Casacion nº 2313-02 de Supreme Court (Honduras), 15 de Agosto de 2003

PonenteRICARDO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2003
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA PENAL.-Tegucigalpa, M.D.C., quince de Agosto del dos mil tres. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Supremo Tribunal de Justicia, en fecha diez de Octubre del dos mil dos, por la Licenciada CARMEN CARELIA R.R. mayor de edad, hondureña y de este vecindario; en su condición de Apoderada Defensora del señor R. V. S., en relación a la acusación interpuesta en fecha treinta de Agosto del dos mil, ante el Juzgado de Letras Segundo de lo Criminal de F.M., por la Licenciada K. L. F. G., mayor de edad, soltera, hondureña y de este vecindario; quien actúa en su calidad de Fiscal del Ministerio Público, en contra de R.V.S., mayor de edad, hondureño y de este vecindario; por el delito de VIOLACION, en perjuicio de la menor MPVH. El recurso de casación se interpone en contra de la sentencia de fecha quince de Agosto del dos mil dos, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de F.M., mediante la cual “FALLA: CONFIRMANDO la sentencia de fecha veinticinco de Marzo del año dos mil dos, dictada por el Juzgado de Letras Segundo de lo Criminal de F.M., que se conoce en apelación”. Sentencia mediante la cual el Tribunal de primera instancia condenó al señor R.V.S., a la pena de nueve años de reclusión y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil por el tiempo que dure la condena por el delito de Violación en perjuicio de MPVH. RESULTA: Que la Corte Primera de Apelaciones F. M., mediante sentencia de fecha quince de Agosto del dos mil dos estimó y declaró probados los hechos siguientes: “PRIMERO: Que el día veintiocho de agosto del dos mil en horas de la tarde, el imputado R. V. S., se encontraba en una pulpería cuando la ofendida MPVH, llegó y después de un rato este la tomó de la mano a la fuerza y al condujo hacia un lugar solitario en donde sostuvo relaciones con la joven, trasladándola posteriormente ala casa de una tía de este siguió manteniendo relaciones íntimas hasta el día siguiente que la madre de la menor la encontró en el interior de día casa. SEGUNDO: Que el dictamen Médico Forense determinó que en área genital membrana himeneal con ruptura antigua mayor de diez días a la IX y con ruptura reciente a la VI de la manecillas del reloj menor de diez acompañado.” RESULTA: Que en fecha diez de Octubre del dos mil dos, compareció ante este Tribunal la Licenciada CARMEN CARELIA R.R., de generales ya expresadas, formalizando su Demanda de Casación y expresando los siguientes motivos: “MOTIVO UNICO DE CASACIÓN: Violación por aplicación indebida del artículo 140 del Código Penal vigente. El presente motivo está contenido en el numeral 1) del artículo 412 del Código de Procedimientos Penales. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO DE CASACION: El artículo 140 del Código Penal prescribe que “el acceso carnal con persona de uno u otro sexo mediante violencia o amenaza de ocasionarle al sujeto pasivo...un perjuicio grave e inminente, constituye el delito de violación”. De lo que se infiere que el acceso carnal es una circunstancia obligatoria para que se dé esta clase de delitos. Y, es caso especial de violación (párrafo segundo), el acceso carnal cuando concurra la circunstancia de que la víctima sea menor de catorce y mayor de doce años de edad. Es el caso que no se estableció en autos el acceso carnal entre mi patrocinado y la menor MPVH. Pues si bien consta la propia declaración de la ofendida, indubitablemente la misma debe estar enlazada con la prueba científica o técnica para corroborar lo asentido por la víctima; de tal manera que unidos unos y otros demuestren que existió contacto sexual o copulación. Esta labor de análisis y de vincular una prueba directa, como es la declaración de la agraviada, con prueba indiciaria contingente, que lo constituye los dictámenes periciales, es lo que en nuestra legislación se conoce con el nombre de SANA CRITICA, que es, aquella que lleva al J., después de un análisis en su conjunto a determinar: cómo, donde y de que manera ocurrió un hecho determinado; en el caso que nos ocupa, la prueba técnica (dictamen del forense), es contradictoria en sí; y consiguientemente con lo declarado por la ofendida. Verbigracia: Se concluye, al tenor del dictamen en mención, que existe en la reconocida una ruptura antigua ( mayor de diez días), a las IX horas dela circunferencia himeneal y con ruptura reciente a las VI horas delas manecilla del reloj (menor de diez días)...No detectándose semen. Y, en el “COMENTARIO MEDICO LEGAL”, de dicho dictamen se lee: “Se trata de paciente femenina menor de doce años, quien refiere que desde hace un mes mantiene relaciones sexuales vía vaginal con un conocido” Lo contradictorio estriba en que existen dos clases de ruptura: una antigua y otra reciente; como asimismo de que la ofendida ya había tenido relaciones sexuales desde hacía un mes, contados a partir del reconocimiento del Forense. Siendo, en consecuencia, la declaración dela víctima contraria a la prueba técnica, no existiendo tampoco una relación de causalidad entre lo declarado por los testigos y el hecho atribuido, falta el enlace natural que determine la comisión del ilícito, pues de acuerdo a lo referido las pruebas en mención nos llevan a conclusiones diferentes. Y en cuanto a lo declarado por la propia ofendida; contradictorio a lo dicho por el imputado, debe prevalecer la aplicación directa e inmediata de la presunción de inocencia, consagrada en la declaración universal de los Derechos Humanos, ya que, frente a la versión que de los hechos relata la víctima, como única prueba de cargo, asoma la versión