Penal nº AP-345-08 de Supreme Court (Honduras), 6 de Octubre de 2009

PonenteJosé Antonio Gutiérrez Navas
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaConstitución de la República de Honduras, art. 90, Código Penal, art. 2, D Código Penal, art. 35, Código Penal, art. 61, numeral 2

CERTIFICACIO N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, seis de octubre del año dos mil nueve. VISTO : Para dictar Sentencia el Recurso de A. interpuesto ante este Tribunal, el dieciséis de julio alma de dos mil ocho, por el Abogado RENE ADAN TOME ROSALES, a favor del ESTADO DE HONDURAS y DE LOS TESTIGOS PROTEGIDOS DENOMINADOS A y C; contra la resolución dictada por la Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa, departamento de F.M., el veintiuno de abril de dos mil ocho, que conociendo en apelación revoca la resolución dictada por el Juzgado de Ejecución de esta Sección Judicial, el dos de mayo de dos mil siete; en relación a la causa instruida contra el señor J.P.B.F., por los delitos de ROBO y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS, en perjuicio de TESTIGOS PROTEGIDOS A y C, y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS respectivamente . ANTECEDENTES 1) Que en fecha ocho de enero de dos mil siete, el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M., condenó al imputado J.P.B.F., como autor del delito de ROBO, en perjuicio de TESTIGOS PROTEGIDOS A y C; y como autor del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS, en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS , y a las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL.2) Que el veintisiete de abril de dos mil siete, el condenado J.P.B.F., solicitó ante el Juzgado de Ejecución de esta Sección Judicial, la conmuta de la pena de reclusión impuesta por el J. de Letras citado, según lo dispuesto en el artículo 61 inciso 2 del Código Penal. 3) Que en fecha dos de mayo de dos mil siete, el Juzgado de Ejecución declaró inadmisible la solicitud de conmuta de la pena que se deja relacionada en el inciso que precede, por considerar que para otorgar el beneficio de conmuta la pena no debe superar los cinco años y en el caso de mérito al darse un concurso de delitos las penas deben sumarse matemáticamente y la suma de éstas supera los cinco años que señala la Ley.- Cita el J. como fundamento legal de su decisión el artículo 61 del Código Penal. 4) Que conociendo de los autos por el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.M. RAMOS ANDINO , en su condición de apoderado legal del señor J.P.B.F., la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, el veintiuno de abril de dos mil ocho, revocó la resolución apelada, al estimar que cuando se imponen penas por varios delitos, cometidos en concurso real, serán conmutables por dinero a razón de diez lempiras por día, cuando dichas penas no excedan de cinco años cada una, no siendo obstáculo que la sumatoria de todas las condenas sea superior a cinco años.- Cita el Ad-quem su resolución en los artículos 35 y 61 numeral 2 del Código Penal. 5) Que el Abogado RENE ADAN TOME ROSALES compareció ante este Tribunal, el dieciséis de julio de dos mil ocho, reclamando amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS y DE LOS TESTIGOS PROTEGIDOS, alegando que la resolución de fecha veintiuno de abril de dos mil ocho, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de esta sección judicial, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO I: Que el Abogado RENE ADAN TOME ROSALES , interpuso el recurso a favor del ESTADO DE HONDURAS y DE LOS TESTIGOS PROTEGIDOS DENOMINADOS A Y C, contra la resolución dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE ESTA SECCION JUDICIAL, de fecha veintiuno de abril de dos mil ocho, que revoca la resolución dictada por el JUZGADO DE EJECUCION DE TEGUCIGALPA, en relación a la causa instruida contra el señor J.P.B.F. por suponerlo responsable de los delitos de ROBO Y PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO en perjuicio de Testigos protegidos A Y C y de la Seguridad Interior del Estado de Honduras. CONSIDERANDO II: Que del análisis del escrito y formalización del A. contra la Sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de F.M., el dieciséis de julio del año dos mil ocho, ésta S. extrae como esencia la resolución de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho, emitida por la Corte Primera de Apelaciones con sede en esta ciudad capital, a través de la cual se resuelve: 1) Declarando HA LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto; y 2) REVOCANDO la resolución apelada, la cual aparece relacionada en los antecedentes procesales, que es dictada por el Juzgado de Ejecución de la Sección Judicial de Tegucigalpa, el dos (2) de mayo de dos mil siete, en la causa instruida contra el señor J.P.B.N., condenado por el delito de ROBO y PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO en perjuicio de TESTIGOS PROTEGIDOS A y C, y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS respectivamente . CONSIDERANDO III : Que el argumento medular del amparista, conforme lo refiere en la Formalización de su A., es que las diligencias en que se dictó la resolución recurrida, son las que se iniciaron por Requerimiento Fiscal presentado contra J.P.B. NUÑEZ por los delitos de ROBO y PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, en las cuales, fue condenado por ambos delitos mediante Sentencia Definitiva pasada por Autoridad de Cosa Juzgada y posteriormente, la Defensa solicitó la CONMUTA de las dos penas impuestas argumentando que no excede ninguna de ellas de cinco (5) años de reclusión. CONSIDERANDO IV: Que él recurrente estima que uno de los Derechos constitucionales quebrantado en el presente caso es el principio-derecho del debido Proceso, contenido en la Constitución de la República , en la disposición siguiente: “Artículo 90.- Nadie puede ser juzgado sino por J. o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece”.- De conformidad con esta disposición constitucional, el derecho al Debido Proceso es un derecho individual Y fundamental de la persona, consistiendo en principio procesal general, porque exige en forma abstracta el respeto a su vez de otros derechos, garantías y formalidades. Este principio derecho del Debido Proceso consiste en realizar la revisión de la conducta del sometido a juzgamiento, siguiendo completamente la secuencia de actuaciones establecidas en la ley, cumpliendo cabalmente las formas, ritos y solemnidades, respetando los derechos y observando las garantías franqueadas y permitidas por la ley que integran el procedimiento establecido, y siempre ante la autoridad correspondiente.- a) El J. natural: es el Funcionario Público competente por su jurisdicción y competencia determinada por la ley para conocer los casos en que se haya incurrido en responsabilidad; b) EL Juzgamiento: Es la actividad legal que desarrolla la autoridad competente para determinar la responsabilidad en que haya incurrido una persona por su conducta o acciones realizadas; c) Las Formalidades: Son los ritos o solemnidades que se deben observar en el desarrollo del procedimiento de que se trate; d) Derechos: Son los beneficios que se encuentran prometidos en la ley que deben ser respetados por todos; y e) Garantías: Son los mecanismos establecidos en la ley para asegurar el cumplimiento de los derechos. CONSIDERANDO V: Que el recurrente cuestiona que como consecuencia de la violación del principio y derecho fundamental del Debido Proceso, en el presente caso también se infringe EL DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA, contenido en la Constitución de la Republica , a través de la disposición siguiente: “Articulo 82.- El Derecho de Defensa es inviolable. Los habitantes de La República tienen libre acceso a los Tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes.”.- Esta disposición significa que legalmente no existe la posibilidad que se restrinja o impida el ejercicio de este derecho a ninguna persona, ya que en la ley siempre habrá una forma o mecanismo para que la persona pueda defenderse, norma que no admite excepción, y en el caso hipotético que llegará a ocurrir de hecho, debe ser enmendado inmediatamente por la autoridad competente y castigado con todo el peso de la ley. CONSIDERANDO VI: Que el Amparista al motivar su recurso, y en lo referente al CONCURSO DE DELITOS, invoca el articulo 35 del Código PENAL que literalmente dice: “Al culpable de dos (2) o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones.- El sentenciado cumplirá sus condenas simultáneamente, si fuere posible. Cuando no lo fuere o si de ello resulta ilusoria alguna de las penas, las cumplirá sucesivamente, principiando por las mayores, o sean las señaladas para los delitos más graves. Invoca el Amparista el articulo 61 de la Ley Sustantiva , que establece “Solamente serán conmútables de Derecho: 1) La prisión a razón de cinco Lempiras (Lps. 5.00) por cada día y, 2) La reclusión hasta cinco (5) años a razón de diez Lempiras (Lps.10.00) por día.- Explica el Recurrente que el señor J.P.B.N. fue condenado por el Juzgado de Letras Penal de Tegucigalpa, mediante procedimiento abreviado por el delito de Robo a 3 años y 9 meses de reclusión y por el delito de Portación Ilegal de Armas a 2 años y 3 meses de reclusión, las cuales, en base al artículo 35 del Código Penal, las mismas no se pueden cumplir simultáneamente por ser ambas privativas de la libertad, por consiguiente se tienen que cumplir sucesivamente comenzando por la impuesta por el delito de Robo, y luego por el delito de Portación Ilegal de Armas, sumando un total de 6 años de Reclusión que sobrepasa el limite mayor establecido para poder conmutar de Derecho la pena en referencia. CONSIDERANDO VII : Que la Corte Primera de Apelaciones del departamento de F.M., con sede en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central en fecha veintiuno de abril del año dos mil ocho resolvió el recurso de Apelación interpuesto contra la resolución del A-quo declarando sin lugar la solicitud de Conmuta de unas penas de Reclusión, presentada a favor del señor J.P.B.F., quien fuera condenado por los delitos de Robo y Portación Ilegal de Armas, en perjuicio de Testigos protegidos A Y C y de La Seguridad Interior del Estado, mediante el siguiente Auto Motivado: MOTIVACION: “ En armonía con lo antes referido, el artículo 35 del Código Penal, en su primer párrafo dispone que: “Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones.” Salvo que un solo hecho constituya dos o más delitos (concurso ideal) o que uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro (concurso medial), en estos dos últimos casos se impondrá la pena del delito con mayor sanción, aumentada en una cuarta parte”.