Casacion nº 204-07 de Supreme Court (Honduras), 24 de Enero de 2008

PonenteLIDIA ESTELA CARDONA PADILLA
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente, dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., veinticuatro de enero de dos mil ocho. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha seis de junio de dos mil siete, por el Abogado D.O.R.R., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado legal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), en relación a la demanda para que se declare la nulidad de actos administrativos, reconocimiento de una situación jurídica individualizada, y la adopción de medidas necesarias para el pleno restablecimiento, se condene a la parte demandada al pago de indemnización de daños y perjuicios por apropiación y ocupación ilegal de un inmueble, instalando tres líneas de transmisión de energía eléctrica sin consentimiento ni permiso del propietario, y las costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de esta Sección Judicial, en fecha treinta de junio de dos mil cuatro, por el Abogado IGOR ALDUVIN RUIZ, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado legal de la Sociedad Mercantil BANCO FINANCIERA COMERCIAL HONDUREÑA, S.A. “BANCO FICOHSA”, contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), a través del Gerente General de ese entonces señor A.B.S., mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, hondureño y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional en fecha veinte de abril de dos mil siete, mediante la cual falló declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.O. R. R., en su condición de apoderado legal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE); asimismo, Confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de esta Sección Judicial, en fecha siete de diciembre de dos mil seis, que en su parte conducente dice: “...FALLA: PRIMERO Declarar PROCEDENTE la acción incoada por el Abogado IGOR ALDUVIN RUIZ, Apoderado Legal de la empresa mercantil BANCO FINANCIERA COMERCIAL HONDUREÑA S.A. (BANCO FICOHSA), por haberse emitido los actos administrativos impugnados infringiendo el ordenamiento jurídico existente; en consecuencia se ANULAN los mismos.- SEGUNDO: Reconocer la situación jurídica individualizada del demandante, y para su pleno restablecimiento se toman las siguientes medidas.- 1) Reconocer a la empresa mercantil BANCO COMERCIAL HONDUREÑA S.A. (BANCO FICOHSA) la cantidad de CATORCE MILLONES VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON DIECISIETE CENTAVOS. (LPS.14,024,649.17), en concepto de indemnización por la imposición de Servidumbre de Eléctroducto en terrenos de su propiedad.- 2) Condenar a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica al pago de dicha cantidad...”. sin costas en ambas instancias. RESULTA: Que en fecha seis de junio de dos mil siete, compareció ante este Tribunal de Justicia, el Abogado D.O.R.R., en su condición antes mencionada, formalizando el Recurso de Casación que en su oportunidad interpuso, de la manera siguiente: “...PRIMER MOTIVO: Infracción por violación del Artículo 186 párrafo primero de la Constitución de la República, en relación con el Artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en relación con los Artículos 900 número 1º, 901 número 1º, 908, 930 y 944 del Código de Procedimientos Civiles; en la parte dispositiva de la Sentencia. Explicación del concepto de la infracción: El Artículo 186 párrafo primero de la Constitución de la República, establece: “Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal y civil que pueden ser revisadas en toda época a favor de los condenados, a pedimento a éstos, de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio”.- Dicho Artículo 186 párrafo primero de la Constitución de la República debió ser aplicado juntamente con el Artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y juntamente con los Artículos 900 número 1º, 901 número 1º, 908, 930 y 944 del Código de Procedimientos Civiles, que cité como violados por falta de aplicación ya que todos se relacionan entre si en la forma siguiente: La Constitución de la República en el Artículo 186 párrafo primero, establece que ningún poder ni autoridad puede abrir juicios fenecidos; el Artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establece que: “los recursos se regirán por la legislación procesal civil, salvo lo dispuesto por esta ley.”; y el Código de Procedimientos Civiles en los citados Artículos establece: en el Artículo 900 número 1º que habrá lugar al Recurso de Casación en los casos establecidos por dicho Código, contra las Sentencias Definitivas pronunciadas por las Cortes de Apelaciones; en el Artículo 901 establece que tendrán el concepto de