Laboral nº CL-437-16 de Supreme Court (Honduras), 8 de Mayo de 2018

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaCódigo del Trabajo, art. 765,

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La resolución que literalmente dice : TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., ocho de mayo de dos mil dieciocho. VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, por la Abogada L.R.V., mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, en su condición de representante procesal de la señora S.T.A.F., como recurrente ; además es parte recurrida la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), representada en juicio por el Abogado MARCO TULIO PADILLA. OBJETO DEL PROCESO: demanda ordinaria laboral para el reintegro al trabajo en iguales o mejores condiciones, pago de los salarios dejados de percibir, indemnización por daños y perjuicios derivados del mobbing y hostigamiento laboral, bono de utilidades y estudiantil, reembolso de eventuales gastos médicos y quirúrgicos, pago de beneficios otorgados a otros trabajadores en su ausencia o que puedan derivarse de la privatización de la empresa y costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha dieciocho de julio de dos mil trece, por la señora S.T.A.F., mayor de edad, soltera , Licenciada en Comercio Internacional, hondureña y de este domicilio, contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por medio del Presidente de la Comisión Interventora y representante legal, señor J.A.C.M. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que: FALLA: I.- Declarar SIN LUGAR la demanda laboral para el reintegro a su puesto de trabajo, por despido, salarios dejados de percibir; instaurada por la S..S.T.A.F.; contra EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) a través de su Gerente General por Ley y R.L.e.S..D.A.B.; ABSOLVER: A la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) a través de su Gerente General por Ley y R.L.e.S..D.A.B. a lo siguiente : I.- REINTEGRAR a la señora S.T.A.; al pago de: A) Salarios Dejados de Percibir a Titulo de Indemnización por Daños y Perjuicios; B) Indemnización por Daños y Perjuicios derivados de Mobbing u Hostigamiento Laboral; C) Bono de Utilidades y Estudiantil; D) Reembolso de Eventuales Gastos Médicos y Quirúrgicos; E) Indemnización por Daños y Perjuicios derivados del pago de Honorarios Profesionales de los Salarios dejados de percibir; F) Pago de Beneficios otorgados a otros trabajadores en mi ausencia o que puedan derivarse de la privatización de la empresa; y G) Costas del Juicio. Violación de Derechos Fundamentales como ser la Dignidad del Ser Humano, la no discriminación y el Derecho al Trabajo. Se alega prescripción; II.- Al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato de trabajo; III.- DECLARAR SIN LUGAR EL TERMINO DE PRESCRIPCION PARA DESPEDIR, opuesto por la demandante; IV.-SIN COSTAS…”. ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La demandante expresó en el escrito de su acción, que inició la relación laboral con la demandada el 7 de diciembre de 2006, siendo nombrada en el cargo de Administrativo II, posteriormente, el 01 de febrero de 2012, se le nombró como J. de Liquidaciones Nacionales e Internacionales, puesto en el que se desempeñó hasta el 03 de diciembre de 2012, luego, mediante memorando GGH-035-2013 de fecha 11 de marzo de 2013, se ratificó el memorando GGH-279-2012, en el que se reubicó temporalmente a la demandante en la Gerencia de Comercialización/Ventas, en los últimos seis meses devengó un salario ordinario mensual de L.24,150.00. Que mediante oficio No.GGH-253-2013 de fecha 10 de abril de 2013 y que le fuera notificado el 11 de abril de 2013 y efectivo a partir de esa fecha se le despidió del cargo a la demandante que venía desempeñando, invocándosele la demandada como causal de no haber ejecutado su trabajo con la mayor eficiencia, cuidado y esmero, en tiempo, lugar y condiciones convenidas, al instruir directamente por parte de la demandante y sin autorización de la autoridad competente de Hondutel, en varias ocasiones al personal de la central internacional de Hondutel en San Pedo Sula, para que se incrementara el número de minutos de llamadas internacionales a los Carriers Latam Ipsfastllc y World Venture Inc Telecom, sin que éstos hubieran realizado un prepago para cursar dicho tráfico, hechos ocurridos en el periodo que fungió la demandante como J. de la Sección Emisión Estados, Cuentas y Liquidaciones del Departamento de Liquidaciones Internacionales, al haber actuado dolosamente en el desempeño de sus funciones asignadas, en el momento que desempeñó dicho cargo en vista que la demandante elaboraba las facturas y pólizas de los Carriers Latam Ip Fast y World Venture Group, estableciendo en las mismas la cantidad de minutos de llamadas internacionales entrantes reales de trafico cursado de acuerdo a los reportes recibidos de las centrales, con la tarifa aprobada por la Gerencia General, pero que al momento de facturar en dólares americanos la demandante, consignaba en la factura un valor menor al que correspondía, si se multiplicaba el volumen de minutos de llamadas internacionales entrantes por la tarifa legalmente aprobada consignando de forma incorrecta el valor a facturar, ajustándolo en lo posible al prepago efectuado por los carriers cada mes, siendo la demandante la única persona que preparaba las facturas en la tabla de E. utilizaba para calcular el valor a facturar, con la cual ocasionó un perjuicio económico para HONDUTEL, en su gestión por la suma de US$. 