Casacion nº CP-376-05 de Supreme Court (Honduras), 14 de Mayo de 2007

PonenteHECTOR EFRAIN FORTIN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la segunda sentencia que literalmente, dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de lo Penal. Tegucigalpa, M.D.C., catorce de mayo del año dos mil siete. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha trece de febrero de dos mil seis, por el Abogado G.B.Q., mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado legal del señor E.A.M.Z.; en relación a la causa instruida mediante Por Cuanto levantado por el Juzgado de Paz de lo Criminal del Municipio de Arenal, departamento de Yoro, en fecha uno de mayo de dos mil, contra los señores E.A. M., J. E. R. Y. C. Z., mayores de edad, hondureños y con domicilio en Arenal, Yoro, por suponerlos responsables del delito de HOMICIDIO en perjuicio de CARMELO A. M. y L. E.A.. El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil cinco, dictada por la Corte de Apelaciones de La Ceiba, departamento de Atlántida, que falló: “D. parcialmente con lugar el recurso de apelación de que se ha hecho mérito y en consecuencia Reformando la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Olanchito, departamento de Yoro, con fecha el día veinte de junio de dos mil tres, en la causa instruida contra E.A.M.Z., de generales ya expresadas, por los delitos de homicidio simple en perjuicio de C.A.M. y L.E.A., en el sentido de Condenar al imputado E.A.M.Z. , de generales ya dichas, como autor responsable del delito de homicidio simple en perjuicio de C.A.M. , a cumplir en la Penitenciaría Nacional de Támara, F. M., con descuento del tiempo que hubiere permanecido en efectiva prisión, la pena de diecisiete años con seis meses de reclusión mas las accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil por el tiempo que dure la pena principal, quedando el reo sujeto a trabajar en obras públicas o en labores dentro del penal de conformidad con la ley que regula el sistema penitenciario. La condena anterior deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto absuelve al procesado antes nombrado del delito de homicidio cometido en perjuicio del señor C. A. M., quedando en lo demás subsistente y válida”.- INTERVIENEN: El Abogado G.B.Q. como recurrente y por medio del Ministerio Público la Fiscal Abogada L.M.S.. CONSIDERANDO: I.- Que esta Sala de lo Penal mediante sentencia de fecha dieciocho de abril del año dos mil siete, falló admitiendo el presente recurso, debiendo en consecuencia dictarse sentencia declarando procedente o improcedente el recurso en sus dos motivos, lo que se hace a continuación. II.- Que el Abogado G.B.Q., en su condición indicada, formalizó su recurso de casación de la manera siguiente: “MOTIVO DE RECURSO DE CASACION. INFRACCION DE LEY PRIMER MOTIVO DE CASACION. INFRACCION DE LEY: Por aplicación indebida de los artículos 32 párrafo primero y 116 del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 412 preámbulo y numeral 1, del Código de Procedimientos Penales vigente al momento de iniciarse la causa. EXPOSICION DEL MOTIVO: La Corte de Apelaciones de la Ciudad de la Ceiba, departamento de Atlántida, al momento de dictar sentencia definitiva el día 26 de septiembre del año 2005, lo hizo condenando al señor E. A. M.Z., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de la vida del señor C.A.M., con la reforma de la Sentencia Definitiva que conoció en Apelación, aplicando indebidamente los artículos 32 y 116 del Código Penal.- Estableciendo en la Sentencia recurrida en uno de los dos hechos probados y específicamente en el primer hecho probado “Que el día 29 de abril del año 2000, alrededor de las once y cuarenta y cinco de la noche en las cercanías de la Cantina del señor S.L., Municipio de Arenal, Departamento de Yoro, el imputado EVILIO ALFONSO MONTOYA, disparo un arma de fuego contra el señor C.A.M., causándole una herida en una mano y otra en el abdomen a consecuencias de las cuales falleció poco después.- Si vemos detenidamente la Declaración de ese Hecho Probado de la sentencia que se recurre, no encontramos en el mismo la descripción de la participación activa que tuvo el acusado en la conducta descrita sin que el juzgador haya logrado una descripción del nexo causal entre la acción de mi patrocinado y el resultado muerte; en ninguno de ellos consta descrita la expresión clara y terminante: Que el señor E. A. M.Z. sea el autor de la muerte del señor C.A.M.. Hecho probado el primero que la Corte de Apelaciones acusada, declaro probado, y que se acepta como verdad jurídica para los efectos únicos y exclusivos del presente recurso, sin que el suscrito le de otra interpretación que la que resulta a los propios en que se exponen en la sentencia recurrida. La Corte sentenciadora debe decir en la Declaración de hechos probados, para poder condenar a una persona con toda certeza y claridad sin lugar a dudas, que esta incurrió en las acciones u omisiones constitutivas del delito de que se trata. De no ser así, de no poder el tribunal aseverar con la certeza requerida que