definitivas para los efectos del Artículo anterior, las sentencias que recayendo sobre un incidente o artículo, pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación; el Artículo 908 establece que el que se proponga interponer Recurso de Casación por infracción de ley o de doctrina legal, presentará ante la Corte de Apelaciones que dictó la Sentencia, dentro del término de cinco días contados a partir del día siguiente al de su notificación, un escrito manifestando su intención de interponer Recurso de Casación y solicitando que se remitan a la Corte Suprema, además establece que “pasados los cinco días sin solicitarlo, la sentencia quedará firme”; conforme lo establecido en el Artículo 930, el Recurso de Casación por quebrantamiento de forma se presentará ante la Corte de Apelaciones que hubiere dictado la Sentencia, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación a la parte que lo proponga.- Y además establece que “pasado dicho término sin haberlo interpuesto, quedará de derecho firme la sentencia”; y el Artículo 944 establece que el que se proponga interponer Recurso de Casación por quebrantamiento de forma y a la vez por infracción a la ley o doctrina legal, formalizará el relativo al quebrantamiento de forma, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 930 y 931 y en el mismo escrito hará la propuesta formal de interponer, en su caso y lugar ante la Corte Suprema, el relativo a la Infracción de Ley o de Doctrina Legal; lo cual explico en la forma siguiente: La Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, el 3 de diciembre del 2004 dictó Sentencia Interlocutoria, en cuyo F. declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil Banco Financiera Comercial Hondureña S.A., contra la Sentencia Interlocutoria de Defensas Previas de fecha 11 de octubre del 2004 y confirmó la Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia en la que el Juez A-Quo declaró con lugar las Defensas Previas y declaró inadmisible la Demanda con Orden de Ingreso No. 153-04, que la referida Sociedad Mercantil BANCO FINANCIERA COMERCIAL HONDUREÑA S.A., (BANCO FICOHSA) presentó contra la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) en el juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa MDC.- En virtud que dicha Sentencia de segunda instancia tiene el carácter de definitiva, contra la misma sólo procede Recurso de Casación, conforme lo establecido en los Artículos 900 número 1º y 901 número 1º del Código de Procedimientos Civiles, que en su parte conducente dicen: “Art. 900.- Habrá lugar al recurso de casación en los casos establecidos por este código: 1º.- Contra las sentencias definitivas pronunciadas por las Cortes de Apelaciones.” y “Art.901.- Tendrán el concepto de definitivas, para los efectos del artículo anterior, además de las sentencias que terminen el juicio: 1º.- Las que recayendo sobre un incidente o artículo, pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación; ...”.- Y además dicha Sentencia de segunda instancia quedó firme, en virtud que el 8 de diciembre del 2004 fue notificada personalmente al Apoderado Legal del demandante y dentro del término legalmente establecido no interpuso contra dicha Sentencia el correspondiente Recurso de Casación por quebrantamiento de forma y no anunció la Intención de interponer Recurso de Casación por Infracción de Ley o de Doctrina Legal, conforme los Artículos 908 y 930 del Código de Procedimientos Civiles; y dicho apoderado legal tampoco compareció ante la Corte Sentenciadora, presentando escrito formalizando el recurso relativo al quebrantamiento de forma, ni haciendo protesta de interponer en su caso y lugar ante la Corte Suprema el relativo a la infracción de Ley o de doctrina legal. En consecuencia la citada Sentencia del 3 de diciembre del 2004 dictada por el Juez Ad-Quem en el incidente de Defensas Previas, es una Sentencia que tiene carácter de Definitiva, porque es una sentencia que recayendo sobre in incidente, pone término al pleito haciendo imposible su continuación, ya que mediante dicha Sentencia la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo confirmó la Sentencia Interlocutoria de primera instancia dictada el 11 de octubre del 2004 en el Incidente de Defensas Previas, mediante la cual el Juez A- Quo declaró inadmisible la referida Demanda con Orden de Ingreso No. 153-04, poniendo término al pleito y haciendo imposible su continuación.- Por lo tanto contra la referida Sentencia Interlocutoria que el Juez Ad-Quem dictó el 3 de diciembre del 2004, sólo era procedente la tramitación del Recurso de Casación, Recurso que no fue utilizado por el apelante, por lo que adquirió el carácter de firme dicha Sentencia del 3 de diciembre del 2004, en virtud de lo establecido en el Artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en los Artículos 900 número 1º, relacionado con el 901 número 1º, 908, 930 y 944 del Código de Procedimientos Civiles.