Laboral nº CL-049-18 de Supreme Court (Honduras), 24 de Septiembre de 2019

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte éste Tribunal de Justicia , en fecha 19 de abril del 2018 , por el A..D..J.G.V. , mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal del PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA (PANI) , como recurrente ; además , e s parte recurrida, el señor D.R.M.V. , representad a en juicio por el Abogad o J.M.S.S. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral de emplazamiento para la justificación del despido, caso contrario se ordene el reintegro a su puesto de trabajo en igual o mejores condiciones, pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, aplicación de los contratos colectivos suscritos entre el PANI y SITRAPANI así como el pago de todos los beneficios que otorgan los contratos colectivos a los trabajadores durante la secuela del juicio, costas ; promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 02 de noviembre del 2013, por el Abogado J.M.S.S., en su condición de representante procesal del señor D.R.M.V. , mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, contra el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA (PANI) , representada por su Directora Ejecutiva G.J.S.C. , mayor de edad, casad a, Licenciada en Administración de Empresas, hondureñ a y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 21 de septiembre del 2017 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , misma que en su parte conducente dice: FALLA: 1) DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA promovida por el Abogado J.M.S.S. en su condición de representante procesal de D.R.M.V. contra EL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA (PANI), a través su Directora Ejecutiva en su condición de R.L. señora G.J.S.C. , en cuanto al reintegro a su puesto de trabajo por lo menos en iguales condiciones, pago de salarios dejados de percibir en concepto de daños y perjuicios, mismos que se calcularan desde la fecha del despido hasta que sea reintegrada a su puesto de trabajo, con los beneficios otorgados por el Instituto Hondureño de Seguridad Social durante la secuela del juicio; En consecuencia; 2) CONDENA AL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA (PANI), a través su Directora Ejecutiva en su condición de R.L. señora G.J.S.C. , reintegrar a D..R....M.V. a su puesto de trabajo por lo menos en iguales condiciones, más pago de salarios dejados de percibir en concepto de daños y perjuicios, mismos que se calcularan desde la fecha del despido hasta que sea reintegrada a su puesto de trabajo, con los beneficios otorgados por el Instituto Hondureño de Seguridad Social durante la secuela del juicio. 3) DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA promovida por el Abogado J.M.S.S. en su condición de representante procesal de D.R.M.V. contra EL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA (PANI) , a través su Directora Ejecutiva en su condición de R.L. señora G.J.S.C. , en cuanto al reclamo del pago del de los beneficios otorgados por el contrato colectivo; En consecuencia; 4) ABSUELVE al PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA (PANI), a través su Directora Ejecutiva en su condición de R.L. señora G.J.S.C., al pago del de los beneficios otorgados por el contrato colectivo, a D.R..M..V.. 5) Declarar SIN COSTAS en esta Instancia . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que inició la relación laboral el 14 de abril del 2010, como J. de Presupuesto, devenga ba un salario ordinario mensual de L . 33,000 . 00, que le notific aron la terminación de la relación laboral sin ninguna responsabilidad económ ica para la demandada , efectivo a partir del 10 de julio de l 2015, invocándole como causa l h aberle pedido a la señora S.M.C.A., que le incrementara el valor de L. 16,000.00. a L. 25,990.00, por fumigar las instalaciones físicas de l PANI , y que la diferencia de lo s dos valores antes citados, ser í an distribuidos ; d espués de presentar la denuncia la señora C.A. únicamente cobr ó la cantidad de L . 16.000.00 y que el trámite se hizo por L.25,99 0 .00; que l as funciones como J. de Presupuesto, eran de comprobar que cada pago que se hiciera en el PANI llevara la documentación soporte, estuviera dentro del presupuesto asignado a dicho pago y en el caso de la señora S.M.C.A., traía la documentación correcta y estaba dentro de lo presupuestado, por eso le dio trámite a dicho pago, que la señora haya decidido cobrar menos posteriormente de lo que se había tramitado fue decisión de ella y todo tramite de pago se inicia con una requisición por la Gerencia Administrativa y una vez con la documentación correcta pasab a a la Jefatura de Presupuesto, puesto que desempeñaba el demandan te; que la rescisión de la relación laboral se realizó sin ajustarse a lo precitado en el artículo 117 del Código del Trabajo, y al no señalarle con precisión la causal de l despido, violenta la norma antes citada, y no se encuentra comprendida en el artículo 112 del Código del Trabajo, por ambas circunstancias vuelve el despido ilegal e injustificado , el cual alegó que se originó supuestamente por una denuncia presentada por la señora S.M.C.A., mediante Declaración Jurada, y que simplemente es una manifestación de un supuesto hecho que presume como cierto, sujeto a su comprobación extremo este que no fue comprobado por el PANI, previo a darle el trámite legal que corre sponde simplemente el PANI, como hecho cierto lo expresado en la supuesta denuncia y que lo citó a una audiencia de descargo la que se llevó a cabo sin la presencia de la supuesta denunciante para que reafirmara lo denunciado y comprobara los hechos narrados en la denuncia que realizo mediante declaración jurada, y que dicha acta fue levantada por el señor J..A.V.M. en su calidad de Gerente de Recursos Humanos, quien en el reglón cuatro de dicho documento ya había juzgado al demandante , al expresarle que el motivo de la audiencia era para que desvirtuara una falta, que en e l acta de la audiencia de descargo, deja ron constancia que no presentó ningún medio de pr ueba para acreditar los hechos, además no está obligado por ningún tipo de legislación a presentar pruebas para acreditar que los supuestos hechos denunciados en su contra sean ci ertos, lo que está obligado es a desvirtuar los hechos cuando estos sean ciertos y hayan