Casacion nº 1622-01 de Supreme Court (Honduras), 8 de Mayo de 2002

PonenteBLANCA ESMERALDA VALLADARES
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2002
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, M.D.C; Ocho de mayo del dos mil dos. VISTO: Para dictar Sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante éste Tribunal de Justicia el once de septiembre del dos mil uno, por el Abogado C.A.G.M., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de defensor del señor M.A.M., mayor de edad, soltero, agricultor, hondureño y con domicilio en la Aldea de Lagunas del Pedernal; en relación a la acusación criminal instruida ante el Juzgado de Letras Primero departamental de Lempira, contra el señor M. A.M., de generales antes dichas, por suponerlo responsable del delito de ASESINATO, en perjuicio de UBENCE SOLA TABORA, quien era mayor de edad, casado, Agricultor, hondureño y vecino de Gracias, Lempira. El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, departamento de Copán, en fecha quince de junio del dos mil uno, la cual DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMO la sentencia de fecha cinco de enero del dos mil uno, dictada por el Juzgado Primero de Letras Departamental de Gracias, Lempira, misma que CONDENO al encausado M.A.M.S., a sufrir en la penitenciaria nacional con asiento en la aldea de Támara, Departamento de F.M., la pena de dieciséis años de reclusión por la comisión del delito de ASESINATO en perjuicio de UBENCE SOLA TABORA, previo el abono del tiempo que haya permanecido en efectiva reclusión y a las accesorias de inhabilitación absoluta, interdicción civil, pago de costas, daños y perjuicios, a trabajar en obras públicas o en labores dentro del establecimiento de reclusión por todo el tiempo que dure la condena, exonerándolo de ponerle medidas de seguridad que la ley establece por estimar que no es sujeto de peligrosidad social. RESULTA: Que en sentencia de fecha quince de junio del dos mil uno, la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, departamento de Copán, acepto los hechos declarados probados por el A-quo de la siguiente forma: "PRIMERO: Que como a las cinco de la tarde del día nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, M.A.M.S., en compañía de otro individuo subieron al interior de la cabina del vehículo Motor Terrestre color blanco, tipo pick-up propiedad de M.S., al individuo Ubence Sola Tabora, al pasar por la caseta de la señora I.Y.A., sitio en calle pública de la ciudad de Lepaera, Municipio del mismo nombre, Lempira, utilizado armas de fuego dispararon contra la humanidad de Ubence Sola Tabora, causándole la muerte, acto seguido fueron a botar su cadáver a una balastrera cerca de la quebrada llamada "El Benque" aldea de Berlín, Municipio de Altima, Departamento de Santa Bárbara. SEGUNDO: Que ubence sola tabora, recibió dos heridas de bala; una detrás de la oreja derecha y sin orifico de salida; otro orificio en el tórax inferior izquierdo donde tenía ahumado el contorno. TERCERO: Que el occiso Ubence Sola Tabora, falleció a consecuencia de herida en la cabeza producida por proyectil disparado por arma de fuego". RESULTA: Que en fecha once de septiembre del dos mil uno, compareció ante este Tribunal de Justicia el Abogado CAROS A.G.M., de generales y condición ya indicada, formalizando el Recurso de Casación, haciéndolo de la siguiente manera: " 1. MOTIVOS DE CASACION. Motivo Primero: Infracción directa por aplicación indebida del artículo 117 numeral 1 del Código penal, incluyendo su párrafo último. PRECEPTO PENAL DE CARACTER SUSTANTIVO INFRINGIDO: Artículo 117 numeral 1 y párrafo último del Código Penal. CONCEPTO DE LA INFRACCION: En el artículo 117 numeral 1 y párrafo último del CODIGO PENAL, por aplicación indebida, ha sido infringido por la Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copan, Departamento de Copan, en su sentencia definitiva condenatoria de fecha 5 de junio confirmatoria de la emitida por el Juez de Letras Departamental de Gracias, Lempira, dado que de conformidad a su declaración de Hechos Probados que, es la misma del Juez A-Quo y respetando su intangibilidad, el supuesto fáctico contenido en el artículo 117 numeral 1 y párrafo último del Código Penal, no corresponde real y exactamente al caso que nos ocupa, porque precisamente en el Hecho Probado de la referida sentencia objeto de impugnación cuando se declarara: "Que como a eso de las cinco de la tarde del día nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, M.A. M. S., en compañía de otro individuo subieron al interior de la cabina del vehículo motor terrestres color blanco, tipo Pick Up, propiedad de M.S., al individuo UBENCE SOLA TABORA, al pasar por la caseta de la señora I.Y.A., sito en la calle pública en la ciudad de Lepaera, municipio del mismo nombre, Lempira, utilizando armas de fuego disparando contra la humanidad de UBENCE SOLA TABORA, causándole la