- Y por haber adquirido el carácter de firme la referida Sentencia de Segunda Instancia, la Secretaría de la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, el 15 de diciembre del 2004 libró el Oficio #514.- S.C.C.A.-2004, devolviendo al juzgado de primera instancia la pieza separada de Defensas Previas; junto con la Certificación de dicha Sentencia cuyo Fallo en su parte conducente dice: “Y MANDA: Que luego que adquiera el carácter de firme esta sentencia se comunique al juzgado de su procedencia”. Mediante providencia del 7 de enero del 2005 el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa MDC., ordenó llevar a efecto lo resuelto por el Tribunal de Alzada en la Sentencia del 3 de diciembre del 2004; y tuvo por firme el Fallo y pasado en autoridad de cosa juzgada, ordenando el archivo de las actuaciones y el libramiento de Comunicación con las inserciones del caso a la Gerencia de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), acompañándole el Expediente Administrativo. En el caso de autos estamos frente a un Juicio Fenecido, no obstante el referido Juzgado con la formula CÚMPLASE, dictó la providencia que literalmente dice: “JUZGADO DE LETRAS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa Municipio del Distrito Central, a los Veintiún días del mes de Febrero del dos mil seis. Téngase por recibido el oficio No. 80.-SCCA.-06. de fecha 9 de febrero de 2006, procedente de la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, junto con las certificaciones de sentencias de fecha 30 de Septiembre del 2005 y 9 de Enero del 2006, emitidas por la Honorable Corte Suprema de Justicia y la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo respectivamente; y siendo que a la parte demandante le fue otorgado el A. interpuesto contra la sentencia pronunciada por la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, que confirmó la sentencia interlocutoria dictada por este juzgado en fecha 11 de octubre del 2004, la que declaró con lugar las Defensas Previas interpuestas y por consiguiente inadmisible la demanda; en consecuencia a lo dispuesto por el Tribunal Supremo déjese sin valor ni efecto la resolución de fecha 7 de Enero del 2005, contenido en la pieza separada respectiva, debiéndose continuar con la sustanciación normal del proceso al momento en que se encontraba este al dictarse la sentencia Interlocutoria que declaró su inadmisión (Once de Octubre del dos mil cuatro); Así mismo líbrese atenta comunicación a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica a fin de remitir a la mayor brevedad posible el Expediente Administrativo que le fuere devuelto por disposición de la resolución que se ha dejado sin valor ni efecto.- Artículos 132 y 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 80 y 85 del Código de Procedimientos Civiles.- CUMPLASE.” Considero que el Abogado I.A.R. en su condición de Apoderado del BANCO FICOHSA, al demandar A. contra la Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, sorprendió a la Sala Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, pues dicha Sentencia puso término al Juicio y sólo era procedente el Recurso de Casación. El otorgamiento del Recurso de A. no legitima que el Juez Ad-Quem ni el A- Quo procedieran a abrir un juicio fenecido, en virtud que la Constitución de la República en su Artículo 186 párrafo primero, establece que ningún poder ni autoridad puede abrir juicios fenecidos. Por lo tanto al no haber aplicado la Corte Sentenciadora el Artículo 186 párrafo primero de la Constitución de la República, en relación con el Artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en relación con los Artículos 900 número 1º, 901 número 1º, 908, 930 Y 944 del Código de Procedimientos Civiles, en la parte dispositiva de la sentencia como era lo procedente, los violó por falta de aplicación. Este motivo de Casación se encuentra comprendido en el número 1º del Artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO MOTIVO: Infracción por interpretación errónea del Artículo 106 párrafo primero de la Constitución de la República; en la parte dispositiva de la Sentencia. Explicación del concepto de la infracción: El Artículo 106 párrafo primero de la Constitución de la República establece: “Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de necesidad o interés público calificados por la Ley o por resolución fundada en Ley, y sin que medie previa indemnización justipreciada.” El Artículo 106 párrafo primero de la Constitución de la República, es el único artículo de ley sustantiva que la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo consignó entre los Fundamentos de Derecho de la Sentencia Definitiva dictada el 20 de abril del 2007, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación que interpuse en mi condición expresada y confirmó la Sentencia Definitiva de primera instancia de fecha 7 de diciembre de 2006, señalando con precisión que aplicaba dicho Artículo 106 en su párrafo primero.- Consecuentemente la Corte Sentenciadora al confirmar la Sentencia de Primera Instancia, hace suyo el Fallo en que el J. A.-Quo, reconoce al demandante el derecho a indemnización dando por cierto que en terrenos de su propiedad se impuso la referida servidumbre de electroducto; incurriendo en interpretación errónea del citado Artículo 106 párrafo primero de la Constitución de la República, lo que explico en la forma siguiente: El citado Artículo 106 en su párrafo primero es interpretado en forma errónea por la Corte Sentenciadora, en virtud que el demandante Banco Financiera Comercial Hondureña S.A., no fue privado de su propiedad por imposición de Servidumbre de Electroducto en el terreno que adquirió por dación en pago, efectuada por Nacional de Ingenieros S.A. de C.V., ya que el referido tradente por no tenerlo no le transfirió el derecho a indemnización al efectuar el traspaso del dominio o propiedad del terreno afectado por la Servidumbre de Electroducto; lo cual se evidencia desde el Hecho Segundo de la Demanda presentada por el Banco Ficohsa, que en su parte conducente dice: “ y que a pesar de tener derecho legal a ser indemnizado por la imposición de dicha servidumbre, ni los anteriores propietarios ni los actuales han percibido contraprestación económica alguna por la utilización de este terreno”.- Es pues indubitable que el demandante Banco Financiera Comercial Hondureña S.A. pretende indemnización por la Servidumbre de Electroducto, impuesta con anterioridad a la fecha en que se efectuó a su favor la traslación de la propiedad por parte de Nacional de Ingenieros S.A. de C.V. La Corte Sentenciadora al confirmar la Sentencia de Primera Instancia hace suyo el Fallo, mediante el cual el Juez A- Quo reconoce al demandante la cantidad de Lps.14,024.649.17 fundamentado en el Dictamen Pericial del Perito valuador, nombrado por el juzgado de primera instancia; y conforme dicho Dictamen la referida cantidad de Lps.14,024.649.17, resultan del área de 6,935.99 Vr2 correspondientes al Lote 5A-2 en el cual no se puede edificar.- Por tanto al demandante en el referido Fallo se le indemniza por la afectación del Lote 5A-2, que es el mismo inmueble por el que reclamó indemnización la Sociedad Mercantil Nacional de Ingenieros S.A. de C.V., mediante Reclamo Administrativo presentado el 20 de septiembre de 1996 ante la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, R. que fue declarado sin lugar mediante Resolución Administrativa dictada el 1 de febrero de 1999, sin que el apoderado legal del reclamante interpusiera contra dicha resolución denegatoria los recursos administrativos correspondientes, por lo cual se trata de un asunto fenecido. En consecuencia es indubitable que el demandante Banco Financiera Comercial Hondureña S.A. no fue privado de su propiedad por imposición de Servidumbre de Electroducto en el terreno que adquirió por dación en pago efectuada por Nacional de Ingenieros S.A. de C.V., ya que el referido tradente por no tenerlo no le transfirió el derecho a indemnización al efectuar el traspaso de la propiedad del referido Lote 5A- 2, mediante Instrumento Número Tres de Dación en Pago suscrita el 20 de enero del 2003. Este motivo de Casación se encuentra comprendido en el número 1º del Artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. TERCER MOTIVO: Error de hecho en la apreciación de la prueba documental consistente en la Certificación que el seis de septiembre del dos mil cuatro, extendió el S. General de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda, en la que certifica: El Acuerdo No.526 de fecha 13 de septiembre de 1972, que literalmente dice:.- EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: 1o.- Autorizar a la Empresa de Energía Eléctrica, en aplicación del capítulo 23, literal b) de la Ley Constitutiva de dicha Empresa, LA IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE DE ELECTRODUCTO, en los terrenos que cruzarán las líneas de transmisión 138 KV, SANTA FE – SUYAPA, RELACIÓN - CAÑAVERAL.- SERVIDUMBRE DE ELECTRODUCTO DE 69 KV, SUYAPA – MIRAFLORES, SUYAPA – PARCALTAGUA, PENETRACIÓN – BERMEJO Y SERVIDUMBRE DE ELECTRODUCTO DE 34.5 KV; CAÑAVERAL – SANTA BARBARA.- 2o.- Los propietarios de los terrenos que sean afectados por la imposición de servidumbre, deberán acatar lo dispuesto por la Ley.- COMUNIQUESE.- (f y s) R.E.C..- El Secretario de Estado en los Despachos de Comunicaciones y Transporte (f) ilegible.- Siendo un documento público auténtico expedido por funcionario competente, que en mi condición expresada presenté como Medio de Prueba No.2 y corre agregado a la primera pieza de autos. Explicación del concepto de infracción: El Artículo 106 párrafo primero de la Constitución de la República establece: “Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de necesidad o interés público calificados por la Ley o por resolución fundada en Ley, y sin que medie previa indemnización justipreciada.” El Artículo 106 párrafo primero de la Constitución de la República, es el único artículo de ley sustantiva que la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, consignó entre los Fundamentos de Derecho de la Sentencia Definitiva dictada el 20 de abril del 2007, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación que interpuse en mi condición expresada y confirmó la Sentencia Definitiva de primera instancia de fecha 7 de diciembre de 2006, señalando con precisión que aplicaba dicho Artículo 106 en su párrafo primero.- Consecuentemente la Corte Sentenciadora al confirmar la Sentencia de Primera Instancia, hace suyo el Fallo del Juez A-Quo, que en su parte conducente dice: “SEGUNDO: ....1) Reconocer a la empresa mercantil BANCO COMERCIAL HONDUREÑA S.A. (BANCO FICOHSA) la cantidad de CATORCE MILLONES VEINTICUATRO MIL SEICIENTOS CUARENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON DIECISIETE CENTAVOS (Lps.14,024.649.17), en concepto de indemnización por la imposición de Servidumbre de Electroducto en terrenos de su propiedad”.- Incurriendo el Juez Ad-Quem en error de hecho en la apreciación de la prueba documental, consistente en la Certificación del seis de septiembre del dos mil cuatro, extendida por el S. General de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda, que es un documento auténtico con fuerza probatoria, lo que explico en la forma siguiente: La Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, incurrió en error de hecho en la apreciación de la referida prueba documental, consistente en la Certificación del Acuerdo No. 526 de fecha 13 de septiembre de 1972, ya que conforme lo manifestado en el penúltimo Considerando de la Sentencia recurrida, la Corte Sentenciadora apreció en su conjunto las pruebas presentadas por las partes, siendo evidente que incurrió en error de hecho al desconocer la existencia del citado documento auténtico, mediante el cual el Presidente Constitucional de la República, efectuó la imposición de Servidumbre de Electroducto en los terrenos por los que cruzarían las líneas de transmisión descritas en dicho Acuerdo No. 526; por lo cual el derecho a indemnización lo adquirieron las personas que en el año 1972 fueron privadas de la propiedad de los terrenos afectados por la referida Servidumbre de Electroducto.- Sin embargo la Corte Sentenciadora al confirmar la sentencia de primera instancia hace suyo el Fallo, mediante el cual el Juez A- Quo reconoce al demandante la cantidad de Lps.14,024,649.17 en concepto de indemnización dando por cierto que en terrenos de su propiedad se impuso la referida servidumbre de electroducto; no obstante que en el hecho Segundo de la Demanda presentada por el banco FICOHSA, en su parte conducente alegó literalmente lo siguiente: “ y que a pesar de tener derecho legal a ser indemnizado por la imposición de dicha servidumbre, ni los anteriores propietarios ni los actuales han percibido contraprestación económica alguna por la utilización de este terreno”. En consecuencia carece de sustentación la formación del juicio probatorio de la Corte Sentenciadora, para reconocer al demandante la cantidad de Lps.14,024,649.17 en concepto de indemnización por imposición de Servidumbre de Electroducto en terrenos de su propiedad, por haber desestimada la referida prueba documental auténtica. Este motivo de Casación se encuentra comprendido en el número 7º del Artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles”. RESULTA: Que este Tribunal de Justicia dictó providencia en fecha siete de junio de dos mil siete, mediante la cual tuvo por formalizada en tiempo la demanda de casación por parte del Abogado DARIO ORLANDO ROVELO RODRÍGUEZ, ordenando en consecuencia dar traslado de los antecedentes al señor F. de este Despacho, para que dentro del término de diez días procediera a emitir el dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito, haciéndolo la Abogada L.M.S. ANDINO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en fecha catorce de noviembre de dos mil siete, de la siguiente manera: “...III. OPINIÓN: Con base en lo expuesto, el Ministerio Público se pronuncia por la inadmisibilidad