sido comprobados por su patrono y mostrados, en el presente caso solo existió una supuesta denuncia mediante una declaración jurada, en la que la denunciante no se presentó a la audiencia de descargo para ratificar la misma, como tampoco en dicha audiencia se presentaron los medios como comprobaron dicha denuncia simplemente por una presunción fue objeto de despido, no con un hecho real, palpable, audible o visible ; asimismo alegó que el hecho de que este solicitando la aplicación del contrato colectivo suscrito entre SITRAPANI y el PANI, no es motivo para que sea objeto de discriminación como ser l a exclusión de gozar de los beneficios del contrato colectivo, de ser llamado a una audiencia de descargo, de ser condenado sin haber sido escuchado, que no se comprueben los hechos denunciados, que se le obligue a demostrar los hechos denunciados, que la denunciante no se presente a la audiencia de descargo para demostrar que es cierto lo de su denuncia, mostrar de qué forma fueron comprobados los denunciados si estos son audibles visibles o palpables, y que la discriminación que ha sido objeto el demandante es una violación de los derechos enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, asimismo, violentó la carta magna en su artículo 129 ; que con el ánimo de llegar a un arreglo conciliatorio, acudió ante la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social, quien la demandada n o compareció a la audiencia de conciliación, p or lo que se dio por agotado el trámite Administrativ o. - 2.- La parte demandada, el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA (PANI) , contestó dicha demanda señalando que mediante nota de fecha 10 de julio de 2015, el demandante fue despedido con justa causa, misma que por medio de la cual se le comunic ó la decisión tomada por el patrono, en cuanto a dar por terminada la relación de trabajo que les unía sin responsabilidad económica para el PA NI, a partir de la notificación , to d o por las causa s cometidas , pues la S.M.C.A. en su condición de Gerente Propietaria de la empresa Fumiteg prestó el servicio de fumigación el 1 3 de j unio del 2015 para lo cual cobra ría la cantidad de L . 16,000.00, pero que le subiera a la cantidad a L . 25,990.00, pero que sol o cobraría L.16, 000.00, y que la diferencia se la iban a dividir con e l S.A., situación está que fue del conocimiento de la Directora en fecha 25 de junio del 2015, mediante denuncia a través de una declaración jurada que hizo la S.M. en su condición de gerente propietaria de la empresa F umigadora FUMITEG , lo anterior fue comprobado ya que el precio real del servicio de fumigación y ratizaci on ascendía a la cantidad de L.1 6,000 .00, ya que la S.M. una vez que puso la denuncia mediante declaración jurada pidió que únicamente se le pagara la cantidad correcta que ella estaba cobrand o siendo esta la cantidad de L.1 6,000.00, no obstante, e l proceso de requisición al que se le dio trámite , firma y sello, ascendía a L.25,99 0 .00 , lo cual coincide con hechos manifestados por la ciudadana S.M.C.A. ; s u participación en el proceso de cotización de este servicio fue comprobado con su declaración en la audiencia de descargo, adicionalmente no aporto medio de prueba que desvirtuara lo declarado por la S.S.M.C., l a presente decisión, se fundamenta en los artículos 97 numeral 1 ) 2) y 3), 112 literales e) y 1) del Código de Trabajo; 4, 5.4. 7, 6, 7.2.3.7, 24, 27, 28 de l Código de Ética de los Servidores Públicos; 98.a.b.c., l 00 .c del Reglamento Interno de Trabajo , que so n suficientes para dar por terminada la relación laboral que les un ía sin responsabilidad e conómica, laboral o administrativa por parte del PAN I, ofreciéndole que pasara en los cinco días siguientes, a recibir el cheque que contiene el pago de su décimo tercer y decimocuarto mes de salario proporcional, así como el pa go de sus vacaciones adeudadas; en el presente caso se presentan unas particularidades no solo representan un acto inmoral y falta grave en el desempeño de un empleado público, sino que también son prácticas por las cuales el Estado de Honduras ha sido condenado y ha perdido ayudas internacionales por este tipo de situaciones, lo que ocurrió con el PANI es que en años anteriores ha sido fumigado por la Secretaria de Salud, en esta ocasión los señores D.R.M.V. y J.E.A.A. decidieron contratar una compañía privada para hacer la fumigación, misma que hicieron por medio de la empresa F umigadora FUMITEG , cuya propietaria es la señora S.M..C.A. por un valor de 25,990, lo que sorprende a esta administración ya que el presupuesto para este tipo de actividades para todo el año era de L.26,000.00 pero las dos personas antes descritas contrataron por el límite del presupuesto, dejando la cantidad de L. 1 6,000 .00; alegó también que se procedió a realizar la fumigación un fin de semana, lo que no es normal en la institución, pero el día lunes 15 de junio del año en curso, continuaba la misma plaga y unos empleados se quejaron que había mal producto que se usó en la fumigación y se rumoraba la razón , por la cual el día martes 16 de junio de 2015, se mandó a solicitar información que era lo que había sucedido y se llevó la sorpresa que se había hecho la solicitud de pago el lunes 15 de junio de 2015 y el mart es 16 de junio de 2015 ya estaba listo el cheque por la cantidad de L25,99 0 .00, por lo que se mandó a pedir toda la información incluyen do el cheque, para revis ar los pagos y la documentación, pasaron los día y la Directora Ejecutiva Golda Santos no devolvía la documentación, razón por la cual llego la gerente propie taria de la empresa F umigadora FUMITEG a consultar por el cheque, a lo que se le manifestó que había malestar en la institución porque la plaga continuaba y que sorprendía que se había pagado tanto y no había sido efectivo el trabajo, a lo que la s eñora S.M.C.A. manifestó que no estaba cobrando la cantidad de L.25,99 0 .00, que solo estaba cobrando L. 1 6,000.00 que lo que había sucedió era que los s eñores D.R.M.V. y J.E.A.A., le habían solicitado elevar el precio de la cotización a L. 25,990 .00 , bajo la condición que ellos se comprometían a sacar el pago en dos días y que a cambio le entregar ían la diferencia que ascendía a la cantidad de L.9,900.00, y que cuando se da cuenta de lo que estaba sucediendo le pregunt ó a la s eñora S.M.C.A. , que cual era el precio real que se