Amparo nº 71-345-358-91 de Supreme Court (Honduras), 11 de Octubre de 1991

PonenteARMANDO AGUILAR CRUZ
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1991
EmisorSupreme Court (Honduras)

Te Suprema de Justicia, M.D.C; once de octubre de mil novecientos noventa y uno. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de amparo interpuesto ante este Tribunal el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y uno, por la señora M.S. DE MATAMOROS, mayor de edad, casada, Maestra de Educación Primaria de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortes, actuando en su nombre y en representación del señor I.S.M., mayor de edad, soltero, piloto, y de aquella misma ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, Cortes de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y uno, en relación a la Querella Restablecimiento promovida por el señor R.B. agricultor, y MARIA DE J.C.D.B., de oficios domésticos, ambos mayores de edad, casados y de san P.S., departamento de Cortes, promovida en contra de la señora M. S. DE MATAMOROS y del señor I.S.M.. Estima el recurrente que se han violado las garantías constitucionales consignadas en los artículos: 59, 61, 64, 103, 106 de la Constitución de la República. RESULTA: Que este Tribunal en auto de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno, fue admitida la demanda de amparo presentada, y se ordenó librar comunicación con las inserciones necesarias a la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, Cortes, a efecto de que dentro del término de veinticuatro horas más legal por razón de la distancia, remitiera a este Tribunal los antecedentes del caso o en su defecto informara asimismo se libró comunicación con las inserciones correspondientes al Juzgado de Letras Primero de lo Civil de la misma Sección Judicial, para que la mayor brevedad posible remitiera el expediente, que obra en su poder, siendo debidamente cumplimentadas dichas comunicaciones, con el envió de los antecedentes. RESULTA: Que en fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno, este Tribunal ordenó dar vista de los autos al recurrente por el término de cuarenta y ocho horas para que formalizara su petición por escrito, haciéndolo el Licenciado MARCO TULIO ABADIE LAZO mayor de edad casado, y de este vecindario, en fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno de la manera siguiente: “ANTECEDENTES PRIMERO: Los señores R.B.Y.M.D.J.C.D.B., promoviendo el Juzgado Primero de Letras de lo Civil de San Pedro Sula, departamento de Cortes, el cinco de septiembre de 1983, Querella de Restablecimiento, según expediente No. 56, 128, contra los S. V.A., P.M., MERCEDES AYALA, A.A., M.R.Q., H.A.Y.C.P.. Querella en la cual mis representados no fueron citados, pero en su oportunidad se opusieron a la ejecución del restablecimiento.- Posteriormente los Señores BULNES, promovieron otra querella de restablecimiento el 9 de julio de 1986 contra la M.S. DE MATAMOROS E I.S.M., querella que fue declarada sin lugar por el Juzgado Primero de Letras de lo Civil, de la Ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortes, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 1988, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula departamento de Cortes, el 29 de octubre de 1988, y esa Honorable Corte Suprema, en sentencia de fecha 29 de Octubre de 1988, sobreseyó el recurso de amparo que interpuso el abogado L. O. C. M.. SEGUNDO: A pesar de que mis representados no fueron demandados en las querella de restablecimiento No. 56, 128, ya mencionada, habiendo sido declarada sin Lugar la segunda querella de restablecimiento con No. 2141, promovida contra la señora M. S. DE MATAMOROS E I. S. M., el Juzgado Primero de Letras de lo Civil de San Pedro Sula, por medio del Juzgado de Paz de lo Civil de dicha ciudad, ordenó el desalojo indebidamente de mi representado, del predio de su legítima propiedad que se acreditó con el titulo debidamente inscrito bajo el No. 64 tomo 963 del registro de la Propiedad Hipotecas y anotaciones Preventivas de la Ciudad de San Pedro Sula departamento de Cortes, asimismo, se acompaño el certificado de inafectibilidad extendido por el Instituto Nacional Agrario, cuyas fotocopias debidamente autenticadas fueron presentadas al interponer el presente recurso de Amparo.- y siendo legal el desalojo, solicitaron mis representados el Juez respectivo que los restableciera en su posesión y el Juez indicado, los puso en posesión del predio de su legitima pertenencia.- TERCERO: El apoderado del señor R.B.Y.M.D.J. CASTILLO DE BULNES pretende nuevamente a desalojar en forma ilegal a mis representados, presentando ante el Juzgado de Primero de Letras de lo Civil de san P.S., departamento de Cortes solicitud para desalojar a los señores MATAMOROS de su predio, pero el Juzgado mencionado declaró sin Lugar tal petición en auto de fecha 8 de agosto de 1990, por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortes, dicto sentencia el 11 de enero de 1991, revocando el auto del Juez A-Quo, en el recurso de Apelación que interpusiera el apoderado de los señores BULNES y el Tribunal de alzada indicado, contrató derecho y violando los derechos de defensa y propiedad, establecidos en la Constitución de la República, ordenó que se desalojara a mis representados del predio de su legítima propiedad, no obstante de haber acreditado esta con la escritura pública debidamente inscrita, dejando a mis representados en la calle y perdiendo el único bien que tienen para trabajar la agricultura, con la cual subsisten.- IRREGULARIDADES.- La sentencia de fecha 14 de enero de 1991, dictada por la Corte de apelaciones de la Sección Judicial de san P. sula departamento de Cortes, que revocó el auto de fecha 8 de agosto de 1990, dictada por el Juzgado Primero de Letras de lo Civil de san P.S., departamento de Cortes en que declaró sin lugar la solicitud de desalojo presentada por el apoderado de los señores BULNES; revocatoria, que es ilegal y viola los derechos de defensa y de propiedad establecidos en los artículos 82, 90 y 103 de la Constitución de la república.- GARANTÍAS COSNTITUCIONALES VIOLADAS.- La sentencia recurrida es violatoria del artículo 82 de la Constitución de la República que establece: “el derecho de defensa es inviolable.- Los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las Leyes.” En este caso a mis representados se les está violando ese derecho a pesar de haber probado la legitima tenencia del bien inmueble querellado.- El artículo 90 del mismo cuerpo de leyes establece: “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y Garantías que la Ley establece.” Dichas formalidades y garantías se refiere todo a que debe cumplirse con el procedimiento que por todo juicio establece la Ley.- y el artículo 103 de la Constitución de la República dispone: “El Estado reconoce fomenta y garantiza la existencia de la propiedad privada en su mas amplio concepto de función social y sin más limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad o de interés publico establezca la Ley”. Por lo que la sentencia de la Corte de Apelaciones antes indicada violó flagrantemente las garantías constitucionales antes dichas ya que revocó el auto de fecha 8 de agosto de 1990, dictado por el Juez PRIMERO DE Letras De lo civil de san pedro sula, departamento de Cortes, que declaró sin lugar la solicitud de desalojo que pretendía los querellantes contra mis representados, auto que el Juez A Quo, dicto con sabiduría y justicia, puesto que mis representados demostraron en el trámite de la querella tener justo titulo.- FUNDAMENTOS LEGALES.- Fundó el presente recurso de amparo en los artículos 82, 90 y 103 de la Constitución de la República; 28 y 29 de la Ley de amparo.” RESULTA: Que en auto de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno se dio vista de las diligencias del fiscal del despacho por el Término de cuarenta y ocho horas, para que emitiera dictamen pronunciándose dicho funcionario de la manera siguiente: 1) Ser improcedente dicho recurso “en los asuntos puramente civiles con respecto a las partes que intervengan o hubieren intervenido en ellos”, conforme a lo establecido en el Art. 36 numero 1º.- reformado de la Ley de Amparo, causal que hubiese dado lugar al sobreseimiento dentro del trámite; y 2) No aparecer que el tribunal recurrido ha violado ninguno de los derechos y garantías constitucionales invocados por la recurrente.- Os Pido Tener por emitido el DICTAMEN de la Fiscalía a mi cargo, en cumplimiento del Art. 28 Párrafo 2do. De la Ley de Amparo y tratándose de un punto de mero derecho, por lo que no hay hechos que probar, pronuncies sentencia en el sentido jurídico señalado, salvo vuestro mejor y más ilustrado criterio.- RESULTA: Que de los antecedentes aparece: 1).- Que con fecha nueve de junio de mil novecientos ochenta y seis, comparecieron ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de San Pedro sula, departamento de Cortes lo señores R. B. Y.M. D. J. CASTILLO DE BULNES promoviendo Querella de Restablecimiento contra los señores M. S. D. M. E. I. S.M.S.. 2).- En audiencia de fecha siete de julio de mil novecientos ochenta y seis se declaró la rebeldía a solicitud del representante querellante, y en virtud de no haber comparecido al quintero día hábil a esta audiencia los señores M.S.D.M.E.I. S. M. S., no obstante habérseles citado en legal forma por lo así mismo pidió que todas las notificaciones, citaciones y requerimientos se procediese a haberles mediante notificación o cedula fijada en la tabla de Avisos del despacho. 3).- Que en fecha doce de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, el Juzgado de letras Primero de lo civil de san pedro sula, Cortes dictó sentencia definitiva mediante la cual FALLA: 1º.- Declarando sin lugar la querella de Restablecimiento instada por los señores R. B. Y MARIA DE JESÚS CASTILLO DE B., contra los señores MARGARITO SUAZO DE MATAMOROS E I.S.M.S., todos de generales conocidos en el preámbulo de esta sentencia. 2.- Con C.. 4.- Que con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa compareció el Abogado E. S.C., mayor de edad, casado, del domicilio de san P.S., Cortes, en representación de RAUL BULNES Y MARIA DE J.C.D.B. presentando un escrito solicitando la ejecución de una resolución dictada por la Honorable Corte de apelaciones Seccional de san P. sula, departamento de Cortes. 5.- Que con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa compareció al abogado J.H. M., mayor de edad, casado y del domicilio de san pedro sula Cortes en su condición de Apoderado Legal de los señores M.S.D.M. E. I. S. M. S., promoviendo un incidente de nulidad absoluta de actuaciones. 6.- Que con fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa el Juzgado de Letras primero de lo Civil de San Pedro, Cortes, dictó el auto que en su parte dice: “Declarase sin Lugar los escritos que anteceden presentados con fecha doce de febrero de veintisiete de marzo del presente año respectivamente por improcedente. De conformidad a lo resuelto en sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de esta sección Judicial de veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, la cual corre a folio treinta y siete frente y vuelto del presente juicio que las partes ejerciten las acciones ordinarias o posesoria que les correspondan.- Se resuelve hasta la fecha por exceso de trabajo en el Tribunal.- Art.- 189 y 679 del Código de Procedimientos Civiles.” 7.- Que en fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa al ser notificado el abogado E.S. C., del auto que se deja antes relacionado interpuso recurso de apelación ante la Honorable Corte de apelaciones de aquella sección Judicial. 8.- Que con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y uno, la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula departamento de Cortes dictó la sentencia interlocutoria mediante la cual FALLA: REVOCA el auto de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa, dictado por el Juzgado Primero de Letras de lo Civil de esta Sección Judicial en la que Querella de restablecimiento promovida por R.B. Y MARIA DE J. CASTILLO DE BULNES contra los señores M. S. D. M. E. I.S. M. S., todos de generales expresadas.- CON COSTAS.- 9.- Que en fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y uno, notificado el abogado MORALES PORTILLO de la sentencia que antecede pidió reposición de la misma y en el auto de fecha dieciséis de enero del mismo año la Corte de apelaciones decreto sin lugar la reposición solicitada. CONSIDERANDO: Que es improcedente el recurso de amparo en los asuntos judiciales puramente civiles, con respecto a las partes que intervengan o hubieren intervenido en ellos y que tuvieren expeditos recursos o acciones legales en el mismo juicio. CONSIDERANDO: que deben sobreseerse las diligencias tal luego como consta en autos la causal de improcedencia del recurso de amparo. POR TANTO: La Corte de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, en aplicación de los artículos 319, atribución 8ª. De la Constitución de la República; 78 atribución 5ª. De la Ley de Organización y atribuciones de los tribunales; 1º. Numeral 1, 5 numeral 5, 25 y 36 reformados de la Ley de amparo y 4 atribución 12ª. De su reglamento Interno RESUELVE SOBRESEE el recurso de amparo de que se ha hecho mérito; y MANDA: Que se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia, con la certificación de estilo para los fines consiguientes redacto el MAGISTRADO AGUILAR CRUZ.- NOTIFIQUESE.

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