del presente recurso en su primer motivo; pero en cuanto al segundo y tercero se pronuncia en pro de su admisibilidad”. RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO: Que el Recurrente, D.O.R.R., apoderado de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), en el primer motivo alega: “Infracción por violación del Artículo 186 párrafo primero de la Constitución de la República, en relación con el Artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en relación con los Artículos 900 numero 1, 901 número 1º, 908, 930 y 944 del Código de Procedimientos Civiles; en la parte dispositiva de la Sentencia. ... Este motivo de Casación se encuentra comprendido en el número 1º del Artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles.” Pero es el caso que tanto la disposición constitucional, como los artículos del Código de Procedimientos Civiles que cita como infringidos, por no ser normas adjetivas no son recurribles en casación, siendo por tanto inadmisible el cargo. CONSIDERANDO: Que el Recurrente en el segundo motivo alega: “Infracción por interpretación errónea del Artículo 106 párrafo primero de la Constitución de la República; en la parte dispositiva de la Sentencia. … Este motivo de Casación se encuentra comprendido en el número 1º del Artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles.” Tal como se ha dejado expresado en considerando anterior, las disposiciones de carácter constitucional no son recurribles en casación, por lo que el cargo así expuesto también resulta inadmisible. CONSIDERANDO: Que el Recurrente en el tercer motivo alega: “Error de hecho en la apreciación de la prueba documental consistente en la Certificación que el seis de septiembre del dos mil cuatro, extendió el S. General de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda, en la que certifica: “El Acuerdo No. 526 de fecha 13 de septiembre de 1972, que literalmente dice: “EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA, ACUERDA: 1º- Autoriza a la Empresa de Energía Eléctrica, en aplicación del capítulo 23, literal b) de la Ley Constitutiva de dicha Empresa, LA IMPOSICION DE SERVIDUMBRE DE ELECTRODUCTO, en los terrenos que cruzarán las líneas de transmisión 138 KV, SANTA FE - SUYAPA, RELACION – CAÑAVERAL.- SERVIDUMBRE DE ELECTRODUCTO DE 69 KV, SUYAPA – MIRAFLORES, SUYAPA – PARCALTAGUA, PENETRACION – BERMEJO Y SERVIDUMBRE DE ELECTRODUCTO DE 34.5 KV; CAÑAVERAL - SANTA BARBARA.- 2º. Los propietarios de los terrenos que sean afectados por la imposición de servidumbre, deberán acatar lo dispuesto por la Ley. COMUNIQUESE. (f y s) R.E.C.. El Secretario de Estado en los Despachos de Comunicaciones y Transporte (f) ilegible. Siendo un documento público auténtico expedido por funcionario competente, que en mi condición expresada presenté como Medio de Prueba No. 2 y corre agregado a la primera pieza de autos. … Este motivo de Casación se encuentra comprendido en el número 7º del Artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles.” Pero es el caso que confrontado el cargo con el fallo impugnado se evidencia que el sentenciador para fundar su fallo analizó la prueba en su conjunto, y conforme la técnica del recurso de casación no le es lícito al Recurrente en este recurso hacer un estudio aislado de aquellas pruebas que cree le favorecen para en ésta apreciación fundar los errores de derecho y de hecho, ya que entonces pretendería que su criterio se sobreponga al criterio del Tribunal. Debe demostrarse el error en la misma apreciación en conjunto, con examen de los distintos elementos de convicción aducidos, analizados en su valor probatorio según las reglas legales que lo fijan para cada uno de tales elementos y presentar la conclusión correcta a juicio del Recurrente; en adición hace alegatos propios de instancia que resultan improcedentes en este recurso. Por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierra este tercer motivo. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, oído el parecer del Fiscal Especial de Casación y en aplicación de los artículos 303, 313 numeral 5), 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 190, 899, 916, 917, 919, 920 numeral 2), 929 del Código de Procedimientos Civiles. FALLA: 1) DECLARANDO NO HABER LUGAR a la admisión del recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó la Magistrada L.E.C.P.. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. T. P.C.. COORDINADORA. L. E. C. P.. R. L. B.. FIRMA Y SELLO. M. L.A.. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce días del mes de febrero de dos mil ocho, certificación de la sentencia de fecha 24/1/2008, recaída en el Recurso de Casación Contencioso Administrativo No.204-07. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR