Constitucional nº EP-533-18 de Supreme Court (Honduras), 7 de Septiembre de 2018

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaConstitución de la República, art. 182, Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 39,

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, siete de septiembre de dos mil di eciocho. - VISTA : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE TELA, DEPARTAMENTO DE ATLANTIDA en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), que declaró NO HA LUGAR el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el S..I.K.R.M., a favor del S..A.L., contra actuaciones de la POLICIA NACIONAL PREVENTIVA y DIRECCION POLICIAL DE INVESTIGACION ; con relación a la supuesta detención del señor A.L.. - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) , compareció ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela, departamento de Atlántida, el S....I.K.R.M., interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor del S..A.L., contra actuaciones de la POLICIA NACIONAL PREVENTIVA y DIRECCION POLICIAL DE INVESTIGACION; manifestando el peticionario, que el señor A.L., fue detenido por dichas autoridades. (Folio 1 del antecedente ) . - 2) Que, en la misma fecha, el Juzgado antes citado, nombro como Juez Ejecutor al Abogado M.A.M.L., a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (Folios 2 y 3 del antecedente) . - 3) Que en fecha cuatro (4) de mayo de dos mi dieciocho (2018) , el Juez Ejecutor compareció ante el mencionado Juzgado, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: A) Que en fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se persono a las oficinas de la Policía Nacional Municipal de la ciudad de Tela, departamento de Atlántida, siendo atendida por la Comandante de Guardia NIDIA CRUZ, que le mostro el Libro de Novedades, en donde consta el ingreso del señor G.N.L.M., el día tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), y el motivo de la detención es en base al artículo 142 numeral 10 de la Ley de Convivencia Ciudadana; B) Que allí mismo, pudo constatar que el señor G.N.L.M., salió de dichas instalaciones en la tarde de ese mismo día, por lo que al revisar las celdas de dichas instalaciones, comprobó que no se encontraba nadie; C) En vista de todo lo expuesto anteriormente, el Juez Ejecutor Resolvió: (SIC) “ … declarando NO HA LUGAR la exhibición personal presentada por la Abogado Ians K.R.M., en consecuencia que se deje sin valor y efecto la misma, a favor de A.L. conocido también como G.N.L.M., en virtud de no constar a este Juez Ejecutor la posible detención ilegal que pudiere sufrir el señor L.M..- ” (Folios 5–7 del antecedente) - 4) Que en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) , el Juzgado mencionado anteriormente, dictó sentencia Fallando: (SIC) NO HA LUGAR la acción o Recurso de Habeas Corpus o Exhibición Personal interpuesta por el señor I.K.R.M. a favor del señor A.L. conocido también como G.N.L.M., por supuesta detención. - . (Folios 8 y 9 del antecedente) - 5) Que en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) , esta S. recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (Folio 1 del Presente Recurso) . - CONSIDERANDO (1): Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional las resoluciones dictadas en las acciones de exhibición personal, adquieren el carácter de sentencias definitivas una vez que son revisadas por la S. Constitucional. Igualmente establece la Constitución de la República en su artículos 316 .1 relacionado con los artículos 3 numeral 1) y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional que es facultad de la Corte Suprema de Justicia a través de la S. Constitucional conocer de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, a fin de constatar que la persona agraviada se encuentra ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; o cuanto en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión, o, en su defecto, cuando se constate cualquiera de los supuestos de privación de libertad considerados ilegales y arbitrarios, de conformidad al artículo 24 de la referida Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO (2 ) :Que la S. conoce en revisión la sentencia de fecha trece (13) de junio de año dos mil dieciocho (2018) dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Tela, Departamento de Atlántida, que fallo: NO HA LUGAR la Acción o Recurso de Habeas Corpus o Exhibición Personal solicitada por el señor I.K.R.M. a favor del señor A.L., conocido también como G.N....L.M., resolución derivad a de l informe rendido por el Jue z E....M.A.M.L. , para efectuar las investigaciones , constatándose que la supuesta detención de l señor A.L., conocido también como G.N....L.M. , y que según el Libro de Novedades de 24 horas de servicio que para tal efecto lleva la Policía Nacional Municipal de la ciudad de Tela, registra el ingreso del precitado señor, mayor de edad, hondureño, portador de la tarjeta de identidad No. 0107-1985-01866 y residente en Aldea de Planes de Arena Blanca, jurisdicción de Tela, quien ingresó el día 3 de mayo del 2018 a las siete y cincuenta y cuatro minutos de la mañana, capturado por elementos policiales en la Aldea de Pajuiles, Jurisdicción de Tela, detención realizada en base al artículo 142 Numeral 10 de la Ley de Convivencia Ciudadana. Igualmente se solicit ó el Libro de Detenidos encon trando que se le dio ingreso a las celdas de esa Jefatura Policial el mismo día a las 7:54 A.M. el día 3 de Ma yo del 2018, comprobando igualmente su salida de dichas instalaciones a las quince horas con veinte minutos (15:20 p.m.) del mismo día 3 de mayo del 2018, procediendo a revisar las celdas y co nstatando que no se encontraba ninguna persona detenida por delito alguno o falta, concluyendo con dicha revisión a las seis (6:00 p.m.) de la tarde del mismo día, resultando de las investigaciones que no existe detención ilegal sufrid a por el señor A.L. conocido también como G.N. LO PEZ MELGAR. - CONSIDERANDO ( 3 ): Que resulta de l informe rendido por el Juez Ejecutor que revisados los libros tanto el de novedades y de detenidos, se constató el ingreso a las celdas de la Jefatura Policial de una persona con el nombre de G.N.L....M. con identidad No. 0107-1985-01866 y que reside en Aldea de Planes de Arena Blanca, jurisdicción d e Tela, Atlántida , quien ingres ó a las siete y cincuenta y cuatro minutos de la mañana del día tres de mayo del dos mil dieciocho, y salió de las instalaciones de la Policía ese mismo día a las quince horas con veinte minutos de l a tarde, comprobándose mediante inspección en las celdas de la Jefatura Policial que no se encontraba persona alguna detenida por delito o falta, sin embargo no indica cómo es que al señor A.L. se le conoce también como G.N.L.M..R. , resolviendo declarar no ha lugar la acción de exhibición personal o habeas corpus presentada . - CONSIDERANDO (4 ) : Que se concluye de los hechos investigados, que a A.L. conocido también como G.N.L.M. , fue detenido por elementos de la Policía en la Aldea de Pajuiles, jurisdicción de Tela, Atlántida cuyo motivo se fundamenta en el artículo 142 numeral 10 de l a Ley de Convivencia Ciudadana, que señala, Compete a las Oficinas de Conciliación y Departamentos Municipales de Justicia, aplicar las sanciones determinadas en ésta en los casos siguiente “... 10) Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios de policía en el desempeño de sus funciones ; comprobándose en el Libro de Novedades y de Detenidos el ingreso del agraviado el día tres de mayo del dos mil dieciocho a las 7:54 minutos de la mañana y que salió de dichas instalaciones de la Policía el mismos día a las 3:20 minutos de la tarde , justificándose además mediante inspección del Juez Ejecutor en las Celdas de la Jefatura Policial que no se encontraba n inguna persona detenida por del ito o falta, concluyendo las investigacion es como a las seis de la tarde; el artículo 143 de la Ley de Policía y Convivencia Ciudadana también expresa que “las autoridades competentes procuraran el arreglo directo de las partes, dispensándose la aplicación de la sanción siempre que no hubiere perjuicio a terceros”, no S e precisa como es que al presunto detenido A.L. también se le conoce como G.N.L.M., se constata en el Libro de Novedades de la Instalaciones de la Policía Nacional Municipal de Tela, Atlántida, el ingreso del señor G.N.L.M. portador de la tarjeta de identidad No. 0107-1985-01866 y su salida el mismo día a la hora ya señalada. Que cumpli mentado por el Juez Ejecutor lo ordenado y dispuesto en la Ley Sobre Justicia Constitucional sobre los hechos denunciados relativos a la supuesta detención ilegal del agraviado para declarar ha o no ha lugar la acción de exhibición personal a que hace referencia el Articulo 13 numeral 1 ) así como los presupuestos enunciados en el articulo 24 ambos de la Ley Sobre Justicia Constitucional, se concluye como resultado de las investigaciones que no hay detenido por delito o falta con el nombre con que fue interpuesto el recurso de habeas corpus o exhibición personal, en las celdas de la Jefatura de Policía tampoco se pudo comprobar las violaciones a que se refieren los precitados artículos, por lo tanto procede declarar NO HA LUGAR el Recurso de Exhibición Personal presentado a favor del señor A.L. al haberse comprobado en los citados libros el ingreso del ciudadano identificado con el nombre de G.N.L.M. y comprobado además que las celdas no había detenido alguno por delitos o faltas en la misma fecha, por lo que es procedente declarar NO HA LUGAR el Recurso de Exhibición Personal solicitado . - POR TANTO : la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras , por UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 59, 60, 80, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 31, 37, 38 y 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA : CONFIRMANDO la sentencia dictada por el Juzgad o de Letras Seccional de Tela, Atlántida, en fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciocho (2018) que declara NO HA LUGAR la acción de Hábeas Corpus o Exhibición Personal promovido por el abogado I.K.R..M. a favor del A..L., conocido también como G.N.L.M. por supuesta detención ilegal. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el M....S..V.. - NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogado, E.F.O.C., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de octubr e del año dos mil dieciocho (2018), certificación de la Sentencia de fecha siete ( 7 ) de septie m br e del año dos mil dieciocho ( 2018 ), recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión , registrado en este Tribunal bajo el número 0553-2018 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, siete de septiembre de dos mil dieciocho.- VISTA : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE TELA, DEPARTAMENTO DE ATLANTIDA en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), que declaró NO HA LUGAR el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el S..I.K.R.M., a favor del S..A.L., contra actuaciones de la POLICIA NACIONAL PREVENTIVA y DIRECCION POLICIAL DE INVESTIGACION ; con relación a la supuesta detención del señor A.L..- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) , compareció ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela, departamento de Atlántida, el S....I.K.R.M., interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor del S..A.L., contra actuaciones de la POLICIA NACIONAL PREVENTIVA y DIRECCION POLICIAL DE INVESTIGACION; manifestando el peticionario, que el señor A.L., fue detenido por dichas autoridades. (Folio 1 del antecedente ).- 2) Que, en la misma fecha, el Juzgado antes citado, nombro como Juez Ejecutor al Abogado M.A.M.L., a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (Folios 2 y 3 del antecedente).- 3) Que en fecha cuatro (4) de mayo de dos mi dieciocho (2018) , el Juez Ejecutor compareció ante el mencionado Juzgado, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: A) Que en fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se persono a las oficinas de la Policía Nacional Municipal de la ciudad de Tela, departamento de Atlántida, siendo atendida por la Comandante de Guardia NIDIA CRUZ, que le mostro el Libro de Novedades, en donde consta el ingreso del señor G.N.L.M., el día tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), y el motivo de la detención es en base al artículo 142 numeral 10 de la Ley de Convivencia Ciudadana; B) Que allí mismo, pudo constatar que el señor G.N.L.M., salió de dichas instalaciones en la tarde de ese mismo día, por lo que al revisar las celdas de dichas instalaciones, comprobó que no se encontraba nadie; C) En vista de todo lo expuesto anteriormente, el Juez Ejecutor Resolvió: (SIC) “ … declarando NO HA LUGAR la exhibición personal presentada por la Abogado Ians K.R.M., en consecuencia que se deje sin valor y efecto la misma, a favor de A.L. conocido también como G.N.L.M., en virtud de no constar a este Juez Ejecutor la posible detención ilegal que pudiere sufrir el señor L.M..- ” (Folios 5–7 del antecedente)- 4) Que en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) , el Juzgado mencionado anteriormente, dictó sentencia Fallando: (SIC) NO HA LUGAR la acción o Recurso de Habeas Corpus o Exhibición Personal interpuesta por el señor I.K.R.M. a favor del señor A.L. conocido también como G.N.L.M., por supuesta detención. - . (Folios 8 y 9 del antecedente)- 5) Que en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) , esta S. recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (Folio 1 del Presente Recurso).- CONSIDERANDO (1): Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional las resoluciones dictadas en las acciones de exhibición personal, adquieren el carácter de sentencias definitivas una vez que son revisadas por la S. Constitucional. Igualmente establece la Constitución de la República en su artículos 316 .1 relacionado con los artículos 3 numeral 1) y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional que es facultad de la Corte Suprema de Justicia a través de la S. Constitucional conocer de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, a fin de constatar que la persona agraviada se encuentra ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; o cuanto en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión, o, en su defecto, cuando se constate cualquiera de los supuestos de privación de libertad considerados ilegales y arbitrarios, de conformidad al artículo 24 de la referida Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO (2 ) :Que la S. conoce en revisión la sentencia de fecha trece (13) de junio de año dos mil dieciocho (2018) dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Tela, Departamento de Atlántida, que fallo: NO HA LUGAR la Acción o Recurso de Habeas Corpus o Exhibición Personal solicitada por el señor I.K.R.M. a favor del señor A.L., conocido también como G.N....L.M., resolución derivada del informe rendido por el J.E..M.A.M.L. , para efectuar las investigaciones, constatándose que la supuesta detención del señor A.L., conocido también como G.N....L.M. , y que según el Libro de Novedades de 24 horas de servicio que para tal efecto lleva la Policía Nacional Municipal de la ciudad de Tela, registra el ingreso del precitado señor, mayor de edad, hondureño, portador de la tarjeta de identidad No. 0107-1985-01866 y residente en Aldea de Planes de Arena Blanca, jurisdicción de Tela, quien ingresó el día 3 de mayo del 2018 a las siete y cincuenta y cuatro minutos de la mañana, capturado por elementos policiales en la Aldea de Pajuiles, Jurisdicción de Tela, detención realizada en base al artículo 142 Numeral 10 de la Ley de Convivencia Ciudadana. Igualmente se solicitó el Libro de Detenidos encontrando que se le dio ingreso a las celdas de esa Jefatura Policial el mismo día a las 7:54 A.M. el día 3 de Mayo del 2018, comprobando igualmente su salida de dichas instalaciones a las quince horas con veinte minutos (15:20 p.m.) del mismo día 3 de mayo del 2018, procediendo a revisar las celdas y constatando que no se encontraba ninguna persona detenida por delito alguno o falta, concluyendo con dicha revisión a las seis (6:00 p.m.) de la tarde del mismo día, resultando de las investigaciones que no existe detención ilegal sufrida por el señor A.L. conocido también como G.N.L.M..- CONSIDERANDO (3 ): Que resulta del informe rendido por el Juez Ejecutor que revisados los libros tanto el de novedades y de detenidos, se constató el ingreso a las celdas de la Jefatura Policial de una persona con el nombre de G.N.L....M. con identidad No. 0107-1985-01866 y que reside en Aldea de Planes de Arena Blanca, jurisdicción de Tela, Atlántida, quien ingresó a las siete y cincuenta y cuatro minutos de la mañana del día tres de mayo del dos mil dieciocho, y salió de las instalaciones de la Policía ese mismo día a las quince horas con veinte minutos de la tarde, comprobándose mediante inspección en las celdas de la Jefatura Policial que no se encontraba persona alguna detenida por delito o falta, sin embargo no indica cómo es que al señor A.L. se le conoce también como G.N.L.M. , resolviendo declarar no ha lugar la acción de exhibición personal o habeas corpus presentada.- CONSIDERANDO (4) : Que se concluye de los hechos investigados, que a A.L. conocido también como G.N.L.M. , fue detenido por elementos de la Policía en la Aldea de Pajuiles, jurisdicción de Tela, Atlántida cuyo motivo se fundamenta en el artículo 142 numeral 10 de la Ley de Convivencia Ciudadana, que señala, Compete a las Oficinas de Conciliación y Departamentos Municipales de Justicia, aplicar las sanciones determinadas en ésta en los casos siguiente “... 10) Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios de policía en el desempeño de sus funciones ; comprobándose en el Libro de Novedades y de Detenidos el ingreso del agraviado el día tres de mayo del dos mil dieciocho a las 7:54 minutos de la mañana y que salió de dichas instalaciones de la Policía el mismos día a las 3:20 minutos de la tarde, justificándose además mediante inspección del Juez Ejecutor en las Celdas de la Jefatura Policial que no se encontraba ninguna persona detenida por delito o falta, concluyendo las investigaciones como a las seis de la tarde; el artículo 143 de la Ley de Policía y Convivencia Ciudadana también expresa que “las autoridades competentes procuraran el arreglo directo de las partes, dispensándose la aplicación de la sanción siempre que no hubiere perjuicio a terceros”, no Se precisa como es que al presunto detenido A.L. también se le conoce como G.N.L.M., se constata en el Libro de Novedades de la Instalaciones de la Policía Nacional Municipal de Tela, Atlántida, el ingreso del señor G.N.L.M. portador de la tarjeta de identidad No. 0107-1985-01866 y su salida el mismo día a la hora ya señalada. Que cumplimentado por el Juez Ejecutor lo ordenado y dispuesto en la Ley Sobre Justicia Constitucional sobre los hechos denunciados relativos a la supuesta detención ilegal del agraviado para declarar ha o no ha lugar la acción de exhibición personal a que hace referencia el Articulo 13 numeral 1) así como los presupuestos enunciados en el articulo 24 ambos de la Ley Sobre Justicia Constitucional, se concluye como resultado de las investigaciones que no hay detenido por delito o falta con el nombre con que fue interpuesto el recurso de habeas corpus o exhibición personal, en las celdas de la Jefatura de Policía tampoco se pudo comprobar las violaciones a que se refieren los precitados artículos, por lo tanto procede declarar NO HA LUGAR el Recurso de Exhibición Personal presentado a favor del señor A.L. al haberse comprobado en los citados libros el ingreso del ciudadano identificado con el nombre de G.N.L.M. y comprobado además que las celdas no había detenido alguno por delitos o faltas en la misma fecha, por lo que es procedente declarar NO HA LUGAR el Recurso de Exhibición Personal solicitado.- POR TANTO : la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 59, 60, 80, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 31, 37, 38 y 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA : CONFIRMANDO la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Tela, Atlántida, en fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciocho (2018) que declara NO HA LUGAR la acción de Hábeas Corpus o Exhibición Personal promovido por el abogado I.K.R.M. a favor del A.L., conocido también como G.N.L.M. por supuesta detención ilegal. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el M..S.V.. - NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogado, E.F.O.C., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional. - Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de octubr e del año dos mil dieciocho (2018), certificación de la Sentencia de fecha siete ( 7 ) de septie m br e del año dos mil dieciocho ( 2018 ), recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión , registrado en este Tribunal bajo el número 0553-2018 . - Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario S. Constitucional

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