cobraría por la fumigación , manifestándole que era n L. 1 6, 000 .00, p or lo que se procede de inmediato declarar la nulidad del proceso de pago de la requisición GA-8 0 - de fecha 15 de junio de 2015 y por la cantidad de L. 25,990.00, y se procedió a emitir el cheque por la cantidad real que se estaba cobrando, aclaro qu e el Gerente Administrativo al s er preguntado sobre quien había realizado las labores de cotización de los servicios de fumigación este manifestó que lo había hecho el jefe de Departamento de Control Presupuesta rio, siendo este el puesto del s eñor D..R.M.V. , aclar ó también que originalmente el demandante en la audiencia de descargo había dicho que él no particip ó en el proceso que él solo había revisado las c otizaciones y que después al leerle el m emorando que había mandado el señor J.E.A.A. dijo que el demandante había constatado con las personas que habían hecho las cotizaciones, observándose la facilidad con la que mintieron ; asimismo aclar ó que no solo es la declaración jurada de la demandante que exist como prueba, sino además la orden de compra y cheque por la cantidad de L. 25,990.00 solicitado por los señores D.R.M.V. y J.E.A.A., y al final después de tener conocimiento la directora únicamente se pagó la cantidad de L. 1 6, 000 .00 que fue cobrado por la señora S.M.C.A.. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 21 de septiembre del 2017 , dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por el señor D.R.M.V. , contra el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA (PANI) , condenó a la parte demandada, a reintegrar al demandante a su puesto de trabajo por lo menos en iguales condiciones, más pago de salarios dejados de percibir en concepto de daños y perjuicios, mismos que se calcularan desde la fecha del despido hasta que sea reintegrad o a su puesto de trabajo, con los beneficios otorgados durante la secuela del juicio; declaró sin lugar la demanda y absolvió a la demandada , en cuanto al reclamo del pago de los beneficios otorgados por el contrato colectivo, sin costas; bajo el criterio que quedó demostrado que el demandante laboró para la institución desde el año 2010 al 2015, desempeñándose en el cargo de J. de Presupuesto siendo este el ultimo el cargo desempeñado, que si bien es cierto la parte demandada realizó procedimiento previo a despedir al demandante, no es menos cierto que de la lectura de la nota de despido, no es clara ni precisa en establecer cuál es la falta grave cometida, puesto que solo narra los hechos en relación a una cotización alterada de unos servicios de fumigación manifestando que se trata de actos inmorales, pero no logro demostrar fehacientemente que el demandante haya realizado de manera directa dichos actos, hechos que fueron totalmente rechazados por la parte demandante; sumado a ello se desprende que l a demandada no acompañó el Reglamento Interno de Trabajo en el cual subsume la supuesta falta, documento que recoge las normas obligatorias que determinan las condiciones a que debe sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio, esto en atención a lo establecido en el artículo 87 del Código del Trabajo; en consecuencia, el despido es ilegal e injusto, siendo procedente declarar con lugar la demanda de mérito , acarreando con la responsabilidad por parte del patrono a reintegrar al trabajador y al pago de los salarios dejados de percibir , mismos que se calcularan desde la fecha del despido hasta que con sujeción a l as normas procesales este firme el fallo condenatorio ; q ue el demandante también reclama el pago de todos los beneficios que otorga el Contrato Colectivo durante la secuela del juicio; en relación a esta prete nsión , después de haber revisado minuciosamente las diligencia s, la parte demandante no aporto prueba que demuestre que le asiste el derecho al demandante; ya que no consta que esté amparado bajo los be neficios del contrato colectivo, siendo oportuno declarar sin lugar esta pretensión. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , en fecha 30 de noviembre del 2017 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que este Tribunal de Alzada ya se ha pronunciado con anterioridad en el sentido de que cuando la parte demandada omite dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 117 del Código del Trabajo, esta omisión conlleva a que se declare el despido del trabajador como ilegal e injustificado; ilegal porque no le fue comunicado por escrito de manera individualizada la causa que motivo tal determinación e Injusto, porque no existe causa justa para ello; ya que no basta el señalamiento de los artículos del Código del Trabajo, de una ley o un contrato colectivo de condiciones de trabajo para considerar que el despido ha sido bien fundamentado; y de la simple lectura de la nota de despido que obra a folio 10, se observa que la misma no cumple con lo señalado en el artículo 117 del Código del Trabajo, ya que si bien es cierto la misma hace una relación de hechos, no es menos cierto que la parte demandada no indica las fechas, lugares etc., en que se dieron estos supuestos actos y que a criterio de este Tribunal de Alzada es meritorio confirmar la sentencia definitiva que se conoce en apelación, por encontrarse dictada conforme a derecho. - 5.- Mediante auto de fecha 22 de febrero del 2018 , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado D.J.G.V. , en su condición de representante procesal del PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA (PANI) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confir iéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 19 de abril del 2018 , compareció ante éste Tribunal el Abogado D.J.G.V. , en su condición de representante procesal del PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA (PANI) , formalizando su demanda, exponiendo tres motivos de casación y dos nulidades subsidiarias , por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 14 de mayo del 20108 , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de l Abogado J.M.S.S. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTO DE DERECHO .- I.- El recurso de casación configura una acción de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura puede ser dirigida contra un fallo que hace tránsito a cosa juzgada, dictado por un Tribunal de Apelación, alegándose violación de la Ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica, pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la normativa legal sustancial; por ello, la parte litigante que hace uso de esta vía procesal dispositiva y extraordinaria está obligada a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo primero se debe revisar si el libelo casacional llena todos los requisitos de forma legales y jurisprudenciales. - II.- Que el Abogado D.J.G.V. , en el primer motivo de casación alega: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley sustantiva de orden nacional, por violación directa proveniente de la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 117 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1, 112 literales e) y l) y 97 numerales 1 ), 2) y 3) del Código del Trabajo. DISPOSICIONES SUSTANTIVAS INFRINGIDAS : La disposición sustantiva infringida de forma directa, mediante la interpretación errónea son el artículo 117 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1, 112 literales e) y l) y 97 numerales 1 ), 2) y 3) del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 ordinal 1° , párrafo primero del Código del Trabajo. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN . La Corte recurrida, al confirmar el fallo dictado por el Juzgado de primera Instancia, dice en su considerando (9) “Que este tribunal de Alzada ya se ha pronunciado con anterioridad en el sentido de que cuando la parte demandada omite dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 117 del Código del Trabajo, esta omisión con lleva a que se declare el despido del trabajador con ilegal e injustificado; ilegal porque no le fue comunicado por escrito de manera individualizada la causa que motivo tal determinación e injusto, porque no existe causa justa para ello; ya que no basta el señalamiento de los artículos del Código del Trabajo, de una Ley o un contrato colectivo de condiciones de trabajo para considerar que el despido ha sido bien fundamentado; y de la simple lectura de la nota de despido que obra a folio 10, se observa que la misma no cumple con lo señalado en el artículo 117 del Código del Trabajo, ya que si bien es cierto la misma hace una relación de hechos, no es menos cierto que la parte demandada no indica las fechas, lugares etc., en que se dieron esos supuestos actos.” ; consecuentemente interpreta erróneamente exigencias de la norma indicada como violada, mimas que además de estar más que cumplidas al tenor literal del artículo, habiéndose acatado el espíritu de la norma, conforme lo dispuesto en ésta (artículo 117 del Código del Trabajo: La parte que termina unilateralmente el contrato, de trabajo debe dar el preaviso por escrito, personalmente a la otra parte, pero si el contrato es verbal puede darlo de palabra ante dos testigos, con expresión de la causa, o motivo que la mueve a tomar esa determinación. Después no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos) , a efecto de que el notificado pueda tener conocimiento y entender el cómo, cuándo y dónde se provocó hecho generador de la falta, exigencia legal que se cumple en base a una causa tipificada, misma que dé lugar a la aplicación de una sanción, amparada en el principio de la legalidad y el derecho de defensa, sobre una base de justicia social. Para la correcta interpretación del artículo 117 del Código del Trabajo, debemos tener en cuenta, que es una norma laboral de carácter sustantivo, siendo claro que tal precepto en su contenido impone la obligación a la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, de notificar a la otra, la causa o motivo que la mueve a tomar esa determinación, lo cual recíprocamente es un derecho para la otra parte, ya que después no se podrán alegar válidamente causales o motivos distintos; exigencias del artículo que ha interpretado erróneamente la Corte recurrida, dándole un alcance distinto, como si no se hubiese cumplido la notificación por el patrono conforme lo dispuesto en la norma. Honorable Sala de lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la forma expuesta consideramos haber demostrado a ese Honorable Tribunal la infracción directa formulada consistente en la interpretación errónea del artículo 117 del código del Trabajo, por lo que procede se admita este motivo y case la sentencia recurrida, dictando la que corresponda en sede de instancia. .- III.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible debido a que éste Tribunal ha venido sosteniendo que la viola ción directa de la ley, en este caso por interpretación errónea , parte de la base de que la sentencia no aplique la norma que regula el caso debatido y establecido en el proceso, o que la aplique a un hecho no demostrado en el, o que la haga producir efectos contrarios a la norma o no deduzca las consecuencias en ella previstas. La clave de este género de violación es ante todo la actitud de manifiesta rebeldía del sentenciador contra la norma legal, de abuso o desacierto en su aplicación, como cuando por ejemplo, estando acreditado el contrato de trabajo en el proceso, deja de aplicarse la norma que lo regula, con todas sus consecuencias, o se la aplica no estando comprobado (ver sentencia expediente CL430-15); en el presente caso, la cuestión debatida tiene relación con la legalidad y justificación de la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes y ello fue objeto del material probatorio, por ende no era la vía apropiada para el ataque al fallo impugnado . - IV.- Que el Recurrente en el segundo motivo sostiene: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por violación indirecta del artículo 112 literal e) y l) y 117 en relación al Artículo 97 numeral 1), 2) y 3) del Código del Trabajo, por ERROR DE HECHO proveniente de la apreciación errónea de la prueba D. aportada al juicio y que se identifica de forma singular por aparecer de manifiesto en los autos individualizándola en acápite por separado abajo, consistente en la notificación de despido, y como medio de ésta infracción los artículos: 738 y 739 también del Código del Trabajo. DISPOSICIONES SUSTANTIVAS INFRINGIDAS : Las disposiciones sustantivas infringidas de forma indirecta, mediante error de hecho, por apreciación errónea de la prueba, la constituye los artículos 112 literal e) y 1) y 117 en relación al Artículo 97 numeral 1), 2) y 3) del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES : Las normas procesales que sirven de medio de violación de la disposición sustantiva infringida lo constituyen los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. SINGULARIZACIÓN DE LA PRUEBA : Se hace un señalamiento singular del medio de prueba que fue apreciado erróneamente en el fallo impugnado dictado por la Corte de Apelaciones del Trabajo con competencia en éste Departamento de F.M., la que señala a continuación: Consistente en : CARTA DE DESPIDO , de fecha |10 de julio de 2015, mediante la cual mi representada comunica en base a la ley, la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con legal y justa causa. Prueba aportada al juicio y que corre agregada a folio diez (10) de la primera pieza de los autos. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 ordinal 1°, párrafo segundo del Código del Trabajo. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN . La violación de ley sustantiva por vía indirecta se produce a través de errores de hecho como consecuencia de la apreciación errónea de determinada prueba.- La doctrina según el tratadista A.D. señala que: “El error de hecho implica conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en juicio por apreciación errónea de la prueba”.- La Corte de Apelaciones al momento de emitir su fallo, no razonó sobre cada una de las pruebas articuladas y tampoco expresó de forma clara las motivaciones por las que llega a afirmar cada hecho, en violación a lo establecido en los Artículos 738 y 739 del Código del Trabajo por lo que apreció de forma errónea el medio de prueba propuesto y evacuados en legal y debida forma por la parte demandante, en el medio de prueba DOCUMENTAL que obra a folio diez (10) de la primera pieza, consistente en la CARTA DE DESPIDO, ya que con dicho medio de prueba quedo suficientemente acreditado en autos que el patrono dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 del Código del Trabajo que dice “La parte que termina unilateralmente el contrato, de trabajo debe dar el preaviso por escrito, personalmente a la otra parte, pero si el contrato es verbal puede darlo de palabra ante dos testigos, con expresión de la causa o motivo que la mueve a tomar esa determinación . Después no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos”; estando claramente expresada la causal o motivo de la determinación, otorgándole el derecho a su defensa conforme a lo acreditado con el resto del material probatorio que debe analizarse en su conjunto ; consecuencia de ello, se violenta también el debido proceso, garantía constitucional sagrada en el contexto jurisdiccional que permite al patrono poder dar por terminado la relación de trabajo con justa causa, tal como se notificó al trabajador, y que además, la apreciación errónea de la prueba singularizada y la violación de la disposición sustantiva citada, que de ser apreciada correctamente traería como consecuencia valorar que la notificación o carta de despido reúne los requisitos legales y que el despido es justificado; todo lo cual el Estado debe tutelar en equilibrio del capital y trabajo; y, siendo que de la simple lectura se puede observar que está claramente establecido la expresión de la causa o motivo, o faltas cometidas por el trabajador, para que el empleado tuviera conocimiento y entender el cómo, cuándo y dónde provoco las faltas que se le imputan, exigencia legal que se cumple en base a una causa tipificada, misma que dio lugar a la aplicación de la sanción de despido; violentándose de forma indirecta, al apreciar erróneamente la prueba singularizada, el artículo 112 literal e) y 1) y 117 del Código del Trabajo, en relación al Artículo 97 numeral 1), 2) y 3) del Código del Trabajo, que contiene la causa justa que faculta al patrono a dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte, por haber incumplido el trabajador las obligaciones que le corresponden. De la notificación del despido se desprenden todos los hechos generadores de la sanción, con expresión de cómo sucedieron los mismos, estableciéndose las fechas, montos y el lugar en que ocurrieron, adicionalmente la fundamentación de derecho correspondiente. Lo cual asociado al resto del material probatorio quedo demostrado que el despido fue legal y justo. Honorable Sala de lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la forma expuesta consideramos haber demostrado a ese Honorable Tribunal el error de hecho en que incurrió la Corte de Apelaciones en su sentencia, por apreciación errónea de la prueba documental antes relacionada y singularizada, por lo que procede se admita este motivo y case la sentencia recurrida, dictando la que corresponda en sede de instancia .” .- V.- Que este segundo ca rgo en la forma expuesta cumple con los requisitos exigidos y por ello procede su admisión. - VI.- Que el Impetrante como tercer motivo de casación señala: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por violación indirecta del artículo 112 literal e) y 1) y 117 en relación al Artículo 97 numeral 1 ), 2) y 3) del Código del Trabajo, por ERROR DE HECHO proveniente de la falta de apreciación de la prueba D. aportada al juicio y que se identifica de forma singular por aparecer de manifiesto en los autos individualizándola en acápite por separado abajo, consistente en Declaración Jurada rendida por la S.S.M.C.A. propietaria de la Empresa FUMIGADORA FUMITEG folio 36, Requisición GA 8o del Patronato Nacional de la Infancia PANI folio 58, todos de la primera pieza de autos; y como medio de ésta infracción los artículos: 738 y 739 también del Código del Trabajo. DISPOSICIONES SUSTANTIVAS INFRINGIDAS : Las disposiciones sustantivas infringidas de forma indirecta, mediante error de hecho, falta de apreciación de la prueba, la constituye los artículos 112 literal e) y 1) y 117 en relación al Artículo 97 numeral 1), 2) y 3) del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES : Las normas procesales que sirven de medio de violación de la disposición sustantiva infringida lo constituyen los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. SINGULARIZACIÓN DE LA PRUEBA : Se hace un señalamiento singular del medio de prueba que no fue apreciada en el fallo impugnado dictado por la Corte de Apelaciones del Trabajo con competencia en éste Departamento de F.M., la que señala a continuación: Consistente en: Declaración Jurada rendida por la S.S.M.C.A. propietaria de la Empresa FUMIGADORA FUMITEG folio 36, Requisición GA 80 del Patronato Nacional de la Infancia PANI folio 58, todos de la primera pieza de autos.

PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 ordinal 1°, párrafo segundo del Código del Trabajo. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN . La violación de ley sustantiva por vía indirecta se produce a través de errores de hecho como consecuencia de la falta de apreciación de determinada prueba.- La doctrina según el tratadista A.D. señala que: “El error de hecho implica conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en juicio por falta de apreciación de la prueba”.- La Corte de Apelaciones al momento de emitir su fallo, no razonó sobre cada una de las pruebas articuladas y tampoco expresó de forma clara las motivaciones por las que llega a afirmar cada hecho, en violación a lo establecido en los Artículos 738 y 739 del Código del Trabajo por lo que dejo de apreciar los medio de prueba propuesto y evacuados en legal y debida forma, en el medio de prueba DOCUMENTAL que obra a folios: Declaración Jurada rendida por la S.S.M.C.A. propietaria de la Empresa FUMIGADORA FUMITEG a folio 36, Requisición GA 80 del Patronato Nacional de la Infancia PANI a folio 58 de la primera pieza de autos, ya que si los hubiera apreciado, con dichos medios de prueba hubiere tenido por demostrado suficientemente que el patrono N. al trabajador la terminación del contrato de trabajo con causa justificada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 del Código del Trabajo que dice “La parte que termina unilateralmente el contrato, de trabajo debe dar el preaviso por escrito, personalmente a la otra parte, pero si el contrato es verbal puede darlo de palabra ante dos testigos, con expresión de la causa o motivo que la mueve a tomar esa determinación . Después no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos”; estando claramente probado la causal o motivo de la determinación, otorgándole el derecho a su defensa conforme a lo acreditado con el resto del material probatorio que debe analizarse en su conjunto ; consecuencia de ello, da por terminado la relación de trabajo con justa causa, tal como se notificó al trabajador, y que además, la falta de apreciación de la prueba singularizada y la violación de la disposición sustantiva citada, que de ser apreciada traería como consecuencia valorar que el trabajador incurrió en falta, por incumplimiento a sus obligaciones, causal expresada contundentemente en la notificación o carta de despido, por lo que reúne los requisitos legales y que el despido es legal y justificado; violentándose de forma indirecta, al dejar de apreciar la prueba singularizada, el artículo 112 literal e) y 1) y 117 del Código del Trabajo, en relación al Artículo 97 numeral 1), 2) y 3) del Código del Trabajo, que contiene la causa justa que faculta al patrono a dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte, por haber incumplido el trabajador las obligaciones que le corresponden. De los medios de prueba singularizados se desprenden todos los hechos generadores de la sanción, con expresión de cómo sucedieron los mismos, estableciéndose las fechas, montos y el lugar en que ocurrieron. Lo cual asociado al resto del material probatorio quedo demostrado que el despido fue legal y justo. Honorable Sala de lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la forma expuesta consideramos haber demostrado a ese Honorable Tribunal el error de hecho en que incurrió la Corte de Apelaciones en su sentencia, por falta de apreciación de la prueba documental antes relacionada y singularizada, por lo que procede se admita este motivo y case la sentencia recurrida, dictando la que corresponda en sede de instancia . .- VII.- Que este motivo no resulta admisible, ya que el Censor del fallo aduce que el error de h echo proviene de la falta de apreciación de una prueba documental (folios 36 y 58 del expediente de primera instancia) olvidando vincularla al resto del material probatorio, ya que era pertinente hacer el análisis y ponderación de toda la prueba en su conjunto . - VIII.- Que también se solicita la nulidad de la sentencia recurrida, bajo el siguiente señalamiento: “ SE INVOCA NULIDAD SUBSIDIARIA . PRIMERA NULIDAD SUBSIDIARIA . La sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre del 2017, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo con competencia en el Departamento de F.M., ha omitido el deber de motivación que debe contener toda resolución judicial, conforme lo regula el artículo 207 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente, que manda las sentencias se motivaran expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba, así como a la aplicación e interpretación del derecho olvido que provoca la nulidad al no reunir la sentencia dicho requisito para su validez, que consiste en que dentro de las consideraciones no se encuentra que ha sido expuesta la apreciación, mucho menos valoración de la prueba aportada al juicio, aspectos que deben reconocerse en la decisión, no hacerlo provoca violación al debido proceso, así mismo al derecho de defensa, ya que de no contener el fallo la motivación correspondiente, en relación a todos los presupuestos aportados al juicio y conforme a las pretensiones expuestas por las partes, es imposible que en primer término pueda lograr una decisión acertada y adecuada, y en segundo término, porque no se ha juzgado con las debidas garantías lo que produce que al no haber pronunciamiento, no pueda impugnar adecuadamente. SECUNDA NULIDAD SUBSIDIARIA . Que la sentencias emitidas por el Tribunal Ad Quen buscan la certeza de los hechos jurídicos, por cuanto debe ser claras, precisas y congruentes con la demanda y las pretensiones, por ende debe existir identidad con la sentencia emitida en primera instancia, haciendo relación exacta de la sentencia, como es en el presente caso por lo que deberá existir congruencia entre lo que se pide, lo que se otorga, ya que al omitir esa motivación produce indefensión a las partes e incongruencia en la sentencia, pues existe violación a las normas procesales que acarrean nulidad, y en el presente caso el Tribunal Ad Quen ha emitido una sentencia en la que no ha existido pronunciamiento sobre todos los hechos controvertidos, establecido tanto en el escrito de la contestación de la demanda, ya que como se puede definitiva de fecha 30 de noviembre del 2017, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo con competencia en el Departamento de F.M., ha omitido el deber de motivación que debe contener toda resolución judicial, ya que no ha existido pronunciamiento sobre los hechos alegados en el escrito de la demanda, mismo que fueron probados con los medios de prueba aportados al juicios, evidenciando con ello que el despido del demandante fue legal y justificado, por lo que al no contener el fallo la motivación correspondiente, en relación a todos los presupuestos aportados al juicio y conforme a las pretensiones expuestas por las partes, es imposible que en primer término pueda lograr una decisión acertada y adecuada, y en segundo término, porque no se ha juzgado con las debidas garantías lo que produce que al no haber pronunciamiento, no pueda impugnar adecuadamente . .- IX.- Que la petición de nulidad no resulta ser procedente, ya que se está admitiendo el segundo motivo de casación . - X.- Que en el recurso de casación que se conoce se encuentra justificado el segundo motivo de casación, por lo que procede declarar HA LUGAR el recurso de mérito, casar la sentencia recurrida y a continuación, en sede de instancia decidir lo que corresponda conforme a la Ley. El Impetrante también solicitó la nulidad subsidiaria del fallo, de l o cual no procede pronunciamiento, dado que al casarse el mismo, se anula y se debe emitir uno nuevo. - XI.- Que son hechos que han quedado probados en el proceso: a) la existencia de la re lación laboral entre las partes ; b) que el demandante laboraba desde el 14 de abril del 20 10 , siendo su último cargo el de J. de Presupuesto , con un salario ordinario mensual de L. 33,0 00.00; y, c) que mediante nota de fecha 10 de julio del 2015 la demandada dio por terminada la relación laboral , aduciendo haber incurrido el demandante en una causa justificada de despido. - XII.- Que la controversia radica en determinar si esa decisión de terminar la relación de trabajo, es legal y justificada, es decir, si cumple con el principio de buena fe, de expresarse la causa justa del despido o sea el hecho generador del mismo , como también si se ha acreditado en el juicio, la causa o motivo invocado para ello . - XIII.- Que este Tribunal en los fallo s dictado s el 19 de agosto del 2009, en el expediente número CL 390-08 y la 17 de noviembre del 2016, expediente CL 105-15, estableció el criterio jurisprudencial de que la disposición contenida en el artículo 117 del Código del Trabajo, impone la obligación a la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, de notificar a la otra, la causa o motivo que la mueve a tomar esa determinación, lo cual recíprocamente es un derecho para la otra parte, ya que después no se podrán alegar válidamente causales o motivos distintos. También en la sentencia del 27 de junio del 2016, expediente CL 457-15 se señaló: “Que para efectos de notificar la terminación del contrato de trabajo por cualesquiera de las partes, no puede haber más exigencia que la establecida en el artículo 117 del Código de Trabajo, y si fuese de efectos probatorios para acreditar dicha notificación bastara que la misma surta el efecto de informar…pero sí, que la parte que termine unilateralmente el contrato de trabajo debe dar el preaviso por escrito, personalmente a la otra, pero si el contrato es verbal puede darlo de palabra ante dos testigos, en todo caso, con expresión de la causa o motivo que la mueve a tomar tal determinación, después no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos…” .- X I V.- Que en la celebración, ejecución y terminación de todo contrato de trabajo debe observarse el principio de buena fe y que evidentemente pugna contra ese principio, el hecho de que al ponérsele fin unilateralmente por alguna de las partes no se comunique a la otra, de manera concreta y clara, la causa ó motivo de tal determinación, única forma de evitar sorpresas ante la jurisdicción, cuando el que se supone agraviado ocurra ante ella demandando sus derechos. - XV.- Que en la nota de despido que obra a folio 10 del expediente de prime ra instancia, que fuera acompañada con la demanda, en su parte conducente la demandada le s eñala al demandante lo siguiente : 1) La Señora S.M.C.A. en su condición de Gerente Propietaria de la empresa Fumiteg prestó el servicio de fumigación al PANI en fecha 13 de junio del año 2015 para lo cual cobraba la cantidad de L. 16,000.00, pero usted en compañía de S.E.A. le pidió que le subiera a la cantidad de L. 25,99 0.00, pero ella solo cobraría L. 16,000.00, y que usted se quedaría con la diferencia dividiéndola entre usted y el S.A., situación esta que fue del conocimiento de la Directora en fecha 25 de junio del año 2015, mediante denuncia a través de una declaración jurada que hizo la S.M. en su condición de gerente propietaria de la empresa fumigadora fumiteg, lo anterior fue comprobado ya que el precio real del servicio de fumigación y ratización ascendía a la cantidad de L. 16,000.00., ya que la S.M. una vez que puso la denuncia mediante declaración jurada pidió que únicamente se le pagara la cantidad correcta que ella estaba cobrando siendo esta la cantidad de L. 16,000.00, no obstante El proceso de requisición al que usted le dio trámite , firma y sello, ascendía a L. 25,990.00 lo cual coincide con los hechos manifestados por la ciudadana S.M.C.A.. Su participación en el proceso de cotización de este servicio fue comprobado con su declaración en la audiencia de descargo, el memorando G.A. No. 091-2015, adicionalmente no aportó medio de prueba que desvirtuara lo declarado por la señora S.M.C.… ”.- XVI.- Que con base a lo anterior, previo a cualquier otro análisis del caso, cabe revisar la situación de que si el patrono al notificar la terminación del contrato dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 117 del Código del Trabajo, es decir, si en la nota de despido emitida le expresó al demandante, la causa o motivo que la movieron a tomar esa determinación, conforme el d ocumento que se ha relacionado y que obra a folio 10 de la primera pieza de autos.- Por lo que al apreciar y valorar el contenido de dicha prueba documental se llega a la conc lusión de que el patrono señaló con claridad y precisión cuales eran dichas causales o mo tivos , es decir, el hecho generador de tal determinación, con las explicaciones necesarias . - XVII.