Laboral nº CL-457-15 de Supreme Court (Honduras), 27 de Junio de 2016

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintisiete de junio del año dos mil dieciséis. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha treinta de noviembre del año dos mil quince , por el A bogado A.I.M.D. , mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio , en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL S.A. ; SON PARTES: Recurrente: la sociedad mercantil CORPORACIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL S.A. , representado en juicio por el Abogado A.I.M.D. ; y, R.: los señores P.C.M.M., Y.E.M., B.S.G.B., D.M.D.V., N.J.F.G., C.V.A.M., D.S.L.R., L.R.M.Z., F.P.Z., T.E.C.P., M.L.R.V. , representados en juicio por la Abogada D.D.R.R.. OBJETO DEL PROCESO: en relación a la demanda ordinaria laboral para que el patrono pague las prestaciones e indemnizaciones laborales , en virtud de despido indirecto, reajuste de salario por el beneficio de años de servicio y calificación académica según el estatuto del docente, salarios adeudados, salarios dejados de percibir , interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha doce de marzo del año dos mil trece , por los señor es P.C.M.M., soltera, M. de Educación media, Y.E.M., casada, M. de Lenguas extranjeras, B.S.G.B., casada, M. de Hostelería y Turismo, D.M.D.V., casada, Licenciada en Salud y Nutrición, N.J.F.G., casada, Licenciada en Pedagogía y Ciencias de la Educación, C.V.A.M., casada, M. de Educación media, D.S.L.R., soltera, M., L.R.M.Z., soltera, M. en el área de Secretariado, F.P.Z., casado, Maestro, T.E.C.P., casada, C.D., M.L.R.V., casada, M. de Educación M edia, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL S.A. (INSTITUTO ALPHA) por medio de su PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN , señor a M.E.V.H. , mayor de edad y de este domicilio . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintitrés de julio del año dos mil quince , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha dieciocho de mayo del año dos mil quince , dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , que en su p arte conducente dice: “ FALLA: PRIMERO : Declarando CON LUGAR La demanda promovida por promovida por la Abogada D.D.R.R. , quien actúa como representante procesal de las señoras P.C.M.M., Y.E.M., B.S.G.B., D.M.D.V., N.J.F.G., C.V.A.M., D.S.L.R., L.R.M.Z., F.P.Z., T.E.C.P., M.L.R.V., contra la Sociedad CORPORACION EDUCATIVA CULTURAL S.A., INSTITUTO ALPHA, por medio de su Presidente del Consejo de Administración señora M.E.V.H..- SEGUNDO CONDENA a la Sociedad CORPORACION EDUCATIVA CULTURAL S.A., INSTITUTO ALPHA , por medio de su Presidente del Consejo de Administración señora M.E.V.H. a pagar a favor de cada una de las demandantes los siguientes conceptos: P.C.M.M. , P.: Lps.16,811.68; Auxilio de Cesantía Lps.25,217.52; Auxilio de Cesantía Proporcional Lps.1 17.68; Decimo tercer mes Lps.7,205.00; Decimo Tercer mes Proporcional: Lps.701.30; Décimo Cuarto Mes Proporcional: Lps.4,303.85; Vacaciones Pendientes : Lps.16,811.40; salario adeudado Lps.15,610.82, reajuste de salarios L.6,748.00.- Haciendo un total a pagar de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOSVEINTISIETE LEMPIRAS CON VEINTICINCO CENTAVOS (L.93,527.25); Y.E.M. , P.: L.20,681.00; Auxilio de Cesantía: L.72,386.64; Auxilio de Cesantía Proporcional L.689.40; vacaciones L.19,186.80; A..L.; A.P. L.837.12; Décimo Cuarto Mes Proporcional: L.5,268.96, reajuste de salarios L.62,684.82; salarios adeudados L.19,204.62, Haciendo un total a pagar de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES LEMPIRAS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (Lps.209,803.92); B.S.G.B....P. : L. 21,016.82; Auxilio de Cesantía : L.73,559.05; auxilio de cesantía proporcional L.29.10; vacaciones L.20,222.40; A..L., A.P. : L.850.68; Décimo Cuarto Mes Proporcional: L.5,354.30; reajuste de salarios L.59,375.14 ; salarios adeudados L.19,515.67; bono educativo L. 3,175.80.