Sentencia nº AC-284-08 de Corte Suprema de Justicia, 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010

C E R T I F I C A C I O N

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA:

La sentencia y la resolución del recurso de reposición que literalmente dicen “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

-SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiocho de abril del año dos mil diez. VISTO:

Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por la Abogada ANA LIA YNESTROZA PINEDA a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la Sentencia proferida por la Corte Segunda de Apelaciones de F.M., en fecha veintiséis de octubre de año dos mil siete, que confirmó el auto de fecha veinticinco de agosto del año dos mil seis, emitido por el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M.; con relación a la Demanda Ejecutiva de Pago, interpuesta por el Abogado H.R.T., en su condición de Procurador General de la República y Apoderado Especial del Fondo Hondureño de Preinversión (FOHPREI), contra la sociedad mercantil denominada DESARROLLOS URBANOS LUZ S. de R.L. de C.V., y el señor A.L.R., en su condición de G. General y Representante Legal de la sociedad mercantil denominada CONSULTORES Y PLANIFICADORES S.A. (CONPLAN S.A.), en su condición de garante hipotecario. ANTECEDENTES 1) Que en fecha veintiséis de enero del año mil novecientos noventa y nueve, compareció ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de Tegucigalpa, departamento de F.M., el Abogado H.R.T., en su condición de Procurador General de la República y Apoderado Especial del Fondo Hondureño de Preinversión (FOHPREI), interponiendo Demanda Ejecutiva de Pago contra la sociedad mercantil denominada DESARROLLOS URBANOS LUZ S. de R.L. de C.V., y el señor A.L.R., en su condición de G. General y Representante Legal de la sociedad mercantil denominada CONSULTORES Y PLANIFICADORES S.A. (CONPLAN S.A.), en su condición de garante hipotecario, para que en el término de veinticuatro horas pagaran o consignaran la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Lempiras (L.5,500,000.00), más intereses, comisiones, intereses moratorios, gastos y costas del juicio. 2) Que en virtud de la solicitud presentada en fecha nueve de junio del año dos mil seis, por la Abogada A.L.Y.P., en su condición de Procuradora Judicial del Estado de Honduras en fecha doce de junio del año dos mil seis, el Juzgado de Letras citado, libró comunicación al Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de San Pedro Sula, departamento de C., para que procediera a citar personalmente en legal y debida forma al señor D.L.R., para que en el término de tres días procediera a oponerse a la ejecución que se le sigue en caso de mérito.3) Que en fecha veinticuatro de agosto del año dos mil seis, compareció ante el A-Quo, el abogado R.V.D., en su condición de Apoderado Legal de la sociedad mercantil denominada DESARROLLOS URBANOS LUZ S. de R. L. de C.V., solicitando se resuelva un escrito presentado por él en fecha diez de agosto del año dos mil seis, mediante el cual promovió un incidente de nulidad absoluta de actuaciones, por considerar que se han violado normas de procedimiento de observancia obligatoria, consistente en que se ha demandado ejecutivamente a la DESARROLLOS URBANOS LUZ S. de R.L. de C.V., a través del Gerente General Ingeniero D.L.R., sin embargo, la Procuraduría General de la República, solicitó que se citara al ingeniero aludido en su carácter personal, para que dentro del término de diez días proceda a oponerse a la ejecución que se le sigue en ese juicio, el cual fue resuelto mediante la providencia dictada al efecto en fecha once de agosto del año dos mil seis, en el sentido que se declaró “sin lugar por ahora” lo solicitado, por no constar en autos que se haya citado para oposición a la parte demandada. CONSIDERANDO (1):

Que como consecuencia de lo anterior, en fecha veinticinco de agosto del año dos mil seis, el Tribunal de Primera Instancia anuló de plano el auto de fecha doce de junio del año dos mil seis y posteriores actuaciones que tengan relación con el mismo, por considerar que se han violentado normas de orden público, cuya inobservancia acarrea nulidad. CONSIDERANDO (2):