E.A.M.Z., verifico actos constitutivos de un delito, no puede condenarle por ese Delito. Si no hace esa Declaración expresa debe absolver. Y es así como en el fallo recurrido no encontramos el Hecho probado que pueda subsumirse en el delito de Homicidio Simple, lo cual es piedra angular del fallo, la relación de causalidad entre la supuesta acción realizada por el imputado debe ser concordante al resultado muerte del señor C. A.M.. Y siendo las cosas así, como así lo son en verdad, como cabria aplicar los artículos 32 párrafo primero y 116 del Código Penal, en los que por su orden se define quienes son autores de un delito y se tipifica como Homicidio. Es discutible, en consecuencia, que esas disposiciones fueron infringidas por la aplicación indebida de dichas normas sustantivas.- Puesto que la conclusión fáctica a las de arriba el acusador no es mas que la aviesa consideración a presunciones las cuales no constituyen una pluralidad de indicios que concatenados entre sí produzcan una verdad irrefutable; ni menos aún ser afirmado en la conducta descrita bajo que consideración probatoria permitió al juzgador dar como válido el testimonio parcializado de los señores J.R.M. y M.A.A..- Quedando únicamente para sustentar la afirmación fáctica del juzgador lo depuesto por BETULIA HERRERA”.- SOBRE EL PRIMER MOTIVO DE CASACION: El recurrente argumenta que la Sentencia del Ad Quem ha incurrido en infracción de ley por aplicación indebida de los Artículos 32 y 116 del Código Penal. Estima el recurrente que de los hechos declarados probados no encuentra participación del acusado E.A.M.Z. de los que se derive nexo causal con el resultado muerte del señor C.A.M.. No encuentra el recurrente que el cuadro fáctico de la sentencia pueda subsumirse en el delito de Homicidio Simple. Esta Sala Penal observa que el hecho declarado probado por el Ad Quem, intangible en casación, se adecua perfectamente al tipo penal de HOMICIDIO SIMPLE, existiendo los elementos objetivos y subjetivos, característicos de esta figura penal, en perjuicio de CARMELO A.M., por la que resultó penalmente responsable el acusado EVILIO ALFONSO MONTOYA ZÚNIGA. Por todo lo anterior procede desestimar el motivo de casación invocado por el recurrente. III.- Continua manifestando el recurrente: “SEGUNDO MOTIVO DE CASACION: Error de Hecho en la apreciación de la prueba PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 412 preámbulo y numeral 2 del Código de Procedimientos Penales vigente al momento de iniciarse la causa. EXPOSICION DEL MOTIVO: La sentencia penal tiene la particularidad de considerar a los hechos probados como verdades irrefutables, sin embargo esas verdades pueden ser atacadas cuando se sostienes bajo premisas falsas, que apuntan a destruir la prueba que se encuentra en el proceso, y es precisamente esto lo que ha ocurrido en el caso subjudice. Donde el juzgador no aprecio la prueba aún mas le dio a otra un valor mas allá del alcance de la propia probanza. El error de Hecho en la apreciación de la prueba, proviene de no darle el valor probatorio correcto y total a los testigos de cargo señores: BETULIA HERRERA, J. R. M. y M. A. A.. Tomando en consideración que como lo expone la Corte Acusada, en el considerando 13 del fallo recurrido son ofendido en sendos proceso que siguen, e igualmente consta reconocido por el juzgador en el considerando 12, que los mismos son tíos y padre del occiso L.E.A.. Por consiguiente su dicho no puede constituir valor real y certero por cuanto gira en su deposición visible a folios 6 y 8 de la pieza principal de autos aseveraciones impregnadas de vicios, que no pueden ser de confianza puesto que tales testigos: tío y padre de L.E.A., respectos a los mismos LA LOGICA, EL SENTIDO COMUN, OBLIGAN A CONSIDERAR a estos testigos COMO PARCIALIZADOS, les falta imparcialidad, no ha sido conocido directamente el hecho, no es cierto que concuerden en la sustancia, ni en las circunstancias esenciales del hecho; no es cierto que hayan depuesto los parientes de uno de los occisos libre de resentimientos o que hayan sido espontáneos. Todo lo cual como imperativo para el juzgador la aplicación de la norma adjetiva contenida en el artículo 368 del Código de Procedimientos penales. Queda pues como única declaración valedera lo expuesto por UN SOLO TESTIGO cuya declaración no es suficiente para una condena. Constituye igualmente base para condenar a mi patrocinado la presunción a que arribo el Juzgador, sin embargo las presunciones solo deben ser consideradas cuando los elementos indiciarios están concatenados de manera que puedan inferir una conclusión, y que en el caso de autos NO LA EXISTE, ya que no consta la pluralidad de indicios para mantener la absoluta rigidez de una verdad que pueda dar lugar a lo incuestionado.- La concurrencia de un solo indicio suele ser equivoca (lo aceptado parcialmente por TOMAS OBDULIO NUÑEZ) por consiguiente la presunción asumida por el Tribunal Acusado dista mucho de ser prueba indiciaria o presuntiva, como al respecto ha sido abundantemente concebido por la doctrina.- Es una presunción obtenida del testigo TOMAS OBDULIO NUÑEZ, cuya deposición el juzgador dice que la toma en una parte y no en todo su contexto como debe ser, llegando inclusive a descartar su valor por el Ad-quem, bastando dar lectura a la parte final del considerando 8, “no puede admitirse como probado” no obstante a ello su dicho ha constituido la base del fallo. Honorable Tribunal de Justicia, frente a la evolución de la casación penal, ya ustedes dirán: Que la prueba testifical no constituye un acto o documento autentico, pues a pesar de constituir dichos. Ya el Código de Procedimientos penales establece y lo reconoce como un medio de prueba según artículos 328 al 354, el cual goza de la misma fuerza y valor probatorio que cualquier medio de prueba, inclusive de los que la doctrina define como auténticos. Y bajo esa actitud u consideración estimamos que la declaración de J. R. M. Y. M. A.A., BETULIA HERRERA Y TOMAS OBDULIO NUÑEZ.- No constituye plena prueba para una condena, siendo patente la inocencia de mi patrocinado. DE MANERA SUBSIDIARIA SE SOLICITA QUE SEA INVALIDADA DE OFICIO LA SENTENCIA RECURRIDA. Sin perjuicio de los motivos de casación recién expuestos, se solicita a ese Honorable Tribunal de Justicia, si así lo estima conveniente en aplicación de la facultad extraordinaria que le inviste el artículo 956 del Código de Procedimientos Civiles, aplicando supletoriamente al caso invalide de oficio la sentencia recurrida, en virtud de contener la misma, vicios de los que dan lugar a la casación a la forma, tal es el caso de la abierta contradicción entre los hechos probados y las consideraciones o motivaciones del fallo en coherencia al numeral 2 del 416 del Código de Procedimientos Penales, igualmente haber condenado la Corte Acusada sin haber resuelto de manera certera y como verdad irrefutable todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa de conformidad al numeral 3 del artículo precitado”.- SOBRE EL SEGUNDO MOTIVO DE CASACION: El recurrente argumenta que el tribunal Ad Quem ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba. Centra su argumentación recursiva en la valoración dada por el Ad Quem a los testigos de cargo señores BETULIA HERRERA, J. R.M. y M.A.A. que consta son tíos y padre respectivamente del occiso L. E.A., por lo que asume que les falta imparcialidad, no son testigos oculares del hecho y no concuerdan en la sustancia y circunstancias esenciales del hecho. Reprocha que con la declaración de un solo testigo no es suficiente para dictar una sentencia de condena. Esta Sala de lo Penal ha confirmado en reiteradas sentencias que en materia de casación el cuadro fáctico fijado en la sentencia recurrida es inalterable y no sujeta a modificación ulterior. Es requisito para analizar la ocurrencia de errores de hecho en la valoración de la prueba que estos sean evidentes en contraste con documentos indubitable no desvirtuados por otras pruebas. El recurrente no razona acerca de los documentos o actos auténticos de los que pudiera derivar algún error de hecho en la apreciación de la prueba indicada, por lo que procede analizar si las declaraciones de testigos reúnen el carácter de documentos indubitados o auténticos.- En el presente caso, no se ha cuestionado la autenticidad formal, de la declaraciones de los testigos de cargo, y sobre la verdad material lo procedente es que el Juzgador establezca si estas se ajustan a la verdad real o material. Las actas de declaración de testigos, no constituyen por si documentos auténticos indubitables en tanto su valor probatorio se encuentra supeditado a su ponderación con el conjunto de la prueba. El recurrente también ha omitido indicar concretamente los documentos auténticos, con los que la prueba de testigos evidencia error judicial. Por las razones antes indicadas, se desestima el motivo de casación invocado por el recurrente.- En cuanto a la nulidad solicitada, esta Sala la considera improcedente, pues al leer la sentencia como un todo, es entendible su contenido y subsumibles los hechos en el tipo penal aplicado. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 412 numeral 1 y 2, 420 del Código de Procedimientos Penales, artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- FALLA: Declara SIN LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Ley o de Doctrina Legal, en sus dos motivos, en mención, así como la nulidad solicitada, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre del dos mil cinco, dictada por la Corte de Apelaciones de La Ceiba.- Y MANDA: Que se devuelvan las actuaciones con sus antecedentes al Juzgado de origen, para los fines y efectos legales correspondientes.- REDACTÓ EL MAGISTRADO F. P..- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. N. G. Z.. COORDINADOR. H. E. F.P.. M. C. R.. FIRMA Y SELLO. L. C.M.. SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil siete, certificación de la segunda sentencia de fecha 14/5/2007, recaída en el Recurso de Casación Penal No.376=2005. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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