Casacion nº CP2594-04 de Supreme Court (Honduras), 1 de Marzo de 2006

PonenteNICOLAS GARCIA ZORTO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, uno de marzo del año dos mil seis, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por LOS MAGISTRADOS M. T. C. R., N.G.Z. y H.E.F.P., dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha doce de agosto de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal de Sentencia de Choluteca, en relación al proceso instruido, contra los señores J. C. A. Z. y S.A.R.O., por suponerles responsables del delito de ASESINATO en perjuicio de J.G.. Son partes los Abogados R.L.S. y MARIO RENIERY AMADOR ESPINAL como recurrentes en su condición de defensores Públicos de los encausados J. C. A. Z. y S. A. R. O. y la Fiscal del Ministerio Público, Abogada I. A. FUENTES NUÑEZ como recurrida. CONSIDERANDO I. El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos. II. La parte recurrente desarrolla el recurso de casación por quebrantamiento de forma en los siguientes motivos de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO: por adolecer el fallo de insuficiencia en la NORMA ADJETIVA INFRINGIDA: A. 338R. cuarta, numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal. EXPOSICION DEL MOTIVO: Resulta evidente, que la fundamentación analítica o intelectiva no ha sido - lo suficientemente amplia como para justificar un fallo condenatorio, dice el articulo 338, R. cuarta, numeral 2 que se expresarán las pruebas tenidas en cuenta para declarar probadas los hechos, justificando, según las reglas de la sana critica el valor que se haya dado a las practicadas en juicio y en su caso, el razonamiento utilizado para obtener conclusiones por presunción a partir de indicios, igualmente declarados probados.- Es aquí efectivamente en esta última 1 parte donde el Juzgador no ha justificado con la suficiencia necesaria la fundamentación analítica o intelectiva para llegar a la decisión de condenar al imputado, porque las pruebas tenidas en cuenta para declarar los hechos probados son tres a saber: La declaración de los testigos protegidos, identificado con la clave XT y que aparece en el apartado segundo de la valoración de la prueba, este testimonio refiere que un día antes del hecho, J.C., alias “EL SOFI”, le dieron la misión de matar a D.J.G. , debido a que éste no le tenia desconfianza puesto que le lavaba el taxi, como además necesitaba ganarse el perdón de la mara S., por haber pertenecido a la mara 18, y que todo fue preparado para que el SOFI al día siguiente se subiera al taxi para matarlo, por lo que llegado el día J.C. estaba esperándolo cerca de la casa cuando D.J. venia de desayunar le solicitó una carrera, se subió al taxi en el asiento trasero pidiendo ser conducido atrás del Hotel Camino Real, donde le quitó la vida con arma de fuego; cuando ejecutó el hecho regresó al punto con los demás muchachos diciéndole que ya estaba muerto y entregó el arma que le habían prestado; por su parte la declaración del otro testigo protegido e identificado con la calve XIII, relató que el día 12 de diciembre del año 2002, se encontraba trabajando en una construcción como albañil cuando vió venir al señor J.G., con su taxi quien se detuvo a platicar con él por un momento, pudiendo observar que en la parte trasera del vehículo se conducía el acusado J.C.A. a quien pudo identificar plenamente pues lo conoce desde niño y que luego de transcurrir mas o menos quince minutos de haberse montado en su taxi el señor J. apareció muerto, por lo que el autor de esa muerte tuvo que ser J.C.A., asimismo refirió que J.C. es reconocido en el Barrio como marero y que había atentado contra otras personas, además que en el Barrio se decía que andaba jactándose de que por ser sapo lo habían matado y que así iban a terminar muchos del Barrio; estas declaraciones a las que el Tribunal de Sentencia les ha dado la categoría de indiciarias y como en efecto así es, no armonizan con la otra prueba que el Tribunal ha tenido en consideración para emitir el fallo condenatorio, como es la prueba pericial que se relaciona en el apartado cuarto de la valoración de la 2 prueba, esa prueba pericial consiste en el dictamen de balística que obra a folio 47 que le fue practicado al proyectil encontrado en el cuerpo de la victima, dictamen emitido y ratificado en juicio por el P. A.F.O., el cual fue evacuado en forma común por las partes procesales y que concluyó en lo siguiente: a) El fragmento de bala recibido como indicio por su forma probablemente corresponde al calibre 22. B) Se detecto indicios, trazos de aparente sangre o materia inorgánica, dicho perito al ser interrogado por las partes manifestó que existía una alta probabilidad de que el arma utilizada podría corresponder a un calibre 22, pero que tampoco descartaba que pudiese corresponder a un calibre 38, esta ultima con menor certeza, además recalcó que no puede asegurar que tipo de arma fijé la que verdaderamente se utilizó, en vista de que la bala recolectada, como indicio no estaba completa, además de que no se contaba con ninguna arma decomisada, sobre la valoración de estas pruebas que el Tribunal consideró como determinante para el fallo condenatorio encontraremos que la motivación intelectiva es insuficiente como para haber justificado dicho fallo por las razones siguientes: Los hechos probados están dirigidos a establecer que en una reunión celebrada el día 11 de diciembre del año 2002, en el barrio Gracias a D. de esta Ciudad entre los miembros de la mara salvatrucha se tomó la decisión de quitarle la vida al señor J.G. debido a que según los miembros de la mara, dicho señor brindaba información a la policía sobre las actividades que realizaban, sigue estableciendo como fundamentación factica, que para la ejecución del hecho se encomendó la tarea al señor J.C.A., conocido como “EL SOFI”, en razón al grado de confianza establecido con la potencial victima, estableciéndose asimismo que el acusado S.A.R.O., alias el eléctrico, lo estaría esperando en una bicicleta a inmediaciones del sitio acordado para la ejecución, a fin de propiciar su escape y conducirlo al punto donde se encontraría con los demás miembros de la mara. Así mismo como numeral tercero se da como hecho probado que el 12 de diciembre de 2002, a eso de las nueve de la mañana en el barrio Campo Luna, el señor J. G., conduciendo el taxi numero 175 fué 3 requerido por el señor J. C. A. para que lo llevara a un lugar ubicado atrás del Hotel Camino Real situándose como pasajero en la parte trasera del vehículo y como numeral 4 de los hechos probados, se ha establecido como verdad que una vez que llegaron al sitio de destino J.C.A. saliéndose del taxi y ubicándose frente a la puerta del conductor, donde se encontraba con J., procedió a dispararle en la cabeza con un arma de fuego ocasionándole la muerte de manera inmediata, huyendo del lugar junto con A. R., quien lo esperaba en una bicicleta. De acuerdo a estos hechos probados determinamos que la fundamentación factica no ha sido precisa en determinar con que tipo de arma disparo el imputado a su victima, siendo que la fundamentación factica debe ser clara y precisa y circunstanciada de los’ hechos establecidos como verdades para que tengan correspondencia con la hipótesis acusatoria y exista correlación entre la acusación y la sentencia, y coherencia con el análisis de fondo de los elementos probatorios. - En tal caso no existe precisión del arma utilizada por el imputado para que exista coherencia con los elementos probatorios que se han tenido como determinantes para emitir el fallo condenatorio Por otra parte la declaración de los testigos “XT” y “XIII” no guardan relación con el medio de prueba pericial por cuanto el testigo protegido “XT“ ha dicho que para la ejecución del hecho los miembros de la mara le prestaron a J.C.A. un arma calibre 38 mm, la cual era utilizada por todos los miembros de la mara cada vez que había misión luego de la cual se devolvía, sin embargo el medio de prueba pericial que consta en dictamen balístico y que obra a folio 47 practicado al proyectil encontrado en el cuerpo de la victima es determinante en establecer que el fragmento de bala encontrado arroja una probabilidad muy alta, que el arma utilizada fue de calibre 22mm, y si bien dicho dictamen no descarta que pudieran corresponder a un calibre 38 de esta última la probabilidad es tan mínima que no arroja ninguna certeza de lo que se deduce, dicho dictamen no es determinante en asegurar el arma que se utilizó para consumar el hecho pero que da mas probabilidad al hecho de haber sido disparado por una calibre 22, ese dictamen deja muy incierta la declaración del testigo “XT” en cuanto a que haya sido un 4 hecho premeditado; en consecuencia si la prueba que el Tribunal de Sentencia ha tenido como amparo para el fallo condenatorio, no adquiere la suficiencia necesaria como fundamentación analítica como para proferir un fallo condenatorio; ya que se basa en solo dos pruebas indiciarias que no determinan la circunstancia de premeditación, como tampoco se produce la suficiencia intelectiva del J. al momento de su razonamiento, como es que efectivamente se produjo un ataque alevoz, si no hay prueba que determine esa circunstancia ya que no hubo testigos presenciales del hecho”. Este primer motivo del recurso debe ser desestimado por las siguientes razones: 1.- Denuncia el recurrente en este primer motivo del recurso que la fundamentación analítica e intelectiva de la sentencia es insuficiente. Considera que el tribunal vulneró lo establecido en el artículo 338 regla cuarta, en su numeral 2 del Código Procesal Penal, que dice que al valorar las pruebas se expresarán aquellas que se hayan tenido en cuenta para declarar probados los hechos, justificando, según las reglas de la sana crítica el valor que se haya dado a las practicadas en juicio, y en su caso el razonamiento utilizado para obtener conclusiones por presunción a partir de indicios, igualmente declarados probados. Esta Sala de Casación ha tenido la ocasión de tener a la vista el contenido de la sentencia impetrada, constatando que la misma ha sido estructurada de acuerdo a los lineamientos de la Ley Procesal Penal. La fundamentación probatoria de la sentencia no puede ser tachada de escasa o insuficiente puesto que en la misma se ponen de manifiesto, todos y cada unos de los medios de prueba evacuados en el debate, y la valoración que a cada uno de ellos se les ha atribuido. Se queja el recurrente que entre las declaraciones de dos testigos y un dictamen pericial existe una contradicción. El tribunal de sentencia en la valoración del dictamen en cuestión despeja esa duda al establecer que, lo que el dictamen demuestra no es que el proyectil alojado en el cuerpo de la víctima sea de determinado calibre, y que coincida con lo que dijo uno de los testigos, sino que determina que la muerte del señor J.G. se debió a un disparo de arma de fuego. 5 III. Continúa manifestando el Recurrente en su Segundo Motivo del recurso, que desarrolla de la siguiente manera: “SEGUNDO MOTIVO: No haberse observado en la valoración de las pruebas las reglas de la sana crítica. NORMA ADJETIVA INFRINGIDA : Articulo 202 del Código Procesal Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: Articulo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal. EXPOSICION DEL MOTIVO. Para la exposición de este segundo motivo partimos del hecho que las pruebas que sirvieron de base a los hechos probados son indiciarios, tal como lo ha considerado el Tribunal de Sentencia y siendo que el artículo 338, regla cuarta numeral 2, establece que cuando se parta de indicios para obtener conclusiones por presunción el Juzgador debe consignar el razonamiento utilizado para obtener sus conclusiones, esto no seria otra cosa que la aplicación del principio de la razón suficiente. Pues si somos cautos nos percatamos que si bien el Tribunal de Sentencia ha hecho una descripción del testimonio de las personas que declararon en juicio y ha hecho una fundamentación intelectiva que aunque no la hemos considerado suficiente como lo exponemos en el motivo primero donde expresamos de la prueba producida sobre todo de aquella que considero el Tribunal pertinente para el fallo, pero que pese a ello el Tribunal no explica a través de un razonamiento deductivo como y porque esas dos pruebas indiciarias le bastan para tener como ciertos los hechos que ha estimado y declarado probados. Considero que las pruebas producidas no revelan categóricamente que el imputado sea el autor del hecho ya que mientras el testigo protegido “XT” dice que se encomendó la muerte del occiso al imputado y a quien se le suministró un arma de fuego calibre 38, mismo que se les asigna a todo miembro de la mara al que se le encomiende un hecho criminal y que devuelven a la asociación, si confrontamos esa declaración con la prueba pericial que corre a folio 47 apartado cuarto de la valoración de la prueba nos percatamos que la declaración del testigo protegido “XT” no es del todo creíble y en consecuencia no determinante aunque se soporte en la del otro testigo protegido “XIII” por lo que necesariamente el Tribunal de Sentencia estaba en el deber, tal como lo consigna el artículo 338, regla cuarta, numeral 2 consignar el razonamiento utilizado para obtener sus conclusiones a partir 6 de aquellas dos pruebas indiciarias consignando que reglas de la sana critica utilizo para obtener sus conclusiones, si fueron las reglas de la experiencia, de la lógica o de la psicología, además consideramos que por una parte el ente acusador al formalizar la acusación lo hizo subsumiendo la conducta del acusado en homicidio simple y además al abrirse el debate planteó una estricta conformidad da acuerdo con la defensa y el Tribunal sin mas motivación y fundamento resolvió rechazar la posibilidad del arreglo de conformidad por no considerarlo apropiado de acuerdo al articulo 322 del Código Procesal Penal por no existir una relación de hechos consecuentes con la pena minina solicitada, por ende desestimo la estricta conformidad propuesta, ordenando la continuación del juicio y es aquí donde se da una inexplicable controversia acusatoria ya que primero se formalizó acusación por el delito de HOMICIDIO SIMPLE para lo cual nos remitimos a la Audiencia Preliminar que en fecha 24 del mes de mayo del año en curso; en debate propone el ente acusador una estricta conformidad por así haberlo acordado con la defensa del imputado, calificando el hecho como se había originado inicialmente HOMICIDIO SIMPLE, e inexplicablemente al ser rechazado la estricta conformidad el Ministerio Público ahora formaliza acusación manifestando que la acción se subsume en el tipo penal que contiene el articulo 117 de la Ley sustantiva y por cómplice de ese mismo delito que relaciona con el articulo 33 de dicho Código Penal, pues bien, sobre esta posición encontrada es menester del A-QUO al emitir su razonamiento intelectivo expresar que reglas de la sana critica utilizó para obtener su conclusión de que la acción se subsume en el artículo 117 del Código Penal con un caso contrario ese razonamiento intelectivo capaz de merecer confianza en las partes caso contrario se da motivo para la interposición del Recurso de mérito por violación de las Reglas predichas. RECLAMO HECHO PARA SUBSANAR EL ERROR. Es de hacer notar que los vicios “improcedendo” de que se acusa a la sentencia definitiva dictada por ese Honorable Tribunal de sentencia fue cometido en el mismo pronunciamiento de la misma, por tanto resulta imposible su subsanación a través de otro recurso más que por el presente”.- Este segundo motivo del recurso debe ser desestimado por las siguientes razones: 1.- Se alega 7 quebrantamiento de forma al amparo del numeral 3 del artículo 362 del Código Procesal Penal, basándose en el hecho de que la sentencia recurrida adolece del vicio de no haber observado, por parte del tribunal, en la valoración de las pruebas para la fijación de los hechos probados, las reglas de la sana crítica. Denuncia el recurrente, vulneración del artículo 202 del Código Procesal Penal, en cuanto la manera como los jueces y tribunales deben valorar las pruebas practicadas en el juicio. El recurrente, alega violación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, concretamente la regla lógica de derivación o razón suficiente. Las reglas de la sana crítica a que alude el Código Procesal Penal constituyen un concepto jurídico indeterminado que en términos generales debe significar que la valoración de las pruebas se realice de manera razonada y razonable primando en ello la racionalidad, el sentido común y la lógica entre otros aspectos. Según doctrina de esta S., las reglas de la sana crítica no son otras que la experiencia común, la lógica y la psicología, mismas que el juzgador debe tener presente al momento de la valoración de las pruebas. - 2. Como lo hemos dicho en otras ocasiones, el Código Procesal Penal hondureño establece el principio de libre valoración de la prueba según lo establecen los artículos 202 y 336 de dicho texto legal. El primero de estos preceptos señala que las pruebas serán valoradas con arreglo a la sana crítica, y que el órgano jurisdiccional formará su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida. El segundo, establece que el tribunal, para resolver el caso, sólo tendrá en cuenta las pruebas que se hayan ejecutado durante el debate, las que serán apreciadas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Pues bien, el sistema de libre valoración de las pruebas por parte de los órganos jurisdiccionales requiere de un control efectivo a las facultades otorgadas a estos, mismo que es incorporado por la misma ley para evitar la arbitrariedad de las resoluciones judiciales. De esta manera el artículo 338 numeral 3) del mismo texto obliga a los jueces y tribunales a expresar de manera razonada y razonable 8 el valor otorgado a cada una de las pruebas que han servido para declarar los hechos probados de un fallo.- 3. En el presente caso, se aprecia que el fallo proferido por el Tribunal de Sentencia de Choluteca, no ha infringido las reglas de la sana crítica, ya que ha adquirido su convicción a partir de elementos probatorios generalmente aceptados por todas las legislaciones procesales, y legalmente introducidos y practicados en el debate. Los principios de verdad real y de libertad probatoria, recepcionados en nuestra legislación procesal penal, (artículo 198 y 199) suponen que para encontrar la verdad se puede hacer uso de cualquier medio de prueba, siempre que el mismo sea útil y objetivamente confiable. Partiendo de lo anterior, el tribunal consideró como idóneos los testimonios de los testigos protegidos Claves XT y XIII. Ambos han sido valorados de manera prudente por el tribunal obteniendo a partir de los mismos unas conclusiones que se materializan en la declaración de hechos probados. No encuentra esta S. violación alguna a la regla lógica de derivación o razón suficiente, por cuanto existe total correspondencia entre las conclusiones expuestas en la valoración probatoria y los hechos probados. Explicó también el tribunal al valorar la pericial realizada al proyectil encontrado en el cadáver, que dicho medio de prueba determinaba no el calibre del arma que disparó el proyectil sino que la muerte del señor J. G. se había producido a consecuencia de un disparo de arma de fuego recibido. En conclusión, este medio de prueba prudencialmente valorado por el tribunal no contradice en lo absoluto las valoraciones y conclusiones realizadas a los testimonios de los dos testigos en referencia. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 359, 360, 362 numeral 3, 367 y 369 del Código Procesal Penal; 6 atribución 5ta., del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: Declarando SIN LUGAR el Recurso 9 de Casación por Quebrantamiento de Forma, en sus Dos Motivos, interpuesto por el abogado R.C.M., contra la sentencia pronunciada el día doce de agosto de dos mil cuatro por el Tribunal de Sentencia de Choluteca, mediante la cual se condena a los acusados J. C. A. Z. y S. A. R. O. como autor y cómplice, respectivamente, de un delito de ASESINATO en perjuicio de la vida de JUSTINIANO GARCÍA. MANDA: Que con certificación de este fallo se remitan las presentes actuaciones al tribunal de procedencia para que proceda conforme a derecho.- Redactó el M. N.G.Z..- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. M. C. R.. COORDINADORA.- N. G.Z..- H.E.F.P..- FIRMA Y SELLO. L.C.M.. SECRETARIA GENERAL.”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los trece días del mes de octubre de dos mil seis, a petición de la Abogada K.M.A.M., Fiscal del Ministerio Público. Certificación de la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil seis, recaída en el recurso de Casación No.2594=2004. L.C.M. SECRETARIA GENERAL 10

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