Que a folio ciento cincuenta y nueve de la primera pieza de autos, el A-quo, mediante auto de fecha veinticinco de agosto del año dos mil seis, ordenó anular lo dispuesto en el auto de fecha doce de junio de dos mil seis antes referido, ordenando que el escrito presentado en fecha nueve de junio del año dos mil seis se resuelva admitiendo el mismo, y como se solicitó, se libre atenta comunicación al Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de San Pedro Sula, departamento de C., para que proceda a citar personalmente en legal y debida forma al señor D.L.R., en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil denominada DESARROLLOS URBANOS LUZ S. de R. L. de C. V. (DUL. S. de R.L. de C.V.), para que en el término de tres días procediera a oponerse a la ejecución que se le sigue en el presente juicio; fundamentando su decisión en los artículos 1589 del Código Civil; 111, 112, 114, 116, 469 y 470 del Código de Procedimientos Civiles. CONSIDERANDO (3):

Que en fecha veintiséis de octubre del año dos mil siete, la Corte Segunda de Apelaciones de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M., declaró sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA LIA YNESTROZA PINEDA, en su condición indicada, y confirmó el auto que se deja relacionado en el inciso que precede, por considerar que en el caso de autos, las ejecutadas son dos sociedades mercantiles y no una persona natural, por lo que la orden de citar a una de estas últimas, se hizo en su carácter personal, viciando de plano la ejecución de la misma. Agrega que el apoderado ejecutado tiene correctamente acreditada su representación respecto a la parte por la que aboga, siendo la problemática sobre la de otra persona, que no es parte del proceso; fundamentando su decisión en los artículos 1589 del Código Civil; 469 y 470 del Código de Procedimientos Civiles. CONSIDERANDO (4):

Que la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, no conforme con la respuesta de segunda instancia, interpone el presente recurso de amparo, alegando que dicha sentencia vulnera a su representado los derechos fundamentales contenidos en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República que respectivamente se refieren al derecho de defensa y al derecho a un debido proceso. La recurrente resume la vulneración que alega, exponiendo los hechos que a continuación se resumen:

A) El 10 de agosto de 2006, el Abogado R.V.D., apoderado legal del ejecutado S.D.L.R. en su condición de G. General de la Sociedad Mercantil Desarrollos urbanos L.S. de R.L., se personó y presentó abstención de formular oposición a la ejecución que se le sigue a su representada y solicitó nulidad absoluta de actuaciones, la que le fue resuelta por el A-quo mediante providencia de fecha once (11) de agosto del año dos mil seis (2006), en la que desestimó el personamiento presentado por el Abogado V.D., como Apoderado del Señor D.L. en su condición expresada, por no haber acreditado en su comparecencia el poder otorgado por este a su favor, asimismo, sin lugar por ahora el escrito de abstención en virtud de no constar de que se haya citado para oposición, porque hasta la fecha no estaba agregada la comunicación a los autos.

“B) El 24 de agosto del 2006, el apoderado de la parte demandada que todavía no había acreditado la condición con que actúa acreditado, presentó escrito ante el Juez de Instancia que en su suma dice:

QUE SE RESUELVA EN DEFINITIVA UNA SOLICITUD

emanando el Juzgado en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil seis (2006) la resolución descrita en el considerando anterior.” Agrega que se ha desnaturalizado el debido proceso al ordenar la Juez una nueva citación y emplazamiento, sin motivar donde estaba el vicio de la anterior anulada, y que al A.R.V.D., se le permitió ejecutar actos de procuración sin haber acreditado la relación procesal que éste tiene con la parte que representa, vulnerando así lo establecido en el párrafo tercero del artículo 2 del Código de Procedimientos que establece “Por las corporaciones, sociedades y demás entidades jurídicas, comparecerán las personas que legalmente las representen.” Así como el contenido de los artículos 470 y 471 de la misma norma procesal que rezan:

Artículo 470.— Dentro del término de tres días, a contar desde el siguiente al de la citación, a que se refiere el articulo anterior, deberá establecerse la oposición a la ejecución; y si no se estableciere, a instancia del actos, el Juez citará para sentencia de remate. En el escrito de oposición se alegarán las excepciones y se pondrá la prueba que se estime conveniente. Artículo 471.— Sólo serán admisibles en el juicio ejecutivo las excepciones siguientes:

1ª—Falsedad del titulo ejecutivo, o del acto que le hubiere dado fuerza de tal. 2ª—Pago. 3ª—Compensación de crédito liquido que resulte de documento. 4ª—Prescripción. 5ª—Quita o espera. 6ª—Pacto o promesa de no pedir. 7ª—Falta de personalidad en el ejecutante o en su Procurador. 8ª—Novación. 9ª—Transacción. 10ª—Compromiso de sujetar la decisión del asunto a árbitros o amigables componedores, otorgado con las solemnidades prescritas por la ley. 11ª—Competencia de jurisdicción. Cualquier otra excepción que competa al deudor, se reservará para el juicio ordinario, y no podrá impedir el pronunciamiento de la sentencia de remate.

CONSIDERANDO(5):

Que de la revisión minuciosa del los antecedentes, esta S. ve en el folio 152 de la primera pieza, que el A-quo tiene como personado en dicho juicio al A.R.V.D., en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil denominada DESARROLLOS URBANOS LUZ S. de R.L. de C.V. (DUL. S. de R.L. de C.V.), por tanto la respuesta de segunda instancia, no transgrede el debido proceso al concluir que en efecto está acreditada la representación del apoderado ejecutado, por lo que se manifiesta que el Abogado V.D., está legitimado para señalar errores procesales como el que en su caso señaló, referente a la citación en su condición personal al ingeniero D.L.R., enmendando dicho error al citársele posteriormente en su condición de gerente general de la empresa demandada, tal y como establece el artículo 2 del Código de Procedimientos. CONSIDERANDO(6):

Que la violación al derecho de defensa se concretiza cuando se priva sustancialmente a alguna de las partes a efectuar alegaciones o probar sus argumentos y la vulneración del derecho al debido proceso cuando se inobserva o altera una solemnidad o trámite previsto en normas adjetivas que garantizan la legalidad de las actuaciones y que provocan una lesión directa a una parte, lo que no ha sucedido en el caso e autos. CONSIDERANDO(7):

Que por todas las razones anteriormente expuestas, ésta Sala es del criterio porque se deniegue el amparo interpuesto por el Quejoso.POR TANTO:

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos, oído el parecer del F., en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 183, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República, 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2, y 14 N.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18, 24, y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 3 No. 2), 8, 9 No. 3) literal b) y 56 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, 2 del Código de Procedimientos, FALLA:

Denegando el amparo interpuesto contra la resolución dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de F.M., en fecha veintiséis de octubre de dos mil siete, Y MANDA:

Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el M.C.B..

- NOTIFIQUESE. Firmas y Sello. O.F.C.B.. COORDINADOR POR LEY. J.A.G.N.. G.E.B.P.. J.R.D.. E.M.L.R.. Firma y Sello. D.A.S.B..

- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL".”CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuatro de junio de dos mil diez. VISTO Para resolver el recurso de reposición interpuesto por la Abogada ANA LÍA YNESTROZA PINEDA, contra la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil diez, mediante la que esta Sala de lo Constitucional resolvió denegar el recurso de amparo presentado por la mencionada recurrente. CONSIDERANDO:

Que mediante la resolución contra la cual se recurre, esta S. en forma motivada ha pronunciado las razones por las que consideró procedente la denegatoria del recurso de amparo presentado. CONSIDERANDO:

Que esta S. encuentra que tales razonamientos se encuentran apegados a derecho y no advierte que de los argumentos de la recurrente puedan establecerse razones de fondo o de forma para proceder a su enmienda, por lo que resulta procedente declarar sin lugar el recurso interpuesto. POR TANTO:

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 80, 184, 313 atribución 5ta., y 316 de la Constitución de la República 8 y 25 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos; 41, 63, 119, 120 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE:

Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la Abogada ANA LÍA YNESTROZA PINEDA, contra la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil diez, de que se ha hecho mérito; Y MANDA:

Que una vez notificado este auto, se dé cumplimiento a lo ordenado en la resolución pronunciada por este Tribunal, procediendo además al archivo de las presentes diligencias. NOTIFÍQUESE. Firmas. O.F.C.B.. COORDINADOR POR LEY. J.A.G.N.. G.E.B.P.. R.C.S.. J.R.D.. Firma y Sello. D.A.S.B..

- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL".

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el uno de julio de dos mil diez, certificación de la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil diez, y la resolución del recurso de reposición de fecha cuatro de junio de dos mil diez, recaídas en el Recurso de Amparo Civil con orden de ingreso en este Tribunal No.284-P396-P399=08.

D.A.S. BUESO

SECRETARIO DE LA

SALA CONSTITUCIONAL

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