sala de lo Penal puede apreciar que es clara, esta infracción artera al sistema acusatorio y al principio de contradicción; Que como consecuencia violenta la congruencia que debe de haber entre la sentencia con lo pedido por la Acusación, por lo que esta irregularidad, da pie a otorgar el recurso de casación por quebrantamiento de Forma, y adecuar la Sentencia de acuerdo a lo debatido por las partes.”. Efectivamente en la audiencia de individualización de la pena de fecha trece de septiembre del dos mil cinco, la Fiscalia solicita una pena de diecisiete (17) años de reclusión para el señor S.L. por el delito de homicidio en perjuicio de S.G.; por lo que al haberle condenado el Tribunal Sentenciadora S.L.A., a una pena mas alta de la solicitada por el Ministerio Público produce incongruencia entre las pretensiones de las partes, violentándose la norma invocada; Razones que nos permiten estimar este tercer motivo de casación por ser mas favorable al imputado, y por economía procesal se dicta sentencia anulando la pena de dieciocho (18) años impuesta al acusado S. L. A. y imponiéndole la pena de diecisiete (17) años de reclusión por el delito de de homicidio en perjuicio de S.G..- y quedando firme los demás extremos de la sentencia. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 359, 360, 362 numerales 1,3 y 6 y 369 del Código Procesal Penal.- FALLA: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Ley o de Doctrina Legal, en su único motivo, y por Quebrantamiento de Forma, en sus motivos primero y segundo.- SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma en su tercer motivo.- TERCERO: Declarar la NULIDAD de la sentencia únicamente en cuanto a la pena impuesta, quedando firme los demás aspectos de la sentencia.- CUARTO: Se impone al señor S.L.A. la pena principal de diecisiete (17) años de reclusión por el delito de Homicidio en perjuicio del señor S.G., debiéndose computar desde el día en que fue aprendido por esta causa y la que deberá cumplir en la Penitenciaria Nacional “Marco Aurelio Soto”.- Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a derecho.- REDACTO LA MAGISTRADA M.C.R..- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO.- NICOLAS GARCÍA ZORTO.-COORDINADOR.- H. E. F. P..- M.C. R..- FIRMA Y SELLO.- L. C. M..- SECRETARIA GENERAL.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veinticuatro días del mes de Enero de dos mil ocho, certificación de la sentencia de fecha catorce de noviembre del año dos mil siete, recaída en el Recurso de Casación No. 255-06. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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