- En el presente Proceso, se observa que el señor J.P.B.F., no incurrió en un solo hecho constitutivo de varios delitos, tampoco incurrió en infracción única, la cual pueda considerarse como medio necesario para materializar otras infracciones; por el contrario, al imputado se le juzgó y condenó por haber cometido dos hechos totalmente separados uno de otro, produciendo con cada uno de estos hechos, dos infracciones al ordenamiento penal vigente, también independientes.- Este Corte Primera de Apelaciones del Departamento de F.M. de manera reiterada, ha resuelto, en el sentido de que todas las penas impuestas por varios delitos, cuando han sido cometidos en concurso real, siempre que las mismas no excedan de los cinco años, cada una, son conmutables por dinero, a razón de diez Lempiras por día, como lo determina el articulo 61 numeral 2 del Código Penal; no siendo obstáculo para este propósito, que la sumatoria de todas las condenas, sea superior a cinco años:- “En otras palabras, no importa cuantas penas se hayan impuesto en concurso real, si cada una de ellas no sobrepasa los cinco años, todas son conmutables de pleno derecho y por dinero.- Expresa la Corte de Apelaciones de F.M. que para denegar la petición de conmuta que le ha sido planteada, el A-quo alude a una resolución emitida por la S. de lo Constitucional, sin embargo, tal alusión la hace de manera ambigua y nada responsable, omitiendo los detalles que pudieran permitir su identificación y posterior consulta para referencia; por su parte, esta Corte deja constancia de que no ha recibido de la Corte Suprema de Justicia, certificación de sentencia alguna, en la cual de manera puntual, el más elevado Tribunal haya externado su criterio, orientado en el sentido de que la Conmuta no es procesalmente permitida en casos de condena por varios delitos cometidos en concurso real.- La Corte Primera de Apelaciones, de F.M., RESUELVE: 1) Declarando HA LUGAR el recurso de Apelación interpuesto.- 2) REVOCANDO la resolución apelada, la cual aparece relacionada en los antecedentes procesales. CONSIDERANDO VIII: Que de acuerdo al estudio del expediente de merito, se verifico que el imputado no incurrió en un solo hecho constitutivo de varios, tampoco incurrió en una infracción única, la cual pueda considerarse como medio necesario para materializar otras infracciones; por el contrario, al imputado se le juzgo y condeno por haber cometido dos hechos totalmente separados uno de otro, produciendo con cada uno de estos hechos dos infracciones al ordenamiento penal vigente, también independientes; en tal sentido para esta S. procede confirmar la resolución del Tribunal ad-quem . CONSIDERANDO IX: Que el articulo 35 del Código Penal vigente, regula el concurso real de delitos que se da cuando concurren varias acciones o hechos cada uno constitutivo de delito autónomo, cada acción por separado constituye un delito, y, en principio, el tratamiento penal debe ser de acuerdo al principio de la acumulación principio, que entendido de un modo aritmético conduce, si no se limita de algún modo, a penas draconianas incompatibles con la valoración global de todos los delitos y la sensibilidad jurídica, y es lógico que se arbitren determinados criterios, en los que, combinando los diversos principios antes citados se llegue a penas proporcionales. CONSIDERANDO X: Que la valoración hecha por la Corte de Apelaciones de Tegucigalpa, en el sentido que todas las penas impuestas por varios delitos, cuando han sido cometidas en concurso real, siempre que las mismas no excedan de los cinco (5) años, cinco (5) años cada una, son conmutables por dinero como lo determina el articulo 61 numeral dos del Código Penal, no siendo obstáculo para este propósito, que la sumatoria de todas las condenas sea superior a los cinco (5) años, responde al principio constitucional de proporcionalidad de las penas desarrollado en el articulo 2 – D del Código Penal vigente CONSIDERANDO XI: Que con vista en las motivaciones anteriores, procede denegar en A. de mérito, pues resulta evidenciado que no se han violado las garantías constitucionales que invoca el recurrente contra el Fallo proferido por la Corte Primera de Apelaciones de F.M. a que se ha hecho relación. POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de Votos, haciendo aplicación de los artículos 1, 82, 90 párrafo primero, 183, 303 reformado, 304 reformado, 313 atribución 5ª. reformado, 316 Nº 1 reformado de La Constitución de la República ; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2-D, 35, 61 y 69 del Código Penal vigente; 1 y 78 Nº 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3 Nº 2, 5, 7, 9 Nº 2, 41, 56 y 62 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA: DENEGAR la Garantía Constitucional de A., interpuesta por el Abogado RENE ADAN TOME ROSALES, a favor del ESTADO DE HONDURAS Y DE LOS TESTIGOS PROTEGIDOS A Y C, contra una resolución dictada por la Corte Primera de Apelaciones del departamento de F.M.. Y MANDA : Que con la certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los fines legales consiguientes. Redactó el M..G.N.. NOTIFIQUESE. Firmas y Sello. R.C.S.. COORDINADORA. J.F.R.G.. O.F.C.B.. J.A.G.N.. G.E.B.P.. Firma y Sello. D.A.S.B..- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL ".

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el veintisiete de noviembre de dos mil nueve, certificación de la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil nueve, recaída en el Recurso de A. Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. 345-P439=08 .

D.A.S.B..

SECRETARIO DE LA

SALA CONSTITUCIONAL

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