muerte"; tal como se ve, se declara que se dio muerte a una persona sin indicar circunstancia, de tal manera que, el supuesto fáctico del artículo citado no corresponde a la declaración de hechos probados; es decir, cuando el Tribunal Ad-quem decide, entiende rectamente la norma, pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, o sea, empleó un precepto que no corresponde el caso que nos ocupa; en conclusión, aplicó el caso la pena de 16 años correspondientes al asesinato, dejando de aplicar el 116 del CODIGO PENAL correspondiente al homicidio, precepto que señalo en cumplimiento de las reglas de técnica de casación, en el sentido de indicar cuando se invoca aplicación indebida, cuales dejaron de aplicarse, desde luego, sin entrar en error de censurar en un mismo motivo o cargo y respecto de una misma norma a la Sentencia del Ad- quem; en conclusión y sin pretender sustituir mi criterio personal por el del tribunal Ad-quem sentenciador, el supuesto fáctico no corresponde al del hipotético contemplado en el artículo 117 en su numeral 1 y párrafo último, del CODIGO PENAL; y por lo tanto, se ha infringido dicho artículo por aplicación indebida. INCIDENCIA O TRASCENDENCIA DEL CARGO A LA SENTENCIA: La aplicación indebida citada, condujo al Tribunal Ad-quem a pronunciar en las sentencia definitiva la condena por asesinato a mi representado. PRECEPTO AUTORIZANTE: 412 Numeral 1 del Código de procedimientos penales. SEGUNDO MOTIVO: INFRACCION DIRECTA POR FALTA DE APLICACION DEL ARTICULO 116 del Código Penal. PRECEPTO PENAL DE CARACTER SUSTANTIVO INFRINGIDO: Artículo 116 del Código Penal, vigente en junio de 1995. CONCEPTO DE LA INFRACCION: El artículo 116 del Código Penal, fue infringido por el Tribunal Ad-quem, al dejar de aplicarlo al caso convertido, pues debió aplicarlo, dado que el supuesto fáctico contenido en su declaración de hechos probados así lo que exige, al declarar que, "como a las cinco de la tarde del día nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, M.A.M.S., en compañía de otro individuo subieron al interior de la cabina del vehículo motor terrestre color blanco, tipo pick Up, propiedad del M. S., al individuo UBENCE SOLA TABORA al pasar por la caseta de la señora I.Y.A., sito en la calle pública en la ciudad de Lepaera, municipio del mismo nombre, Lempira, utilizando armas de fuego disparando contra la humanidad de UBENCE SOLA"; de tal manera que, sin pretender sustituir mi criterio personal y apegándome totalmente al principio de intangibilidad de los hechos probados, el Tribunal Ad quem, estaba obligado a aplicar y no lo hizo y que de haberlo hecho, habría determinado que la decisión adoptada en la sentencia que se impugna, fuese diferente, en virtud de que la declaración de hechos probados del Tribunal Ad-quem corresponde al supuesto fáctico contenido en el artículo mencionado y que cito como infringido por falta de aplicación; en otras palabras, el Tribunal Ad quem al dictar su sentencia, entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella; y, para los efectos de cumplimiento de la técnica de casación por este motivo, indico la norma que en su lugar fue aplicada indebidamente, me refiero al artículo 117 numeral 1 párrafo último del Código Penal; por supuesto, cuidándome de no cometer el error de causar la sentencia en un mismo cargo de dos formas de infracción respecto de una misma norma. INCIDENCIA O TRASCENDENCIA DEL CARGO A LA SENTENCIA: La violación, o lo que es lo mismo, la falta de aplicación de la norma substancial, condujo al Tribunal a pronunciar en la sentencia definitiva impugnada la condena por asesinato consumado contra mi representado, pues de haber aplicado el precepto que dejó de aplicar, habría condenado por homicidio.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 412 numeral 1 del Código de Procedimientos Penales. NULIDAD SUBSIDIARIA: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 416 No.2 del Código de Procedimientos Penales, el recurso de casación por quebrantamiento de forma podría interponerse, cuando en la sentencia no se expresa clara y terminantemente, cuales son los hechos que se consideren probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo. Por otra parte, el artículo 383 No. 3 del mismo Código de Procedimientos Penales, manda que las sentencias definitivas contendrán con claridad y precisión posible, la consignación en considerandos de la apreciación de los hechos que se hubieren estimado probados, la participación que en ellos hubiere tenido cada uno de los procesados y la participación que en ellos hubiere tenido cada uno de los procesados y la participación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes. De la simple lectura de la Declaración de hechos probados contenidos en la sentencia impugnada, se concluye que no se ajustan a lo prescrito en las disposiciones procésales penales citados, pues en el primer hecho se afirma que "M. A. M. S. en compañía