Penal nº AP-76-14 de Supreme Court (Honduras), 19 de Octubre de 2016

PonenteNo indica
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La Sentencia y Resolución que literalmente dice n :” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diecinueve de octubre del dos mil dieciséis. VISTO : Para dictar Sentencia de Rec urso de A. interpuesto por la Abogada YULIBETH GARAY HERNANDEZ en su condición de F.al del Ministerio Público , a favor de l ESTADO DE HONDURAS , contra la Resolución dictada por LA CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LA SECCI Ó N JUDICIAL DE LA CEIBA , DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA , en fecha cuatro de diciembre del año dos mil trece , que declaró NO HA LUGAR un Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el Juzgado de Ejecución Penal de Trujillo, Departamento de Col ó n, en fecha treinta de agosto del año dos mil trece, con relación a la causa instruida contra el s eñor M.A.L. por suponerlo responsable a titulo de autor de l os delito s de FACILITACIÓN D E LOS MEDIOS DE TRA N SPORTE PARA EL TRAFICO DE DROGA y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS en perjuicio de LA SALUD Y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS . - Es tima l a recurrente que con el acto reclamado se han violentado en perjuicio de su representad o l os artículo s 82 y 9 0 d e la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil doce (2012) , compareció ante el Juzgado de Letras Seccional de Tocoa , Departamento de C., l a Abogad a D..C.B.O. , quien actuando en su condición de F. al del Ministerio Pú blico, present ó Requerimiento F.al contra del s eñor MOISES ANDINO LÓPEZ por suponerlo responsable a titulo de autor directo de l os delito s de TRAFICO ILICITO DE DROGA S y PORTACION ILEGAL DE ARMAS en perjuicio de LA SALUD Y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS. 2) Que seguido el trámite de ley correspondiente, el Juzgado de Ejecución Penal de Trujillo, Departamento de C. , dictó auto en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil trece (2013) , en el cual resolvió : PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de conmuta de penas p o r dinero en efectivo y pago de mul ta planteada por el Abogado J..H.R.C. en su condición de defensor privado del condenad o M..A..L. en la causa No. 52-12 inst r uida en el Juzgado de L etras Seccional de Tocoa, C., por los delitos de FACILITACIÓ N D E LOS MEDIO S DE TRA N SPORTE PARA EL TR Á FICO DE DROGA en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACIÓN DE E L ESTADO DE HONDURAS y po r PORTACI Ó N ILEGAL DE ARMAS en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS registrada en este Juzgado bajo el No. 39-12 por reunir los requisitos que la ley establece, ya que fue condenado a penas n o m ayores de cinco años de reclusió n y según lo est a bl e ce el artículo 35 de l C ódigo Penal es un concurso real y no excede ninguna de cinco años y no ex iste jurisprudencia.- SEGUNDO: L í brese oficio al Banco A tlá ntida , S.A. de esta ciudad para que sea enterada en la cuenta de la Tesorería General de la Republica , l a cantidad correspondiente al pago de la conmuta de la reclusión y la m ulta, que se desglosan así: 1) Diecinueve mil setecientos treint a lempiras (L.19,730.00) , Como pago por conmuta de la pena de reclusi ó n equivalente a un mil novecientos setenta y tres días que le falta n para cumplir las penas corre spondientes, y a que ha estado en reclusi ón cuatroc ientos ochenta y siete dí as y el to tal que debí a cumplir es de d os mil cuatrocientos ses enta días más la multa de Treinta y siete mil quinientos lempiras (L. 37,500.00) como pago de la multa impuesta , resultando en total la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA LEMPIRAS (L. 57,230.00) ; en virtud de lo cual cumple c o n los requisito s establecidos en los art í culos 87 , 304 , 321 de l a Constitución de la Repú blica ; 51, 52, 60 y 61 del digo Penal; 60, 381, 387 No. 3 y 8 del C ó digo Procesal Penal, líbrese el oficio corre s pond ie nte al señor Director del Centr o Penal de O lanchito, Yoro, pa r a que deje en inmediata libertad definitiva al condenado referido.- ( Ver f olios cient o seis ( 10 6 ) al ciento nueve ( 10 9 ) de los antecedentes de primer a instancia ) . 3) Que conociendo de un Recu rso de Apelación promovido por el Abogad o F.J.G.R. en su condición de F.al del Ministerio Público , la Corte Segunda de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba , Departamento de Atlántida, en fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil trece (2013) , dictó s entencia mediante la cual resolvió: Primero.- Declara r N O HA LUGAR , a l R ecurso de A pelación interpuesto por l a A gente de Tribunales del Ministerio Publico en su condición de apelante.- Segundo. Confirmar la resolución dictada por la Juez de Ejecución de Penas de Trujillo, C., en fecha Treinta de Agosto del año Dos Mil Trece en el proceso Penal de el condenado M.A.L., por los delitos de Facilitación de los Medios de Trasporte para el Trafico Ilícito de Drogas y el Portación Ilegal de Armas- ( Ver f olio s cuatro ( 0 4 ) al siete ( 07 ) de los an tecedentes de segunda instancia ) . 4) Que la recurrente A..Y.G.H. , en su condición de F.al del Ministerio Público, compareció ante este Alto Tribunal, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil catorce (2014) , interponiendo acción de A mparo a favor de l ESTADO DE HONDURAS , por considerar que la decisión del Ad- Quem de fech a cuatro (4) de diciembre d el año dos mil trece (2013), a que se ha hecho referencia en el numeral que antecede, es violatoria de lo dispuesto en l os artículo s 82 y 9 0 de la Constitución de la República. Se tuvo por formalizada en tiempo y forma su acción constitucional en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil catorce (2014) , omitiéndose la emisión de dictamen fiscal por ser el Ministerio Público parte de la controversia en la instancia. CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. Constitucional, conocer de la Garantía de amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley de Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO (2) : Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. CONSIDERANDO (3) : Que se conoce en A. la sentencia proferida en fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil trece (2013) por la Corte Segunda de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida; en la cual declaró N O HA LUGAR el R ecurso de A pelación interpuesto por el Ministerio Público y confirmó la resolución del Juzgado A- Q uo; por considerar que los beneficios otorgados al imputado en el caso penal bajo estudio , resultan conforme a derecho, lo cual tuvo como fundamento principal las siguientes consideraciones jurídicas: a) Que existe leg itimidad para conocer de la presente impugnación, dilucidando el ámbito normativo del artículo 35 del Código Penal en cuanto a la pluralidad de conductas que este previene; b) Que en el presente caso acaece un concurso real heterogéneo, porque se trata de dos delitos que tienen tipicidades diferentes , con diferentes bienes jurídicos afectados, como son la Salud Pública y la Seguridad Interior del Estado de Honduras, respectivamente. En tal sentido, la aplicación del artículo 35 del Código Penal precitado dispone como regla general que el sentenciado cumplirá las penas sucesivamente empezando con las mayores (acumulación jurídica), por lo que en este caso, siendo cada pena menor de cinco años, esa sucesividad (Sic.) implica la oportunidad jurídica para que se conmuten, al tenor del artículo 61 del Código Penal. Refiere la resolución de la Alzada que , para la aplicación del referido dispositivo penal de la conmuta, la jurisdicción está obligada a hacer interpretaciones restrictivas que no perjudiquen los derechos del condenado y atender con esa apertura la interpretación del artículo 35 del Código Penal, en cuanto el supuesto de cumplimiento simultaneo de las penas, cuando fuere posible; y, finalmente; c) Que tampoco resulta lida la alegaci ón de la parte apela nte en cuanto a la existencia de una condena anterior a la decretada en el procedimiento abreviado ya relacionado, pues éste es un hecho que el ente acusador debió probar objetivamente, igual que las razones de exclusión que alega con relación a lo que establece el párrafo último del artículo 61 supramencionado, por todo lo cual: “… sí aplica el beneficio de conmuta para las dos penas que no exceden a los cinco años, en este proceso”. CONSIDERANDO (4) : Que se impone analizar en sede constitucional la formalización de la acción de amparo por la Abogada Y.G.H. , en su condición de Agente de los Tribunales adscrita a la F.alia Especial para la Defensa de la Constitución , consistente en que la resolución de alzada de la que se demanda amparo es violatoria de los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República que regulan lo concerniente a l derecho a la inviolabilidad de la defensa y al debido proceso; desarrollando así la garantista , las garantías constitucionales y el concepto de su violación : Que se vulnera e n el presente caso el derecho al debido proceso por la realización de un juicio con abierto irrespeto al ordenamiento jurídico penal sustantivo y adjetivo, el cual prevé que los Tribunales tienen el deber de garantizar una tutela judicial efectiva, que incluye entre otras , la acción de una correcta aplicación e interpretación de la norma ju rídica, la libertad de acceso a la justicia, el derecho a obtener una sentencia de fondo (motivada y fundada) en un tiempo razonable, y, que esa sentencia se cumpla, o sea la ejecutoriedad del fallo. Refiere la amparista que no se consideró lo establecido