Administrativo nº AC-920-16 de Supreme Court (Honduras), 22 de Marzo de 2017

PonenteNo indica
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Resolución que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, M.D.C., veintidós de marzo del año dos mil diecisiete. - VISTOS: Los antecedentes en el recurso de amparo interpuesto por el A..J.Á.C.V. , a favor de l señor W.F.S. ; contra la s resoluciones dictada s por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha s: 1) veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciséis , que declar ó infundado un recurso de queja; 2) veintiuno (21) de julio del año dos mil dieciséis, que declaró sin lugar un recurso de reposición , con relación a la D emanda Ejecutiva promovida por BANCO DEL PAÍS, S.A., contra la sociedad mercantil denominada MULTISERVICIOS INTRANET S. DE R.L., a través del señor W.F.S. , en su condición de Gerente General . - CONSIDERANDO: Que efectuado un análisis de los antecedentes y en específico del acto reclamado de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciséis, que declaró infundado un recurso de queja, se desprende que el Ad-quem declaró infundado dicho recurso toda vez que el recurrente intentó dicho recurso contra un auto irrecurrible [1], en virtud de que conforme a la ley la decisión de la oposición no puso fin al trámite de ejecución . - CONSIDERANDO: Que del estudio del acto reclamado, cual es la resolución emitida por la Alzada y de los antecedentes que motivaron su emisión, puede apreciarse que el citado Tribunal ha resuelto las cuestiones planteadas por el compareciente en los términos y bajo las formalidades exigidas por la ley, aplicando el ordenamiento jurídico vigente, garantizando los derechos constitucionales que hoy se invocan como violados, observándose en la emisión de la resolución impugnada, todas las formalidades derechos y garantías que la Ley establece y dentro del marco legal aplicable. - CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son aquellas que en principio corresponden ser juzgadas con exclusividad por el juez ordinario, por ese motivo se alejan de la jurisdicción constitucional y si bien están vinculadas con la normativa constitucional, deben juzgarse y decidirse por el juez natural, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, los que han sido debidamente motivados, respetándose en todo momento el derecho de defensa y las formalidades exigidas por la ley, mismas que hoy se alegan violentadas por el recurrente. - CONSIDERANDO: Que conforme lo establece el recurrente, el acto reclamado de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil dieciséis, lo interpone contra un auto que declaró sin lugar un recurso de reposición . - CONSIDERANDO: Que por su propia naturaleza las resoluciones en las que se decida sobre la procedencia de un recurso de reposición, sin perjuicio de la acción intentada contra el acto que las motivó, no admiten recurso en contra. - CONSIDERANDO: Que al estar dirigido el acto reclamado de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil dieciséis, contra una resolución que no es recurrible, la acción de amparo se enmarca dentro de la causal 5) de inadmisibilidad contenida en el artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO: Que el órgano jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible y dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego conste en autos la causal de inadmisibilidad. - CONSIDERANDO: Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su Artículo 46 numerales primero y quinta , es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta Sala que el recurrente alega unas violaciones de mera legalidad e intentarse la acción contra un acto consumado de modo irreparable . - POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numerales 1) y 5 ) , 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por el A..J.Á.C.V., a favor del señor W.F.S. ; contra las resoluciones dictadas por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fechas: 1) veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciséis, que declaró infundado un recurso de queja; 2) veintiuno (21) de julio del año dos mil dieciséis, al apreciar esta Sala que el recurrente alega unas violaciones de mera legalidad e intentarse la acción contra un acto consumado de modo irreparable ; Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE . - Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), certificación de la Resolución de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), recaída en el Recurso de Amparo Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 0920-2016.

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C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓ N .- El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Resolución que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, M.D.C., veintidós de marzo del año dos mil diecisiete.- VISTOS: Los antecedentes en el recurso de amparo interpuesto por el A..J.Á.C.V., a favor del señor W.F.S. ; contra las resoluciones dictadas por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fechas: 1) veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciséis, que declaró infundado un recurso de queja; 2) veintiuno (21) de julio del año dos mil dieciséis, que declaró sin lugar un recurso de reposición, con relación a la Demanda Ejecutiva promovida por BANCO DEL PAÍS, S.A., contra la sociedad mercantil denominada MULTISERVICIOS INTRANET S. DE R.L., a través del señor W.F.S. , en su condición de Gerente General .- CONSIDERANDO: Que efectuado un análisis de los antecedentes y en específico del acto reclamado de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciséis, que declaró infundado un recurso de queja, se desprende que el Ad-quem declaró infundado dicho recurso toda vez que el recurrente intentó dicho recurso contra un auto irrecurrible [2], en virtud de que conforme a la ley la decisión de la oposición no puso fin al trámite de ejecución.- CONSIDERANDO: Que del estudio del acto reclamado, cual es la resolución emitida por la Alzada y de los antecedentes que motivaron su emisión, puede apreciarse que el citado Tribunal ha resuelto las cuestiones planteadas por el compareciente en los términos y bajo las formalidades exigidas por la ley, aplicando el ordenamiento jurídico vigente, garantizando los derechos constitucionales que hoy se invocan como violados, observándose en la emisión de la resolución impugnada, todas las formalidades derechos y garantías que la Ley establece y dentro del marco legal aplicable.- CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son aquellas que en principio corresponden ser juzgadas con exclusividad por el juez ordinario, por ese motivo se alejan de la jurisdicción constitucional y si bien están vinculadas con la normativa constitucional, deben juzgarse y decidirse por el juez natural, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, los que han sido debidamente motivados, respetándose en todo momento el derecho de defensa y las formalidades exigidas por la ley, mismas que hoy se alegan violentadas por el recurrente.- CONSIDERANDO: Que conforme lo establece el recurrente, el acto reclamado de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil dieciséis, lo interpone contra un auto que declaró sin lugar un recurso de reposición .- CONSIDERANDO: Que por su propia naturaleza las resoluciones en las que se decida sobre la procedencia de un recurso de reposición, sin perjuicio de la acción intentada contra el acto que las motivó, no admiten recurso en contra.- CONSIDERANDO: Que al estar dirigido el acto reclamado de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil dieciséis, contra una resolución que no es recurrible, la acción de amparo se enmarca dentro de la causal 5) de inadmisibilidad contenida en el artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO: Que el órgano jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible y dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego conste en autos la causal de inadmisibilidad.- CONSIDERANDO: Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su Artículo 46 numerales primero y quinta, es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta Sala que el recurrente alega unas violaciones de mera legalidad e intentarse la acción contra un acto consumado de modo irreparable.- POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numerales 1) y 5), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por el A..J.Á.C.V., a favor del señor W.F.S. ; contra las resoluciones dictadas por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fechas: 1) veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciséis, que declaró infundado un recurso de queja; 2) veintiuno (21) de julio del año dos mil dieciséis, al apreciar esta Sala que el recurrente alega unas violaciones de mera legalidad e intentarse la acción contra un acto consumado de modo irreparable; Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional. - Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), certificación de la Resolución de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), recaída en el Recurso de Amparo Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 0920-2016. - Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario Sala Constitucional

[1] Artículo 900. TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN. DECISIÓN .- 1…, 2…, 3. Serán recurribles en apelación los autos que pongan fin a la ejecución. Los que ordenen su continuación serán irrecurribles. Código Procesal Civil.

[2] Artículo 900. TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN. DECISIÓN .- 1…, 2…, 3. Serán recurribles en apelación los autos que pongan fin a la ejecución. Los que ordenen su continuación serán irrecurribles. Código Procesal Civil.

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