Amparo nº AP550-689-08 de Supreme Court (Honduras), 28 de Abril de 2010

PonenteJOSE ANTONIO GUTIERREZ NAVAS
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, la Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiocho de abril del año dos mil diez. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por los abogados F.C.S.F.Y.C.H.B.T., a favor del señor C. A. G. R., hondureño, mayor de edad, casado, Médico Anestesiólogo y de este domicilio, contra la sentencia proferida por la Corte Primera de Apelaciones de F.M., en fecha quince de agosto del año dos mil ocho, que revocó el sobreseimiento provisional dictado en fecha treinta de junio del año dos mil ocho, por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial Tegucigalpa, departamento de F.M.; con relación a la causa instruida contra los señores J.R.A., J.I.V.V.Y.C.A.G.R., por suponerlos responsables del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio del menor R.C.F.M.. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha treinta de abril del año dos mil ocho, compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M., la licenciada C.G.S., actuando en su condición de agentes de tribunales del Ministerio Público, presentando Requerimiento Fiscal contra los señores J.R.A., J.I.V.V.Y.C.A.G. R., por suponerlos responsables del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio del menor R. C.F.M.. 2) Que en fecha treinta de junio del año dos mil siete, el juzgado instructor, en audiencia inicial, decretó: a) auto de prisión contra el señor J. I.V. V., en virtud de que el representante del Ministerio Público y el acusador privado, con la prueba documental y testifical aportada, lograron acreditar la comisión del hecho delictivo por el cual se le acusa; y b) sobreseimiento provisional a favor del señor C.A.G.R., por considerar que no existe indicio racional de participación del encausado en los hechos que se le 1 imputan, pero las pruebas presentadas dan margen para sospechar de su participación; citando como fundamento de su decisión los artículos 294, 295 y 297 del Código Procesal Penal. 3) Que en fecha quince de agosto del año dos mil ocho, la Corte Primera de Apelaciones F.M., confirmó el auto de prisión decretado en contra del señor J.I.V. V., y revocó el sobreseimiento provisional dictado a favor del señor C. A. G. R., ordenando que el A-quo proceda a dictar el auto de prisión correspondiente, por considerar que se ha acreditado la plena prueba de al comisión de un delito, así como el indicio racional de que los imputados han tenido participación en el mismo; citando como fundamento de su decisión los artículos 295 y 297 del Código Procesal Civil. 4) Los recurrentes abogados F.C.S.F.Y.C.H.B.T., comparecieron ante este Tribunal, en fecha veintiocho de octubre del año dos mil ocho, reclamando amparo a favor del señor C.A.G.R., afirmando que la decisión del Ad-quem, de fecha quince de agosto del año dos mil ocho, es violatoria de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (1): Que se conoce el Recurso de Amparo Penal interpuesto por la Abogada F.C.S.F. y el Abogado C.H.B. T., ambos, a favor del señor C. A.G.R., contra una resolución dictada por la Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en fecha quince de agosto de dos mil ocho, que resuelve un recurso de apelación contra una resolución dictada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, en fecha treinta de junio de dos mil ocho, en relación a la causa instruida al señor C.A.G.R. por suponerlo responsable del delito de LESIONES CULPOSAS en perjuicio de R. C. F. MORALES. CONSIDERANDO (2): Que el acto reclamado que se conoce por Vía de A., es la resolución del quince de agosto del año dos mil ocho, emitida por la Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa, dicha resolución versa sobre una apelación que interpusiera la Acusación Privada ante la referida Corte, en contra de una resolución dictada por el Juzgado de Letras Penal Unificado en fecha treinta de junio del año dos mil 2 ocho, donde se procedió a decretar Sobreseimiento Provisional a favor de C.A.G.R.; en la resolución de la Corte de Alzada se le declara con lugar su recurso de Apelación al Acusador Privado. Contra la resolución que se impugna, se interpuso el respectivo Recurso de Reposición en fecha 4 de septiembre del año dos mil ocho, el cual fue declarado sin lugar por el órgano recurrido. CONSIDERANDO (3): Que los recurrentes muestra su inconformidad con la resolución proferida por la Honorable Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el 15 de agosto de 2008, censurando esa decisión por considerar que se infringe el artículo 92 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (4): Que en la Audiencia Inicial, celebrado en el Juzgado de Letras Penal Unificado de Tegucigalpa, y concluida el 30 de junio de 2008, el Juez A- quo, fundamenta su decisión de la siguiente manera:”Que la Audiencia Inicial tiene como finalidad establecer la causa probable, entendiéndose esta como la probabilidad de que exista el hecho delictivo y el indicio racional de participación de los imputados en ese hecho. El representante del Ministerio Publico y el Acusador Privado, con la prueba documental y testifical han acreditado la comisión del hecho delictivo, consistente en las lesiones sufridas por el ofendido por el daño irreversible en su cerebro. Si bien es cierto en un inicio se diagnostico que no había evidencia de trauma importante en el cráneo, no es menos cierto que los médicos tratantes, no están obligados a saber como evolucionan en los niños los traumas craneoencefálicos, pero si están obligados a ínter consultar con el especialista en este tipo de traumas, en este caso con un N. o un N., omisión que dio lugar a que no se le diera la importancia debida, al golpe en la cabeza que sufrió el menor ofendido, al precipitarse al suelo de una altura aproximada de dos metros. Considerando el suscrito que si el D.V. V. hubiera tenido, al menor ofendido en observación por lo menos veinticuatro horas, tal como lo establece la literatura sobre pacientes con trauma craneoencefálico y no hubiera dejado como diagnostico definitivo, la evaluación neurológica que se hizo con la escala de Glasgow por estar 15/15, no se hubiera producido el estado vegetativo en que quedó, siendo este incumplimiento 3 del Médico, ya sea por negligencia o error, una mala práctica médica por no proporcionar al paciente el nivel de atención requerido, lo que consecuentemente le ocasionó un perjuicio al ofendido. En cuanto a la participación del A.G. R., su participación solo fue como técnico especialista en la operación del ofendido, actuando de acuerdo a los protocolos establecidos en el registro anestésico, no habiéndose acreditado en esta Audiencia el efecto que produjo la anestesia, en la lesión de la cabeza del ofendido, no existe el indicio racional de participación del imputado en los hechos, pero las pruebas presentadas dan margen para sospechar de su participación. Razones por las que este Tribunal de Justicia DECRETA: 1) AUTO DE PRISION contra J.I.V.V., por suponerlo responsable del delito de LESIONES CULPOSAS en perjuicio de R.C.F. MORALES y siendo que el imputado ha demostrado voluntariedad para someterse al proceso, se le mantienen las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva. 2) SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de C.A.G.R., dándole al Ministerio Publico cinco años de plazo, para que continué las investigaciones y de obtener nuevos elementos de prueba reabra la causa.” CONSIDERANDO (5): Que la Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio del Distrito, del departamento de F.M., al resolver el Recurso de Apelación, interpuesto por el Acusador Privado, contra el Sobreseimiento Provisional dictado a favor del imputado C.A.G.R., resolución de fecha treinta de junio de 2008, dictada por el Juez de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa. En la parte medular de su Fallo, al fundamentar el mismo dice: “La parte apelante en su expresión de agravios entre otros aspectos aduce “ Consta en autos también, que el menor F.M. nunca despertó de la anestesia y por tanto y por tanto es una irresponsable actitud de los médicos imputados al manifestar que vieron al menor despierto, puesto que según consta en el informe del D.M. que se encuentra arribado a los autos, el niño no tuvo un despertar adecuado, hasta ese momento se efectuó una interconsulta medica y hasta ese momento se indico un tac cerebral y al salir del hospital se mantenía en estado vegetativo crónico”.- También agrega: que según la Radióloga del Ministerio Público “el ortopeda al igual que el 4 anestesiólogo debieron de consultar antes ya que el menor debió observarse 24 horas y esto no se dio, y el procedimiento dice que por muy pequeño que sea el trauma, debe ponerse en observación. En atención al Dictamen del Medico Especialista, en Medicina Legal y Patología Forense, esta Corte(Apelaciones) estima que en el presente caso ha sido acreditada la necesidad de un diferimiento para que previo a una intervención quirúrgica se obtuviera una evaluación especializada del trauma que el paciente presentaba y además ha sido acreditado que el paciente no tuvo un despertar adecuado después de la intervención y del efecto d la anestesia por lo que estimamos que no ha sido desvirtuado en juicio la falta de responsabilidad del anestesiólogo en atención a que el paciente estaba lucido antes de ser anestesiado y después de ello ha quedado en estado semi-vegetativo. Por lo expuesto la Corte de Apelaciones determino que el sobreseimiento provisional recurrido, no ha sido calificado de conformidad a derecho, ya que se ha acreditado en juicio la plena prueba de la comisión de un delito en perjuicio del menor C.R.F.M., así como el indicio racional de que el Medico Anestesiólogo C. A. G. R. tiene participación en el mismo, por lo cual no es procedente la aplicación del párrafo primero del articulo 295 del Código Procesal Penal, y con arreglo a derecho se debe dictar auto de prisión por el delito de lesiones culposas. La Corte de Apelaciones declaro con lugar el recurso de Apelación contra el Sobreseimiento Provisional dictado a favor de C.A.G.R. en la causa por el delito de Lesiones Culposas, en perjuicio de R. C. F. M., ordenando al A-quo dictarle Auto de Prisión al señor G.R.. CONSIDERANDO (6): Que a criterio de esta Sala, la Corte Primera de Apelaciones del departamento de F.M., dicto su resolución, estimando procedente el recurso de Apelación, contra el Sobreseimiento Provisional, dictado a favor de C.A.G.R., en base a un juicio de imputación o fundada sospecha de participación del imputado en un hecho punible, existiendo el indicio racional en hechos que sirven para adquirir la convicción de que pudo haber participado en la comisión de un delito, en tanto que es compatible con el derecho fundamental a la presunción de 5 inocencia que consagra el articulo 89 constitucional, de manera que al celebrarse el Juicio Oral y Público, en observancia al párrafo final del articulo 304 del Código Procesal Penal, en virtud del Principio de Legalidad se habrán de poner de relieve no solo los hechos que fundamenten la acusación, sino también los que sean causa de exención o de atenuación de responsabilidad del imputado, siendo que en observancia al principio de objetividad se deben formular criterios aun a favor del procesado, debiendo acreditar las partes, si existen o concurren los elementos constitutivos del tipo penal.- Entendiendo en el caso subjudice que las medidas cautelares dictadas por el Órgano jurisdiccional, tienen como finalidad garantizar la posibilidad de la celebración del Juicio en optimas condiciones para asegurar su eficacia, y, en caso de una eventual condena, la ejecución de lo resuelto. Y tal como lo ha motivado la Corte Primera de Apelaciones del departamento de F.M., esta se encuentra ajustada a Derecho. En este orden de ideas, ésta Sala de lo Constitucional, percibe que la garantía constitucional, esgrimidas por los Amparistas como infringida, ha sido observada por el Tribunal de Alzada, y en tal sentido es procedente denegar el amparo interpuesto. CONSIDERANDO (7): Que en virtud de las razones fácticas y jurídicas expuestas, se puede colegir, que ha sido respetada las garantía constitucional consagrada en el artículo 92 de la Constitución de la República; esgrimidas por los amparistas como infringida, en consecuencia, es procedente, denegar el presente Recurso o Acción de Amparo, interpuesto en contra de la resolución del Tribunal de Alzada en fecha quince de agosto de dos mil ocho. POR TANTO: La Sala Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, en aplicación de los artículos 89, 92, 303, 304, 313 No. 5, 316, y 320 de la Constitución de la República; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 11, 78 No. 5, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 2, 178 y 304 del Código Procesal Penal; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 6 8, 41, 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- FALLA: DENEGANDO la garantía constitucional de A. de que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan las diligencias al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. REDACTO EL MAGISTRADO G.N.. NOTIFIQUESE. Firmas y Sello. J. F. R. G.. COORDINADOR. O. F.C. B.. J. A. G. N.. G.E.B.P.. E.M.L.R.. Firma y S. D. A. S. B., Secretario de la Sala Constitucional”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dos días del mes de junio del año dos mil diez, certificación de la sentencia de fecha veintiocho de abril del año dos mil diez, recaída en el Recurso de Amparo Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 550-P689=08. D.A.S. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL 7

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