Laboral nº CL-89-13 de Supreme Court (Honduras), 18 de Agosto de 2015

PonenteJosé Tomás Arita Valle
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., dieciocho de agosto del dos mil quince. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha catorce de mayo del año dos mil trece, por el abogado J.F.C.L. , mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado del señor D.P.B., en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por despido indirecto ilegal e injusto y a titulo de daños y perjuicios lo salarios dejados de percibir desde el despido hasta que se encuentre firme la sentencia, pago de salarios adeudados, bonificaciones y vacaciones no pagadas de los últimos dos años, pago del décimo tercer mes no pagado y reconocido en acta, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento de F.M., en fecha veintitrés de marzo del dos mil once, por el señor D.P.B., quien es mayor de edad, casado, Comerciante, de nacionalidad Estadounidense y de este domicilio, contra LA EMPRESA DE REPUESTOS BARJUM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por medio de su G. General señor M.B.G.. El recurso de casación se interpuso en contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., que falló CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha once de octubre del dos mil doce, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento de F.M., misma que declaro SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones laborales y ABSUELVE a la EMPRESA DE REPUESTOS BARJUM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, a pagarle al señor D.P.B. , preaviso, auxilio de cesantía y los salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios , también declarar CON LUGAR la demanda en cuanto al pago de vacaciones proporcionales, décimo tercer mes adeudado; décimo tercer proporcional y décimo cuarto mes proporcional y CONDENA a la EMPRESA DE REPUESTOS BARJUM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, a pagarle al señor D.P.B., la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO LEMPIRAS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (Lps.278,055.73), distribuidos de la siguiente manera: vacaciones proporcionales: Lps.19,055.54; décimo tercer mes adeudado: Lps.140,000.00; décimo tercer proporcional: Lps. 24,500.02 y décimo cuarto mes proporcional: Lps.94,500.02 , SIN COSTAS . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La demandante manifiesta que inició su relación laboral con la empresa demandada en el año mil novecientos ochenta, cuando el padre aun era el dueño de la empresa y posteriormente en condición de socio a partir del diez de julio del dos mil diez, por donación de la empresa realizada por sus padres. Que en repetidas ocasiones se le ha venido haciendo deducciones ilegales a su salario, ya que desde el mes de julio de dos mil diez a enero del año dos mil once, las deducciones ilegales ascendieron a mas de CIEN MIL LEMPIRAS (L.100,000.00), deducciones que se le hicieron sin autorización. Asimismo en el mes de diciembre del año dos mil diez, no se le pago el decimotercer mes y el dieciséis de febrero del año dos mil once, le solicitaron devolviera el vehículo que ha utilizado por años, notificándole que ya no podía usarlo, dejando claro que ha sido hostigado por el actual gerente general de la empresa. Que en fecha dos de febrero del año dos mil once solicitó los servicios de un inspector de trabajo para que constatara las deducciones a su salario, así como la falta de pago del decimotercer mes, posteriormente en fecha tres de marzo del año dos mil once y ante la negativa de la empresa, decidió notificar la terminación de su contrato de trabajo sin preaviso y sin responsabilidad de su parte conservando el derecho al pago de indemnizaciones y prestaciones laborales como en el caso del despido injusto, notificación que fue realizada con la asistencia de un N., que levanto la respectiva acta notarial. - 2.- La parte demandada, la EMPRESA DE REPUESTOS BARJUM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA , contestó dicha demanda manifestando que el despido indirecto del demandante (y que él mismo califica de injusto e ilegal), se aclara el tiempo que condena la ley para reclamar un derecho y el tiempo que la misma ley concede para que de un hecho se pueda ejercitar la acción de despido indirecto, o sea ya prescribió lo argumentado por el demandante en que se le han hecho deducciones ilegales a su salario durante los meses de junio de 2010 a enero de 2011, asimismo el hecho de que no se le haya pagado el decimotercer mes de salario en los primeros días del mes de diciembre de 2010. Esta causal como la anterior ha sido invocada extemporáneamente. También el demandante alega como causa justificante el hecho de que el 16 de febrero de 2011, se le haya notificado que ya no podía usar más un vehículo de la empresa. Esto se debe a que el demandante era el G. en Torocagua y ese cargo no implica las funciones de llevar o traer los repuestos que vende la sociedad demandada, por ende ese vehículo con respecto al señor D.P. no constituye una herramienta de trabajo (como si lo seria un escritorio donde el pueda trabajar o desempeñar su cargo como G. de Tienda). - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha once de octubre del año dos mil doce, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones laborales y ABSUELVE a la EMPRESA DE REPUESTOS BARJUM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, a pagarle al señor D.P.B. , preaviso, auxilio de cesantía y los salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios , también declarar CON LUGAR la demanda en cuanto al pago de vacaciones proporcionales, décimo tercer mes adeudado; décimo tercer proporcional y décimo cuarto mes proporcional y CONDENA a la EMPRESA DE REPUESTOS BARJUM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, a pagarle al señor D.P.B., la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO LEMPIRAS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (Lps.278,055.73), distribuidos de la siguiente manera: vacaciones proporcionales: Lps.19,055.54; décimo tercer mes adeudado: Lps.140,000.00; décimo tercer proporcional: Lps. 24,500.02 y décimo cuarto mes proporcional: Lps.94,500.02 , SIN COSTAS ; bajo el criterio que dos de las tres causales que el señor demandante invoco para darse por despedido de manera indirecta se encuentran prescritas, por lo cual no son tomadas en cuenta, quedando entonces solamente hacer el análisis de la tercera causal invocada, referente a que se le solicitó que devolviera el vehículo que ha utilizado por años y se le notificó que ya no podía usarlo; pero, resulta que al practicarse el medio de prueba interrogatorio existió una seria contradicción entre las fechas que expresa el señor demandante en que se le quitó el vehículo , además de lo anterior la parte demandante no acreditó que dicho vehículo le hubiese sido asignado por la empresa como una herramienta de trabajo y de la cual dependía para ejecutar sus labores. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., en fecha veintiocho de noviembre del año dos mil doce, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMÓ la sentencia definitiva venida en apelación, SIN COSTAS; bajo el criterio que analizando el trámite del juicio con los medios de pruebas presentados no se aportó ninguna clase de prueba que permita a esta Corte determinar que era un trabajador de la misma ya que la Juez así lo determina cuando le concede los derechos adquiridos, como vacaciones proporcionales, décimo tercer mes proporcional, esto solo se le puede conceder a lo empleados permanentes pero como consta en autos, por ser el único apelante el demandante, esta Corte no puede pronunciar un fallo de Reformatio in Pejus: 5.- Que mediante auto de fecha uno de abril del año dos mil trece, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el abogado J.F.C.L. , en su condición de apoderado del señor D.P.B. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M. de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriendo traslado de los autos al recurrente por el término de veinte (20) días para que formulara su demanda de casación. - 6.- Que en fecha catorce de mayo del año dos mil trece, compareció ante este Tribunal el abogado J.F.C.L. , en su condición de apoderado del señor D.P.B., formalizando su demanda, exponiendo cinco motivos de casación, por lo que mediante providencia de esa misma fecha se tuvo por devuelto el traslado conferido al abogado J.F.C.L. , por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién no hizo uso de ese derecho por lo que en proveído de fecha doce de agosto del año dos mil trece, se declaro precluido de derecho y perdido irrevocablemente el termino dejado de utilizar por el abogado R.A.M. , para contestar la demanda de casación planteada y prosígase con el tramite correspondiente. - 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE, qui e n en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- El recurso de casación laboral es el medio procesal extraordinario y dispositivo por el cual se impugna una sentencia definitiva de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de ser legal y acertada, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias; buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación. - II.- Que el abogado J.F.C.L. , en su primer motivo de casación alega: “Ser la sentencia violatoria de Ley sustantiva por aplicación indebida del artículo 865 del Código de Trabajo, en relación con el artículo 710 del mismo Código. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el ordinal primero, párrafo primero del artículo 765 del Código de Trabajo. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA DE LA SIGUIENTE MANERA: La sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de ésta sección judicial, de fecha 28 de noviembre del 2012, hace suya la emitida por el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M. de fecha 11 de octubre del 2012 al confirmarla aplicó el artículo 865 del Código de Trabajo que establece que los trabajadores tienen el término de un mes para dar por terminado con justa causa su contrato de trabajo, contado desde el momento en que el patrono dio motivo para separación o despido indirecto; sin embargo, en éste caso, la prescripción de ese derecho del demandante no fue opuesta como excepción perentoria en el momento procesal oportuno por la parte demandada, ya que el artículo 710 del Código de Trabajo determina que el demandado deberá proponer en la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite todas las excepciones que crea tener en su favor y al no hacerlo así, todo pronunciamiento donde se estime que haya ocurrido tal prescripción, es indebido ya que tal cuestión no es potestativa del órgano jurisdiccional, es decir, no puede declarar de oficio dicha situación jurídica que extingue un derecho. En el caso que nos ocupa el Tribunal recurrido desestima dos de las causales de despido indirecto invocadas por el demandante, bajo