Laboral nº CL-666-19 de Supreme Court (Honduras), 14 de Mayo de 2021

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaCódigo del Trabajo, art. 3, Código del Trabajo, art. 18, Constitución de la República, art. 128,

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice :

“COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los catorce días del mes de mayo del dos mil veintiuno. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 15 de enero del 2021, por los Abogados K.N.F.B. y M.H.D.M., en su condición de representantes procesales de la EMPRESA DE TRANSPORTE CATRACHOS, S.D.R.L., como recurrente ; además, es parte recurrida, la señora K.Y.C.R., representada en juicio por la Abogada R.A.H.M. . OBJETO DEL PROCESO : Demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones sociales, derechos adquiridos, reajuste del salario mínimo, salarios dejados de percibir como indemnización de daños y perjuicios, costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, en fecha 12 de abril del 2018, por la señora K.Y.C.R. , mayor de edad, soltera, hondureña, Licenciada en Administración de Empresas y con domicilio en la ciudad de Comayagua, Departamento de Comayagua, contra la EMPRESA DE TRANSPORTE CATRACHOS S. DE R.L. , por medio de su R.L., el señor C.N.Z.E.. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 8 de noviembre del 2019, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, misma que: “ FALLA : PRIMERO : DECLARANDO CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada R.A.H.M., en su condición de representante legal de la trabajadora demandante señora K.Y.C.R. , contra la Sentencia Definitiva Laboral de Primera Instancia, proferida por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua, el 26 de julio del 2019, (vista a folio 65-67 del primer rollo), en virtud de la cual declara sin lugar la demanda laboral para el pago de prestaciones sociales, derechos adquiridos, reajuste del salario mínimo, salarios dejados de percibir como indemnización de daños y perjuicios, sin costas. Promovida por la señora K.Y.C.R. , contra la empresa demandada TRANSPORTES CATRACHOS S. de R.L., a través de su representante legal el señor C.N.Z.E., y ABSUELVE a la referida empresa de transporte demandada. SEGUNDO : REVOCA la referida sentencia definitiva de primera instancia relaciona y descrita en el acápite primero de esta parte dispositiva. TERCERO : DECLARA CON LUGAR la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones sociales, derechos adquiridos, reajuste del salario mínimo, salarios dejados de percibir como indemnización de daños y perjuicios, promovida por la trabajadora demandante K.Y.C.R., contra la empresa denominada TRANSPORTES CATRACHOS, S. de R.L., a través de su representante legal C.N.Z.E.. CUARTO : CONDENA a la empresa denominada TRANSPORTES CATRACHOS, S. de R.L. , a través de su representante legal C.N.Z.E. a pagar la trabajadora demandante y recurrente K.Y.C.R. , la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (L. 277,189.77), por los siguientes conceptos: P.: L. 19,872.60; Cesantía: L. 59,617.80; Cesantía Proporcional: L. 8,473.46; Vacaciones Proporcionales: L. 5,648.97; A.P.: L. 1,017.27; Décimo Cuarto Mes Proporcional: L. 5,275.62. Subtotal: L. 99,905.72. Otros Derechos: Despido en Estado de Embarazo: L. 19,872.60; Descanso Pre y Post Natal: L. 27,821.64; Horas de Lactancia: L. 7452.23; Reajuste de Salario Mínimo: L. 58,403.93; Pago de días F.: L. 1,652.05; Pago de S.D.: L. 14, 762,28; Vacaciones Pendientes de Pago: L. 13,248.40; Aguinaldos Pendientes de Pago: L. 17,033.46; Décimo Cuarto Mes pendiente de Pago: L. 17,033.46. Para una suma total a pagar de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (L. 277,189.77). ASI MISMO AL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DEJADOS DEPERCIBIR EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DESDE EL DESPIDO HASTA QUE CON SUJECIÓN A LAS NORMAS PROCESALES LABORALES CAUSE EJECUTORIA LA PRESENTE SENTENCIA. QUINTO : CONDENA ADEMAS AL PAGO DE COSTAS PERSONALES O PROFESIONALES CONFORME ARANCEL DEL PROFESIONAL DEL DERECHO, INCLUSIVE LAS OCASIONADAS EN PRIMERA INSTANCIA.” ANTECEDENTES DE HECHO. 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que comenzó la relación laboral para la empresa demandada, el 07 de abril del año 2011, con un salario promedio de L.2,500.00, en el puesto de Contadora y con domicilio en la ciudad de Comayagua y viajando constantemente a la ciudad de Tegucigalpa para realizar trabajos contables, sin firmar contratos, bajo órdenes del Gerente de aquel entonces el señor B.Z.; en el año 2013, fue nombrada como Gerente de la empresa hoy demandada y también se desempeñaba en el cargo conjuntamente de Contadora, sin aparecer en planilla como Gerente sino como Contadora. Que en fecha 13 de febrero del 2018, el señor C.N.Z.E., le dijo que llevaba su contador y ella le respondió ¿cómo es que traes contador? a lo que él contestó que él quitaba y ponía el personal porque él era el Presidente de la empresa y lo podía hacer sin distinguir entre un presidente y un gerente y uno de los socios de nombre A.V. le dijo: “Carlitos usted no se deje guiar por emociones, porque usted debe de contar con todos para quitar o poner una empleada” y el socio C.C. le dijo que no se podía tomar esas atribuciones especialmente en el caso de ella que está embarazada y el trabajo que ella ha hecho por la empresa, simplemente el señor C.N.Z.E., en una clara violación a su derecho constitucional de la estabilidad laboral le dijo: “que no podía tomar esas atribuciones especialmente en el caso de ella que está embarazada, y el trabajo que ella ha hecho es por la empresa”, cabe mencionar que este hecho fue plasmado en el acta 333 con fecha 13 de febrero del año 2018, del libro de actas de las sesiones celebradas por la empresa Transportes Catrachos, S. de R.L.; en virtud de encontrar injustificado el despido y la actitud prepotente de la patronal a no respetar el derecho a la estabilidad laboral garantizado por la Constitución de la República, la demandante se vio en la necesidad de acudir ante la instancia judicial. 2.- La parte demandada, la EMPRESA DE TRANSPORTE CATRACHOS, S.D.R.L., contestó dicha demanda señalando que no existe relación de trabajo con la demandante, ya que a ella se le contrató solo por una vez, asignándole un pago de ocho mil lempiras, como consta en el acta de fecha 7 de abril del 2011 y en el acta 287 del libro de actas autorizado, ya que desempeñaba dicha labor sin recibir un sueldo fijo y siendo llamada como Gerente de la empresa, desempeñando únicamente ese cargo como consta en el acta 299, que en reunión de socios del 23 de enero del 2018, se acordó por unanimidad de votos cambiar la junta directiva, ya que habían surgidos quejas de la demandante contaba con tres asignaciones como Contadora, Gerente y Tesorera, de lo cual consta en el acta 332 protocolizada. Y en el acta 333 de fecha 13 de febrero del 2018, solo se propuso un cambio de contador, pero en ningún momento se habló de despedir a la demandante, ya que ella funge como socia de la empresa y brinda un servicio como Contadora. 3.- El Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, en fecha 12 de diciembre del 2018, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda para el pago de prestaciones sociales, pago de derechos adquiridos, reajuste al salario mínimo, salario dejado de percibir; ABSOLVIÓ a la demandada , sin costas; bajo el criterio que s e probó que la demandante es socia de la empresa demandada realizando labores de Gerente y Contadora, teniendo la sociedad el derecho de revocar en cualquier tiempo a sus administradores; asimismo, que conforme al artículo 20 del Código del Trabajo expresa que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos, siendo una de ellas la subordinación y en el presente caso la demandante fungió como Gerente y a la vez como Contadora, no puede existir subordinación por lo que no se cumplen los tres elementos para que exista contrato de trabajo. Así las cosas, de la lectura de los documentos incorporados al contradictorio como ser las actas levantadas por la asamblea de socios se probó que la demandante es socia de la empresa demandada, lo que originó que asumiera dichos cargos conforme a lo estipulado en el artículo 78 del Código de Comercio. 4.- La Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, en fecha 8 de noviembre del 2019, dictó sentencia REVOCANDO la proferida por el A-quo, en consecuencia declaró CON LUGAR la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones sociales, derechos adquiridos, reajuste del salario mínimo, salarios dejados de percibir como indemnización de daños y perjuicios, CONDENO a la empresa denominada TRANSPORTES CATRACHOS, S. de R.L., a pagar a la demandante la cantidad de L. 277,189.77, por los siguientes conceptos: preaviso: L. 19,872.60; cesantía: L. 59,617.80; cesantía proporcional: L. 8,473.46; vacaciones proporcionales: L. 5,648.97; aguinaldo proporcional: L. 1,017.27; decimocuarto mes proporcional: L. 5,275.62. Otros Derechos: despido en estado de embarazo: L. 19,872.60; descanso pre y post natal: L. 27,821.64; horas de lactancia: L. 7452.23; reajuste de salario mínimo: L. 58,403.93; pago de días feriados: L. 1,652.05; pago de séptimos días: L. 14, 762,28; vacaciones pendientes de pago: L. 13,248.40; aguinaldos pendientes de pago: L. 17,033.46; décimo cuarto mes pendiente de pago: L. 17,033.46. Así mismo al pago de salarios caídos dejados de percibir en concepto de daños y perjuicios, desde el despido hasta que con sujeción a las normas procesales laborales cause ejecutoria la presente sentencia; condena además al pago de costas personales o profesionales, conforme al Arancel del Profesional del Derecho, inclusive las ocasionadas en primera instancia ; bajo el criterio que la parte demandante con los medios de prueba allegados al juicio, probó la relación laboral existente con la parte demandada, caso contrario la parte demandada no probó la causa legal de la contadora demandante, limitándose únicamente a una alegación de inexistencia de relación laboral, a pesar de la concurrencia de los tres elementos configurantes de dicha relación recogidos en el artículo 20 del Código del Trabajo, un despido ilegal e injusto sin el respectivo pago de prestaciones o derechos laborales, mismos, a los cuales tiene derecho la trabajadora demandante, correlativo al artículo 113 del Código del Trabajo, ruptura laboral, que se ejecutó contra una demandante que a falta de prueba en contrario se encontraba en estado de gravidez, hechos que no fueron desmentidos o desvirtuados por la empresa patronal demandada. 5.- Mediante auto de fecha 5 de diciembre del 2019, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada K.R.B.Z., en su condición de representante procesal de la EMPRESA DE TRANSPORTE CATRACHOS, S. DE R.L. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6.- En fecha 15 de enero del 2021, comparecieron ante este Tribunal los Abogados K.N.F.B. y M.H.D.M. , en su condición de representantes procesales de la EMPRESA DE TRANSPORTE CATRACHOS, S. DE R.L. , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación y nulidad subsidiaria, por lo que mediante providencia de esa misma fecha se tuvo por devuelto el traslado conferido a los Recurrentes y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 19 de marzo del 2021, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la Abogada R.A.H.M., en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el J. haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II. Que los Abogados K.N.F.B. y M.H.D.M., en su primer y único motivo de casación alegan: “Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta del artículo 113 párrafo 1) literal a) del Código del Trabajo en relación con el artículo 20 del mismo cuerpo legal, por error de hecho derivado de la apreciación errónea de la prueba documental visible que obra en el expediente de primera instancia, que adelante singularizo. SINGULARIZACIÓN DE LA PRUEBA : La prueba erróneamente apreciada es la documental que obra en el expediente de primera instancia. NORMAS PROCESALES OUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA : Las normas procesales que llevaron a la violación de las normas sustantivas indicadas como violadas son los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 numeral primero párrafo segundo del Código del Trabajo. DOCTRINA: Para que se configure el error de hecho es necesario: 1) Que exista una mala apreciación de la prueba producida; 2) que esa mala apreciación sea originada por un error de hecho, es decir, respecto de la prueba considerada en sí misma y no con relación a las normas legales que reglamentan la prueba de que se trate; 3) que el error de hecho genere como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva; y , 4 ) que el error de hecho sea manifiesto, o sea, que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN : El Ad Quem, al revocar la sentencia de primera instancia, incurrió en infracción indirecta por error de hecho de las normas señaladas como infringidas, ya que con las pruebas documentales apreciadas erróneamente por el ad quem se puede comprobar que no es una relación de trabajo la que une a las partes si no que la demandante es una socia de la empresa, lo que quedó acreditado en autos, al respecto esta honorable sala de lo laboral contencioso administrativo nos guía a través de innumerable jurisprudencia como es el caso del expediente CL89-13 en el que magistralmente este alto tribunal dice: "... por criterio jurisprudencial es necesario dejar establecido que el socio empleado es una persona que tiene la doble condición de prestar sus servicios dependientes o subordinados en la empresa y a la vez ser participe societario de la misma, la única restricción específica en nuestro país es la de los comerciantes individuales, ya que en esos casos el titular de la empresa es la misma persona natural y no se genera o nace ninguna otra persona jurídica, porque la existencia de la relación laboral es entendible en tanto concurran los requisitos establecidos en los artículos 19 y 20 del Código del Trabajo y se puedan determinar por la primacía de la realidad, es decir, que depende de la situación de la continuada dependencia o subordinación en que se encuentre la persona natural dentro de la empresa, aun siendo socios, percibiendo remuneración y realizando personalmente las labores o funciones, para que sea calificada la relación entre las partes como de tipo laboral, ya que es la concurrencia de esos elementos lo que determina si existe o no la relación de trabajo y por ende el contrato de trabajo... " es importante mencionar lo citado en el artículo 20 del código de trabajo que tanto la doctrina como la jurisprudencia nos ha venido estableciendo que ineludiblemente se deben comprobar los tres (3) elementos esenciales: a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento en cuanto el modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse Por todo el tiempo de duración del contrato; y, c) un salario como retribución del servicio. Y al no poder acreditar que se cumplen estos 3 requisitos, ya que la demandante es socia de la empresa no puede existir subordinación por lo que no se pudo acreditar este extremo, no se puede hablar de una relación de trabajo entre las partes dado que en este caso no se pudo comprobar la relación de trabajo porque es totalmente inexistente, el ad quem revoca de manera superficial y somera ya que en el considerando 5) solamente menciona la prueba apreciada erróneamente y se refiere a ella para acreditar de manera inobjetable la relación de trabajo entre las partes sin hacer mayor alusión a la misma ni explicar lo que lo llevo a dicho convencimiento.- Por lo que procede conforme a derecho la admisión de este motivo.” III.- Es de reiterar que, el error de hecho implica conclusiones ostensiblemente contrarias a lo establecido en el juicio, ya sea por falta de apreciación de la prueba o por defectuosa apreciación de la misma, es decir, en los casos en que el juzgador incurra en una manifiesta y evidente equivocación; es importante también señalar, que en los juicios del trabajo los juzgadores gozan de autonomía en la apreciación de las pruebas y que no puede acusarse válidamente en casación esa estimación sino por haberse incurrido con ella en un error de hecho que aparezca de modo evidente, manifiesto e incontrovertible de acuerdo con las constancias procesales, en forma que se dé por establecido un hecho que no lo está o, al contrario, se considere como existente uno que sí está suficientemente acreditado en el juicio. Analizado el caso que nos ocupa, el Impetrante no logra demostrar el error de hecho alegado y tampoco se evidencia ninguna situación que pugne contra el material probatorio aportado y practicado en el juicio; en adición, los Recurrentes incurren en los defectos técnicos, el artículo 113 párrafo 1) literal a) del Código del Trabajo, señalado como violado indirectamente, si bien tienen el carácter sustantivo exigido en este extraordinario recurso, los mismos regulan situaciones jurídicas que no tienen incidencia en la decisión final objeto del recurso; en su explicación realiza alegatos propios de instancia. IV.- Se debe recordar el criterio sostenido por este Tribunal, que en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo que quieran, lo cierto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la normativa laboral, esto en consonancia con los artículos 128 de la Constitución de la República (preámbulo) y 3 del Código del Trabajo, preceptos que le niegan eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales que tiene el trabajador; y que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para simular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales. (Ver sentencias expedientes CL326-15, CL102-17 y CL290-17). V. El impetrante alega nulidad subsidiaria, la cual aduce que: “

En el remoto caso de no prosperar los motivos aquí bien explicados, solicito subsidiariamente se declare la NULIDAD de la sentencia impugnada, la que baso en los términos siguientes: Conforme al principio del debido proceso que regula el artículo 3 del Código Procesal Civil, las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle por los trámites previstos legalmente, a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución de la República y en las Leyes ordinarias en condiciones de igualdad y sin dilaciones, y a que se dicte por órgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial, una resolución de fondo justa y motivada; todo ello conforme a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y como antes se relaciona, mediante un procedimiento establecido con el fin de cumplir con el principio de legalidad procesal y formas (artículo 7 CPC), de manera que la ejecución del acto procesal implique la mejor y más rápida consecución de los fines pretendidos por la Ley; en tal sentido, para determinar que se ha garantizado el debido proceso es indispensable analizar en la decisión que se revisa el principio de congruencia, que marca al J. el camino para su decisión y fijan un límite a su poder discrecional. La sentencia del ad quem resulta imprecisa, ya que al revocar la sentencia para declarar con lugar la demanda en un primer término reconoce la relación de trabajo entre la trabajadora y la empresa pero en ningún momento se pronuncia acerca de los elemento facticos o jurídicos que lo llevaron a tal convencimiento, dejando en indefensión a mi representado ya que en la parte motivada de la sentencia el J. deberá indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, volviendo la sentencia IMPRECISA e INCONGRUENTE, basándose en hechos y situaciones no probadas, como lo es si la demandante figuró 2 veces en la declaración jurada de impuestos sobre la renta, activo neto, salarial temporal de persona jurídica, olvidando el juzgador que la Sala de lo Laboral Contencioso Administrativo cuenta con innumerable jurisprudencia de las relaciones socio-trabajador tal como se puede apreciar en las Sentencias CL321-13, CL89-13 y CL71-15 y además sin necesidad que existiese previa jurisprudencia el juzgador está en la obligación de identificar que los elementos esenciales que expone el artículo 20 del código de trabajo no se han cumplido en esta relación, y de haber llegado al convencimiento era su deber motivar la sentencia en ese sentido.- Violentado con la mayor brusquedad los derechos que otorga la Constitución y las leyes a las empresas ya que es el juzgador quien tiene que adoptar la imparcialidad en cada caso que conozca, porque las empresas ya llegan a un proceso judicial con las leyes inclinadas hacia la parte del trabajador, pero en materia procesal el juzgador de instancia está obligado a ver de igual manera a las partes y no inclinarse y mucho menos sin motivar con la debida EXHAUSTIVIDAD una sentencia. Además necesariamente ha de tenerse en cuenta la motivación de la sentencia, como medio de exteriorizar el juicio mental realizado por el Órgano Jurisdiccional, para llegar a la emisión de la declaración de voluntad que se materializa en el fallo.- También se violentó el artículo 738 del Código del Trabajo y 206 del Código Procesal Civil, que establecen que el J. al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo y que las sentencias deben ser dictadas con: CLARIDAD, PRECISIÓN Y EXHAUSTIVIDAD . 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas. 2. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Como podéis apreciar, el Ad quem, no observó las normas procesales laborales que conlleven a una sana decisión del asunto, pues no observó estas normas procedimentales al no valorar ni razonar todos los extremos del debate y las pruebas aportadas.- Siendo notorio que el fallo recurrido afecta el derecho de defensa de mi representada, como el debido proceso, se debe anular el mismo, a efecto de que las partes sean restituidas al estado en que se encontraban antes de esa resolución, para que además, ese Tribunal proceda de conformidad a derecho, observando los deberes de congruencia y motivación, profiriendo la sentencia que corresponda conforme los extremos del debate, ya que se violentó su deber de resolver conforme los hechos debatidos, así como de las pretensiones y extremos del debate, causando indefensión a mi representada. Por todo lo expuesto, procede se declare la NULIDAD SUBSIDIARIA de la sentencia recurrida”. VI. Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ha ocasionado un perjuicio procesal de tal manera que este Tribunal deba enmendar; sin embargo, estudiada la petición de los Censores del Fallo, aparece que los puntos señalados en la misma pudieron haber sido expuestos como motivos del recurso, debidamente estructurados, sin que se evidencia ninguna violación a los derechos de defensa y debido proceso, resultando por ello inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. VII. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo y declarar sin lugar la petición de nulidad subsidiaria. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN LUGAR la nulidad solicitada de forma subsidiaria. 3) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los 2 días del mes de agosto del 2021; certificación de la sentencia de fecha 14 de mayo del 2021, recaída en el Recurso de Casación número CL666-2019. Firma y sello.

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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