Laboral nº CL-01-17 de Supreme Court (Honduras), 11 de Junio de 2018

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaCódigo del Trabajo, art. 765, numeral 1

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., once de junio de dos mil dieciocho. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, fecha veinticuatro de marzo del año dos mil diecisiete, por el Abogado F.J.C.S., en su condición de representante procesal de BANCO ATLANTIDA S.A. , como recurrente y es parte recurrida la señora Y.J.R.A..E. , representada procesalmente por el Abogado CLEVE CORDEL BODDEN. OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para que se acredite justa causa de despido y en su defecto se condene al pago de prestaciones e indemnizaciones legales por despido directo e injusto; promovida por la señora Y.J.R.A. , mayor de edad, casada, Licenciada en Mercadotecnia, con dirección y residencia en Lustry, C.C., enfrente de plaza mar, en este municipio de Roatán, en contra del BANCO ATLANTIDA, S.A., a través de su Gerente Regional y R.L. señor I.R.R. , mayor de edad, casado, Licenciado en Administración de Empresas, hondureño, con domicilio en la ciudad de la Ceiba, Departamento de Atlántida. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha cinco de diciembre del año dos mil dieciséis dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, Atlántida, que falló reformando la sentencia de fecha veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis , proferida por el Juzgado de la siguiente manera : FALLA : Primero: Declarando PARCIAMENTE HA LUGAR el recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado F.J.C.S. en su condición de apoderado legal del Banco Atlántida; S.A., en la demanda Ordinaria laboral para que se Acredite Justa Causa de despido y en su defecto que se condene al pago de prestaciones e indemnizaciones legales por despido directo e injusto en las referidas diligencias.- S. : REFORMA el fallo que se recure en alzada dictado por el Juzgado de Letras Departamental de Roatán, Islas de la Bahía en fecha Dieciséis de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis Únicamente a que debe ser declarado Sin C. por las razones antes mencionadas.- Tercero: Se Confirma la sentencia definitiva en lo demás y conforme las consideraciones establecidas por este ad-quem Cuarto: SIN COSTAS . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La demandante expresó en el escrito de su acción que con fecha del 11 de Febrero de 2013, fue contratada por tiempo indefinido por la demandada para trabajar en la Agencia de Banco Atlántida en el municipio de Roatán, tenía un horario de lunes a viernes de 8:30 am, a 6:00 pm, y el sábado de 8:30 am a 12:00 am, por lo que trabajaba 51 horas a la semana, sin que la demandada le pagara horas extras, adeudándole a la fecha del despido 1120 horas extras diurnas sobre la jornada diurna que ascienden a la suma de L.147,134,40, según porcentaje aplicable de acuerdo al contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Banco Atlántida SA y el Sindicato de Trabajadores de la misma. La demandante devengaba un salario promedio mensual de L.25,368.00. La demandada también le adeuda el pago 12 días de vacaciones completas correspondientes al periodo 20142015. Por otra parte, el 16 de enero del 2015, la empresa demandada despidió a la demandante aduciendo que el 16 de diciembre del 2014 se detectó que durante la entrega de la agencia Coxen Hole el día 12 de diciembre de 2014 se generó un faltante de 20 euros, despido que a todas luces es injusto, ilegal y extemporáneo. - 2.- La parte demandada, la empresa BANCO ATLANTIDA, S.A., contestó dicha demanda señalando que a la demandante no se le adeudan horas extras, que el salario que devengaba era de L. 18,744.00., además de L. 3,800.00, en concepto de zonaje, lo cual no constituyen salario. Por otra parte es preciso establecer que la demandante no quiso recibir el pago de vacaciones adeudadas; respecto del despido y pago de prestaciones que la demandante no tiene tal derecho, pues incurrió en falta grave que conllev ó a la terminación del contrato de trabajo, como se establece al demandante en nota del 16 de enero del 2015, en la cual se le manifiesta entre otras cosas que fue despedido por total negligencia y falta de interés en realizar muy bien su trabajo, incurriendo en falta grave al tenor de los numerales 1) y 2) del Artículo 97 del Código del Trabajo, porque el día 16 de diciembre del 2014 se detectó que durante la entrega de la agencia Coxen Hole al señor S.F. el 12 de diciembre del mismo año se generó un faltante de veinte euros, porque no se cumplió el debido procedimiento operativo para asegurar la verificación de efecto contra el sistema contable del Banco. - 3.- El Juzgado de Letras Departamental de Islas de la Bahía, Roatán , en fecha veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis , dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por Y.J.R.A. contra el BANCO ATLANTIDA, S.A., condenando al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales reclamadas, pago de horas extras, salarios caídos, sin lugar las tachas opuestas a los testigos de ambas partes, con costas; bajo el criterio que mediante la prueba testifical se pudo constatar que el horario de salida era entre seis y siete de la noche, mismo resultado se pudo evidenciar con el medio de prueba inspección ocular, por lo que de acuerdo a esta información se calcula que la demandante laboraba 20 horas extras diurnas sobre jornada diurna que no se le pagaba, resultando en un total de 480 horas durante los últimos 24 meses de trabajo, los cuales se pagan con una recarga del 45% de conformidad a la cláusula quince (15) del Noveno Contrato Colectivo firmado entre el Banco Atlántida S.A y el Sindicato de Trabajadores de la misma institución, resultando en un total adeudado en concepto de Horas Extras de 480 horas extras. También se probó con la prueba documental y reconocimiento judicial que el salario base mensual de la actora era la suma de L.18,744.00, además del pago de L3,800.00, por concepto de zonaje y L . 2, 200.00 que se le debería pagar mensualmente por horas extras, lo que resulta en un salario Ordinario Mensual de L24,004.00 equivalente a un promedio mensual de L. 28,938.00 y si bien es cierto, y aunque la demandada manifiesta que el pago de zonaje no debe considerarse como salario lo cierto es que de acuerdo al artículo 361 del Código del Trabajo si lo es, asimismo siendo que la demandada manifiesta que le adeudada las vacaciones solicitadas, las mismas deberán ser pagadas. En cuanto al hecho que se fundó el despido, la demandada no es clara en señalar quien fue la persona responsable por el faltante de veinte euros, pues se limita a decir, que se generó un faltante de veinte euros, sin especificar quien fue la persona responsable del faltante; en segundo lugar, no presentó ni evacuó medio de prueba alguno indicativo del procedimiento operativo incumplido, se limitó decir que no se cumplió el debido procedimiento operativo, pero al no aportar prueba que establezca el procedimiento el mismo se desconoce, pues la misma presentó varios documentos como medios de prueba pero todas ellas en relación a informes de auditoría interna, audiencia de descargo, nota de despido y contrato de trabajo, pero omitió presentar como medio de prueba el correspondiente manual, instructivo o memorándum infringido, con el respectivo reglamento interno indicativo de que la supuesta falta ameritaba el despido y si bien lo más significativo, si se admite el hecho de que la Institución Demandada argumenta y sostiene que fue la demandante la que generó la perdida de los veinte euros y por eso se le despide, resulta a todas luces más evidente aun la naturaleza injusta e ilegal de su despido, puesto que no sería admisible ni justificable que se despide a una persona por perder un dinero, pues, en el caso de autos, la demandada no fue afectada por la alegada perdida de veinte euros, pues en la misma declaración del señor RENE PEÑA, Sub gerente de Recursos Humanos del Banco Atlántida y responsable directo del despido de la demandante, según la nota de despido que obra en autos, admitió que nunca hubo perdida de dinero, de igual manera, el otro testigo demandado G....A.M., también admitió al ser repreguntado, que nunca hubo perdida de dinero; siendo entonces un hecho indubitable que la demandante nunca perdió dinero alguno de la demandada Banco Atlántida, bajo ninguna circunstancia puede estimarse entonces justificado el despido, aparte de lo anterior, conforme a lo establecido en el Código de Ética y Régimen de Sanciones del Banco Atlántida, cuando la falta cometida por el empleado amerite suspensión o despido, tal medida no puede decretarse sin antes haber oído al interesado y el representante del sindicato, requisito que no fue cumplido en el caso de autos, haciendo asimismo ilegal el despido. - 4 .- La Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, Atlántida , en fecha cinco de diciembre del año dos mil dieciséis , dictó sentencia reformando la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que de los antecedentes como de los medios de prueba evacuados no encuentra e l medio de prueba que acredite y establezca el procedimiento operativo infringido, pues no se observa que se haya presentado el correspondiente manual, instructivo o memorando o reglamento de trabajo donde establezca el procedimiento seguido y que la supuesta falta amerita despido, al no estar acreditado dicho extremo el despido se vuelve injusto e ilegal; y si bien el demandado enfatiza que el despido no es por la cantidad de dinero que falto sino que por violentar el procedimiento establecido y que debía de cumplir, pero de los medios de prueba no se desprende que haya acreditado el procedimiento correspondiente que alega se ha infringido, pues no basta establecer que se violentó el procedimiento o que establezcan los testigos que se violentó el procedimiento si este no está estipulado en documento alguno que establezca el procedimiento a seguir. en cuanto a la condena en costas, se ha establecido que en materia laboral no aplica el principio del vencimiento que rige en materia civil, al ser el derecho laboral un derecho eminentemente social en el cual prima la Justicia Social según el cual se debe dar a cada uno lo suyo, por lo tanto, no son aplicables ya que serían contrarias a la naturaleza de este proceso. - 5.- En fecha trece de febrero del año dos mil diecisiete, éste Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el Abogado F.J.C.S. , en su condición de representante procesal de l BANCO ATLANTIDA S.A, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, Atlántida , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha veinticuatro de marzo del año dos mil diecisiete, compareció ante éste Tribunal el Abogado F.J.C.S. , en su condición de representante procesal de BANCO ATLANTIDA S.A., formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación y solicitando nulidad subsidiaria, por lo que mediante providencia de esa fecha se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha ocho de mayo del año dos mil diecisiete, se tuvo declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el termino dejado de utilizar por el Abogado CLEVE CORDEL BODDEN DIXON en su condición de representante procesal de Y.J.R.A., en consecuencia se prosigue con el trámite correspondiente .- 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- El recurso de casación configura una acción de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura puede ser dirigida contra un fallo que hace tránsito a cosa juzgada, dictado por un Tribunal de Apelación, alegándose violación de la Ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus , requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica, pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la normativa legal sustancial; por ello, la parte litigante que hace uso de esta vía procesal dispositiva y extraordinaria está obligada a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo primero se debe revisar si el libelo casac ional llena todos los requisitos de forma legales y jurisprudenciales. - II. Que el Abogado F.J.C.S. , en el primer motivo de casación alega: “ Acuso a la sentencia de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional POR ERROR DE HECHO E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA ya que el tribunal Ad Quem interpreto erróneamente las pruebas aportadas al juicio, y que lo constituyen entre otras, siendo el ejemplo más evidente la Audiencia de Descargo que corre a folios números 27 y 28 frente de la primera pieza de autos, y aplicación en forma indebida del artículo 97 y 112 del Código Del Trabajo, en virtud de no indicar en forma específica a cuál de las causales debe sujetarse el recurrente, como interpretación lógica y legal que hizo el tribunal de segunda instancia, lo cual no ocurre en el caso de autos y por ende en las pruebas antes señaladas. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el ordinal primero, párrafo primero y comienzo del párrafo segundo del artículo 765 del Código del Trabajo. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE: Las disposiciones legales contenidas en los artículos 97 y 112 del Código del Trabajo, son claras y su aplicación debe ser concreta, en el sentido de que dichas normas jurídicas se refieren a las obligaciones de los trabajadores en el desempeño de su trabajo y a las causales por las cuales el patrono goza de la libertad de despedirlo, respetando desde luego el derecho de ser oído el trabajador en audiencia de descargo sobre las imputaciones que al efecto se le hagan, derecho consignado en la Constitución de la Republica, o sea el derecho a la defensa, a fin de justificar su conducta laboral, en el caso particular la demandante fue respetada en su derecho, al haber sido escuchada en la audiencia respectiva de descargo, en donde ACEPTÓ SU RESPONSAB ILIDAD, en el desempeño de su trabajo al aceptar que por el cargo que ostentaba que al realizar la parte operacional contable al hacer la entrega del efectivo para cuadrar la operación se generó un faltante de veinte euros (€20.00), porque no se cumplió el debido procedimiento operativo para asegura la verificación de efectivo contra el sistema contable del banco, lo cual acepto la imputada en el párrafo tercero de dicha acta de descargo (ver folio 27 y 28 frente de la primera pieza de autos), en tal sentido honorables Magistrados al desconocer dicha prueba la Corte recurrida viola la ley sustantiva de orden nacional POR ERROR DE HECHO E INTERPRETACION ERRONEA dicha prueba antes singularizada y aplica en forma indebida los artículo 97 y 112 del Código Del Trabajo, en la parte DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO NUMERAL DECIMO SEGUNDO de la sentencia al no señalar puntualmente en que fundamenta jurídicamente su decisión en el sentido de que solo menciona las normas jurídicas que aplica sin decir en que causal del artículo 112 se ubica su interpretación (Folio numero 25 vuelto de la segunda pieza de autos) y se olvida de las obligaciones de la demandante en el desempeño de su trabajo, lo cual no ocurre con la decisión de mi representada ya que en el oficio siete señala de manera precisa las causales por las cuales se le despidió y a cuales obligaciones falto la demandante (ver folio 29 y 30 frente de la primera pieza de autos, en tal sentido Honorables Magistrados al tener J. con tal desconocimiento en la tarea que les ha sido confiado en nombre del Estado de Honduras, que es el juzgar o tomar decisiones en casos concretos, (lógicamente previo a realizar un análisis y estudio exhaustivo del caso) pone en precario la estabilidad jurídica y la buena imagen que todos debemos cuidar del Poder Judicial al cual los ciudadanos ponemos a su conocimiento los litigios que no pueden dirimir, para que personas supuestamente especializadas en las diferentes materias tomen las decisiones por nosotros en nombre de nuestro País, como un Estado de Derecho. Por lo anterior se configura la violación de la Ley sustantiva de orden nacional al haber interpretado erróneamente dicho medio de prueba tanto la Juez Ad-Quo como el Tribunal Ad-quem, al hacer de lado el adagio o principio general del derecho que reza “A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBA” y la Corte confirma una sentencia de primera instancia en donde el Ad-quo más pareciera el Abogado representante procesal de la demandante que Juez (de hecho actuó como tal), y la sentencia más pareciera alegatos de instancia del Juez, que una verdadera sentencia con valoraciones de pruebas, lo que no ocurrió y que la Corte Segunda de Apelaciones de la ciudad de La Ceiba de manera indebida interpreto incorrectamente al confirmar una sentencia fuera de todo contexto jurídico, en virtud de que se recurrió a la doctrina y principios que no calzan con el caso concreto que nos ocupa lo cual ruego a esta Honorable Corte Suprema de Justicia corregir, DECLARANDO HA LUGAR PARCIALMENTE EL PRESENTE RECURSO DE CASACION POR ESTE MOTIVO. .- III .- Que no puede prosperar el cargo que antecede, ya que el Recurrente incurre en los siguientes defectos técnicos: a) invoca dos formas distintas de violar la ley, el error de hecho e interpretación errónea de la prueba y la aplicación indebida, cuando debió haberlo realizado en forma separa, por la independencia de los cargos en este extraordinario recurso; b) señala como infringidos los artículos 97 y 112 del Código del Trabajo, pero los mismos cuenta con varios párrafos y literales, que hacen referencia a distintas situaciones jurídicas, por lo que era necesario precisar a cuál de ellas dirige el ataque contra el fallo impugnado; y, c) en su explicación realiza alegatos propios de instancia. - IV.- Que en su segundo motivo el Censor del fallo aduce: “ Acuso a la sentencia de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional POR INFRACCIÓN DIRECTA POR FALTA DE APRECIACIÓN DE DETERMINADA PRUEBA ya que el tribunal Ad Quem aprecio incorrectamente las pruebas aportadas al juicio, en virtud de que no estudio el mismo y solo siguió lo que el Ad-quo, hizo y que fue pretender convertir las audiencias de descargo en Materia Laboral en un mini juicio, solo basta ver la respuesta de la demandante en el ACTA DE AUDIENCIA DE DESCARGOPARRAFO TERCERO, que corre a folio 27 y 28 frente, párrafo tercero, de la primera pieza de autos que dice: “ LA SEÑORA RIVERA REFIERE QUE LA VERDAD ESE DIA ESTABA ENTREGANDO, ENVIÓ SUS EUROS A LA BOVEDA CENTRAL Y QUIZAS NO SE PERCATO DE ESOS 20 EUROS, IGUAL SUS COMPAÑEROS SE PUDIERON ABOCAR A BUSCAR UNA SOLUCION LO DESCONOCIA HASTA QUE REGRESO A LA AGENCIA.- LA CAJERA NO LOS REGISTRO EN NINGUNA OTRA PARTIDA Y AL DIA SIGUIENTE SU RESPONSABILIDAD FUE AL NO VERLOS EN EL SISTEMA.-SU ERROR FUE NO CHEQUEAR EL ENVIO.- NO SE JUSTIFICA, PORQUE NO CHEQUEO SOLO LA MONEDA EURO, AL NO TENER UN PAPEL, AUNQUE COMO REPITE NO ES JUSTIFICACIÓN.” Para darse cuenta que tampoco la Honorable Corte de Apelaciones estudio el caso, me refiero a la audiencia de descargo, y en tal sentido dicha violación debe ser corregida por esta Honorable Corte Suprema, el hacer suyos todos los argumentos con que el juez de primer grado aprecia, el juicio es grave, porque la Corte de Apelaciones ni siquiera hace un esbozo para manifestar que es lo que los llevo al convencimiento del porque ellos consideran que la Ad-quo tiene la razón y del porque confirman incorrectamente la sentencia de primera instancia, SOLO SE LIMITAN A DECLARAR PARCIALMENTE HA LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y A REFORMAR EL FALLO QUE SE RECURRE EN ALZADA DICTADO POR EL JUZGADO DE LETRAS DEPARTAMENTAL DE ROATAN, tal aberración jurídica solo deberá dar lugar a DECLARAR HA LUGAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACION POR ESTE SEGUNDO MOTIVO, y aún más la misma Corte recurrida incurre en error AL NO APRECIAR EL PRINCIPIO DE VERDAD PROCESAL , que dice: “ Los Juzgados deben emitir su fallos con base en las pruebas aportadas, independientemente de que pudiera darse el caso que la parte a quien le asiste el derec ho no hubiese aportado prueba”.- V.- Que el anterior motivo no puede ser admisible, porque el Impetrante al igual que en el primero, incurre en los siguientes defectos técnicos: a) omite señalar las normas sustantivas infringidas; b) ataca la sentencia “ POR INFRACCIÓN DIRECTA POR FALTA DE APRECIACIÓN DE DETERMINADA PRUEBA …”,pero toda v iolación di recta de la ley, según reiterada jurisprudencia de la Corte, parte de la base de que la sentencia no aplique la norma que regula el caso debatido y establecido en el proceso, o que la aplique a un hecho no demostrado en él , o que la haga producir efectos contrarios a la norma o no deduzca las consecuencias en ella previstas. La clave de este género de violación es ante todo la actitud de manifiesta rebeldía del sentenciador contra la norma legal, de abuso o desacierto en su aplicación, como cuando, por ejemplo, estando acreditado el contrato de trabajo en el proceso, deja de aplicarse la norma que lo regula, con todas sus consecuencias, o se la aplica no estando comprobado. El recurrente al formular el cargo, lo hace de forma defectuosa ya que predica al mismo tiempo y respecto a las mismas normas dos modalidades de violación que se producen por causas distintas, como lo son la infracción directa y la falta de apreciación de determinada prueba (ver sentencia del 24 de marzo del 2017, expediente CL 430-15); y, c) no indica el precepto autorizante en que lo considera comprendido .- VI.- También se pide se declare la nulidad subsidiaria, bajo el siguiente señalamiento: “ En el presente juicio se solicita la nulidad subsidiaria en virtud de que la Corte Segunda de Apelaciones que emitió la sentencia recurrida, en ninguno de sus considerandos los Honorables Magistrados de Segunda instancia se preocuparon por estudiar el presente caso, incurriendo en responsabilidad, en virtud de que en la exposición de sus considerandos no se encuentran motivaciones que lleven a creer que estudiaron este caso, sino que se pliegan a los análisis incorrectos que hizo el juez de primera instancia (lo que podrán comprobar, vosotros Honorables Magistrados de esta Honorable Suprema Corte, con darle una simple leída y revisión a dicho fallo), por lo que al aplicar esta última (el Juez de Primera Instancia) en forma inadecuada me negó la palabra cuando se la solicité para rechazar la interposición de la tacha del testigo señor RENE PEÑA al resolver de manera inmediata la tacha y señalar que la resolvería la misma en la sentencia definitiva violando el procedimiento ya que en la interposición de tacha de testigos se le cede la palabra a la contraparte para que conteste y efectivamente se resuelve al final y el A-quo no lo hizo y así se lo hice ver a la Corte recurrida la cual tampoco tomo en consideración lo manifestado haciendo caso omiso a tales alegatos a pesar de constar en autos (ver folio 46 vuelto parte final de la primera pieza de autos y 19 vuelto parte final de la segunda pieza de autos), además de ello consta en la primera pieza de autos que tales señalamientos quedaron plasmados en la evacuación de los medios de prueba, ya que el A-quo hacia caso omiso a los señalamientos que le hacíamos cuando violentaba el procedimiento, por lo que solicite que quedaran en acta tales protestas a lo largo de la evacuación de los mismos; y, tal como lo señala la ley aunque las partes pudieran consentir un error de esta naturaleza los jueces y Magistrados están obligados a respetar el procedimiento y si este se infringe deben declarar de oficio la nulidad aunque las partes no lo soliciten.- Por lo anterior la Corte sentenciadora debió pronunciarse al respecto, AUNQUE ESTABAN OBLIGADOS A HACERLO DE OFICIO Y NO LO HICIERON, EL SUSCRITO EN MI CONDICION DE APODERADO LEGAL DE BANCO ATLÁNTIDA S.A. LE SOLICITO QUE DECRETARAN CON LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA (FOLIO NUMERO 19 VUELTO, PARTE FINAL, DE LA SEGUNDA PIEZA DE AUTOS) Y AUN ASI NO SE PRONUNCIARON AL RESPECTO, TAL COMO PODRAIS VER HONORABLES MAGISTRADOS CON DARLE UNA SIMPLE REVISION AL FALLO EMITIDO POR LA CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LA CEIBA, INCURRIENDO DICHOS MAGISTRADOS DE ESTE TRIBUNAL AD-QUEM EN RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL; y corregir la ignorancia inexcusable del Juez Ad-quo, plasmada en la sentencia definitiva de primera instancia de fecha veintitrés de septiembre del 2016 (folio 83 al 86 frente y vuelto del expediente de la primera pieza de autos), la misma no es clara, ni precisa ni congruente con lo pedido y ante todo con lo PROBADO, faltando a los requisitos esenciales de las sentencias y en tal sentido vuelve nula la misma, tal como lo establecen los artículos 1586 numerales 1) y 2); 1589 y 1596 del Código Civil Vigente; y, artículos 207, 208 numeral 1, 212 numeral 4, 422 y 556 del Código Procesal Civil . .- VII. Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; en el presente caso, no se encontró vicio procesal que pueda ser objeto de nulidad, por lo que no se estima que la sentencia recurrida sea violatoria del derecho de defensa o debido proceso, resultando inestimable tal petición. - VIII. Por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los dos motivos de casación y sin lugar la nulidad subsidiaria solicitada.- POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 89, 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en sus dos motivos. 2) SIN LUGAR la nulidad subsidiaria solicitada. 3) SIN COSTAS. Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado E.C.C..- NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veinticinco días del mes de junio del dos mil dieciocho; certificación de la sentencia de fecha once de junio de dos mil dieciocho, recaída en el Recurso de Casación número 01-17. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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