el argumento de que las mismas se encontraban prescritas, sin que la parte demandada haya interpuesto la excepción perentoria de prescripción, por lo que tal oficiosidad ha llevado a aplicar indebidamente el artículo 865 del Código de Trabajo y dejó en su caso de aplicar los artículos 114 literales f), i), j), 116 literal e) y 120 reformado literal d) del Código del Trabajo, en relación con el 95 numeral 1) y 96 numeral 5) del mismo cuerpo legal, que le dan el derecho al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales por haber dado causa o motivo el patrono al despido indirecto notificado por mi representado. En cuanto a lo expresado anteriormente, hago referencia al criterio sostenido por esa Honorable Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Laboral- Contenciosa Administrativa, en la Sentencia definitiva proferida en fecha 23 de octubre del 2009 en el recurso de casación laboral formalizado por el Licenciado T.G.V., actuando en su condición de apoderado del señor D.A.V.Z., en relación a la Demanda Ordinaria Laboral promovida contra la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, en donde en su CONSIDERANDO (6) establece: “Que si bien es cierto, la PRESCRIPCIÓN es un medio de librarse de una obligación impuesta por el Código del Trabajo o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, la misma opera mediante el transcurso de cierto tiempo y condiciones, que hacen indispensable determinar el día o fecha en que la misma se inicia y tener la certeza en la que termina, y cumplidos estos requisitos indubitados pueda ser opuesta en el momento procesal oportuno como excepción por parte del demandado , y se determine de esta manera de forma clara y precisa, partiendo del acaecimiento ó conocimiento de un hecho cierto y determinado, debiéndose diferenciar si la misma opera en su condición de ser adquisitiva de un derecho o liberatoria de una obligación o acción; y el todo caso, su procedencia ó estimación tiene como fundamento el interés público y la paz social...” (el resaltado en negritas es nuestro), por lo que queda claro el criterio de esa Honorable Corte, en el sentido que para que la prescripción opere como tal, debe ser opuesta como excepción en forma clara y precisa por quien la alega y en el caso que nos ocupa debió interponerse por el apoderado demandado, lo cual no ocurrió . .- III.- Que el cargo que antecede resulta admisible, ya que se ha enunciado con claridad y precisión la norma violada por aplicación indebida, el concepto de la infracción y las normas que debieron ser aplicadas en su sustitución. - IV .- Que el Impetrante en un segundo motivo expone: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley sustantiva nacional y de índole laboral, por infracción indirecta por la apreciación errónea del medio de prueba documental admitido a las partes, que adelante se singulariza en relación a la demás prueba en su conjunto y que le hizo incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos y que llevó a la Corte sentenciadora a la violación de los artículos 865 y 868 literal b) párrafo primero del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRÓNEAMENTE: La documental que se refiere a: 1) Notificación de despido indirecto efectuado por mi poderdante señor D.P.B. a la demandada REPUESTOS BARJUM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, de fecha 03 de marzo del 2011, que obra en los folios 5 — 6; 2) Acta de comparecencia de fecha 21 de febrero del 2011, suscrita por las partes ante las autoridades de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, sección de Inspección General del Trabajo, que obra a folios 12 y 13, ambos documentos referidos del expediente de primera instancia. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La Corte sentenciadora, al hacer suyos los razonamientos del Juzgado de primera instancia, al confirmar mediante su sentencia la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento, manifiestamente incurrió en error de hecho, al apreciar erróneamente el medio de prueba señalado anteriormente y admitido a las partes y evacuado en su oportunidad, en relación a la demás prueba en su conjunto, ya que si bien es cierto, el Juzgador no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, sino que forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, tal y como está consagrado en el artículo 739 del Código de Trabajo, ésta disposición no impide de manera alguna que el Tribunal, se coloque en una posición de profundo análisis para poder llegar a la verdad de los hechos e impartir justicia aplicando la Ley, por lo que deviene obligado a efectuar la apreciación de las pruebas en su conjunto. En el caso en particular si se hubiesen apreciado correctamente por parte del Tribunal recurrido el medio de prueba señalado, se hubiera dado por establecido que el pretendido término de prescripción no era aplicable al caso concreto, ya que el mismo había sido interrumpido de acuerdo a lo que establece el artículo 868 literal b) párrafo primero del Código del Trabajo, ya que la parte demandada REPUESTOS BARJUM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por medio de su apoderado Abogado W.A.C.O., reconoció ante las autoridades de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, sección de Inspección General del Trabajo, mediante acta de fecha 21 de febrero del 2011, que al señor D.P.B. no se le pagó el décimo tercer mes de salario que corresponde al mes de diciembre del año 2010, documento indubitado que corre agregado en los autos del expediente de primera instancia bajo folios 12 y 13, documento en el cual el Abogado W.C., manifestó lo siguiente: “… en reclamo al salario del décimo tercer mes don M. no niega la obligación reconociendo que dicha acción se tomó por la situación precaria de la empresa y es por eso mismo que él está de acuerdo en pagarle el décimo tercer de salario que se le debe a don DENIS nada más que en cinco mensualidad de L. 25,000.00 mensuales hasta que se ajuste el total de L. 140,000.00, junto con su salario…”, situación ésta que fue objeto de debate, ya que así lo demando mi poderdante en su hecho quinto de su demanda y señalado en el literal b) de la nota de despido indirecto de fecha 3 de Marzo del 2011 (folio 5-6); valoración de dicha prueba que no fue efectuada en forma correcta por la Corte sentenciadora, lo que la llevo en forma indirecta a la violación de los artículos 865 y 868 literal b) párrafo primero del Código del Trabajo, al negarle a mi poderdante el derecho a las prestaciones laborales, a pesar de haber sido reconocido por la parte demandada el pago no efectuado oportunamente al demandante en concepto de décimo tercer mes de salario correspondiente al año 2010, por lo cual se interrumpió cualquier tipo de prescripción a que hace mención la norma arriba mencionada (865 del Código del Trabajo)”. - V.- El anterior motivo también procede su admisión, en virtud de que reúne los requisitos necesarios, habiéndose establecido con precisión y claridad el mismo. - VI .- Que el Recurrente en su tercer y cuarto motivo de casación arguye: “ TERCER MOTIVO: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por falta de aplicación del artículo 868, literal b), párrafo primero del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el párrafo primero numeral 1 del Artículo 765 del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN: Esta Honorable Corte ha establecido en distintos fallos que: “La infracción directa la constituye la ostensible rebeldía del juzgador en aplicar la norma al caso debatido en juicio” y para que tenga ocurrencia esta modalidad de violación directa de la Ley sustantiva no deben mediar errores de hecho y de derecho alguno, y por otro lado el texto de la Ley tiene que ser lo suficientemente claro, de tal manera que interpretación no se preste a dudas y el sentenciador debe reconocerle su exacto sentido. La Corte sentenciadora hace suyos los razonamientos del Juzgado de primera instancia, al confirmar la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento de fecha 11 de octubre del 2011, pero obvió la aplicación del artículo 868 literal b) párrafo primero del Código del Trabajo, que dice: “El término de la prescripción se interrumpe: a)….. b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor correr la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indubitables, el derecho de aquel contra quien transcurre el termino de prescripción…..”, situación que ocurre en el caso de autos, ya que la parte demanda da REPUESTOS BARJUM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, al contestar la demanda de mérito, en el numeral Tercero de los hechos y razones en que se apoya la defensa, en el intitulado Con respecto al segundo motivo de despido indirecto , aceptó y reconoció la obligación adeudada del pago del décimo tercer mes de salario del año 2010 al demandante, lo cual también se aceptó ante las autoridades de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, mediante acta de comparecencia de fecha 21 de febrero del 2011, donde su apoderado manifestó lo siguiente: “….. en reclamo al salario del décimo tercer mes don M. no niega la obligación reconociendo que dicha acción se tomó por la situación precaria de la empresa y es por eso mismo que él está de acuerdo en pagarle el décimo tercer de salario que se le debe a don DENIS nada más que en cinco mensualidad de L. 25,000.00 mensuales hasta que se ajuste el total de L. 140,000.00, junto con su salario…..”, situación esta que al ser reconocida por la parte demandada no fue objeto de debate, por lo que en ningún caso podía estimarse la existencia de prescripción de ese derecho si el deudor reconoció expresamente y por escrito el mismo, por lo que se debió aplicar la disposición contenida en el artículo 868 literal b) párrafo primero del Código del Trabajo, ya que dicha prescripción estaba interrumpida por tal reconocimiento, reiterando además, que la misma no fue opuesta oportunamente como excepción perentoria.- CUARTO MOTIVO: Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva por falta de aplicación de los artículos 116 literal e) y 120 literal d) reformado del Código de Trabajo, en relación con los artículos 95 numeral 1), 96 numerales 5) y 9), 114 literales f), i) y j), 710 y 865 del mismo Código y 10, 11 y 12 del Decreto número 112 (emitido el 28 de octubre de 1982) Ley del Séptimo día y décimo tercer mes en concepto de aguinaldo (Gaceta No.23848 del 01 de noviembre de 1982). PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el ordinal primero, párrafo primero del artículo 765 del Código de Trabajo. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA DE LA SIGUIENTE MANERA: Hago referencia nuevamente al criterio sostenido por esa Honorable Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Laboral- Contenciosa Administrativa, en la sentencia definitiva proferida en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil nueve (2009) relacionada en el primer motivo y en donde se establece que es criterio de dicha Corte que para que el juzgador pueda en su sentencia pronunciarse en relación a la PRESCRIPCIÓN como medio para librarse de una obligación impuesta por el Código del Trabajo, es indispensable determinar el día o fecha en que la misma se inicia y tener la certeza en la que termina y una vez cumplidos estos requisitos indubitados puede ser opuesta en el momento procesal oportuno (escrito de demanda o audiencia primera de trámite) como excepción por parte del demandado y debe determinarse de esta manera de forma clara y precisa, partiendo del acaecimiento o conocimiento del hecho cierto y determinado, debiéndose diferenciarse si la misma opera en su condición de ser adquisitiva de un derecho o liberatoria de una obligación o acción, lo cual en el caso que nos ocupa nunca sucedió, pues el apoderado demandado no interpuso la excepción perentoria de prescripción, sin embargo el Juzgador de primera instancia obvia tal requisito en su fallo de fecha 11 de octubre del 2012 y declara prescritos las causales señaladas en los literales A) y B) de la nota de despido indirecto notificada por el demandante al demandado, fallo que hace suyo la Corte de Apelaciones del Trabajo de ésta sección judicial al confirmarlo en fecha 28 de noviembre del 2012, por lo que no debió considerar tal prescripción por no reunir los requisitos correspondientes, al no ser opuesta como excepción perentoria, lo que deriva en la no aplicación de las normas indicadas violentando el debido proceso y lesionando con ello los derechos del trabajador demandante, al pago del preaviso y auxilio de cesantía reclamados en el juicio.” .- VII.- Los cargos que anteceden no resulta atendibles a razón de que: a) olvida el Impetrante que este Tribunal ha venido sosteniendo que la infracción directa tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula, y se produce con prescindencia de cualquier material probatorio (ver sentencias SL 02-2011, SL 09-2011 y SL 20-2011); en el presente caso, en el propio desarrollo de la infracción se hace referencia al material probatorio, como es el caso de la documental (nota de despido) ; y, b) en la explicación del motivo se realizan alegatos de instancia. - VIII .- Que el Censor del fallo en un quinto motivo indica: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley sustantiva nacional y de índole laboral, por infracción indirecta por la apreciación errónea del medio de prueba documental admitido a las partes, que adelante se singulariza en relación a la demás prueba en su conjunto y que le hizo incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en autos y que llevó a la Corte sentenciadora a la violación de los artículos 114 literales i) y j), 116 literal e) y 120 literal d) reformado del Código de Trabajo, en relación con el artículo 96 numeral 9) del mismo Código. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRÓNEAMENTE: La documental que se refiere al memorándum de fecha 16 de febrero del 2011 suscrito por el Licenciado M.B., G. General de la Sociedad demandada, dirigido al demandante, documento que obra a folios 30 y 128 de la primera pieza de autos. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: El demandante señaló como una de las causas del despido indirecto, que la Empresa demandada el 16 de febrero del 2011 le notificó que ya no podría seguir usando el carro de la Empresa que tenía asignado; la demandada por su parte sostuvo que el vehículo en referencia no constituía una herramienta de trabajo y que tampoco ocasionaba perjuicio alguno para el demandante. El Juzgado de primera instancia razonó al referirse a éste punto que existía una contradicción entre las fechas señaladas por el demandante en que afirmaba se le quitó el vehículo y que él no acreditó que dicho vehículo le hubiese sido asignado por la Empresa como una herramienta de trabajo y de la cual dependía para ejecutar sus labores, criterio que fue reiterado en el fallo del tribunal de segunda instancia al sostenerse: “En la tercera causal hubo contradicción en las fechas cuando se le quitó el vehículo no teniendo seguridad si fue en agosto o septiembre del año 2010 y no acreditó en ninguna forma mediante la aportación de pruebas para su beneficio en relación al vehículo que dice le fue asignado por el patrono...”. Si se hubiese apreciado la prueba documental relacionada y que obra a folios 30 y 128 de la primera pieza, claramente se hubiese determinado que la Empresa instruyó al demandante: “...le solicitamos la entrega del vehículo perteneciente a la Empresa y que actualmente tiene asignado para su uso personal a mas tardar el día viernes dieciocho del presente mes...”, con lo cual queda evidenciado que el uso del vehículo era de carácter personal, al ser así se entiende que no está condicionado a que el mismo represente la herramienta de trabajo como lo requieren dichos órganos jurisdiccionales, tampoco importa cuando se lo asignaron, porque el hecho es que habiéndolo concedido al quitárselo abruptamente, ello afectaba sus derechos adquiridos y restringía una condición o beneficio que se le había otorgado a su favor, ofendiendo incluso su dignidad de trabajador, también ese documento revela claramente que al demandante se le exigió la devolución y entrega del vehículo, a más tardar el 18 de febrero del 2011, tal como reza expresamente el memorando referido, por ello es obvia la equivocación del ad- quem al sostener que: “... hubo contradicción en las fechas cuando se le quitó el vehículo no teniendo seguridad si fue en agosto o septiembre del año 2010...”. Resulta evidente el error del juzgador en el tema del vehículo, ya que sin importar para que fue asignado, el patrono se lo proporcionó y posteriormente le ordenó su devolución, sin considerar que a ese momento, el uso del mismo ya era un derecho adquirido del trabajador demandante.” .- IX.- Que el motivo que antecede resulta inadmisible por la siguiente razón: se formula la apreciación errónea por error de hecho de la prueba documental sin embargo en la explicación del motivo se sostiene: “si se hubiese apreciado la prueba documental relacionada…”, lo cual es un contrasentido, ya que una misma prueba no puede ser apreciada erróneamente y dejada de apreciar al mismo tiempo por el Juzgador de instancia. - X.- Que por las razones antes expuestas es procedente admitir el primer y segundo motivo, por lo que cabe declarar ha lugar el recurso de mérito, casar la sentencia impugnada y a continuación, en sede de instancia, decidir lo que proceda conforme a la ley. - XI.- Que el señor D.P.B. promovió demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA DE REPUESTOS BARJUM, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por medio de su representante legal el señor M.B.G. , para el pago de prestaciones laborales, salarios caídos y costas del juicio, por despido indirecto, exponiendo que inició su relación laboral con la demandada en el año 1980, desarrollando determinadas actividades encomendadas a su persona y devengando un sueldo, laborando de una forma interrumpida hasta la notificación de su despido indirecto el 3 de marzo del 2011, desempeñándose en el cargo de G. de Tienda de Torocagua, con un salario de CIENTO CUARENTA MIL LEMPIRAS (L.140,000.00) mensuales; que si bien es socio de la demandada, ya que el 10 de julio del 2010, su madre les donó a él y sus hermanos partes iguales de las aportaciones sociales de la empresa; que en repetidas ocasiones se le venían haciendo deducciones ilegales a su salario, sin su autorización, desde el mes de julio de 2010 a enero 2011, las que ascienden a más de CIEN MIL LEMPIRAS (L.100,000.00), no se le pagó del decimotercer mes de salario en el mes de diciembre del 2010, así como lo manda la Ley; que el 16 de febrero del 2011 se le solicita que devuelva el vehículo que ha utilizado por años y se le notificó que ya no podía usarlo, siendo hostigado por el actual gerente general de la empresa; que acudió a solicitar los servicios de un Inspector de Trabajo, quien rindió su informe y además en la audiencia celebrada el 21 de febrero del 2011, se constató lo señalado sobre las obligaciones salariales adeudadas, como la rebaja del salario, por lo cual el 3 de marzo del 2011 notificó el despido indirecto . - XII.- Que la empresa demandada contestó la demanda rechazando los hechos de la misma, exponiendo entre otros, que la empresa fue constituida en 1988, aunque la Gerencia General descansaba en la señora L.C.G. de B., pero era el demandante quien la administraba, hasta el año 2007, cuya gestión se caracterizó por no llevar en orden la documentación relacionada con la empresa y que la afectó; manifestando que el despido indirecto del demandante (y que él mismo califica de injusto e ilegal), se debe discernir el tiempo que concede la ley para reclamar un derecho y el tiempo que la misma ley concede para que de un hecho se pueda ejercitar la acción de despido indirecto, o sea que ya le prescribió lo argumentado por el demandante en que se le han hecho deducciones ilegales a su salario durante los meses de junio de 2010 a enero de 2011, asimismo el hecho de que no se le haya pagado el décimo tercer mes de salario en los primeros días del mes de diciembre de 2010. Esta causal como la anterior ha sido invocada extemporáneamente. También el demandante alega como causa justificante el hecho de que el 16 de febrero de 2011, se le haya notificado que ya no podía usar más un vehículo de la empresa. Esto se debe a que el demandante era el G. de la tienda en Torocagua y ese cargo no implica las funciones de llevar o traer los repuestos que vende la sociedad demandada, por ende ese vehículo con respecto al señor D.P. no constituye una herramienta de trabajo (como si lo seria un escritorio donde el pueda trabajar o desempeñar su cargo como G. de Tienda), que tal acción no fue un acto arbitrario de su representada y que no le estaban disminuyendo ningún derecho al demandante, que es él que ha realizado actos a lo interno de la sociedad con miras a destruirla. - XIII.- Que la EMPRESA DE REPUESTOS BARJUM, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, promovió demanda por vía de reconvención contra el señor D.P.B.G. reclamándole el pago de sumas adeudadas por haber actuado como administrador de hecho de dicha sociedad, acción que fue contestada y oponiéndose el defecto procesal o excepción dilatoria de Incompetencia del Tribunal por razón de la materia, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia interlocutoria dictada el 29 de septiembre de 2011, confirmada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, el 30 de enero del 2012. - XIV.- Que la contienda se centra en establecer si el actor basó su despido en una causa justa para ello y si acreditaron o no las causas de terminación alegadas oportunamente. También el demandado expone como un alegato lo referente a la prescripción con base en el artículo 865 del Código del Trabajo, sin embargo dicha parte no opuso en el momento procesal oportuno la excepción perentoria o el defecto material de prescripción, lo cual era imperativo realizar, ya que existe el criterio jurisprudencial establecido por este Tribunal, de que “La esencia de la prescripción extintiva la constituye la carencia de la utilización de la facultad de exigir a otro una condena basada en la inactividad u omisión del titular, falta de ejercicio del derecho unida al no reconocimiento del mismo por el sujeto pasivo que así excepciona en juicio contra la acción.” (ver sentencias expedientes SL 379-08 y SL 632-12), por lo que, por ello no cabe analizar como objeto del debate esa situación, ya que no ha sido planteada o introducida debidamente al proceso y hacerlo de otra forma, resultaría un pronunciamiento oficioso y no congruente con las pretensiones objeto del litigio. - XV.- Que la parte demandante propuso prueba documental consistente en los documentos acompañados con el escrito de la demanda (folios 5 al 29, 31 al 48); Exhibición de documentos practicada en audiencia que obra a folios del 221 al 223 de la primera pieza; Interrogatorio de parte, practicado en la audiencia que obra a folios del 214 al 216, como el Auxilio Judicial visible a folio 234 del expediente de primera instancia. - XVI.- Que la parte demandada propuso los siguientes medios de prueba: Documental pública y privada , c onsistente en los documentos que aparecen a folios 12, 13 y del 98 al 212; Auxilio Judicial visible a folio 238 al 246 de la primera pieza; Reconocimiento Judicial o Inspección número uno, que obra practicada en la audiencia del 2 de febrero del 2012, visible a folios 221 al 223; Reconocimiento Judicial número dos consta en acta del 15 de marzo del 2012, folio 232; la prueba Testifical que aparece a folios 217 al 219 e Interrogatorio de parte, evacuado a folios 214 al 216 del expediente de primera instancia. - XVII.- Que del conjunto del material probatorio resultan acreditados los siguientes extremos: a) la existencia de la relación laboral que vinculó a las partes, dado que no aparece celebrado contrato de trabajo escrito entre las mismas, por lo que con base a lo dispuesto en el artículo 30 del Código del Trabajo, se presume que es cierto lo afirmado por el trabajador en cuanto a: la fecha de ingreso, el demandante inició labores para la demandada desde el mes de agosto de 1980, su salario mensual fue de CIENTO CUARENTA MIL LEMPIRAS (L.140,000.00) el cual se redujo a CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS LEMPIRAS (L.122,500.00) mensuales y por ello el promedio de los últimos 6 meses asciende a CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS LEMPIRAS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE LEMPIRA (L.142,916.67) y además, su último cargo fue de G. de la Agencia o tienda Torocagua; b) Que el señor D.P.B.G. es socio de la EMPRESA DE REPUESTOS BARJUM, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; c) Que mediante nota de fecha 3 de marzo del 2011, el demandante comunicó a la demandada su determinación de dar por terminada la relación laboral que vinculaba a las partes, aduciendo como causas que la empresa le realizaba deducciones ilegales a su salario durante los meses de junio de 2010 a enero del 2011, ascendiendo a CIEN MIL LEMPIRAS, por la falta de pago del decimotercer mes, que tenía que ser efectuado en los primeros días del mes de diciembre del 2010, lo cual fue reconocido en el acta celebrada en la Secretaría del Trabajo en fecha 21 de febrero del 2011, en la cual se ofreció cancelarlo en pagos mensuales de VEINTICINCO MIL LEMPIRAS y que el 16 de febrero del 2011, se le notificó que ya no podría usar el vehículo que había venido utilizando. - XVIII.- Que en el acta elaborada por el Inspector de Trabajo el 21 de febrero del 2011, misma que corre agregada a folios 12 y 13 de la primera pieza, el apoderado de la demandada expuso que las deducciones al salario del señor D.P.B. se encontraban prescritas y que con respecto al decimotercer mes de salario no niegan la obligación, reconociendo que dicha acción se tomó por la situación precaria de la empresa, que están de acuerdo en pagarle en cinco mensualidades de L.25,000.00, hasta que se ajuste el total de L.140,000.00, junto con su salario, por su parte el apoderado del demandante solicitó el pago inmediato, bajo ningún tipo de condición. - XIX.- Que conforme las probanzas del juicio es indudable que la empresa demandada confundió la situación laboral con el demandante, con su aspecto de socio de la misma, dado que existen documentos que hacen referencia a decisiones de la Gerencia General y de los que representan la mayoría del capital social, tendientes a reducir los gastos, lo cual incluye rebajas salariales a partir del mes de julio del 2010 y hasta el no pago del aguinaldo o decimotercer mes del referido año, como también que mediante memorando del 16 de febrero del 2011, se le comunicó al señor D.P.B., que debía entregar el vehículo asignado y que ya no podría hacer uso de ningún otro vehículo perteneciente a la empresa (ver folio 30 de la primera pieza), lo cual fue la base para finalizar la relación laboral, por decisión unilateral del trabajador a través del despido indirecto, fundamentándose para ello en causas justas, decisión que en dicha circunstancia implica responsabilidad económica laboral del patrono a favor del actor, ya que este realizó el procedimiento de notificación y demás, conforme a las exigencias y la normativa aplicable. - XX.- Que si bien es cierto que la situación del demandante como socio empleado de la empresa no es objeto de debate, por criterio jurisprudencial es necesario dejar establecido que el socio empleado es una persona que tiene la doble condición de prestar sus servicios dependientes o subordinados en la empresa y a la vez ser participe societario de la misma, la única restricción específica en nuestro país es la de los comerciantes individuales, ya que en esos casos el titular de la empresa es la misma persona natural y no se genera o nace ninguna otra persona jurídica, porque la existencia de la relación laboral es entendible en tanto concurran los requisitos establecidos en los artículos 19 y 20 del Código del Trabajo y se puedan determinar por la primacía de la realidad, es decir, que depende de la situación de la continuada dependencia o subordinación en que se encuentre la persona natural dentro de la empresa, aun siendo socios, percibiendo remuneración y realizando personalmente las labores o funciones, para que sea calificada la relación entre las partes como de tipo laboral, ya que es la concurrencia de esos elementos lo que determina si existe o no la relación de trabajo y por ende el contrato de trabajo, derivado de las presunciones establecidas en los artículos 21 y 30 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 24, 25 y 26 del mismo texto legal. - XXI.- Que con base al análisis en su conjunto de todas las pruebas allegadas en tiempo y forma por las partes, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, se concluye y estima procedente declarar CON LUGAR la demanda de mérito, condenar a la demandada a efectuar el pago del preaviso, auxilio de cesantía, derechos adquiridos a favor del demandante, como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que quede firme la presente sentencia, a título de daños y perjuicios. - POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala de lo Laboral Contencioso-Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 59, 64, 127, 128, 129, 303, 304, 313 atribución 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 30, 95 numerales 1), 2) y 6), 96 numeral 5), 111 numeral 10), 114 literales f), i) y j), 115, 116, 117, 120 reformado, 345, 347, 349, 360, 361, 365, 369, 617, 664, 665, 666 letra c), 738, 739, 778 y 858 del Código del Trabajo; 1, 9, 10 de la Ley del Séptimo Día y Décimo Tercer Mes en Concepto de A.; 1 y 4 del Reglamento del Décimo Cuarto Mes de Salario en Concepto de Compensación Social; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: PRIMERO: CASAR PARCIALMENTE la sentencia definitiva recurrida dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial de fecha 28 de noviembre de 2012. SEGUNDO: DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, promovida por el señor D.P.B.G. contra la EMPRESA DE REPUESTOS BARJUM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por medio de su G. General señor M.B.G. . TERCERO: CONDENANDO a la EMPRESA DE REPUESTOS BARJUM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por medio de su G. General señor M.B.G. al pago de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS LEMPIRAS, CON TREINTA Y UN CENTAVOS (L.3,275,222.31) , a favor del demandante señor D.P.B.G. , l a que se desglosa en los siguientes conceptos: a) Preaviso : TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS LEMPIRAS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE LEMPIRA (L.326,666.68) ; b) Auxilio de Cesantía : DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L.2,450,000.00); c) Vacaciones Proporcionales : DIECINCUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO LEMPIRAS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE LEMPIRA (L.19,055.54): d) Decimotercer Mes adeudado: CIENTO CUARENTA MIL LEMPIRAS (L.140,000.00); e) Decimocuarto mes Proporcional : NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS LEMPIRAS CON SIETE CENTAVOS DE LEMPIRA (L.94,500.07); f) Decimocuarto Mes Proporcional : NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE LEMPIRAS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (L.9,287.72), más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido indirecto, hasta que con sujeción de las normas procesales quede firme el presente fallo. CUARTO: SIN COSTAS . Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia . Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE . NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. V.M.M.S.. ROSA DE L.P.H.. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintisiete días del mes de agosto del dos mil quince; certificación de la sentencia de fecha dieciocho de agosto del dos mil quince, recaída en el Recurso de Casación número 89-13.

L.C.M.

SECRETARIA GENERAL

1

1 temas prácticos
  • Laboral nº CL-666-19 de Supreme Court (Honduras), 14 de Mayo de 2021
    • Honduras
    • 14 Mayo 2021
    ...esta honorable sala de lo laboral contencioso administrativo nos guía a través de innumerable jurisprudencia como es el caso del expediente CL89-13 en el que magistralmente este alto tribunal dice: "... por criterio jurisprudencial es necesario dejar establecido que el socio empleado es una......
1 sentencias
  • Laboral nº CL-666-19 de Supreme Court (Honduras), 14 de Mayo de 2021
    • Honduras
    • 14 Mayo 2021
    ...esta honorable sala de lo laboral contencioso administrativo nos guía a través de innumerable jurisprudencia como es el caso del expediente CL89-13 en el que magistralmente este alto tribunal dice: "... por criterio jurisprudencial es necesario dejar establecido que el socio empleado es una......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR