Laboral nº CL-598-13 de Supreme Court (Honduras), 10 de Marzo de 2015

PonenteRosa de Lourdes Paz Haslam
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C ., a los diez d í as del mes de marzo de dos mil quince. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha diecinueve de noviembre del dos mil trece, por el abogado J.A.R.C., mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal del INSTITUTO HONDUREÑO DE LA NIÑEZ Y LA FAMILIA (IHNFA), en relación a la demanda ordinaria laboral para el reintegro a sus puestos de trabajos, pago de salarios dejados de percibir, reajuste salarial y los demás derechos laborales más costas del juicio; interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha siete de noviembre del dos mil doce, por los señores D.C.C.F., G.N.M., M.G.R.C., J.A.G.I., B.H.M., L.M.L.G.Y.M.J.B. , todos mayores de edad, casados, maestros, hondureños y con domicilio en Nacaome, Departamento de Valle, en contra del INSTITUTO HONDUREÑO DE LA NIÑEZ Y LA FAMILIA (IHNFA), por medio de su Director Ejecutivo de ese entonces, señor F.A.M.C. , mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha doce de agosto del dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha doce de junio del dos mil trece, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M., que en su parte conducente dice: “FALLA: PRIMERO: Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por los señores D.C.C.F., G.N.M., M.G.R.C., J.A.G.I., B.H.M., L.M.L.G.Y.M.J.B., contra el INSTITUTO HONDUREÑO DE LA NIÑEZ Y LA FAMILIA (IHNFA), a través de su representante legal en sus funciones F.A.M.C.,.- SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO HONDUREÑO DE LA NIÑEZ Y LA FAMILIA (IHNFA), a través de su representante legal en sus funciones F.A.M.C., a reintegrar a sus puestos de trabajo a los señores D.C.C.F., G.N.M., M.G.R.C., J.A.G.I., B.H.M., L.M.L.G.Y.M.J.B., mas a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir para cada uno de los trabajadores y demás derechos que el correspondan en su ausencia.- TERCERO: SIN COSTAS …”. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- Los demandantes manifestaron en el escrito de su acción, que comenzaron su relación laboral de la siguiente manera: D.C.C.F., ingreso el dieciséis de mayo del dos mil siete, en el puesto de Cocinera; G.N.M., ingresó el uno de junio del dos mil siete, en el puesto de Primor de Desarrollo Comunal I; M.G.R.C., ingresó el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el puesto de Niñera; J.A.G.I., ingresó el diez de octubre del dos mil, en el puesto de G.I.; B.H.M., ingresó el uno de junio del dos mil siete, en el puesto de G.I.; L.M.L.G., ingresó el ocho de abril del dos mil diez, en el puesto de Secretaria y M.J.B., ingresó el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, en el puesto de Aseadora Conserje; mediante notas de fecha treinta y uno de agosto y tres de septiembre del dos mil doce, firmadas por el Gerente de Recursos Humanos, se les expresó la terminación de la relación laboral, sin responsabilidad para el Instituto ya que incurrieron en faltas que faculta al patrono para dicha terminación en virtud de haber suspendido sus labores de manera intempestativa e ilegal el día quince de agosto del dos mil doce, imposibilitando toda labor en el IHNFA, constando en acta levantada por la Inspectora General del Trabajo, no existiendo tal causal, ni especificando los días que suspendieron las labores, al momento de su despido fungían como miembros de la junta directiva del SITRAIHNFA, estando cubiertos por el fuero sindical, teniendo la obligación de realizar un procedimiento para sus despidos, no realizándoles audiencias de descargos por lo que acudieron a la Secretaria de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social, para llegar a un acuerdo conciliatorio el cual no se llevó a cabo, continuando el trámite de ley. - 2.- La parte demandada, el INSTITUTO HONDUREÑO DE LA NIÑEZ Y LA FAMILIA (IHNFA), contestó dicha demanda señalando que los demandantes cometieron falta grave tipificada en el articulo 112 literal b), e), h), l) en relación con el 97 numerales 1),2),3),13); 98 numerales 1), 5) y 6 del Código del Trabajo, 50 literales i), m) y t) del Reglamento Interno del Trabajo del IHNFA, rechazando que los demandantes estaban protegidos por el fuero sindical ya que no eran miembros de la junta directiva, según actas levantadas el veintiuno y veintisiete de agosto del dos mil doce, por la Inspectora del Trabajo consta la toma del centro de atención integral a la niñez (CAIN) de L., Departamento de Valle, que los demandantes hicieron la toma el catorce de agosto del mismo año, durando varios días, vulnerando los derechos de los niños, por lo que se aplicó lo establecido en el Código del Trabajo, dando como consecuencia su cancelación. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha doce de junio del dos mil trece, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de mérito condenando al Instituto al reintegro de los demandantes mas a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir para cada uno de los trabajadores y demás derechos que le correspondan y sin costas; bajo el criterio que los demandantes aun y cuando fueron encomendados para una determinada actividad sindical, sin formar parte de la junta directiva central del SITRAIHNFA ostentaban el fuero sindical, ya que tenían la garantía como delegados de no ser perjudicados a razón de su mandato, las actas de constatación levantadas por la Inspección General del Trabajo no precisa nombres de los trabajadores de cada centro integral y así corroborar si coinciden o no con los demandantes, dando como resultado una inconsistencia por parte de la autoridad administrativa del trabajo no existiendo causa justificada para el despido. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha doce de agosto del dos mil trece, dictó sentencia definitiva CONFIRMANDO la proferida por el a-quo y sin costas; bajo el criterio que los demandantes gozaban de la protección del fuero sindical como Directivos de la junta seccional número 9 del sur por lo consiguiente debía seguírseles un juicio especial para su cancelación, omitiendo el procedimiento establecido en la ley, violentándole los derechos a los trabajadores. - 5.- Que mediante auto de fecha nueve de octubre del dos mil trece, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el abogado J.A.R.C., actuando en su condición de representante procesal del INSTITUTO HONDUREÑO DE LA NIÑEZ Y LA FAMILIA (IHNFA), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- Que en fecha diecinueve de noviembre del dos mil trece, compareció ante este Tribunal el abogado J.A.R.C., actuando en su condición de apoderado del INSTITUTO HONDUREÑO DE LA NIÑEZ Y LA FAMILIA (IHNFA), formalizando su demanda exponiendo un motivo de casación , resolviendo este Tribunal, mediante providencia de la misma fecha, tener por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha nueve de diciembre del dos mil trece, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del abogado R.E.B.Z. , en su condición de apoderado de parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a ROSA DE L.P.H., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictara lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que el abogado J.A.R.C. , en su primer y único motivo de casación alega lo siguiente: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta, proveniente de error de hecho, manifiesto en la falta de apreciación de los medios de prueba documental que obra a folios del 149 al 204, de la primera pieza de autos. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS EN ESTE MOTIVO . La norma sustantiva de orden nacional violada está contenida en el artículo 112 párrafo introductoria e inciso h) del Código del Trabajo. REGLAS PROCÉSALES VIOLADAS EN ESTE MOTIVO . Las normas procésales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBA DEJADA DE APRECIAR. La prueba dejada de apreciar en este motivo consiste en: Documental: compuesta por: a) Oficio no AI-08-2012, Dirigido a la Inspectoría General del Trabaja y Seguridad Social. b) Acta de Constatación de Paro de labores por parte de empleados del IHNFA sin ninguna justificación, de fecha 24 de agosto de agosto del dos mil doce. c) Acta de Constatación de paro de labores por parte de los empleados del IHNFA sin ninguna justificación, de fecha 27 de agosto del año dos mil doce, levantada por el Inspector de Trabajo C.P.Á. en los centros de Duyure, y el Corpus en el Departamento de Choluteca, Alianza, Goascorán, Nacaome, y Amapala. d) Convocatoria para audiencia de conciliación y cierre de las diligencias administrativas de los señores: DENIA CAROLINA C ARDENAS FLORES, G.N.M., M.G.R.C., J.A.G.I., B.H.M., L.M.L.G., M..J.B. e) Oficio de fecha 31 de agosto del 2012 y 2013 de septiembre del 2012 en el cual se les comunica a los señores DENIA CAROLINA C ARDENAS FLORES, G.N.M., M.G.R.C., J.A.G.I., B.H.M., L.M.L.G., M..J.B. la terminación de su contrato sin responsabilidad de la Institución, por haber suspendido sus labores de manera intempestiva e ilegal el día 15 de agosto del 2012. f) Trascripción no, 18/TR/JD/0S/2010 de la Dirección General del ‘Trabajo de la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social en la cual se transcribe la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (SITRAIHNFA) con vigencia hasta la segunda quincena de enero del 2014. g) Convenio entre el IHNFA y la Municipalidad de L.. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO A ESTE MOTIVO . Este motivo está comprendido en el articulo 765, ordinal primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN . En el análisis del haz probatorio por parte de Ad quem claramente ha dejado de apreciar la prueba documental detallada supra y que demuestra la negligencia con que actuaron los trabajadores DENIA CAROLINA C ARDENAS FLORES, G.N.M., M.G.R.C., J.A.G.I., B.H.M., L.M.L.G., M..J.B. al momento que suspendieron sus labores intempestativamente en los CENTROS del IHNFA en la zona sur. .- III.- Previo a entrar al análisis sobre la estructuración y alcances de esta modalidad de infracción de ley, se considera oportuno referirse a su concepto: Error de Hecho. Nos dice la Doctrina que error de hecho es una creencia o noción equivocada del juez frente a los hechos revelados por la prueba, la demanda o la contestaciòn, que se percibe de forma inmediata y conlleva a la violación indirecta de la ley. Para que se configure la violación de la ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, son necesarios los siguientes requisitos: a) debe existir una mala o falta de apreciación de la prueba; b) esa mala apreciación debe ser originada por un error de hecho, es decir, respecto de la prueba considerada en si misma y no con relación a las normas legales que reglamentan la prueba; c) ese error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva; d) que el error de hecho expresado debe ser manifiesto, o sea que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado un hecho que en realidad no está demostrado o al contrario. - IV. Del análisis del expediente de mérito, este Supremo Tribunal observa que el ad-quem al confirmar la sentencia del a-quo hace suyos sus pronunciamientos, advirtiendo que dentro de la prueba documental que singulariza aduciendo que se dejó de apreciar por el ad-quem, se encuentran documentos que son relacionados y valorados por el juzgador, como es el caso de las notas donde se comunicó la terminación de la relación laboral, por lo que el tribunal sentenciador si analizó la prueba en su conjunto valorándola atendiendo a las reglas de la sana crítica y del conocimiento, formando libremente su convencimiento sin sujeciòn a la tarifa legal de pruebas. Por otra parte, en su corta explicación no indica la incidencia de la norma invocada como violada en el sentido de la decisión judicial impugnada, limitándose a exponer que esa prueba demuestra la negligencia con que actuaron los demandantes, sin poder determinar la existencia del error de hecho alegado .- V. En lo atinente a la libre apreciación de los medios instructorios, tanto la Doctrina como este Supremo Tribunal han reiterado que la evaluación de ese material probatorio hecha por el sentenciador de instancia es intocable, no puede destruirse en casación, aún cuando no se esté de acuerdo con ella, salvo el caso excepcional de error evidente de hecho, es decir, que la libertad del tribunal para estimar los medios de prueba solo tiene el límite que le demarca lo absurdo de la conclusión a que lo lleva un error en la apreciación probatoria, entendiéndose por conclusión absurda lo que repugna a la razón natural. Asimismo, sostiene la doctrina que los cargos por error de hecho no pueden prosperar cuando se trata de que en casos dudosos el tribunal haya hecho la crítica de las pruebas y haya considerado demostrado un extremo dudoso, sino cuando lo aceptado es abiertamente contrario a lo probado en el juicio, lo que a criterio de este Tribunal de Casación, no es la situación q ue se observa en el sub-júdice.- VI.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierra el primer y único motivo de casación. - POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en su primer y único motivo . 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó la Magistrada ROSA DE L.P.H. . NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. V.M.M.S.. ROSA DE L.P.H.. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veinte días del mes de marzo del dos mil quince; certificación de la sentencia de fecha diez de marzo del dos mil quince, recaída en el Recurso de Casación número 598-13.

L.C.M.

SECRETARIA GENERAL

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