Laboral nº CL-430-15 de Supreme Court (Honduras), 24 de Marzo de 2017

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaCódigo del Trabajo, art. 765, numeral 1 Código del Trabajo, art. 769, numeral 5 a)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C ., veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha cuatro de novie mbre de dos mil quince, por el A bogado SI G..B.E.L.C. , mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C.; en su condición de representante procesal de la Sociedad ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA, S.A de C.V. además siendo la parte recurrida la señora Z.A....R.M., representada en juicio por el A..J.M.M. ; en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de indemnizaciones por muerte, reserva de salarios dejados de percibir y derechos consagrados por el Código del Trabajo m á s costas del juicio, promovid a ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha veintidós de abril de dos mil catorce, por la señora Z.A.R.M., mayo r de edad, soltera, hondureña, a ma de casa y con domicilio en La Ceiba, Departamento de Atlántida, en su condición de R.L. de su menor hijo G.A.E.R., la Sociedad ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA, S.A de C.V., por medio de su R.L., señor J.C.L. , mayor de edad, casado, hondureño, Ejecutivo en negocios y con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de C.. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., que falló REFORMA NDO la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil quince, proferida por el Juzgado del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., misma que: FALLA : Primero: Declarando haber lugar, el recurso de apelación formulado por el Abogado J..M.M., representante procesal de la demandante señora Z.A. y Rojas Montoya en su condición de madre de quien en vida fuera el señor G..A.E.R. (Q.D.D.G), en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, D epartamento de Cortes, el día veintidós de junio del año dos mil quince en el procedimiento iniciado con la demanda Ordinaria Laboral que esta promoviera para que se declarara la existencia de una relación laboral por tiempo indefinido y se ordene el pago de la indemnización por accidente de trabajo mortal, que ésta promoviera en contra de la sociedad Organización Publicitaria S.A. de C.V, a través de su representante legal, todos de generales conocidas en el proceso ; en consecuencia se procede a REFORMAR el fallo en mención, reforma que consiste en: DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL para que se declare la existencia de una relación laboral por tiempo indefinido y se ordene el pago de la indemnización por accidente de trabajo mortal; reconociendo la existencia de una relación laboral por tiempo indefinido entre el señor G..A.E.R. y la sociedad Organización Publicitaria S.A. de C.V. (OPSA) hasta la fecha de su trágico fallecimiento; se condena a la entidad demandada a pagar a la demandante en su condición de dependiente del trabajador, la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL, TRESCIENTOS TREINTA Y TRES LEMPIRAS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (LPS. 173 , 333.33), suma que corresponde a un mes de salario para gastos fúnebres y el equivalente a seiscientos veinte días de salario en concepto de indemnización.- Segundo: Confirmando el anterior fallo en cuanto a que absuelve a las partes de la imposición de costas. Sin costas en esta instancia por haberse surtido el recurso a favor del recurrente y ser de naturaleza eminentemente social el proceso laboral. …”. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La demandante manifestó en el escrito de su acción, que inició su relación laboral con la empresa OPSA, desempeñando el cargo de Supervisor de V enta del periódico La Prensa, desde el tres de octubre de dos mil trece, hasta el veintitrés de febrero de dos mi l catorce, día en que hacia su rutina del trabajo cuando sufrió un accidente que le provocó la muerte, no considerando la empresa su indemnización por accidente de trabajo, por lo que acudió a las oficinas regionales de la Secretaría de Trabajo en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, para llegar a un acuerdo conciliatorio el cual no se llevo a cabo y se continuo con el tramite de ley. - 2. La parte demandada, la Sociedad ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA, S.A . de C.V., contestó dicha demanda señalando que rechaza lo alegado por la parte demandante, en el sentido que el señor G.A.E.R. , nunca labor ó para la empresa ya que era el proveedor de servicios externos en los puntos de venta de los diferentes periódicos y revistas que edita y comercializa la empresa, existiendo así una relación mercantil regida por el C ódigo de C omercio, por lo cual no procede lo que reclama la demandante. - 3. El Juzgado del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha veintidós de junio de dos mil quince, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda ordinaria laboral promovid a por la señora Z.A.R.M. , como beneficiaria de su menor hijo G.A.E.R. , contra la empresa ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA, S.A. de C.V .; en consecuencia ABSUELVE a la demandada de toda responsabilidad proveniente del presente juicio y sin costas; bajo el criterio que no se prob ó que haya existido una relación laboral tal como lo establece el art í culo 20 del Código del Trabajo, de igual manera no se acredit ó que el medio de transporte fuera propiedad de la empresa y estuviere realizando actividades laborales . - 4 .- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C. , en fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, dictó sentencia reformando la proferida por el a quo, en cuanto que : DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL para que se declare la existencia de una relación laboral por tiempo indefinido y se ordene el pago de la indemnización por accidente de trabajo mortal; reconociendo la existencia de una relación laboral por tiempo indefinido entre el señor G..A.E.R. y la sociedad Organización Publicitaria S.A. de C.V. (OPSA) hasta la fecha de su trágico fallecimiento; se condena a la entidad demandada a pagar a la demandante en su condición de dependiente del trabajador, la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL, TRESCIENTOS TREINTA Y TRES LEMPIRAS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (LPS. 173 , 333.33), suma que corresponde a un mes de salario para gastos fúnebres y el equivalente a seiscientos veinte días de salario en concepto de indemnización.- Confirmando el anterior fallo en cuanto a que absuelve a las partes de la imposición de costas y s in costas; bajo el criterio que aunque la prestación de servicios se hiciera en un vehículo de la propiedad del fallecido, no por ello dejaba de ser una labor personal, ni subordinada como se ha dejado establecido; bajo estas circunstancias la inexistencia de registros o expediente personal no condiciona la naturaleza del contrato de trabajo, se trata de obligaciones patronales de cuyo incumplimiento se operan presunciones legales. - 5.- Mediante auto de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil quince, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el A bogado S..B.E.L.C., en su condición de representante procesal de la Sociedad ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA, S.A de C.V. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo San Pedro Sula, Departamento de C. de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. - En fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, compareció ante éste Tribunal el A bogado S..B.E.L.C., en su condición de representante procesal de la Sociedad ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA, S.A de C.V. , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de la misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veinte de noviembre de dos mil quince, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del A bogado J.M.M., en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. - Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional, tal como lo establece el artículo 764 primer párrafo del Código del Trabajo, no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado al sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el p aís, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Se ha establecido también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. - II.- Que el censor en su único motivo de casación arguye lo siguiente: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley Sustantiva Nacional en Infracción directa proveniente de error de hecho por la falta de apreciación de la Prueba documental propuesta y admitida a la parte demandada relacionada con los documentos “ CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS” y DECLARACION DE COMERCIANTE INDIVIDUAL, visibles a folios Cuarenta y Cuatro (44) frente y vuelto, Cuarenta y Cinco (45), Cuarenta y Seis (46) frente y vuelto, de la primera pieza de autos, en relación con la prueba en su conjunto, medios de prueba que no fueron impugnados por la parte demandante y por tanto constituyen plena prueba en el juicio a favor de la demandada; que hizo incurrir a la Corte sentenciadora en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que la llevo en forma directa a la violación de los artículos Diecinueve (19), Veinte (20), Veintiuno (21) del Código de Trabajo, a su vez en relación a los artículos Setecientos Treinta y Ocho (738) y Setecientos Treinta y Nueve (739) del Código de Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas Sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos Setecientos Treinta y Ocho (738) y Setecientos Treinta y Nueve (739) del Código del Trabajo. NORMA SUSTANTIVA : La norma sustantiva que se estima violada son los artículos Veinte (20) del Código de Trabajo, en relación a los artículos Diecinueve (19 y Veintiuno del Código de Trabajo, a su vez en relación a los artículos Setecientos Treinta y Ocho (738) y Setecientos Treinta y Nueve (739) del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo Setecientos Sesenta y Cinco (765) numeral primero párrafo segundo del Código de Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO: La Corte sentenciadora, al reformar el fallo dictado por el Juzgado de primera Instancia, incurrió en error de hecho por la falta de apreciación de la Prueba documental Numero Uno (1), Documentos Privados letra a); Medio de Prueba numero Dos (2), Documento Publico, propuestos y admitidos a la parte demandada relacionada con los documentos CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS” y DECLARACION DE COMERCIANTE INDIVIDUAL, visibles a folios Cuarenta y Cuatro (44) frente y vuelto, Cuarenta y Cinco (45), Cuarenta y Seis (46) frente y vuelto, de la primera pieza de autos, en relación con la prueba en su conjunto, medios de prueba que no fueron impugnados por la parte demandante y por tanto constituyen plena prueba en el juicio a favor de la demandada, que hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevo en forma directa a la violación de los artículos Diecinueve (19), Veinte (20) y Veintiuno (21) del Código del Trabajo, a su vez en relación a los artículos Setecientos Treinta y Ocho (738) y Setecientos Treinta y Nueve (739) del Código del Trabajo..- La Corte recurrida dejo de apreciar en todo su contexto según expone de forma expresa en su fallo impugnado, al manifestar que el. contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes acarreaba una serie de obligaciones para el demandado; olvidando que en toda relación contractual independientemente de la índole que fuese, se establecen obligaciones reciprocas entre las partes contratante, y no por ello significa que la una este subordinada a la otra, habida cuenta que como lo reitero todo contrato implica derechos y obligaciones.

El articulo Veinte (20) del Código del Trabajo, expresa que para que haya contrato de

trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) Actividad personal realizada por el trabajador; b) Continuada Subordinación y Dependencia; c) Un Salario como retribución al servicio.- En el caso de manas, note este Honorable Tribunal, que la Ley no solo obliga a que exista subordinación, sino también dependencia del trabajador con respecto de su patrono, y en el presente caso se demostró hasta la saciedad que el fallecido, realizaba su actividad comercial en forma autónoma, manteniendo su autonomía técnica y directiva, por cuanto además de que utilizaba su propio medio de transporte, su actividad la realizaba en la calle; no estaba sujeto a ningún horario de labores y además su actividad la realizaba sin seguir ningún tipo de instrucciones. Es claro que el articulo Veintiuno del Código del Trabajo establece que toda relación de trabajo estará regida por un contrato de trabajo; y en el caso de autos, el Contrato que regia la relación, NO era de trabajo, era eminentemente mercantil, situación de la cual, el fallecido siempre estuvo consiente y de acuerdo, por cuanto suscribió el contrato y además se declaro como Comerciante Individual para prestar el servicio encomendado, tal como se desprende del propio contrato y de la declaración de comerciante individual, mismos que a pesar de haberse admitido y evacuado como medios de prueba no fueron apreciados por la Corte sentenciadora y por ende se ha incurrido en un error de hecho por la falta de apreciación de la prueba anteriormente singularizada. Prueba que, relacionada con el resto del material probatorio, donde consta que en el Reconocimiento Judicial de la parte demandada (ver folios 125 frente y vuelto de la primera pieza de los autos), se estableció que en el Banco BAC HONDURAS, S . A., a través del cual se pagaba al difunto; a este siempre se le pag ó en una cuenta separada bajo la modalidad de PAGOS DE PROVEEDORES DE LA PRENSA, a nombre de G.A.E. ROJAS.

Si bien es cierto Honorable Tribunal; el J. no estará sujeto a la tarifa legal de las pruebas y por lo tanto formara libremente su convencimiento, sin embargo, si debe inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de las pruebas y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, además, al proferir su decisión, debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, tal como lo ordenan los artículos Setecientos Treinta y Ocho (738) y Setecientos Treinta y Nueve (739) del Código del Trabajo, reglas procesales que debió haber observado la Corte recurrida en la apreciación correcta de los medios de prueba que he singularizado y que ello le hizo incurrir en error de hecho por falta de apreciación de la prueba, al estimar una situación jurídica distinta a la que efectivamente se ha dado en el proceso.

Prueba singularizada que de haber sido apreciada de forma correcta, junto con el resto del material probatorio, llevaría al convencimiento del juzgador de la improcedencia de la demanda. .- III.- Toda violación directa de la ley, según reiterada jurisprudencia de la Corte, parte de la base de que la sentencia no aplique la norma que regula el caso debatido y establecido en el proceso, o que la aplique a un hecho no demostrado en el, o que la haga producir efectos contrarios a la norma o no deduzca las consecuencias en ella previstas. La clave de este genero de violación es ante todo la actitud de manifiesta rebeldía del sentenciador contra la norma legal , de abuso o desacierto en su aplicación, como cuando por ejemplo, estando acreditado el contrato de trabajo en el proceso, deja de aplicarse la norma que lo regula, con todas sus consecuencias, o se la aplica no estando comprobado. El recurrente al formular el cargo, lo hace de forma defectuosa ya que predica al mismo tiempo y respecto a las mismas normas dos modalidades de violación que se producen por causas distintas , como lo son la infracción directa y el error de hecho por falta de apreciación de determinada prueba. Con ello no se cumple lo que manda la técnica casacional que ordena al invocar dos causales de casación se deberá formular de forma separada por la independencia de los cargos. En adición a lo anterior también se le puede indicar al C ensor que la s normas señaladas como infringida s y sustantiva s en el cargo de m é rito (artículos 19, 20 y 21 del Código del Trabajo) no ostenta n esas características de consagrar derechos y o bligaciones de forma recíproca o que los extingan, razones que hacen inadmisibles el motivo. - I V .- Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo; 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consi guientes. Redactó el M agistrado E.C.C. . NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. E.C.C.; FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los diecinueve días del mes de abril del dos mil diecisiete; certificación de la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, recaída en el Recurso de Casación número 430-15.

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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