- Que al estimarse legal el despido, es necesario analizar y valorar si el despido aludido, es o no justificado , es decir, si la causal invocada para dar por terminada la relación de trabajo, ha sido comprobada en juicio, bajo los términos que determina el artículo 113 del Código de Trabajo . - X V I II .- Que la prueba documental y de interrogatorio de testigos, propuesta por la parte demandada y practicada en autos, que son los documentos que obra n a folios 36 al 77 y la testifical evacuada en la audiencia celebrada el 28 de junio del 2016, folio 97 de la primera pieza, especialmente donde consta la deposición de la señora S.M.C.A. , establecen la participación del demandante en los hechos relacionados con el proceso irregular de selección y contratación de los servicios de dicha señora como Gerente propietaria de la empresa FUMITEG, para realizar la fumigación de las instalaciones del PANI el día 13 de junio del 2015, con valores que se determinó no eran los correctos conforme lo cotizado por dicha señora C.A., ya que de L. 16,000.00 se le pidió modificara su oferta a L. 25,990.00, lo cual fue denunciado por ella al no cumplirle con el ofrecimiento de que el pago le sería realizado en 2 días, de lo cual también se siguió el procedimiento disciplinario, habiéndosele dado la oportunidad al señor D.R.M.V. de ser oído y poder defenderse , tal como consta en la audiencia de descargo celebrada el 9 de julio del 2015, visible a folios 13 y 14 de la primera pieza. - X I X . - Que conforme lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Trabajo, entre otras, son causas justas que facultan al patrono a dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte: “e) todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, cuando sea debidamente comprobado ante autoridad competente. .- XX .- Que este Tribunal ha venido sosteniendo el siguiente criterio “… que todo acto inmoral o delictuoso cometido por el trabajador en el centro de trabajo, invocado como causa justa para dar por terminado el contrato de trabajo, al ser un hecho derivado de la relación laboral, su conocimiento es competencia de los jueces del trabajo y no de la jurisdicción penal o administrativa, en virtud de que las resoluciones de la justicia laboral, en este caso especifico, no pueden quedar sujetas a lo que dispongan las autoridades de otra índole, porque ello implicaría tergiversar la normativa laboral y entraría en colisión con el principio de celeridad procesal, dejando a la vez sin efecto el plazo establecido para la prescripción de esta materia” (Ver sentencias 24 de junio de 1997 en expediente No. 741-96, 17 de mayo del 2006 en expediente No. 242-05, 13 de septiembre del 2011, en expediente No. 443-09 y 24 de mayo del 2016 expediente CL 474-14) . - XXI.- Que por el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 739 del Código de Trabajo, el J. no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de las pruebas y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. - XXII.- Que la jurisdicción del trabajo esta instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. - XXI II .- Que el demandante también reclama el pago de los beneficios otorgados por la contratación colectiva a los trabajadores permanentes de la institución durante la secuela del juicio, de lo cual no ha aportado prueba suficiente y en todo caso, tal determinación procedería si el reintegro del demandante fuese efectivo, lo cual no sucede en el presente caso, por lo cual tal pretensión se debe desestimar. - XX I V.- C on base al análisis en su conjunto de todas las pruebas allegadas en tiempo y forma, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, se concluye y estima procedente declarar SI N LUGAR la demanda de mérito, ABSOLVE R a la demandada de toda responsabilidad en el presente juicio, derivadas de las pretensiones al reintegro solicitado , de los salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios , del pago de los beneficios otorgados por el contrato colectivo ; no se condena en costas, dado el carácter social del derecho del traba jo y el principio de gratuidad.- POR TANTO : L a C orte S uprema de J usticia , en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y haciendo aplicación de los artículos 134, 303, reformado, 304 reformado, 313 numeral 5) reformado, y 316 reformado de la Constitución de la República; 7, 8 y 23 numeral 1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4, 5, 18, 112 literal e) , 113 párrafo primero interpretado por el Decreto Legislativo número 89 del 23 de Septiembre de 1969, 664, 665, 738, 739, 765 numeral 1) párrafo primero y segundo, 778 y 858 del Código del Trabajo; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia.- FALLA: PRIMERO: CASA TOT ALMENTE la sentencia definitiva de fecha 30 de nov iembre del año 2017 dictada por la Corte de Apelaciones de l Trabajo de est a sección judicial.- SEGUNDO: DECLARA SI N LUGAR la demanda ordinaria laboral de emplazamiento para la justificación de un despido, caso contrario se ordene el reintegro a su puesto de trabajo , pago de salarios dejados de percibir , aplicación de los contratos colectivos suscritos entre el PANI y el SITRAPANI, así como el pago de todos los beneficios que otorgan los contratos colectivos a los trabajadores durante la secuela del juicio y costas , promovida por el señor D.R.M.V. , mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, contra el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA (PANI) , representada por su Directora Ejecutiva en funciones . TERCERO: ABSUELVE al PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA (PANI) , por medio de su representante legal en funciones, de toda responsabilidad en el presente juicio, derivada de las pretensiones al reintegro solicitado por el señor D.R.M.V. , así como del pago de los salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios, del pago de los beneficios otorgados por el contrato colectivo otorgados a los trabajadores durante la secuela del juicio . CUARTO: SIN COSTAS.- Y MANDA : Que firme que sea e sta sentencia, con la certificación de estilo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- Redactó el Magistrado E.C.C. .- NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los catorce días del mes de noviembre del dos mil diecinueve; certificación de la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 49-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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