3,890,762.01 ocultando la verdadera tarifa aplicada, la cual era menor a la legalmente autorizada, con lo que disminuyó el cobro real. Que el despido se produce en franca violación del artículo 129 de la Constitución de la República y de la cláusula 82 del contrato colectivo vigente entre HONDUTEL y SITRATELH que garantiza la estabilidad laboral de los trabajadores en sus cargos, además, el despido es ilegal e injusto ya que la comisión de un supuesto delito, en la nota de despido, se alegó que la demandante actuó de manera dolosa, cabe recalcar, que la demandante trabajaba con materiales proporcionados por el empleador, que la fórmula que aplicaba fue la que se le suministró por parte de HONDUTEL en un CD. Finalmente, el artículo 112 literal e) del Código del Trabajo, estipula que es justa causa de despido “todo acto moral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, cuando sea debidamente comprobado ante autoridad competente, en este caso, el supuesto actuar “doloso” debió primero ser reconocido como tal ya sea por un juez penal o, en su defecto, por el Ministerio Público, circunstancia que no ocurrió, además la nota de despido adolece de errores en las causales que se le invoca a la demandante, contraviniendo de esa manera a lo estipulado en el artículo 117 del Código de Trabajo, que exige que la misma contenga la expresión clara de la causa o motivo que mueve a tomar la determinación después no podrá alegarse válidamente causales o motivos distintos. Cuando la demandante fue nombrada en la sección emisión de estados de cuenta y liquidaciones, es decir el entonces Director de Internacional, y actual Gerente General de HONDUTEL, ingeniero D.A.B., le hizo entrega de un CD que contenía el cuadro, formulas y formato que debía utilizar para ingresar datos del tráfico de los carriers que le fueron asignados entre ellos WORLD VENTURE GROUP Y LATAM IPFAST. La demandante tenía a su cargo el control de 5 carriers, cada carrier se manejaba en una carpeta separada y contaba con su propio cuadro de E., cada empleado de la sección manejaba un grupo de carriers y trabaja de la misma manera con carpetas separadas para cada carrier y cuadros independientes, el cual cada cuadro refleja el saldo de cada empresa, los minutos de llamadas internacionales que se iban utilizando y el saldo restante, por lo que se actualizaba diariamente dichos cuadros y las centrales envían diariamente un informe de los minutos de llamadas internacionales que la empresa utilizó el día anterior, en el caso de la demandante la información le llegaba de la central internacional III de Puerto Cortés, y una vez recibida la información de la central, ingresaba el dato al cuadro y verificaba el saldo restante (el cálculo lo hace el mismo cuadro de E.), una vez que la empresa había consumido el 90% de su saldo, debía enviar un correo indicando al carrier que su saldo estaba a punto de expirar y para evitar cortes en el servicio, que procediera a efectuar un prepago; las empresas hacían el prepago en el Departamento de Tesorería, una vez efectuado el depósito, tesorería informaba del monto que había depositado y los empleados actualizaban la disponibilidad de los carriers que les eran asignados, nuevamente ingresando esa información al cuadro de E., actualizando el mismo de la disponibilidad, la demandante tenía que llamar a la central para que ellos actualizaran sus tablas y copiar ésta información tanto al jefe inmediato como al Director de Internacional. El trabajo de la demandante no consistía en elaborar formulas, ni inventar cuadros, simplemente ingresaba en el sistema que le fue proporcionado por la empresa, los valores que le remitían de las centrales y de tesorería y éstos se reflejaban en el cuadro. Además, la demandante no trabajaba sola, ni siquiera firmaba las facturas pues el control de las facturas de todos los carriers era supervisado por los jefes y pasaba por varias manos, siendo imposible, que si se estaba cometiendo un error durante el año y medio que laboró para HONDUTEL, éste no fuera detectado por alguna de éstas personas, es por eso que la demandante alega la prescripción de la acción. 