en el artículo 35 del Código Penal , que ya establece el concurso real de delitos y el tratamiento que debe darse al mismo, coligiéndose claramente que la intención del legislador es y ha sido en todo tiem po el cumplimiento de las penas una en pos de la otra, en virtud que ambas penas impuestas son privativas de libertad, resultando evidente que no se puede hacer de manera simultane a , pues en tal caso resultaría ilusoria una de las mismas, siendo absorbida por la otra , dejando de cumplirse por lo tanto una de ellas ; con grave lesión a la seguridad jurídica por omisión de cumplimiento a lo preceptuado estrictamente en el artículo penal precitado, contentivo del precepto de concurso real de delitos . P or lo cual concluye que no es procedente la aplicación de la resolución venida en amparo, siendo lo correcto el cumplimiento de las penas de manera sucesiva para no volverse ilusorias y que darle otra interpretación a l citado artículo, conllevaría a un fraude de ley inadmisible en un Estado de Derecho, el cual concede ciertos beneficios sustitutivos de las penas privativas de libertad hasta un determinado límite, en atención a la gravedad de los hechos enjuiciados . CONSIDERANDO (5) : Que por todo el lo, habiéndose vulnerado el principio del debido proceso y el principio de legalidad , al obviar la Alzada darle debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 del Código Penal , el cual determina claramente la naturaleza del concurso real de delitos , ha manifestado la recurrente que procede se otorgue el A. solicitado en vista el ultraje realizado a los Derechos contemplados en la Constitución de la República. CONSIDERANDO ( 6 ) : Que conviene establecer de previo que la controversia establecida tiene cierta trascendencia constitucional desde el momento que se invoca por la demandante de amparo la inobservancia de disposiciones legales de obligatorio cumplimiento, por parte de la Alzada , la cual incumbe a una posible vulneración al derecho al debido proce so y al principio de lega lidad en el marco de la ejecución de una sentencia penal , lo cual se estima d entro de l ámbito legítimo de la garantía jurisdiccional que es consustancial al Estado de Derecho en el marco de la justicia constitucional hondureña . [1] En primer lugar, en cuanto a si la sentencia del Ad- Quem satisface el derecho fundamental a obtener una sentencia de fondo (motivada y fundada) en un tiempo razonable , aprecia la S. que esto aparece cumplido en forma suficiente por la Corte de Apelaciones recurrida, en tanto el órgano jurisdiccional competente, la cual ha fallado en congruencia con el asunto debatido y dentro de un plazo que no excede los cuatro (4) meses desde que tomó el conocimiento del asunto la instancia, con lo cual no se constata infracción al guna al derecho a oír justicia en un plazo razonable salvaguardado al imputado por el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 90 párrafo primero de la Constitución de la República . CONSIDERANDO (7 ) : Que la demandante de amparo manifiesta que el razonamiento del Ad- Quem obvia dar le debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 del Código Penal que ya establece el concurso real de delitos y el tratamiento que debe darse al mismo, en el sentido que la determinación de la pena aplicable por el concurso real de delitos se realiza únicamente mediante la acumulación material o aritmética de penas, que consiste en aplicar en sumatoria todas las penas correspondientes a todos los delitos ; lo cual se entiende sin perjuicio de supuestos plurales que pueden surgir ante la ejecución de penas en concurso real , cuando las penas sean inferiores a cinco (5) años; todo lo cual debe ser valorado cuidadosamente y de acuerdo a las circunstancias del caso concreto por el juez competente a la luz de la le gislación penal sustantiva, en su relación conjunta con los derechos y garantías mínimas que se establecen por derecho convencional . [2] CONSIDERANDO (8 ) : Que c abe mencionar , asimismo, que e l primer supuesto del artículo 35 del Código Penal , tantas veces referido , es el de simultaneidad de las penas como regla general, la cual se llevará a cabo solamente si es posible y atendidas las circunstancias en que se desenvuelve el caso concreto (acumulación jurídica y su concatenación con el argumento de acumulación material o aritmética de las penas; acreditación o no de circunstancias de procedibilidad al caso concreto, etc.); por todo lo cual , a juicio de la S. de lo Constitucional , resulta aquí cumplido suficientemente el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales por la Corte de Apelaciones concernida , como parte del derecho a la tutela judicial efectiva reclamada en esta sede de amparo constitucional . CONSIDERANDO ( 9 ) : Que de lo anterior puede inferirse que no existe una forma unívoca de computar y determinar la acumulación de penas en concurso real, valida en forma universal, lo cual se infiere claramente de la motivación de la sentencia . Se considera que la misma realiza un análisis de la norma jurídica aplicable, que como ju zgador natural le corresponde calificar, acorde a las circunstancias del caso concreto ; coligiéndose también que al cre ar la norma penal en comento , el legislador tuvo en cuenta las variadas posibilidades que pudieren acaecer cuando de acumular (y ejecutar) una pluralidad de penas se trata ; no resultando ajena a dicho análisis , desde luego, la noción de proporcionalidad, como límite al poder punitivo del Estado . CONSIDERANDO ( 10 ) : Que en vista de todo lo anterior, se deduce haberse configurado en la resolución judicial bajo estudio, de conformidad al derecho fundamental a obtener una sentencia de fondo (motivada y fundada) como parte constituyente del debido proceso y con el debido respeto a l derecho de inviolabilidad de la defensa que la Constitución de la República garantiza por igual a las partes constituidas en el proceso; por lo cual resulta pro cedente de conformidad a derecho la denegatoria de la presente acción de amparo. POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos números: 1, 59, 80, 90, 95, 183, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República ; 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y; 1, 2, 3 numeral segundo, 7, 8, 9 numeral tercero, 41, 45, 63 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional ; y 35 del Código Penal vigente. FALLA : DENEGA NDO la Garantía Constitucional de A. , de la cual se ha hecho el debido mérito. Y MANDA : Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la M..Á.S.. NOTIFIQUESE . sello y firmas. L.A.S.. PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z. . E.F.O.C. . R.A.H.R.. J.A.S.V.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.” .- “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintisiete de enero del dos mil diecisiete. VISTO : El RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la Abogada Y.G.H. en representación del ESTADO DE HONDURAS contra la resolución dictada por esta S. de lo Constitucional en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) , y por la cual se falla DENEGANDO la garantía constitucional de amparo interpuesto por considerar el haberse configurado la resolución judicial objeto del amparo, de conformidad al derecho fundamental de las partes procesales a obtener una sentencia de fondo motivada y fundada como parte constituyente del debido proceso y con observancia del derecho de inviolabilidad de la defensa. CONSIDERANDO (1) : Que consta de los antecedentes del presente recurso, que la acción de A. de mérito fue interpuesta en fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), procediendo a denegarse en la vista del caso, mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) emitida por este alto Tribunal en el ejercicio de su competencia constitucional. CONSIDERANDO (2) : Que conforme lo establece el párrafo final del artículo 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, contra los fallos proferidos por unanimidad de la S. de lo Constitucional, sólo cabrá el recurso de reposición, mismo que podrá interponerse en el acto de la notificación o al día siguiente al de su notificación por la tabla de avisos del despacho; lo cual es cumplido en tanto requisito de procedibilidad en el trámite del presente caso, según consta a folios cuarenta y siete (47) frente y subsiguientes de la pieza de amparo. CONSIDERANDO (3) : Que vista la petición de la parte recurrente, se aprecia que funda su recurso arguyendo que si bien, en el Considerando 9) de dicha sentencia se argumenta que no existe una forma unívoca de computar y determinar la acumulación de pena en concurso real, en el caso de autos sí existe jurisprudencia unificada por la S. de lo Constitucional en el sentido que, en lo referente al cómputo y acumulación de penas en concurso real previsto en el artículo 35 del Código Penal, en cuanto a la condena por varias infracciones penales o concurso real se cumplan de manera sucesiva, no pudiendo efectivizarse de manera simultanea. Esgrime a favor de su posición jurídica, la jurisprudencia dictada por esta S. mediante sentencias números AP 610-09 de fecha 09 de febrero de 2010 y 470-11 de fecha 31 de julio de 2012. CONSIDERANDO (4) : Que las pretensiones expuestas por la Abogada Y.G.H. en representación del ESTADO DE HONDURAS , en el presente recurso de reposición, no resultan de recibo, ya que son coincidentes con las esgrimidas en el respectivo recurso de amparo, cuya sentencia es objeto del presente recurso de reposición; en la cual se establecen claramente las razones que esta S. ha estimado relevantes para denegarlo, desglosando las distintas formas en que la jurisdicción ordinaria ha dilucidado los alcances concursales del artículo 35 del Código Penal a la vista del caso concreto; estableciendo, la siguiente ratio juris: CONSIDERANDO (8 ) : Que cabe mencionar, asimismo, que el primer supuesto del artículo 35 del Código Penal, tantas veces referido, es el de simultaneidad de las penas como regla general, la cual se llevará a cabo solamente si es posible y atendidas las circunstancias en que se desenvuelve el caso concreto (acumulación jurídica y su concatenación con el argumento de acumulación material o aritmética de las penas; acreditación o no de circunstancias de procedibilidad al caso concreto, etc.); (…).- CONSIDERANDO (9) : Que de lo anterior puede inferirse que no existe una forma unívoca de computar y determinar la acumulación de penas en concurso real, valida en forma universal, lo cual se infiere claramente de la motivación de la sentencia. Se considera que la misma realiza un análisis de la norma jurídica aplicable, que como juzgador natural le corresponde calificar, acorde a las circunstancias del caso concreto; coligiéndose también que al crear la norma penal en comento, el legislador tuvo en cuenta las variadas posibilidades que pudieren acaecer cuando de acumular (y ejecutar) una pluralidad de penas se trata; no resultando ajena a dicho análisis, desde luego, la noción de proporcionalidad, como límite al poder punitivo del Estado”. CONSIDERANDO (5) : Que consta, a la vez, en sostenida jurisprudencia de esta misma S., sentencias de amparo penal con argumentación optimizadora de los principios de legalidad estricta (ejecución de la sentencia en sus propios términos); debido proceso e incolumidad del estado de inocencia; en contraposición a los argumentos expuestos, en sustanciación del presente recurso, por la fiscalía del Ministerio Público; [3]de donde se infiere, en primer lugar, la razonabilidad y fundamentación jurídica de lo resuelto en sede de amparo constitucional y, por otra parte; que no se ha establecido concurrencia de jurisprudencia, o doctrina legal constitucional, a contrario sensu. CONSIDERANDO (6) : Que en tal orden de ideas se estima que la resolución recurrida , se encuentra apegada a derecho, en virtud de no existir razones de fondo o forma para proceder a la enmienda de la resolución emitida por la S. de lo Constitucional, tal y como ha pedido la ahora recurrente en reposición del presente fallo. CONSIDERANDO (7) : Que el Tribunal ante quien se pida la reposición deberá, sin más trámite, denegar o enmendar la providencia o sentencia, según correspondiere en derecho. POR TANTO : Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. Constitucional y en aplicación de los artículos 82, 90, 183, 303, 304, 313 atribución 5ta., y 316 de la Constitución de la República; 78 atribución 5ª de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 4 Nº 7 y Nº 8, 41, 119, 120 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE : DECLARAR NO HA LUGAR el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la Abogada Y.G.H. a favor del ESTADO DE HONDURAS contra la resolución dictada por esta S. de lo Constitucional en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) . Y MANDA : Que la Secretaría notifique a la parte recurrente la firmeza de la sentencia definitiva recaída en la presente garantía constitucional de A.. NOTIFIQUESE. sello y firmas. E.F.O.C.. PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL REINA A.H.R. . J.A.S.V.. L.A..S.. J.A.Z.Z.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil dieci nueve (2019), certificación de la sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y la resolución de fecha veintisiete( 27) de enero de de dos mil diecisiete (2017) , recaída s en el recurso de amparo Penal , registrado en este Tribunal con el número 0 076=2014 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

11

[1] A contrario sensu de la jurisprudencia española en el ámbito del derecho constitucional comparado (SSTC 67/1984 y 58/1983), según las cuales el derecho a la tutela judicial efectiva no alcanza a cubrir las distintas modalidades que puede revestir la actividad ejecutiva, ni la conversión de condenas de hacer o no hacer en prestaciones pecuniarias. Ver: M.C., V. y C.D., V.. Introducción al Derecho Procesal . 4ª edición en: T. lo B., Valencia, 2010. p. 200.

[2] Para el caso, estarse a lo establecido en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos , Resolución adoptada el 30 de agosto de 1955 en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre la prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente .

[3] Ver , entre otras, las sentencias números AP 345-08 de fecha 06 de octubre de 2009, Considerando IX; AP 0910Y0967-15 (Acumulado) de fecha 02 de junio de 2015, Considerandos (7) y (8), y; AP 1050-13 de fecha 09 de junio de 2015, Considerando (8).

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