de otro individuo... utilizando armas de fuego disparando contra la humanidad de UBENCE SOLA TABORA, causándole la muerte"; mas adelante, la misma declaración de hechos probados precisamente el número dos, dice: "que UBENCE SOLA TABORA, recibió dos heridas de bala, una atrás de la oreja derecha y sin orificio de salida; otro orificio en el tórax inferior izquierdo donde tenía ahumado el contorno"; y el último hecho probado, se afirma que: "el occiso UBENCE SOLA TABORA, falleció a consecuencia de herida en la cabeza producida por proyectil disparado con arma de fuego"; en consecuencia, la declaración de hechos probados no es congruente, clara y terminante, pues no describe ni delimita la participación que hubieren tenido cada uno de los procesados, para el caso, qué herida le produjo el occiso el señor M.A.M.S. y cuál el "desconocido"; y por si esto fuera poco, al afirmarse en el último hecho probado que, el occiso UBENCE SOLA TABORA, falleció a consecuencia de herida en la cabeza producida por el proyectil disparado por arma de fuego, se produce una trascendental contradicción, pues al no afirmarse ni describirse como se produjeron las heridas de bala y el grado de participación de cada uno de los procesados, no se conoce a ciencia cierta quien de los procesados, M.A.M. "el desconocido" produjeron la herida en la cabeza, y al decir del último hecho probado que la herida de bala en la cabeza fue la que le causó la muerte; sin embargo, en el primer hecho declarado probado, se dice en forma abstracta que M.A.M. y "el desconocido" utilizando armas de fuego disparando contra la humanidad de UBENCE SOLA TABORA; por lo que, de conformidad a esa declaración, no se establece quien dio muerte al occiso, si fue M.A.M. o "el desconocido"; en consecuencia, los hechos probados no son congruentes, claros, precisos y terminantes. La única explicación que encuentro a esa declaración de hechos probados, es cuando los J. se forman un criterio sin fundamento probatorio, recurren a declaraciones abstractas o olvidándose que la declaración de hechos probados es una de las grandes garantías procésales penales que obliguen al J. a resolver de conformidad a lo realmente probado, so pena de nulidad del fallo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 956 del Código de Procedimientos Civiles en relación con el 420 y 416 No. 2 del CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, al disponer que los Tribunales, conociendo por vía de apelación o de casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando aparece de manifiesto en ellas alguna de las causas que dan lugar a la casación en la forma; y, es por eso que con carácter subsidiario promueve la Nulidad Absoluta de la sentencia también en base al artículo 321 Constitucional que prescribe: "Los servidores del estado no tienen mas facultades que las que expresamente les confiere la Ley.- todo acto que ejecuten fuera de la Ley es nulo e implica responsabilidad". No esta demás, agregar, honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que las consideraciones del Ad- quem avalando las del Juez A-quo, argumenta que su declaración de Hechos Probados en las declaraciones de E.T.M. (Coprocesado y testigo) (folio 17 de la primera pieza); así como en las declaraciones de los testigos J. A. R. (folio 6 primera pieza); E.L. (folio 7 primera pieza); y M.G.M. (folio 7 vuelto primera pieza), sin embargo, si los leemos detenidamente esas declaraciones se constata que el Juzgador traspasó los límites que la Ley le permite en la apreciación de la prueba, pues esas declaraciones no corresponden a la declaración de hechos probados; para el caso, en la declaración del coprocésado y testigo E.T. M. (folio 17 primera pieza), dice todo lo contrario, lo cual se corrobora con la simple compraración de la declaración de hechos probados antes transcritos y la declaración de este testigo, a saber: "Que el día viernes nueve de junio del corriente año, había venido a esta ciudad en el carro de su papá color negro, marca toyota y estuvo en casa de VAIRI ORELLANA, y como a eso de las cinco de la tarde venia por la calle para arriba, cuando encontró al señor M.A.M. que iba en su carro blanco, marca toyota acompañado de UBENCE SOLA TABORA Y M.A. le dijo montáte al carro, voy a dejarte a tu carro y como son amigos el declarante se montó al carro y salieron por la calle para abajo a pasar frente a la casa del señor A.M., llegaron a la otra esquina y agarró por la calle para arriba y frente a la caseta de la señora I.Y. A., M. A. M. le disparó al señor UBENCE SOLA TABORA dos disparos y como iba con los vidrios cerrados que son polarizados y fue M. A. M. quien le pegó los dos tiros a UBENCE, el declarante no tuvo para que dispararle porque no portaba ninguna arma y UBENCE falleció en el momento y M.A.M. le dijo tenés que acompañarme como él estaba armado el declarante tuvo temor a que disparara en su contra, UBENCE SOLA TABORA iba en estado de ebriedad, que el carro que el declarante manejaba R. M. lo fue a dejar hasta La Ceibita, Atima, S. B., y cuando llegaron al sitio donde dejaron el cadáver, lo bajaron". De lo anterior comparación, se llega a la conclusión de que, lo declarado por este testigo co-procesado, es diferente a la expresado por el Ad- quem en su declaración de hechos probados; por otra parte, los señores J. A. R., E. L. y M.G., no afirma haber presenciado que mi defendido haya disparado contra el occiso; sin embargo, el Tribunal Ad-quem confirmando lo del Juez A-quo, se atreve a decir que "estos testigos no presenciaron cuando le dispararon al ahora occiso UBENCE SOLA TABORA, pero si vieron que M.A.M. y el otro (testigo coprocesado), subieron a la cabina del vehículo a UBENCE SOLA y escucharon los disparos", y, es más, su atrevimiento llega más allá, al decir en el segundo considerando que los testimonios de estos señores "concuerdan con lo relatado para E.T.M.. Los vicios anteriores pueden y deben ser purgados de conformidad al Artículo 321 Constitucional, en relación con el 360 del Código del Procedimientos Penales". RESULTA: Que en fecha trece de septiembre del dos mil uno, este Tribunal de Justicia tuvo por formulada en tiempo la demanda de casación por parte del Abogado C.A.G. M., en su condición indicada, en consecuencia ordenó dar traslado del escrito y antecedentes al Fiscal del Despacho por el término de diez días para que emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia del recurso de mérito; haciéndolo el A.E.J.L., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en fecha veintiséis de octubre del dos mil uno, de la siguiente manera:..." OPINION: Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio público se pronuncia por la ADMISIBILIDAD del primer y segundo motivo de casación planteados por el Recurrente y a la vez recomienda la invalidación de oficio de la sentencia de mérito". RESULTA: Que en su oportunidad se citó a la partes para resolver sobre la admisión del recurso de que se ha hecho mérito. CONSIDERANDO: Que el recurso de Casación por Infracción de ley que nos ocupa, es el interpuesto por el Abogado C.A.G.M., contra la sentencia condenatoria dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copan, de fecha quince de Junio del dos mil uno, que confirma la sentencia definitiva condenatoria en la causa instruida contra M. A. M. S., por el delito de Asesinato en perjuicio de UBENCE SOLA TABORA. CONSIDERANDO: Que previo al análisis del recurso, este Tribunal ha conocido la estructuración fáctica del fallo impugnado, y es visto que en el mismo no se han observado las exigencias jurídicas que la ley prescribe para que tenga la calidad legal de sentencia definitiva. CONSIDERANDO: Que las sentencias definitivas, contendrán con claridad y precisión posible, entre otros aspectos, la apreciación de los hechos que se hubiesen estimados como probados así como la participación que en ellos hubiere tenido cada uno de los procesados. CONSIDERANDO: Que sin entrar al análisis del recurso, es visto, que en la sentencia impugnada, el Ad quem, no observó la precisión, claridad y congruencia que los hechos estimados declarados probados deben revestir, como no expresa con la claridad exigida las circunstancias existentes y bajo las cuales se produjeron los hechos. CONSIDERANDO: Que estando en el momento oportuno y bajo la potestad de la ley, es procedente que este Tribunal, haciendo uso de sus facultades legales, declare la invalidez del fallo impugnado. POR TANTO, la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, de acuerdo con el parecer del Fiscal, por unanimidad de votos de la Sala de lo Penal, y haciendo aplicación de los artículos: 303, 313 No.5, 316 párrafo segundo de la Constitución de la República; 1 y 80 No. 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los tribunales; 383 No. 2, 416 No.2 del Código de Procedimientos Penales y 956 del Código de Procedimientos Comunes, FALLA: INVALIDANDO la sentencia condenatoria dictada por la Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copán, en fecha quince de Junio del dos mil uno, en la causa instruída contra M.A. M. S. por el delito de Asesinato en perjuicio de UBENSE SOLA TABORA; y MANDA: Devolver los autos al Tribunal de su procedencia con la certificación de estilo para que proceda conforme a Derecho.- Redactó la Magistrada BLANCA ESMERALDA VALLADARES.- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. BLANCA ESMERALDA VALLADARES. Coordinadora. M.T.C.R.. N.G.Z.. FIRMA Y SELLO. L.C.M.. SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veintiún días del mes de junio del dos mil dos, certificación de la sentencia de fecha ocho de mayo del dos mil dos, recaída en el recurso casación penal con orden de ingreso en este Tribunal de Justicia bajo el número 1622=01. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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