2. La parte demandada, la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contestó dicha demanda señalando que una vez investigadas y comprobadas las faltas graves cometidas por la demandante mediante las actas de investigación que se levantó, y toda la prueba soporte y emitido el dictamen correspondiente en donde quedó comprobada la causal de despido, se procedió a dar por terminado el contrato y relación laboral con la demandante sin ninguna responsabilidad económica para la institución según Oficio No.GGH-253-2013 de fecha 10 de abril del año 2013 con efectividad a partir del 11 de abril de 2013, en donde quedaron tipificadas las causales de despido que se le invocaron a la demandante y que serán probadas en la secuela del juicio. Es importante señalar que Hondutel para tomar la determinación de dar por terminada la relación laboral con la demandante procedió a realizar las investigaciones del caso de conformidad a los procedimientos internos establecidos en la Cláusula 87 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre Hondutel y Sitratelh, en relación a los artículos 1, 4, 5, 97 numerales 1), 2) y 13); 112 literal l) y 868 numeral 2) del Código del Trabajo vigente; 23 literal d) y 24 de la Ley Orgánica y su Reglamento General de Hondutel. Sin embargo, en revisión realizada por la Unidad de Auditoría Interna y al comparar los ingresos registrados contablemente por conceptos de tráfico internacional, contra el tráfico reflejado en las facturas de los Carriers pre pago y post pago se comprobó que las facturas presentadas a los Carriers LATAM IPFAST y WORLD VENTURE GROUP, fue manipulada por la encargada responsable de manejar estos carrieres, o sea la señora S.T.A., ya que en dichas facturas, se presenta la cantidad de minutos reales de acuerdo a los reportes recibidos de las centrales, con la tarifa aprobada por la Gerencia General, pero con un monto a facturar en dólares menor al que correspondería, denotando con esto su aviesa intención de ocultar la verdadera tarifa aplicada y disminuir el cobro, causando con ello grave perjuicio económico a Hondutel y al Estado de Honduras. 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda ordinaria laboral para el reintegro al puesto de trabajo, pago de salarios dejados de percibir, indemnización por daños y perjuicios derivados del mobbing y hostigamiento laboral, bono de utilidades y estudiantil, reembolso de eventuales gastos médicos y quirúrgicos, pago de beneficios otorgados a otros trabajadores en ausencia de la demandante, promovida por la señora S.T.A.F., contra la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL); absolviendo a la demandada del reintegro de la demandante al puesto de trabajo y al pago de los conceptos solicitados; declaró sin lugar el término de prescripción para despedir opuesto por la parte demandante, sin costas; bajo el criterio que la demandante inició la relación laboral con la demandada el 16 de enero del 2007 mediante contrato por tiempo determinado y obtuvo la permanencia a partir del 1 de julio del 2007 como Auxiliar Técnico Administrativo II, el 1 de diciembre del 2009 fue trasladada a la Sección de Cobranzas Internacionales; que mediante nota de fecha 10 de abril del 2013, la demandada le notificó a la demandante la decisión de dar por terminada la relación laboral por las faltas graves cometidas a partir del 11 de abril del 2013 entre otras de no haber ejecutado su trabajo con la mayor eficiencia, cuidado y esmero, en el tiempo, lugar y condiciones convenidas al instruir directamente por parte de su persona y sin autorización de la autoridad competente. La demandante con fecha 11 de marzo del 2013 solicitó los servicios de la Inspectoría del Trabajo con el objeto que se constatara que ese día cambiaron el llavín de la puerta de la oficina de la demandante, extrajeron documentos y pertenencias personales y que no se le permitió tomar posesión como J. de Liquidaciones y sus funciones fueron dados a dos personas más, en esa misma fecha en la audiencia se constató entre otras cosas manifestaciones hechas por el Abogado C.A.A.B., J. del departamento de Auditoria Legal, que a la demandante seria reubicada de la Dirección de Internacional a la Gerencia de Comercialización para lo que debía abocarse con el Ingeniero J.A.Á. porque la dirección que ella manejaba era objeto de una investigación, este cambio se le había notificado desde el 3 de diciembre del 2012, reafirmando ese traslado con el memorando GGH-035-2013 (ver folio del 20 al 24, 44 de los autos); En fecha 13 de enero de 2013, se le convocó a la demandante para una audiencia para que rindiera declaración el día 6 de febrero del 2013, sobre la aplicación de una tarifa inferior a la legalmente autorizada a los carriers LATAM IPFAST LLC y WORLD VENTURE NC TELECOM, y por las supuestas inasistencias injustificadas, también se le citó para una audiencia para el día 12 de marzo del mismo año, anexando a la primera porque había hecho uso de sus vacaciones sin estar autorizadas, actas con la respectiva comparecencia del departamento legal, Seccional N° 1 (ver folio 41, 43 de los autos); que el 26 de noviembre del 2012 el Auditor Interno envió memorando de recomendación sobre el informe sobre irregularidades encontradas en el proceso de facturación de carrier’s prepago (ver folio 148 al 151 de los autos; en el Acta de Investigación para la cual fue citada la demandante se procedió primero a interrogar al Abogado C.A.B. sobre las vacaciones tomadas por la demandante sin autorización, puesto que la solicitud fue declarada improcedente haciéndole la notificación de dicha improcedencia hasta el 6 de febrero del 2013 al respecto la demandante contestó que como su J. inmediato la autorizó como en otros años. Que mediante dictamen legal DEPL-26-2013, la Procuraduría Legal dictaminó las faltas graves cometidas por la demandante remitiendo el dictamen al Departamento de Relaciones laborales para la continuación de las acciones que en derecho correspondiera; que la demandante alega que al demandado ya le había prescrito el derecho para despedirla pero consta en autos que la demandante desde el 12 de Diciembre del año 2012 no laboraba por incapacidades por lo tanto tenía suspendido su contrato de Trabajo y fue hasta el 12 de marzo del 2013 que se levantó una audiencia investigación de las faltas señaladas y fue despedida el 10 de abril del 2013 dentro del término de prescripción señalada por la ley. La demandante también solicitó en su demanda la indemnización por daños y perjuicios derivados de mobbing u hostigamiento laboral, bono de utilidades y estudiantil, reembolso de eventuales gastos médicos y quirúrgicos, indemnización por daños y perjuicios derivados del pago de honorarios profesionales de los salarios dejados de percibir los que son procedentes declararlos sin lugar en virtud de no haber acreditado en autos tener derecho a ello. Que, por las razones anteriormente expuestas y las pruebas allegadas al juicio, se llegó al firme convencimiento que la demandada ha acreditado en forma fehaciente haber tenido justas causas para despedir a la demandante por lo que es del firme criterio que procede declarar sin lugar la demanda de mérito. 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, dictó sentencia confirmando la proferida en primera instancia, sin costas; bajo el criterio que con los medios de prueba documental quedó probado de autos la relación laboral que existió entre empleador y demandante la cual se inició el 16 de enero del año 2007 mediante contrato por tiempo determinado, siendo su permanencia a partir del 01 de junio del 2007, como Auxiliar Técnico Administrativo II, y que dicho puesto de trabajo fue intervenido para efectos de una investigación financiera, por tal razón fue trasladada a la Sección de Cobranzas Internacionales el 01 de marzo del 2012. Que la parte demandada con sus medios de prueba acreditados al proceso probó que la demandante incurrió en faltas graves en el desempeño de sus funciones siendo las de mayor incidencias en la facturación de llamadas internacionales, que si bien los reportes entrantes reales del trafico causado de la cantidad de minutos de llamadas internacionales coincidían en la tarifa aprobada por la Gerencia General, pero que al momento de facturar en dólares americanos se realizaba con un valor menor adulterando el resultado final, hecho que fue aceptado por la demandante, en el proceso de la investigación causa que sirvió para sustentar la terminación de la

re1ación laboral por parte del empleador, en fundamento a la Ley en fecha 10 de abril del 2013, por no haber realizado sus funciones de trabajo en las condiciones convenidas y sin excederse de las atribuciones autorizadas de la autoridad competente de la institución. La parte demandante con sus medios de prueba que hizo llegar al juicio no pudo desvanecer las faltas graves y errores en que incurrió en el desempeño de su puesto de trabajo, en consecuencia, la sentencia dictada en primera instancia está apegada a las normas que regulan la materia laboral. 5. Mediante auto de fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada L.R.V., en su condición de representante procesal de la señora S.T.A.F., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6. En fecha veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, compareció ante éste Tribunal la Abogada L.R.V., en su condición de representante procesal de la señora S.T.A.F., formalizando su demanda, exponiendo cinco motivos de casación, por lo que mediante providencia de igual fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veintiún de octubre de dos mil dieciséis, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado MARCO TULIO PADILLA VELASQUEZ, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente al Magistrado E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional tal como lo establece el artículo 764 primer párrafo del Código del Trabajo, no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado al sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el País, tiene señalado que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. II.- Que la Abogada L.R.V. en el primer motivo de casación, alega: “ Acuso la sentencia recurrida de violación de ley sustantiva de orden nacional por infracción directa derivada de la aplicación indebida de los Artículos

114 y 117 del Código del Trabajo en relación con los Artículos 97 numerales

2) y 13) y 112 literal l) siempre del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación está comprendido en el numeral 1) párrafo primero del Artículo 765 del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN . En este caso, el Ad-Quem fundamenta su fallo en los Artículos 114 y 117 del Código del Trabajo que regulan situaciones ajenas a las pretensiones de las partes. El Artículo 114 del Código del Trabajo regula las justas causas que dan derecho al trabajador a dar por terminado el contrato de trabajo sin preaviso y sin responsabilidad de su parte , es decir, la figura del despido indirecto. Y, el Artículo 117 del Código del Trabajo que regula el preaviso. La presente L. no se deriva de un despido indirecto, sino de un despido directo, ilegal e injusto . Ambas partes aceptan que el despido directo se produjo el 11 de abril de 2013 mediante Oficio GGH-253-2013, y el juez Ad-Quem lo aprecia a lo largo del fallo, por lo que, de considerar que existía una justa causa de despido debió aplicar los Artículos 97 numerales 2) y 13) y 112 literal 1) del Código del Trabajo y no el 114 del mismo cuerpo legal, por lo que procede conforme a derecho la admisión de este motivo .”. III .- Que no puede prosperar el cargo que antecede, ya que se invocan dos formas diferentes de violar la ley, la infracción directa o falta de aplicación y la aplicación indebida, mismas que son contrapuestas, porque no se puede atacar al fallo por no haber aplicado una disposición y al mismo tiempo, que se hizo en forma indebida. D. se ha establecido que los conceptos de violación a la ley se deben de indicar con precisión, cuidando de no agrupar en el mismo cargo conceptos incompatibles, porque cada uno de ellos tiene una motivación distinta y excluyente de la de los otros dos. Si no se aplicó la norma, no se puede decir que hubo interpretación errónea o que se aplicó indebidamente, porque estas afirmaciones son contradictorias. IV.- Que como segundo motivo de casación, la Impetrante arguye: “ Acuso la sentencia recurrida de violación de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta proveniente del error de hecho en la apreciación errónea del medio de prueba documental público que obra de folios 14 al 16, 25 y 26 de la pieza de autos, admitido a la parte demandante en relación a la demás prueba en su conjunto, que hizo incurrir al Ad-Quem en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevó de forma indirecta a la violación del Artículo 96 numeral 11) del Código del Trabajo en relación con el Artículo 95 de la Constitución de la República. Prueba que a continuación singularizo. Singularización de la Prueba : La prueba erróneamente apreciada es la documental que obra a F.s 14 a 16, 25 y 26 de la primera pieza de autos, consistente en los MEMORANDOS GGH-279-2012 de 03 de diciembre de 2012, GGH-035-2013 de fecha 11 de Marzo de 2013 y el Oficio GGH 253-2013 de 10 de abril de 2013 contentivo del despido. Normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la Ley sustantiva : Las normas procesales que llevaron a la violación de las normas sustantivas indicadas como violadas son los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. Precepto Autorizante : Este motivo de casación está comprendido en el numeral 1) párrafo segundo del Artículo 765 del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN . El Ad-Quem, al confirmar el fallo del A-Quo lo hace suyo. En el Considerando (7) numeral 3) a F. 533 vuelto de la primera pieza de autos se aprecia que a la señora S.T.A.F. se le efectuó el movimiento de personal consistente en la reubicación temporal indefinida del puesto de J. de Liquidaciones Nacionales e Internacionales de la Dirección Internacional al Departamento de Ventas dependiente de la Gerencia de Comercialización en el Departamento de Ventas en virtud de la investigación que se llevaba a cabo en su Departamento. El Artículo 96 numeral 11) del Código del Trabajo en relación con el Artículo 95 de la Constitución de la República son claros al establecer que ninguna persona puede ser sancionada dos veces por las mismas faltas. En este caso, la demandante primero fue sancionada al ser reubicada a un puesto de menor categoría, y, posteriormente fue nuevamente sancionada al despedirla. De haber apreciado correctamente las reubicaciones y el despido, en relación a la prueba en conjunto, el Ad-Quem habría llegado a la conclusión que el despido de mi representada fue ilegal por habérsele sancionado dos veces por la misma falta. Por lo que procede conforme a la prueba aportada la admisión de este motivo. ”. V.- Este Tribunal ha venido señalando conforme con la Doctrina y como tiene establecido la jurisprudencia, respetuosa de los principios que gobiernan este recurso, que el error de hecho en la apreciación de las pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y autoriza al tribunal de casación para casar el fallo impugnado, solo procede cuando el mismo resulta evidente o manifiesto, esto es, tan de bulto o notorio que sin mayor esfuerzo, ni raciocinio y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o deducciones más o menos razonables, se imponga a la mente. También se tiene señalado, con el sustento de la jurisprudencia, que los cargos por error de hecho no pueden prosperar cuando se trata de que en casos dudosos el tribunal haya hecho la crítica de las pruebas y haya considerado demostrado un extremo, sino cuando lo aceptado por el tribunal es abiertamente contrario a lo probado en el juicio [1]. A criterio de este Tribunal de Casación, en el presente caso no se observa la comisión de un error de hecho manifiesto u ostensible por parte del sentenciador, ya que tampoco la reubicación temporal de que fue objeto la demandante, justificado por el proceso investigativo que se siguiera, puede tener la connotación de una sanción, por ende, no ha existido doble sanción al notificársele el despido. VI.- Que la Impetrante en el tercer motivo esgrime: “ Acuso la sentencia recurrida de violación de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta proveniente del error de hecho en la falta de apreciación del medio de prueba documental vía oficio que obra a folios 375, 391 a 394, 506 y 507 de la pieza de autos, admitidos a la parte demandante en relación a la demás prueba en su conjunto, que hizo incurrir al Ad-Quem en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevó de forma indirecta a la violación de los Artículos 95 numeral 6) y 96 numeral 9) del Código del Trabajo en relación con el Artículo 60 párrafo primero de la Constitución de la República y los Artículos 1 literal b) y 2 del Convenio 111 de la OIT relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación. Prueba que a continuación singularizo. Singularización de la Prueba : La prueba erróneamente apreciada es la documental consistente en: 1) Documental Vía Oficio inciso d) que obra a F.s 375, 391 a 394 de la primera pieza de autos; y, 2) Documental vía Oficio literales b), c) numeral 1 a) y d) que obran a F.s 506 y 507 de la primera pieza de autos. Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de la Ley Sustantiva : Las normas procesales que llevaron a la violación de las normas sustantivas indicadas como violadas son los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. Precepto Autorizante : Este motivo de casación está comprendido en el numeral 1) párrafo segundo del Artículo 765 del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN . El Ad-Quem, al confirmar el fallo del A-Quo lo hace suyo. Puede apreciarse en el Considerando (7) que corre agregado de F. 533 a 535 vuelto de la pieza de autos que en ninguno de los 16 numerales aprecia la prueba que se propuso en relación a la violación de derechos fundamentales como ser la dignidad del ser humano, la no discriminación y el derecho al trabajo, dando así por no establecido un hecho que sucedió y que está plenamente probado en el proceso. De haber apreciado la prueba que corre agregada a F.s 375, 391 a 394, 506 y 507 evacuada bajo la figura de Documental Vía Oficio, habría apreciado que, en la revisión y control de las cuentas de los Carriers, mi representada era solo una de las instancias que participaba en el proceso. Con la prueba singularizada y dejada de apreciar, se acreditó que: a) los señores D.A.B., S.A.P.C., A.J.M.M., H.E.M.R. vinculados en el proceso que ejercían labores de control primero fueron despedidos y luego reintegrados por una reconsideración cambiándoseles la sanción por la de 8 días de suspensión sin goce de sueldo; b) M.D.G. no fue objeto de investigación; y, c) C.J.S.S. pasó por el proceso de investigación pero no se le aplicó sanción alguna. De haber apreciado correctamente la prueba, habría concluido que el despido se efectuó violentando los Artículos 95 numeral 6) y 96 numeral 9) del Código del Trabajo en relación con el Artículo 60 párrafo primero de la Constitución de la República y los Artículos 1 literal b) y 2 del Convenio 111 de la OIT relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, al haber sido mi representada la única sancionada por una situación que provocó una supuesta a HONDUTEL. Por lo que procede conforme a la prueba aportada y valorada en relación a su conjunto, la admisión de este motivo .”. VII.- Que el error de hecho en la modalidad de falta de apreciación se ha establecido que no basta señalar un medio de prueba determinado, sino que es necesario relacionar el mismo con la prueba en su conjunto, para así poder determinar que el Tribunal recurrido haya incurrido o no en una violación a la Ley, y por otro, que debe ser ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos, pero en circunstancias dudosas, los Tribunales quedan en libertad de decidirse en caso tal por el extremo que, a su juicio, consideren mejor demostrado; en este caso, al revisarse la situación jurídica planteada en el tema de la “ la violación de derechos fundamentales como ser la dignidad del ser humano, la no discriminación y el derecho al trabajo…”, bajo el argumento de que a la demandante se le sancionó y a los otros trabajadores, a unos si bien fueron despedidos, después fueron reintegrados cambiándoseles a una suspensión de 8 días de suspensión sin goce de salario y a otros, no fueron investigados o no se les aplicó sanción alguna, de lo cual se puede determinar que la demandada estimó cada situación, dependiendo de los grados de participación de los involucrados, siendo por ello diferente el tratamiento y sanciones aplicadas y en algunos casos que no lo hubieran, lo cual entra en el campo de su potestad o poder disciplinario, sin que se observe un trato desigual, sino que a la demandante se le ha responsabilizado directamente por una falta que ha afectado los intereses económicos de la Empresa. VIII.- Que como cuarto motivo de casación se expone: “ Acuso la sentencia recurrida de violación de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta proveniente del error de hecho en la apreciación errónea de medio de prueba documental público que obra de folio 159 a 167 de la pieza de autos, admitido a ambas partes en relación a la demás prueba en su conjunto, que hizo incurrir al Ad-Quem en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevó de forma indirecta a la violación del Artículo 113 párrafos primero y tercero literal b) del Código del Trabajo. Prueba que a continuación singularizo. Singularización de la Prueba : La prueba erróneamente apreciada es la documental que obra de F.s 159 a 167 y de la primera pieza de autos consistente en el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la Ley sustantiva : Las normas procesales que llevaron a la violación de las normas sustantivas indicadas como violadas son los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. Precepto Autorizante: Este motivo de casación está comprendido en el numeral 1) párrafo segundo del Artículo 765 del Código del Trabajo. Doctrina: Para que se produzca la apreciación errónea de la prueba es necesario : 1) Que exista la errónea o defectuosa apreciación de la prueba producida; 2) que esa errónea o defectuosa apreciación sea originada por un error de hecho, es decir, respecto de la prueba considerada en sí misma y no con relación a las normas legales que reglamentan la prueba de que se trate; 3) que el error de hecho genere como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva; y, 4) que el error de hecho sea manifiesto, o sea, que aparezca en pugna con la evidencia. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN. El Ad-Quem, en el Considerando (7) numeral 3) de su fallo sostiene que “... que si bien es cierto los reportes entrantes reales del trafico causado de la cantidad de minutos de llamadas internacionales coincidían en la tarifa aprobada por la Gerencia General, pero que al momento de facturar en dólares americanos se realizaba con un valor menor adulterando el resultado final, hecho que fue aceptado por la demandante, en el proceso de la investigación...” (el subrayado es nuestro). En el Acta de Investigación la demandante en ningún momento acepta haber facturado un valor inferior que adulterara el resultado final, al contrario, a F.s 164 (líneas 8 a 13, 34 y 35) y 165 (líneas 32 a 40) de la primera pieza de autos sostiene que incrementó minutos por instrucciones de su superior H.S., que de todos los correos con la nueva disponibilidad de minutos le enviaba copia a su jefe inmediato y al ser preguntada si la pérdida económica se debió a la información que se generó en sus formatos ella literalmente contestó “Si, pero no solo era mi responsabilidad sino que habían personas que tenían que revisar anterior y posteriormente esas facturas”. El error en la apreciación de la prueba llevó al Ad-Quem a la conclusión que mi representada aceptó haber adulterado el resultado final (cuadros de E.) y haber aplicado una tarifa diferente a la establecida por la Gerencia General, cuando lo que ella sostiene es que si existió un error este tuvo que ser apreciado por sus superiores jerárquicos. De haber apreciado correctamente la prueba se habría concluido que al no existir justa causa para el despido procedía la reinstalación y el pago de los salarios dejados de percibir estipulados en el Artículo 113 párrafos primero y tercero literal b) del Código del Trabajo. ”. IX. Que no procede la admisión del anterior cargo, ya que la acusación de una sentencia por error de hecho en la apreciación de las pruebas, exige que el juzgador estime la prueba y como resultado de tal operación, dé por demostrado en el juicio un hecho que ella no acredita, o por inexistente un hecho que la prueba establece de modo irrefragable; asimismo, no es posible sustentar ataque a la sentencia con fundamento en error de hecho en la apreciación de medios probatorios, cuando el juzgador parte de la base de la presencia de ellos en el proceso, pero no le adjudica los efectos jurídicos que pretende el recurrente a dichos medios de prueba, por considerarlos ineficaces para desvirtuar los hechos que otros medios de prueba demuestran. En el presente caso, es innegable que, para el Juzgador, la demandada acreditó la causa invocada en la nota de despido, partiendo del análisis y valoración de todo el material probatorio aportado al proceso, por ello ha resuelto desestimar la demanda incoada por la demandante. X.- Que como quinto y último motivo de casación se sostiene: “ Acuso la sentencia recurrida de violación de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta proveniente del error de hecho en la apreciación errónea de los medios de prueba documental público que obran a folios 266, 267 a 306 y 422 de la pieza de autos admitidos a ambas partes en relación a la demás prueba en su conjunto, que hizo incurrir al Ad-Quem en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevó de forma indirecta a la violación del Artículo 112 literal e) del Código del Trabajo. Prueba que a continuación singularizo. Singularización de la Prueba : La prueba erróneamente apreciada es la documental y documental vía oficio que obra de F.s 267 a 306, 264 a 266 y 422 de la primera pieza de autos, consistentes en el Informe Especial No. 001-2014-DASII-HONDUTEL-B, la denuncia por supuesta comisión de un delito de fecha 28 de noviembre de 2012 y el Oficio No. 1054-2014 por parte de la Fiscalía Especial contra la Corrupción del Ministerio Público. Normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la Ley sustantiva : Las normas procesales que llevaron a la violación de las normas sustantivas indicadas como violadas son los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. Precepto Autorizante : Este motivo de casación está comprendido en el numeral 1) párrafo segundo del Artículo 765 del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN . El Ad-Quem, al confirmar el fallo del A-Quo lo hace suyo. Puede apreciarse en el Considerando (7) numeral 13) que corre agregado de F. 535 de la primera pieza de autos que la Juez menciona tanto la denuncia de 28 de noviembre de 2012 (sin indicar a quien) pero por la fecha correspondería a la presentada a la Fiscalía Especial contra el Crimen organizado del Ministerio Público por la supuesta comisión de un delito así como la Investigación del Tribunal Superior de Cuentas que en su conclusión número 2 señala que la responsable directa “de elaborar para LATAM IPFAST y WORL VENTURE GROUP es la demandante S.T.A. (Ver folios 267 al 306 de los autos)”. La apreciación errónea de la prueba se da por los motivos siguientes: a) A F. 422 se aprecia el Oficio mediante el cual el Ministerio Público a través de la Fiscalía Especial contra la Corrupción, informa que aún no se había emitido resolución alguna en cuanto a la participación de la investigada en la comisión de los delitos; y, b) El Informe de Investigación del Tribunal Superior de Cuentas en su numeral 2) literalmente dice “. . . siendo la analista de cuentas, la persona responsable directa de elaborar los reportes la señora S.T.A.F. para las Empresas Latam Ipfast y World Venture Group y las referencias fueron firmadas por los señores H.E.M., D.B. y H.K.C.S.” (el resaltado es nuestro). Como puede apreciarse, no hay una imputación directa contra S.T.A.F. ni existe delito alguno comprobado ante autoridad competente tal y como lo manda el Artículo 112 literal e) del Código del Trabajo. Al haber dado por probado un supuesto delito, sin sentencia penal y cuando lo que el Tribunal Superior de Cuentas estableció fue que la demandante era la responsable de elaborar los reportes, el juez incurrió en error de hecho dando por establecido un hecho que no ocurrió. De haber apreciado correctamente la prueba, se habría llegado a la conclusión que HONDUTEL no acreditó la comisión de ningún acto delictuoso. Por lo que procede conforme a la prueba aportada la admisión de este motivo”. XI.- Que tampoco es admisible el anterior cargo, ya que no se advierte el error de hecho señalado, toda vez que la demandada no ha procedido a notificar el despido bajo la causal contenida en el artículo 112 literal e) del Código del Trabajo, menos se han invocado “actos inmorales o delictuosos ”, ni se ha expuesto la supuesta comisión de un delito; si bien es cierto del material probatorio se alude a diligencias de investigación por parte del órgano contralor de las actuaciones de los funcionarios y empleados públicos (Tribunal Superior de Cuentas) y de la Fiscalía Especial contra la Corrupción, también lo es, que esas actuaciones son independientes al juicio que nos ocupa, donde la ruptura de la relación laboral se ha realizado bajo el señalamiento de que la demandante no cumplió con la mayor eficiencia, cuidado y esmero en la ejecución de su trabajo, al facturar a ciertos clientes valores menores que los que correspondían, en perjuicio de la demandada. XII.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los cinco motivos de casación. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en sus cinco motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los un días del mes de junio del dos mil dieciocho; certificación de la resolución de fecha ocho de mayo del dos mil dieciocho, recaída en el Recurso de Casación número 437-16 . Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

19

[1] Ver sentencias 10 de marzo del 2015, expediente CL 598-13, 7 de diciembre 2016, expediente CL 310-15, 31 de enero del 2017, expediente CL 439-15, 22 de agosto de 2017, expediente CL 103-16 y 12 de septiembre del 2017, expediente CL 621-16

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR