Constitucional nº EP-227-18 de Supreme Court (Honduras), 22 de Mayo de 2018

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaLey Sobre Justicia Constitucional, art. 13, Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 24, Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 38,

CERTI FICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, m unicipio del Distrito Central, veintidós de mayo de dos mil dieciocho. - VISTA : En r evisión obligatoria la sentencia proferida en fecha trece de febrero de dos mil dieciocho, por el honorable Juzgado de Letras Penal de la sección j udicial de l departamento de C. , mediante la cual declaró no ha lugar la garantía constitucional de exhibición p ersonal interpuesta por el abogado T.E.A.R. en contra de las actuaciones de la Policía Nacional , con relación a la detención de l señor J.C.E.O. . - ANTE CEDENTES PROCESALES . - 1 . En fecha veinte de enero de dos mil diecisiete, el a bogado T.E.A.R. , compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de l departamento de C. , interponiendo garantía constitucional de exhibición p ersonal a favor del señor J.C.E.O. , en contra de las actuaciones de la Policía Nacional , argumentando el peticionario que su representado : fue detenido por miembros de la Policía Nacional el día veinte de enero de dos mil dieciocho, aproximadamente a las 7:00 a.m., c uando éste se encontraba en el m unicipio de Rio Lindo, sin justificación legal conocida y quien al momento de ser detenido fue objeto de golpes y maltratos además de amenazas contra su vida, siendo trasladado a la posta policial de Rio Lindo, departamento de C. y posteriormente trasladado al centro i ntegrado de San Pedro Sula Hechos : Primero: El día de hoy el señor J.C.E.O., se dirigía por la carretera desvío de Amapa a S.A. de C., donde se encontraba manifestándose pacíficamente, se encontraba en un vehículo de su propiedad cuando fu e requerido por miembros de la Policía N acional, decomisándole su vehículo y teléfono celular…violentando mis derechos y detenido de manera ilegal… (F. 1 del antecedente). - 2 . E n fecha veinte de enero de dos mil dieciocho , el referido j uzgado , tuvo por interpuesto en legal y debida forma la garantía de mérito, así también nombr ó como juez ejecutor al abo gado H.M. para que rindiera informe de los hechos que dieron lug ar a la garantía dentro del término de ley . (F. 2 vuelto del antecedente). - 3 . E n fecha trece de febrero de dos mil dieciocho , el juez e jecutor antes referenciado , rindió el informe correspondiente ante el Juzgado de Letras Penal de la sección j udicial de C. , consignando entre otros extremos, lo siguiente: “ PRIMERO: A las instalaciones de la Primera Estación Policial, centro i ntegrado de esta ciudad de San Pedro Sula, C., solicitando al señor J.C.E.O. , acto seguido me entrevisté con el detenido, quien manifestó: nosotros hoy por la mañana acatamos la convocatoria en la comunidad , nos apersonamos al lugar de Am a pa de San Francisco, cuando llegamos tomamos parcialmente la carretera , dejábamos pasar los carros particulares, estuvimos hasta 6:45 a.m., só lo habíamos cuatro personas, estábamos para irnos cuando llegó la Policía Nacional, ya habíamos retirado todo, la policía me dijo que me quedara parado frente al vehículo , de allí me dijeron que abriera el vehículo , luego me dijeron que entregara el vehículo , me dijeron que abordara la patrulla de ahí nos trasladan a la patrulla de la policía militar, nos llevan a la posta de Yojoa, luego nos trasladan a la B arca no a la posta, pero no nos bajan, nos dejan en el carro, de ahí nos trasladan aquí a la Primera Estación, hubo maltrato verbal y psicológico, a uno de los compañeros le pusieron un alambre en el cuello, nosotros pedimos hacer una llamada, nos dieron una llamada horas después de haber sido detenidos, no firmé la hoja de derechos porque no coincidían las horas que me habían detenido , no me golpearon, a la primera llegamos como a las 10:00 a.m. Luego me trasladé al Ministerio Público a notificarle el presente auto fiscal. SEGUNDO: El día 21 de enero del año en curso (2018), siendo las once de la mañana con siete minutos constituido el suscrito juez ejecutor en la posta de policía de Rio Lindo, C., fui atendido por la policía K.M. , asignada a esta posta de Rio Lindo y por el sub inspector J.D..F..S. , asignado a la posta de Peña Blanca, solicité el libro de detenidos en el cual no se encuentra registrado el nombre de J.C.E.O. , tampoco no hay registro en el libro novedad acerca del señor J.C.E.O. , manifestando el sub inspector J.D..F..S. , que é l participó de la detención de éstas personas, se detuvieron en el lugar donde se estaban manife stando en el puente salida a Cañ averal y tres en el puente Rio Amapa , de ahí se llevaron al centro de acopio del peaje , de allí llegó la DPI y los trasladan para la Primera E stación de San Pedro Sula, C., ellos tenían obstaculizado el paso y hubo uno que le tiró el carro a un policía al cual le lesionó un dedo. Con la información dada por el sub inspector J.D..F. me trasladé a la posta policial de Peña Bl anca donde fui atendido por el c omisario D.A.Z..G. , a quien le informé que había sido nombrado juez ejecutor del señ or J.C.E.O. , el cual me manifestó qu e e stas personas no pudieron ser registradas en ninguna posta policial en vista que una turba de manifestantes los venían siguiendo y no los dejaban hacer el trabajo, es por eso que no los bajaron ni los registraron en la posta porque tenían miedo que los manifestantes le metieran fuego a la posta, que informó inmediatamente al fiscal de turno de San Pedro Sula, la inmediata detención de los manifestantes, quienes fueron trasladados a la primera estación policial de San Pedro Sula, C., entregándome un informe detallado de los hechos. TERCERO: Luego en esa misma fecha 21/01/2018 me trasladé a la Primera Estación de Policía , centro integrado de esta ciudad de San Pedro Sula, siendo las cuatro de la tarde con cincuenta minutos, fui atendido por el agente de investigación L. a R. , a quien se le informó que había sido nombrado por el juez de letras de lo penal de turno extraordinario de San Pedro Sula, C., como juez ejecutor en el recurso de exhibición personal o habeas corpus interpuesto en dicho juzgado, a favor del señor J.C.E.O. , solicitando el libro de detenidos en el cual se encuentra registrado el señor J.C.E.O. , con fecha 20/01/2018 , hora de detención : 7:40 a.m. , hora de ingreso : 15:10 p.m ., delito : Manifestaciones i lícitas , edad : 35 años , sexo : masculino , ofendido : La seguridad interior del Estado de Honduras , lugar de detención : Desvío de Amapa S.A., C. , detenido por : la Policía Nacional , observaciones : que se le dio libertad con auto motivado por la fiscalía de turno. CUARTO : E n fecha 01/02/2018, me trasladé a las instalaciones del Ministerio Público, específicamente a la fiscalía de instrucción y entrevistándome con el fiscal L.M. , quien me manifestó que el expediente se lo habían asignado y solicitándole por escrito copia del auto motivado de libertad del señor J.C.E.O. , y entregándome dicha copia el cual se agrega al expediente… Por Tanto : E ste juez ejecutor resuelve: 1)Declarar no ha lugar el recurso de exhibición personal presentado por el a bogado T.E.A.R. a favor del señor J.C.E.O. , en virtud de que el estudio de los antecedentes resulta que no se han restringido ni violentado sus derechos y garantías constitucionales, por lo que este juez ejecutor no está facultado para dir imir sobre peticiones planteadas por el impetrante… ” (F. s 12-15 del antecedente) - 4 . E n fecha trece de febrero de dos mil dieciocho, el Juzgado de Letras Penal de la sección judicial de l departamento de C. , dictó sentencia en donde falló: Falla: Primero: Confirmando el informe rendido por el juez ejecutor que declara no ha lugar el recu rso de exhibición personal interpuesto a favor del señor J.C.E.O. . Segundo : Dando cumplimiento a lo estableci do en el articulo 39 de la Ley s obre Justicia Constitucional, remítase las presentes diligencias a la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ” (F.s del 26-27 vuelto de los antecedentes) - 5. E n fecha catorce de marzo del año dos mil dieciocho, esta S. recibió para su revisión obligatoria el expediente que contiene la garantía constitucional de exhibición p ersonal de mérito , en cumplimiento a lo dispuest o por el artículo 39 de la Ley s obre Justicia Constitucional. - FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA . - CONSIDERANDO UNO (1) : Sobre la garantía constitucional de exhibición personal o habeas corpus. D e conformidad con el artículo 182 de la Constitución de la República, e l Estado hondureño reconoce la garantía de hábeas corpus o de exhibición personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla ante los supuestos siguientes: 1) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad. 2) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO DOS (2) : Sobre la revisión obligatoria . E l párrafo final del artículo 39 de la Ley sobre Justicia Constitucional prevé que las resoluciones que dicten los jueces de letras y los tribunales de apelación, según la competencia que corresponda, tendrán el carácter de sentencias definitivas, una vez revisadas en su caso por la S. de lo Constitucional. - CONSIDERANDO TRES (3) : Sobre la argumentación de la sentencia dictada por el honorable Juzgado de Letras Penal de la sección judicial del departamento de C.. El honorable juzgado dictó la sentencia de fecha trece de febrero del presente año, declarando sin lugar la garantía constitucional de habeas corpus o exhibición personal a favor del señor J uan C.E.O. , teniendo como base el informe del juez ejecutor, abogado H.M. . El juzgado señala que conforme al estudio del informe rendido por el juez ejecutor, aprecia que no concurren los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley sobre Justicia Constitucional, coincidiendo por tanto con el juez ejecutor quien declaró no ha lugar la garantía de exhibición personal. - CONSIDERANDO CUATRO (4) : Examen practicado por la S. de lo Constitucional sobre la sentencia dictada por el honorable Juzgado de Letras Penal de la sección judicial del departamento de C.. La S. de lo Constitucional, constata mediante el informe rendido por el juez ejecutor nombrado, que éste en fecha veinte de enero del presente año, a las cinco de la tarde se hizo presente en las instalaciones de la Primera Estación Policial, centro integrado de San Pedro Sula, y se entrevistó con el señor J.C.E.O.. Según lo establecido por el juez ejecutor, el detenido le relató que fue capturado por la Policía Nacional después de haber participado en una manifestación convocada por la comunidad. El dicente le señaló que se apersonó al lugar de Amapa de San Francisco y se tomaron parcialmente la carretera , dejando pasar a los carros. Como a las 6:45 A.M desalojaron el lugar. Agrega que estando unas cuatro personas preparándose para poder abandonar el lugar, fue detenido por la policía. Manifiesta que se le ordenó que entregara su vehículo y que abordara la patrulla, la cual le condujo a la posta de Yojoa, luego le trasladaron a la Barca, para luego conducirlos a la Primera Estación llegando como a las diez de la mañana. Denuncia que fue sujeto a maltrato verbal y sicológico y que a uno de sus compañeros le pusieron un alambre en el cuello, que le concedieron una llamada telefónica que solicitaron , y que no firmó la hoja de derechos porque no coincidían las horas de detención. El juez ejecutor luego informa que en fecha veintiuno de enero del año en curso, siendo las once de la mañana se constituyó en la posta policial de Rio Lindo, departamento de C., siendo atendido por la policía K.M. y por el subinspector J..D.F.S., este último asignado a la posta de Peña Blanca. Dejó constancia que en el libro de detenidos, no se encuentra el nombre del señor E.O. y tampoco en el libro de novedades. Deja constancia que el subinspector J.D.F.S. le manifestó que había participado en la detención del señor E.O. y otros acompañantes en el puente, salida a C. donde se estaban manifestando; y otros tres en el puente del rio Amapa. Que de allí se los llevaron al centro de acopio del peaje y luego la DPI los traslado a la Primera Estación de San Pedro Sula. Señaló que ellos estaban obstaculizando el paso y que uno de ellos le tiró el carro a un policía lesionándole un dedo. El juez ejecutor informa que se trasladó a la posta policial de Peña Blanca siendo atendido por el comisario D.A.Z.G. quien le informó que las personas detenidas no pudieron ser registradas en ninguna posta policial, en vista de que una turba de manifestantes les venía siguiendo y tuvieron temor a que quemaran dichas postas, pero que informó al fiscal de turno de las detenciones, entregando un informe detallado de los hechos. El juez ejecutor constató en la Primera Estación de Policía, centro integrado de San Pedro Sula que se encuentra registrada la detención del señor J.C.E.O. con fecha veinte de enero del presente año, teniendo como hora de detención as 7:40 A.M., hora de ingreso a las 15:10 P.M., por manifestaciones ilícitas, siendo puesto en libertad con auto motivado por la fiscalía de turno. Para constatar dicha información el juez ejecutor señala que se trasladó en fecha uno de febrero del año en curso a las instalaciones del Ministerio Público, para entrevistarse con el fiscal L.M.. Este alto tribunal constata con el auto motivado de fecha veinte de enero de dos mil dieciocho que el señor J.C.E.O. fue puesto en libertad porque no se pudo establecer el carácter ilícito de la manifestación llevada a cabo por los pobladores en virtud de que no se dan los supuestos de hecho tipificados en el artículo 331 del Código Penal, el cual señala que para que sea una manifestación ilícita es menester que exista presencia de armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligros os , con el fin de cometer un delito. En virtud de ello el fiscal ordenó la libertad porque no se tiene la certeza de que la intención de los detenidos fuera la comisión de un delito . Con todo lo anteriormente expuesto se concluye que debe confirmarse la decisión del órgano jurisdiccional, en virtud de que tal como se consignó en su decisión no concurren los supuestos dispuestos en la Ley sobre Justicia Constitucional. Sin embargo, se estima que, ante la conducta descrita por el detenido por parte de la policía, al denunciar que fue sujeto a maltrato verbal y que a otro detenido se le colocó un alambre en el cuello, son actos reprochables que deben ser investigados por el Ministerio Público para constatar su veracidad, a efecto de deducir las responsabilidades que correspondan , debiendo en este sentido el juez titular ponerlo en conocimiento de la Fiscalía. - PARTE DISPOSITIVA O FALLO . - POR TANTO : La S. Constitucional en nombre de la Corte Suprema de Justicia e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 64, 69, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 Y 321 de la Constitución de la República; 1, 2, 5 y 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 31, 37, 38 Y 39 de la Ley sobre Justicia Constitucional, FALLA: CONFIRMANDO la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil dieciocho, recaída en la garantía constitucional de habeas corpus o exhibición personal, remitida para su revisión a este alto tribunal de justicia por el honorable Juzgado de Letras Penal de la sección judicial del departamento de C. ; mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró NO HA LUGAR la garantía de exhibición personal o habeas corpus, interpuesto por el abogado T.E.A.R. a favor del ciudadano J uan C.E.O. , en consecuencia dicha sentencia adquiere el carácter de firme de acuerdo con la ley. Y MANDA: Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.F.O.C. . NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogado, E.F.O.C., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinte (20 ) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), certificación de la Sentencia de fecha veintidós ( 22 ) de mayo del año dos mil dieciocho (2018 ), recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venida en Revisión , registrado en este Tribunal bajo el número 0227-2018 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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