de la defensa de la no existencia del hecho, prevaleciendo lógicamente la de éste último, más aún, cuando la demás prueba, escasa de por sí no tiene la relación de causalidad y la prueba científica además de contradictoria es contraria a dicha declaración de la ofendida. Y, no podrá estimarse para enervar la presunción de inocencia. Se resume de lo anterior que, si los hechos probados son la base o fundamento de las consideraciones de derecho, el fallo recurrido es antijurídico y viola varias disposiciones de riguroso acatamiento; que no puede incidir en el fallo recurrido.” RESULTA: Que en proveído de fecha diez de Octubre del dos mil dos, se ordenó dar traslado de los autos al Fiscal del Despacho para que en el término de diez días proceda a emitir su dictamen, haciéndolo dicho funcionario en fecha once de Diciembre del dos mil dos de la siguiente manera: “OPINIÓN: En base a las razones expresadas, se DICTAMINA sobre la NO ADMISIÓN del recurso de casación planteado en su motivo único.” RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO: Que el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado por la Licenciada CARMEN CARELIA R.R., en su condición de Apoderada Defensora del procesado R. V. S., en contra de la sentencia de fecha quince de Agosto del año dos mil dos, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa, Departamento de F.M., que confirma la dictada por el Juzgado de Letras Segundo de lo Criminal de esa misma jurisdicción, de fecha veinticinco de marzo del año dos mil dos, en la causa instruida contra el indicado procesado por el delito de VIOLACIÓN en perjuicio de MPVH. CONSIDERANDO: Que la recurrente en su Motivo Unico de Casación, argumenta, violación por aplicación indebida del artículo 140 del Código Penal Vigente; el presente motivo está contenido en el numeral 1) del artículo 412 del Código de Procedimientos Penales. Al explicar el referido motivo, aduce, que no se estableció en autos el acceso carnal entre el procesado y la ofendida, pues si bien consta en la declaración de ofendida, indudablemente la misma debe estar enlazada con la prueba científica o técnica para corroborar lo manifestado por la víctima en su declaración, de tal manera que unidos unos y otros demuestren que existió contacto sexual o copulación. Esta labor de análisis de vincular una prueba directa con la declaración de agraviada, como prueba indiciaria contingente, que lo constituyen los dictámenes periciales, es lo que en nuestra legislación se conoce con el nombre de Sana Crítica basándose concretamente en que el Juzgador al emitir su fallo, en su análisis desconoció la vinculación entre la prueba directa, consistente en la declaración de ofendida y la prueba científica, consistente en el dictamen de reconocimiento Médico Forense, siendo éste último contradictorio y por lo tanto no debe ser considerado. CONSIDERANDO: Que la Corte recurrida en su sentencia, acepta los hechos estimados y declarados probados por el A-Quo, por ser claros, precisos y congruentes con los hechos y circunstancias que obran en el proceso y que se describen así. “PRIMERO: Que el día veintiocho de agosto del dos mil en horas de la tarde el imputado R.V.S., se encontraba en una pulpería cuando la ofendida MPVH, llegó y después de un rato éste la tomó de la mano a la fuerza y la condujo hacia un lugar solitario en donde sostuvo relaciones con la joven, trasladándola posteriormente a la casa de una tía de éste siguió manteniendo relaciones íntimas hasta el día siguiente que la madre de la menor la encontró en el interior de dicha casa. SEGUNDO: Que el dictamen Médico Forense determinó que en área genital membrana himeneal con ruptura antigua mayor de diez días a las IX horas de la circunferencia himeneal y con ruptura reciente a la VI de las manecillas del reloj menor de diez días acompañado de hematoma violáceo”. De lo anterior se establece que entre los hechos estimados y declarados probados y la norma aplicada en su sentencia, por el Juzgador, existe concordancia plena, ya que los primeros con absoluta claridad determinan que el procesado en horas de la tarde del día 28 de agosto del 2000 tomo a la ofendida por la fuerza, conduciéndola a un lugar solitario donde tuvo relaciones sexuales con ella, posteriormente la trasladó a casa de una tía del procesado y continuó teniendo relaciones sexuales con la ofendida, lo antedicho está en íntima relación, cuando se vincula aquellos hechos con la edad de la víctima (doce años), lógicamente que esos hechos se enmarcan en lo estipulado en el articulo 140 No.1) del Código Penal, norma aplicada por la Corte recurrida en su sentencia; por lo que vuelve I. elR. de Casación en su Motivo Unico. POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS de la SALA DE LO PENAL, oído el parecer del Fiscal del Ministerio Público, en aplicación de los Artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales; 420 del Código de Procedimientos Penales de 1984; 6 atribución 5ta del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia, FALLA: Declarando NO HABER LUGAR a la Admisión del Recurso de Casación por Infracción de Ley en su Motivo Unico. MANDA: Que con la Certificación de esta sentencia se devuelvan sus antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado GARCIA ZORTO. NOTIFIQUESE. M. C. R.. COORDINADORA. N.G. Z.. BLANCA ESMERALDA VALLADARES. M. L.A.. G. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veinticinco días del mes de Septiembre del año dos mil tres. (Certificación de la sentencia de fecha quince de Agosto del dos mil tres, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de Ingreso en este Tribunal No.2313-02). L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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