- Haciendo un total a pagar de DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO SEIS LEMPIRAS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (Lps. 212,106.32); D.M.D.V., P.: L.15,919.47; Auxilio de Cesantía : L.15,919.47; Auxilio de Cesantía Proporcional L.5,107.50; vacaciones L.15.07500; A..L.; A.P. : L.644.36; Décimo Cuarto Mes Proporcional : L.4,055.67, reajuste de salarios L.21,619.74; salarios adeudados L.11,371.06.- Haciendo un total a pagar de CIENTO UN MIL OCHENTA Y DOS LEMPIRAS CON VEINTINUEVE CENTAVOS (Lps.101,082.29); N.J.F.G. , N.J.F.G.: P.: diecisiete Lps.17,794.00; Auxilio de Cesantía Lps.35,588.00; Auxilio de Cesantía Proporcional Lps.8,206.09; A..L..7,626.00; A.P. Lps.742.26; Décimo Cuarto Mes Proporcional Lps.4,555.26; Vacaciones Pendientes : Lps.18,090.77; Salario Adeudado L.16,523.00; reajuste de salario (Lps.1,271.00).- Haciendo un total a pagar de CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS LEMPIRAS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (L.108,396.38).- C.V.A.M., P. : L.16,444.00; Auxilio de Cesantía : L.49,332.01; AUXILIO DE CESANTÍA PROPORCIONAL L.114.19; vacaciones L.15,718.48; A..L.; A.P. : L.665.59; Décimo Cuarto Mes Proporcional L.4,189.31, reajuste de salarios L.27,267.30; salarios adeudados L.15,169.43; bono educativo L. 3,158.00; haciendo un total a pagar de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO LEMPIRAS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (Lps. 139,205.75); D.S.L.R. , P. : Lps.3,714.54; Auxilio de Cesantía Proporcional Lps.6,743.66; A.P. Lps.5,116.97; Décimo Cuarto Mes Proporcional L.4,055.67; Vacaciones Pendientes : Lps.1,926.66; Salario adeudado L.14,782.11; reajuste de salario L.14,504.66; haciendo un total a pagar de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (Lps.50,844.64); L.R.M.Z. , P. : L.17,703.05; Auxilio de Cesantía : L.221,288.08; auxilio de cesantía proporcional L.49.18; vacaciones L.15,216.00; A..L.7,587.00; A.P. : L.716.55; Décimo Cuarto Mes Proporcional : L.4,510.06, reajuste de salarios L.121,114.62; salarios adeudados L.12,645.03; Haciendo un total a pagar de CUATROCIENTOS MIL CIENTO TRECE LEMPIRAS CON DOS CENTAVOS (L.400,113.02) F.P.Z. : P. : L.19,569.68; Auxilio de Cesantía : L. 68,493.92; auxilio de cesantía proporcional L.135.90; vacaciones L.18,265.84; A..L.; A.P. : L.792.11; Décimo Cuarto Mes Proporcional : L.4,985.61, reajuste de salarios L.46,331.02; salarios adeudados L.13,978.36; Bono Educativo L.3,158.00; haciendo un total a pagar de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE LEMPIRAS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (L.184,097.44); T.E.C.P., P. : L.15,919.57; Auxilio de Cesantía: L.31,838.94; auxilio de cesantía proporcional L.5,129.61; vacaciones L.15,718.00; A..L.; A.P. L.644.36; Décimo Cuarto Mes Proporcional: L.4,055.67, reajuste de salarios L.2,564.00; salarios adeudados L.14,970.48; bono educativo L.3,158.00, haciendo un total a pagar de CIEN MIL OCHOCIENTOS TRES LEMPIRAS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (Lps.100,803.64); M.L.R.V. , P. : L.20,857.60; Auxilio de Cesantía : (Lps.260,714.96); Auxilio de Cesantía proporcional : L.608.35; Vacaciones L.15469.60; A. : L.8,938.97; Decimo tercer mes proporcional: L.844.24; Decimo cuarto mes : L.5,313; Reajuste L.88,169.15; Salarios adeudados: L.19,366; haciendo un total a pagar CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (L.420,289.35); más los salarios dejados de percibir para cada una de las demandantes desde la fecha del despido hasta que la presente sentencia adquiera firmeza.- TERCERO: Declarar SIN LUGAR a Excepción Perentoria de falta de legitimación.- CUARTO: SIN COSTAS porque en materia de Derecho del Trabajo impera el Principio del Gratuidad y es aplicable la supletoriedad cuando no se alteran los Principios del Derecho del Trabajo ”. - I.- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- Los demandante s manifesta ron en el escrito de su acción que su relación laboral con la parte demandada comenzó en las siguientes fechas P.C.M.M., en fecha 01 de febrero del año 2010 devengando un salario mensual de L.7,205.00 en los últimos seis meses, C.V.A.M. , en fecha 01 de febrero del año 2010, devengando un salario mensual de L.6,625.99 en los últimos seis meses, T.E.C.P. , en fecha 14 de junio del año 2008, devengando un salario mensual de L.6,625.99 en los últimos seis meses, B.S.G.B. en fecha 05 de febrero del año 2006 devengando un salario mensual de L.8,666,66 en los últimos seis meses, Y.E.M. en fecha 12 de febrero del año 2006, devengando un salario mensual de L.8,223.00 en los últimos seis meses, M.L.R.V. en fecha 15 de febrero del año 1981 devengando un salario mensual de L.6,521.12 en los últimos seis meses, L.R.M.Z. en fecha 04 de febrero del año 1971, devengando un salario mensual de L.6,521.12 en los últimos seis meses, D.M.D.V. en fecha 15 de junio del año 2010, devengando un salario mensual de L.6,460.82 en los últimos seis meses, D.S.L.R. en fecha 01 de abril del año 2012, devengando un salario mensual de L.6,632.77 en los últimos seis meses, F.P.Z. en fecha 01 de febrero del año 2006 devengando un salario mensual de L.7,700.00 en los últimos seis meses, N.J.F.G. en fecha 04 de marzo del 2008 devengado un salarlo mensual de L.7,626.00 en los últimos seis meses desempeñándose eficientemente en el puesto, para el cual fueron contratados.- En fecha 05 de febrero del 2013 le notificaron a su patrono la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo mediante el despido indirecto , de acuerdo a los artículos 11 4 literal b), f) y g) , 115 del C ódigo de T rabajo relacionado con los artículos 95 numeral 6) y 96 numeral 9 del mismo cuerpo legal; conservando el derecho a las prestaciones e indemnizaciones laborales como si se tratase de un despido injusto , en vista que el patrono incumplió L as siguientes obligaciones 1) no haber pagado el salario correspondiente al mes de diciembre del año 2012 y al mes de enero del a ñ o 2013, primero que debió pagarse a mas tardar el 31 de diciembre del año 2012 y el segundo a mas tardar el 31 de enero del año 2013, aclarando que estuvieron con goce de vacaciones del primero de diciembre del 2012 hasta el 31 de enero de 2013, no obstante fueron notificados de una suspensión de labores del 20 de diciembre de 2012 misma que fue ilegal ya que al estar gozando de vacaciones no les pueden notificar de otra suspensión de labores, bajo justificación de la imposibilidad de explotar la empresa con un mínimo razonable de utilidad, además de estar gozando de vacaciones por ser maestro d el colegio, en el tiempo que fueron notificados de la suspensión estaba también el año lectiv o. 2) no haber pagado el decimo tercer mes de salario correspondientes al año 2012 mismo que debió pagarse a mas tardar el 31 de di ciembre del año 2012.- 3) hac er deducciones del seguro social mensualmente, pero no trasladar la deducción realizada a dicha institución, ni tampoco la parte patronal, dejándolos desprotegidos de esta forma de la seguridad social.- 4) por el no traslado al INPREMA de la ded ucción que le s h izo mensualmente , teniendo a la fecha una mora tanto de la obligación que tiene como patrono así como de la retención ilegal que hace de sus aportaciones limitando eso el derecho que tiene a gozar de los beneficios del IMPREMA.- 5) no pagar las deducciones que le hace de los pr é stamos que adquirieron con la Cooperativa AGALTA ya que mediante convenio entre la cooperativa y el instituto se estableció que las deducciones iban a ser por planilla y a pesar de que hace las mismas no son trasladadas a dicha cooperativa estando en mora en las mismas e incrementándose los intereses por el no trasladado de las cantidades deducidas.- 6) no haber pagado el bono estudiantil correspondiente.- 7) no haber pagado los quinquenios correspondientes.- No se trata de una sola causal de despido sino varias que cada un a de ellas es causa justa por sí sola para dar por terminado el contrato pero sobre todo se nota la gravedad en el cumplimiento de las obligaciones , que el patrono no solo incumplió con el salario razón por la cual todo trabajador presta sus servicios y que se coloca ante una situación de dependencia si no que también les quit ó la seguridad social , ya que le patrono les hac í a las deducciones al igual del IMPREMA y no reembolsaba esos valores ni al IHSS ni al IMPREMA en tal sentido hay una retención ilegal de valores por lo que los trabajadores no pueden hacer uso de los derechos que presta dicho instituto por estar en mora solo por culpa del patrono a tal grado que muchos trabajadores están en periodo de jubilación y no pueden acceder a ella solo por culpa del patrono sumado a ello es oportuno hacer notar a este juzgado hasta donde llega la irresponsabilidad del patrono que a muchos trabajadores les hacían deducciones de una cooperativa denominada AGALTA deducciones que se hacia por planilla en vista de un acuerdo entre la cooperativa y el colegio pero el ‘patrono a pesar de hacer las deducciones no transfería los valores cayendo en mora, teniendo que pagar intereses innecesarios.- Durante el tiempo en que laboraron para la sociedad CORPORACION EDUCATIVA Y CULTURAL S.A “INSTITUTO ALPHA” no se les reconocieron los derechos establecidos en el Estatuto del D ocente H ondureño en su artículo 52, que hace referencia al incremento salarial p o r concepto de años de servicios y tampoco se les reconoció lo establecido.- En fecha 17 de diciembre del año 2012 el señor J.V. en su condición de director del instituto ALPHA (CORPORACION EDUCATIVA Y CULTURAL S.A) les notificó una suspensión temporal de contrato de trabajo por el período comprendido del 20 de diciembre del año 2012 al 31 de enero del año 2012 ya que estaban gozando del periodo de vacaciones mismas que iniciaron desde el primero de diciembre del 2012.- 2.- La parte demandada, la Sociedad CORPORACION EDUCATIVA CULTURAL S.A., INSTITUTO ALPHA , contestó dicha demanda señalando que es importante mencionar que con fecha 17 de diciembre del 2012, les comunicó a los señores P.C.M.M., Y.M., B.S.G.B., D.M.D.V., N.J.F.G., C.V.A.M., D.S.L.R., L.R.M.Z., F.P.Z., T.E.C.P., M.L.R.V. verse en la ineludible necesidad de solicitar a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social una autorización para suspensión tempo ral de su contrato de trabajo, por el período del 20 de diciembre de 2012 al 31 de enero de 2013, en base a lo dispuesto en los artículos 99, 100 numeral cuarto y quinto y 102 del Código de Trabajo. Además expresa que los trabajadores demandantes basándose en la existencia de supuestas e irreales acciones que dan lugar al despido indirecto mediante acta de fecha 6 de febrero del año 2013 procedieron a comunicarle el mismo, estando en trámite la mencionada suspensión.- Por otro lado, aduce que, la Ley del Estatuto del Docente Hondureño contenido en el decr eto No 136-97 establece en el tí tulo VII REGIMEN ESPECIAL EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS en su cap í tulo I de la contratación de personal docente en sus artículos 74 y 75, por lo que considera, que es criticable la posición avorasada que los ahora demandantes pretenden al interponer una demanda con una cuantía tan jugosa basándose en hechos falsos. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de l Departamento de F.M. , en fecha dieciocho de mayo del año dos mil quince, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR La demanda CONDENÓ a la Sociedad CORPORACION EDUCATIVA CULTURAL S.A., INSTITUTO ALPHA, por medio de su Presidente del Consejo de Administración señora M.E.V.H. a pagar a favor de cada una de las demandantes los P., Auxilio de Cesantía, Auxilio de Cesantía Proporcional, Decimotercer mes, Decimotercer mes Proporcional, Decimocuarto Mes Proporcional, Vacaciones Pendientes, salario adeudado, reajuste de salarios, bono educativo, Declaró SIN LUGAR a Excepción Perentoria de falta de legitimación.- SIN COSTAS ; bajo el criterio que después de haber hecho un estudio minucioso del expediente se denota que no quedó probado que el patrono haya concedido a los demandantes los derechos que les otorga el Estatuto del Docente Hondureño aún a centros privados, derechos que deben de observarse y respetarse sin distinción, pues se tratan de derechos constitucionales e incólumes que no pueden soslayarse solo por el simple hecho de pertene cer a una institución privada, también solicitan l o s demandante s el pago del bono educativo, consta de autos que era un derecho otorgado a l o s demandante s , por cuanto ya constituía un derecho adquirido siendo procedente otorgar el mismo para las trabajadoras B.S.G.B., C.V.A.M., F.P.Z., T.E.C.P., conforme al Acuerdo Ejecutivo STSS 154-200 que contiene el Reglamento para el Pago de Bono Educativo, en cuanto a la excepción perentoria de falta de legitimación para actuar por la demandante, debe ser declarada sin lugar, pues entre las par tes de este proceso existe el ví nculo jurídico necesario para que las demandantes reclamen lo que deriva de una relación contractual, relación que ha sido aceptada por la parte demandada, independientemente del reclamo administrativo que supuestamente aun se encuentra pendiente en la Secretaría de Estado en los Despacho de Trabajo y Seguridad Social, ya que ésta no es necesaria ni vinculante con la presentación de una demanda ante los ó rganos jurisdiccionales y tampoco con el fallo definitivo que se emite, debiendo de declarar sin lugar l a mencionada excepción. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M. , en fecha veintitrés de julio del año dos mil quince, dictó sentencia definitiva confirmando la proferida por el a-quo; con el criterio que la solicitud de suspensión de los contratos de trabajo presentada ante el Ministerio del Trabajo, fue instaurada el 11 de diciembre de 2012 y hasta la fecha no hay una resolución por parte de la autoridad administrativa, otorgando o no dicha suspensión, por lo que esto legitima el derecho de los trabajadores a pedir la tutela de un derecho, asimismo que quedo probado en autos que las demandantes se encontraban gozando de sus vacaciones al momento de ser notificados de su suspensión, por lo que no procede dicha suspensión, pues en ese momento se encontraba suspendid a, por lo que al ser comunicada esta suspensión de labores a las demandantes, la misma es ilegal, máxime que no consta en autos que la autoridad administrativa se haya pronunciado otorgando o no dicha suspensión . - 5.- Que mediante auto de fecha dieciséis de octubre del año dos mil dieciséis , este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el A bogado A.I.M.D. , actuando en su condición de apoderado de la sociedad CORPORACION EDUCATIVA Y CULTURAL S.A. “INSTITU T O ALPHA” , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confi riéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación. - 6.- Que en fecha treinta de noviembre del año dos mil quince , compareció ante este Tribunal el Abogado A.I.M.D., actuando en su condición de apoderado de la sociedad CORPORACION EDUCATIVA Y CULTURAL S.A. “INSTITU T O ALPHA” , formalizando su demanda y exponiendo un motivo de casación, resolviendo este Tribunal, mediante providencia de esa misma fecha , tener por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha catorce de enero del año dos mil dieciséis , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de l a A bogad a D.D.R.R. , en su condición de apoderado de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a M.F.C.M. , quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictara lo que procediera en derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO: I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. Que el Abogado A.I.M.D. , en su único motivo de casación alega: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional en infracción indirecta que es proveniente de la apreciación errónea por error de derecho que resulta evidente de autos en el medio de prueba DOCUMENTAL, que obra a folios 268 a l 270 del expediente de primera instancia. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: Las Normas Sustantivas de Orden Nacional violadas, están contenidas en los artículos 114, 116 letra e) y 120 letra c ) reformado del Código del Trabajo. PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADA: La prueba erróneamente apreciada por el Tribunal, fue la Documental que se encuentra agregada a folios 268 a l 270 del expediente de primera instancia. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 ambos del Código del Trabajo, en relación con el artículo 622 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765, ordinal primero párrafo segundo del Código del Trabajo vigente. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE. El artículo 622 del Código del Trabajo establece: “Las Actas de constatación o de hechos y las de intimación o notificación, se ajustaran a las formulas que establezca la Dirección General de Trabajo, PERO HARAN EN TODO CASO MENCION EXPRESA LA PRIMERA, DEL DERECHO DE FORMULAR DESCARGOS EN EL ACTA O POR ESCRITO, DENTRO DEL TERCERO DIA y la segunda, de los recursos consagrados en este Código y el plazo para ejercitarlos”. Conforme la disposición legal del Código del Trabajo relacionada es evidente que la Ley establece para la validez de las actas de constatación o de hechos que se cumpla en las mismas la solemnidad requerida por la Ley y que consiste en la exigencia de que se deje constancia expresa en la misma de haberse cumplido con habérsele hecho a las partes la advertencia del derecho que tienen de formular descargos en el acta o por escrito dentro del tercer día. La Corte sentenciadora al confirmar el fallo basándose en el acta agregada a folios 268 al 270 del expediente, no toma en cuenta que este documento en que se sustenta para dar por probado la Notificación del despido indirecto at Patrono es un documento que no cumple con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para que el mismo tenga plena validez. Al darle validez de plena prueba, la Corte Acusada incurre en apreciación errónea del mismo por manifiesto error de derecho que es evidente en juicio, ya que no le da cumplimiento a lo que dispone el párrafo final del artículo 739 del Código del Trabajo que dispone “SIN EMBARGO, CUANDO LA LEY EXIJA DEERMINADA SOLEMNIDAD AD SUSTANTIAN ACTUS, NO SE PODRA ADMITIR SIN PRUEBA POR OTRO MEDIO”. La doctrina en materia de casación laboral refiere que el error de derecho se produce en aquellos casos como: A) Cuando el Tribunal da por establecido un hecho con una prueba no autorizada por la Ley, B) Cuando se deja de exigir está determinada solemnidad autorizada por la ley para la validez del acto. En el caso de autos, es evidente, la situación del hecho, que pone de manifiesto el error de derecho cometido por la Corte sentenciadora, de la lectura del acta contenida a folios 268 al 270 y puesta a prueba, con lo que dispone el artículo 622 del Código del Trabajo, consta de autos, que no se cumplió en el acta informe la solemnidad expresa que la exige la Ley para su validez, y que consiste, tal y como se desprende del articulo en mención, en la formalidad expresa de hacer constar: “Pero harán en todo caso mención expresa la primera, del derecho de formular descargos en el acta o por escrito, dentro del tercero día”. La norma del Código del Trabajo relacionada, señala en su contenido, dos tipos de actas, las actas de constatación o de hechos, y las actas de intimación o notificación, en el caso de autos el acta que relacionamos es un acta de constatación de hechos en la que se pretende comunicar al patrono del despido indirecto por parte de los demandantes, por lo que por tanto debe contener esta, la mención de la formalidad expresa que exige el artículo 622 del Código del Trabajo, al no tener esta formalidad, fijada por la Ley, la misma no puede ser tomada en cuenta por el Tribunal, para dar por probado un hecho en juicio, porque evidencia, que al no cumplirse con la solemnidad exigida por la Ley, se ha violado el derecho de todo ciudadano, de ser informado del derecho que le otorga la Ley en casos como el de autos. Estas consideraciones legales expuestas llevan a la conclusión de que no procede en el caso de autos la aplicación de las disposiciones legales de orden nacional invocadas y contenidas en los artículos 114 interpretado 116 letra e) y 120 letra C) reformado del Código del Trabajo, como en el caso de despido injustificado al aplicar los artículos 114 y 115 del mismo Código del Trabajo, cuando es evidente que en el caso de autos es evidente que el documento en el que se sustenta el fallo no es prueba que se pueda apreciar y valorar para determinar de su contenido que haya existido la debida comunicación de la terminación del contrato de trabajo, para que el mismo pueda surtir efectos legales, para el caso del despido indirecto, como lo prescribe el Código del Trabajo, por carecer el documento el las formalidades exigidas por la Ley. En consecuencia, es evidente que la Corte Acusada, ha violado las normas sustantivas de orden nacional invocadas en vía indirecta, a través de la violación de medio de las normas procesales y normas relacionadas en el presente motivo, por el error de derecho, que es manifiesto en los autos al darle validez a un documento que no reúne la solemnidad requerida para su validez en juicio, máxime cuando este Honorable Tribunal ha dejado establecido la tratativa de los requisitos o presupuestos que condicionan un despido indirecto, siendo el de la comunicación al patrono de la terminación del contrato de trabajo una condición sine qua non, presupuesto en cual en consecuencia es ausente en el presente caso para establecer el despido indirecto.” .- III. E l Censor del fallo alega por la vía del error de derecho, la violación de las normas que determinan o rigen para el contenido de las actas de constatación levantadas por la Inspectoría General de l Trabajo, conforme al artículo 622 del Código del Trabajo; sin embargo, e l error de derecho en la casación laboral , tiene lugar cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la Ley , por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, púes en este caso no se puede admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo ; situación que en el presente asunto no se ha expuesto bajo alguna de esas modalidades, sino que se invoca la apreciación errónea de prueba documental , por que en su concepto particular ese documento no da por probada la notificación del despido indirecto al patrono , porque no cumple con las citadas formalidades y solemnidades que exige la Ley para que tenga validez , situación que para este Tribunal no se encuentra vinculada a la notificación requerida conforme al art ículo 117 del Código de Trabajo . - IV. Que para efectos de notificar la terminación del contrato de trabajo por cualesquiera de las partes, no puede haber más exigencia que la establecida en el artículo 117 del Código de Trabajo , y si fuese de efectos probatorios para acreditar dicha notificación bastara que la misma surta el efecto de informar . E s decir, lo que se requiere es que se confirme que tuvo el conocimiento de la determinación, pudiendo ser una forma de acreditarlo por medio del Inspector del Trabajo, ante testigos u otro medio que evidencie el acto de comunicar; e s de reiterar, que no existe normativa que obligue a que la notificación se realice ante la Secretar í a de Trabajo o sus dependencias, como lo es la Inspectoría General del Trabajo, pero sí, que la parte que termine unilateralmente el contrato de trabajo debe dar el preaviso por escrito, personalmente a la otra, pero si el contrato es verbal puede darlo de palabra ante dos testigos, en todo caso, con expresión de la causa o motivo que la mueve a tomar tal determinación, después no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos, ya que lo relevante es que se tenga inequívocamente pleno conocimiento de la intención de dar por terminada la relación de trabajo. Todo ello hace inadmisible el motivo que antecede y en consecuencia procede su desestimación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrad a M.F.C.M. . NOTIFÍQUESE. - FIRMA Y SELLO. E.C.C.. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H., RECEPTOR ADSCRITO DE LA SALA LABORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los ocho días del mes de agosto del año dos mil dieciséis; certificación de la sentencia de fecha veintisiete de junio del dos mil dieciséis recaída en el Recurso de Casación número 457-15 .

L.C.M.

SECRETARIA GENERAL

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    • September 24, 2019
    ...ya que después no se podrán alegar válidamente causales o motivos distintos. También en la sentencia del 27 de junio del 2016, expediente CL 457-15 se señaló: “Que para efectos de notificar la terminación del contrato de trabajo por cualesquiera de las partes, no puede haber más exigencia q......
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