Laboral nº CL-538-17 de Supreme Court (Honduras), 6 de Diciembre de 2018

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2018
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los seis días del mes de diciembre del dos mil dieciocho.- VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 08 de febrero del 2017, por el Abogado C.F.Z.I. , mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN DE VALORES, S.A. (PROVAL) , como recurrente; además, es parte recurrida, los señores J.G.H. , M.A.P.A. , W.R.Z.T. , H.J.A.V. , D.E.C.A. , J.C.U.G. , J.J.C.A. , H.E.C.B. , J.E.U.Y. , representados en juicio por la Abogada N.K.B.A. . OBJETO DEL PROCESO : Demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones y demás indemnizaciones laborales, en virtud de despido directo e injustificado, pago de salarios dejados de percibir, pago de decimotercer y decimocuarto mes, causados y proporcionales, pago de vacaciones profilácticas, pago de salarios adeudados, pago de horario extraordinario laborado y no pagado y demás derechos laborales que por ley les corresponden, costas; promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 20 abril del 2016, por el Abogado E.R.G.O. , en su condición de representante procesal de los señores J.G.H. , casado, soltero, M.A.P.A. , soltero, W.R.Z.T. , casado, H.J.A.V. , soltero, D.E.C.A., soltero, J.C.U.G. , soltero, J.J.C.A. , soltero, H.E.C.B. , soltero, J.E.U.Y., soltero; todos mayores de edad, Receptores y Protectores de Valores, hondureños y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN DE VALORES , S.A. (PROVAL) , a través de su Gerente General F.J.G.M. , mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 17 de agosto del 2017, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 22 de mayo del 2017, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que en su parte conducente dice: “ FALLA: I.- Declarar SIN LUGAR el DEFECTO MATERIAL DE PAGO opuesto por el Representante Procesal e la parte demandada; II.- Declarar CON LU GAR la Demanda Ordinaria laboral para el pago de prestaciones y demás indemnizaciones laborales. Pago de salarios dejados de percibir. Pago décimo tercer mes y décimo cuarto mes causados y proporcionales; vacaciones causadas y proporcionales; instaurada por el Abogado EDRAS RAFAEL UTIERREZ OCHOA , en su condición de Representante Procesal del Señor: 1.- JAHEL G.H.; 2.- M.A.P.A.; 3.- WILSON R.Z.T.; 4.-HECTOR J.A. VALLE; 5.- D.E.C.A.; 6.- J.C.U.G.; 7.- J UAN JOSE CASTILLO AMADOR; 8.- H.E.C.B. y 9.- J OSUE EMANUEL URQUIA YANES; contra la empresa mercantil “PROTECCION DE VALORES SA. PROVAL”, a través de su Gerente General el señor F..R.J.G.M.; III.- CONDENAR: A la Empresa mercantil “PROTECCION DE VALORES S.A. PROVAL”, a través de su Gerente General el S..F.J.G.M. a pagar al señor: 1.- JAHEL G.H.; la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA LEMPIRAS CON VEINTICUATRO CENTAVOS (Lps. 224,330.24); por los conceptos de: P. Lps. 33,459.06; Auxilio de Cesantía Lps. 93,252.74; Auxilio de Cesantía Proporcional Lps. 11,338.92; Vacaciones Lps. 18,908.00; Vacaciones Proporcionales Lps. 7,249.46; A. causado Lps.19,617.06; A.P..L.. 4,647.09; Décimo cuarto mes causado Lps. 22,846.06; Décimo Cuarto Mes Proporcional Lps. 13,011.85; Más a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que cause ejecutoria la sentencia. 2.-Al S.M.A.P.A.; la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE LEMPIRAS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (Lps. 138,897.58) ; por los conceptos de: P. Lps. 31,717.04; Auxilio de Cesantía Lps. 31,717.16; Auxilio de Cesantía Proporcional Lps. 13,347.15; Vacaciones Lps. 8,465.56; Vacaciones Proporcionales Lps. 6,607.74; A. causado Lps. 14,875.16; A.P.L.. 4,405.16; Décimo cuarto mes causado Lps. 15,428.16; Décimo Cuarto Mes Proporcional Lps. 12,334.45; Más a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que cause ejecutoria la sentencia. 3.- Al S.W.R.Z.T.; la suma de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (Lps. 221,469.51); por los conceptos de: P. Lps. 33,485.50; Auxilio de Cesantía Lps . 100,456.50; Auxilio de Cesantía Proporcional Lps. 12,185.63; Vacaciones Lps. 15,457.62; Vacaciones Proporcionales Lps. 8,371.37; A. causado Lps. 16 643.50; A.P..L.. 4,650.76; Décimo cuarto mes causado Lps. 17,196.50; Décimo Cuarto Mes Proporcional Lps. 13,022.13; Más a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que cause ejecutoria la sentencia. 4.- Al S.H.J.A. VALLE; la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO LEMPIRAS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (Lps. 225,285.87); por los conceptos de: P. Lps. 36,569.70.; Auxilio de Cesantía Lps. 91,424.25; Auxilio de Cesantía Proporcional Lps. 15,542.12; Vacaciones Lps. 12,286.82; Vacaciones Proporcionales Lps. 10,154.18; A. causado Lps. 19,727.43; A.P. Lps.5,079.12; Décimo cuarto mes causado Lps. 20,280.70; Décimo Cuarto Mes Proporcional Lps. 14,221.55; Más a título de años y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que cause ejecutoria la sentencia. 5.-DENIS E.C.A.; la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (Lps. 169,974.96); por los C onceptos de: P. Lps. 33,522.32; Auxilio de Cesantía Lps. 50,283.48; Auxilio e Cesantía Proporcional Lps. 16,249.44; Vacaciones Lps. 8,396.75; Vacaciones Proporcionales Lps. 10,241.06; A. causado Lps. 16,680.32; A.P. roporcional Lps. 4,655.82; Décimo cuarto mes causado Lps. 16,909.32; Décimo Cuarto Mes Proporcional Lps. 13,036.45; Más a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que cause ejecutoria la sentencia. 6.- J.C.U.G. ; la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE LEMPIRAS CON CUATRO CENTAVOS (Lps. 164,727.04); por los conceptos de: P. Lps. 32,846.66 ; Auxilio de Cesantía Lps. 49,269.99 ; Auxilio de Cesantía Proporcional Lps. 12,499.98 ; Vacaciones Lps. 12,050.70; Vacaciones Proporcionales Lps. 8,211.66 ; A. causado Lps. 16,004.66 ; A.P..L.. 4,562.03; Décimo cuarto mes causado Lps. 16,557.66 ; Décimo Cuarto Mes Proporcional Lps. 12,773.70; Más a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que cause ejecutoria la sentencia. 7.- J.J.C....A.; la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS QUINCE LEMPIRAS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (Lps. 141,915.66); por los conceptos de: P. Lps. 29,109.82; Auxilio de Cesantía Lps. 43,664.73 ; Auxilio de Cesantía Proporcional Lps. 11,077.91; Vacaciones Lps. 10,333.60; Vacaciones Proporcionales Lps. 7,277.45; A. causado Lps. 12,267.82; A.P..L.. 4,043.03; Décimo cuarto mes causado Lps. 12,820.82; Décimo Cuarto Mes Proporcional Lps. 11,320.48; Más a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que cause ejecutoria la sentencia. 8.- H....E.C.B. la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS LEMPIRAS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (Lps. 174,742.52); por los conceptos de: P. Lps. 32,390.12; Auxilio de Cesantía Lps. 64,780.24; Auxilio de Cesantía Proporcional Lps. 9,987.78; Vacaciones Lps. 12,362.35; Vacaciones Proporcionales Lps. 6,478.02; A. causado Lps. 15,548.12; A.P..L.. 4,498.62 ; Décimo cuarto mes causado Lps. 16,101.12; Décimo Cuarto Mes Proporcional Lps. 12 596.15; Más a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que cause ejecutoria la sentencia y 9.- J.E.U.Y.; la suma de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (Lps. 43,384.54); por los conceptos de: P. proporcional Lps. 8, 216.29; Auxilio de Cesantía Proporcional Lps.9,722.55; Vacaciones Lps.3,286.50 ; Vacaciones Proporcionales Lps. 3,834.25 A. causado Lps. 1,435.92; A.P..L.. 4,564.60 ; Décimo Cuarto Mes Proporcional Lps. 12,324.43; Más a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que cause ejecutoria la sentencia. IV.- Declarar SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para el pago de salarios adeudados, vacaciones profilácticas y horas extras; instaurada por el Abogado EDRAS R.G..O., en su condición de Representante Procesal del Señor: 1.- JAHEL G.H.; 2.- M.A.P.A.; 3.-WILSON R.Z.T.; 4.- ECTOR J.A. VALLE; 5.E.C.A.; 6.- J.C.U.G.; 7.- J.J.C.A.; 8.- H.E.C.B. y 9.- J.E.U.Y.; c ontra la empresa mercantil “PROTECCION DE VALORES S.A. PROVAL”, a través de su Gerente General el S..F..J.G.M. ; en consecuencia ABSOLVER: A la Empresa mercantil “PROTECCION DE VALORES S.A. PROVAL”, a través de su Gerente General el S..F..J..G.M. de pagar dichos conceptos; VI.-SIN COSTAS ”.- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- Las partes demandantes expresaron en el escrito de su acción que iniciaron la relación laboral para la empresa demandada, así: 1) J.G.H., el 09 de agosto del 2009, mediante contrato a término por 10 años; 2) M.A..P..A., el 10 de junio del 2013, mediante contrato a término por 10 años; 3) W.R.Z.T., e l 21 de julio del 2009, mediante contrato a término por 10 años; 4) H.J.A.V., el 07 de junio del 2010, mediante contrato a término por 10 años; 5) D.E.C.Á., el 24 de abril del 2012, mediante contrato a término por 8 años; 6) J.C.U.G., el 09 de julio del 2012, mediante contrato a término por 8 años; 7) J.J.C.A., desde el 09 de julio del 2012, mediante contrato a término por 8 años, 8) H.E.C.B., el 01 de septiembre del 2011, mediante contrato a término por 8 años; y 9) J.E.U.Y., el 10 de septiembre del 2015, mediante contrato a término por 8 años; todos desempeñándose como Receptores y Protectores de Valores, devengando un salario mensual de L.9,444.00, y que los señores J.J.C.A. y H.J..A.V., además de las múltiples funciones que realizaban, eran oficiales de A.T.M.; alegó que el día 13 de abril del 2016, todos fueron despedidos, de los puestos de trabajo, sin causa justificada y sin el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales que en ley les correspondían, pues no hay justificación del despido puesto que, no consideran haber cometido falta alguna, que amerite semejante decisión de despido y que se basa en el hecho que los demandantes fueron actores y partícipes de acciones encaminadas a disminuir intencionalmente el ritmo de trabajo en su ejecución, en la suspensión ilegal de sus labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o dice, excitar a su declaración y mantenimiento, pero dichos argumentos esgrimidos por la demandada faltan a la verdad, quien tendrá que probarlo en el juicio, que el contenido del despido es nulo, porque el mismo no se ajusta en lo preceptuado en el artículo 117 del Código del Trabajo, en el sentido de no establecer con claridad meridiana las supuestas faltas incurridas y en qué fecha se produjeron las mismas, y tampoco se ajusta a las causales que establece el artículo 112 del Código del Trabajo, solicitando entonces se declare su nulidad total por carecer de las formalidades de ley; argumentaron que fueron objeto de un sin número de violaciones como ser la explotación en un horario de trabajo que era mayor de 12 horas diarias, característico de las empresas de seguridad; además cometieron vejámenes que pusieron en inminente peligro tantos las vidas de los demandantes, como los bienes protegidos (valores en efectivo) por que se pide también en esta demanda la respectiva indemnización de las vacaciones profilácticas: por ejemplo, cuando iniciaron la relación laboral los ahora demandantes, con la hoy demandada, se asignaba a cada camión receptor de valores además del motorista, y el receptor de valores el camión era custodiado por cuatro guardias de entre los ahora demandantes; no obstante a partir del día viernes 11 de marzo del año 2016, la empresa hizo efectivo un cambio en el esquema de la tripulación en el sentido de que la tripulación de cada vehículo estaría conformada solamente por un piloto (chofer) un receptor de valores y un guardia, seguidamente los trabajadores preguntaron al patrono tal decisión, ya que la misma ponía aún más en riesgo la vida de los ahora demandantes, y en riesgo también los valores protegidos, a lo cual el patrono les manifestó que los valores que trasportaban los camiones estaban debidamente asegurados y que lo demás no les importaba, situación laboral que hemos llegado, en donde lo que interesa son los bienes materiales y no la vida de las personas, y que antes de los despido fueron víctima de hostigamiento y mayormente expuesto en los trabajos, expuestos al asignar solamente un guardia receptor y protector de fondo a cada vehículo, tal actitud del patrono además de evidenciar la figura del hostigamiento laboral ahora conocido también como acoso laboral, de acuerdo con las nuevas tendencias progresivas del derecho del trabajo; además de la discriminación en una de sus diferentes formas de manifestación al amparo de lo preceptuados en los artículos 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; preámbulo y articulo 2 de Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; a rtículo 1.1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, a rtículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 2 inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; convenio 111 de la OIT de 15 de junio de 1960, y ratificado por Honduras el 31 de Jjlio de 1989, y además el horario de trabajo que tenían los demandantes era de 7:00 a.m. a 9:00 p.m., situación está que linda con la esclavitud y que en pleno siglo XXI podríamos creer que eso de la esclavitud, son cadenas oxidadas que registra la historia.- 2.- La parte demandada, la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN DE VALORES , S.A. (PROVAL) , contestó dicha demanda señalando que los demandantes tenían contrato vigente desde las fechas señaladas y que faltaron a la verdad cuando mencionaron que su despido es injusto; queda clara y ampliamente demostrado que los demandantes de manera voluntaria y premeditada decidieron dilatar y paralizar el ejercicio de sus obligaciones en su centro de trabajo sin ningún tipo de justificación, acción que conllevó a tener serios inconvenientes con los clientes por la delicada función que ejercen a su favor, inconvenientes que aun hoy traen consecuencias económicas, pero sobre todo de pérdida de confianza, que la Constitución de la República en su artículo 129 garantiza la estabilidad laboral, a menos que exista justa causa de despido, y de conformidad con los artículos 97, 98 y 112 del Código de Trabajo, y la demandada tuvo el derecho terminar la relación laboral sin perjuicio de su parte, por los motivos siguientes: a. Los demandantes claramente faltaron a su obligación de ejecutar por sí mismos su trabajo, mucho menos demostraron eficiencia, cuidado y esmero, en el tiempo, lugar y condiciones convenidos; b. No acataron la prohibición de disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspendieron ilegalmente labores, promovieron una suspensión intempestiva del trabajo; esta pretensión debe ser declarada improcedente, porque la Inexistencia de Vulneración al Debido Proceso y Legítima Defensa, no vulneró la garantía constitucional del debido proceso y la legítima defensa, garantías derivadas de las disposiciones establecidas en el artículo 117 del Código del Trabajo; asimismo, por el Respeto Total a los Principios del Derecho del Trabajo, ya que no vulneró los principios referidos en la infundada pretensión, ya que, en lo referente al derecho a la estabilidad laboral, este principio fue respetado en todo momento, ya que en el presente caso no existió causal infundada o arbitraria, ya que si existe conducta que justifique la exclusión; la buena fe se presume y la mala fe se demuestra, en el presente caso, el trabajador se aleja de este principio puesto que, su infundada pretensión que además de falsa nunca había sido reclamada en ninguna instancia y es solo una argucia para abultar pretensiones económicas dentro del juicio; en cuanto a la irre nunciabilidad de derechos y justicia social, en fiel cumplimiento a las normas de orden público, durante la relación de trabajo, la demandada honró sin condición alguna la totalidad de sus salarios ordinarios y extraordinarios, así mismo tiene a su disposición el pago de los derechos adquiridos laborales de los demandantes, por lo tanto, no existe vulneración a este principio; además argumentó, que la plus petición planteada por los demandantes al pretender un pago de salarios adeudados, debe ser declarado improcedente por el juzgador, puesto que, es una pretensión irreal, ya que se demostrará que se le cancelaron de manera puntual e ininterrumpida todos y cada uno de sus salarios, además es un reclamo que nunca fue planteado por ninguno de los demandantes en ningún momento; y que a los demandantes durante la existencia de la relación laboral fueron pagados en un cien por ciento (100%), el pago de sus derechos adquiridos ha sido puesto a su disposición y continua estando a su disposición en el momento que consideren oportuno cobrarlo; asimismo, interpuso la Excepción de Pago, basándola en que a los demandantes se les canceló todos y cada uno de los salarios que establecen son merecedores.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 22 de mayo del 2017, dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones y demás indemnizaciones laborales. Pago de salarios dejados de percibir. Pago décimo tercer mes y décimo cuarto mes causados y proporcionales; vacaciones causadas y proporcionales, promovida por el Abogado E.R.G.O. , en su condición de representante procesal de los señores J.G.H. , M.A.P.A. , W.R.Z.T. , H.J.A.V. , D.E.C.A. , J.C.U.G. , J.J.C.A. , H.E.C.B. , J.E.U.Y. , contra la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN DE VALORES , S.A. (PROVAL) , a través de su Gerente General F.J.G.M. ; declaró sin lugar el defecto material de pago opuesto por la parte demandada, y la condenó a pagar a los demandantes señores 1.- JAHEL G.H. la suma de L.224,330.24; 2.- M.A.P.A. , la suma de L. 138,897.58; 3.- WILSON R.Z.T. ; la suma de L.221,469.51; 4.- H.J.A. VALLE ; la suma de L.225,285.87); 5.E.C.A. ; la suma de L.169,974.96; 6.- J.C.U.G. ; la suma de L. 164,727.04; 7.- J.J.C....A. ; la suma de L. 141,915.66); 8.- H....E.C.B. la suma de L. 174,742.52; y 9.- J.M.U.Y. , la suma de L. 43,384.54, por los conceptos de preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones, vacaciones proporcionales, aguinaldo causado, aguinaldo proporcional, décimo cuarto mes causado, décimo cuarto mes proporcional, más a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que cause ejecutoria la sentencia; declaró sin lugar la demanda ordinaria laboral para el pago de salarios adeudados, vacaciones profilácticas y horas extras; absolvió a la empresa demandada de pagar dichos conceptos, sin costas ; bajo el criterio que en relación al D efecto Material de Pago opuesto por la parte demandada, si bien es cierto existen voucher y cheque de pago a favor de cada uno de los demandantes en concepto de derechos laborales; no menos cierto es que no consta que los mismos han sido cobrados por cada uno de los demandantes de igual forma la presente demanda se contrae a pedir el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales; en vista de lo anterior procedió a declararla sin lugar; asimismo, ha quedado demostrado que a los demandantes se les siguió el procedimiento, previo a la terminación unilateral del contrato de trabajo, al haber sido citados en legal forma para que acudieran a una audiencia de descargo, a efecto de que se defendieran de los cargos que se les imputan y que consisten en haber interrumpido injustificadamente la operación el día viernes 11 de marzo de 2016, atrasando con ella la salida de las rutas y el manifiesto reclamo de nuestros clientes; por lo que la parte demandada, devenía la obligación ineludible de probar tal extremo; y resulta que del análisis de los medios de prueba aportados al proceso, se llega a la conclusión que la parte demandada no probó tal aseveración; asimismo, la medida disciplinaria aplicada es totalmente desproporcionad a la falta cometida; por lo que los demandantes han acreditado el despido ilegal e injustificado de que fueron objeto por su empleador, asistiéndole el derecho al pago de sus prestaciones e indemnizaciones laborales, y al pago de los salarios dejados de percibir, consecuentemente es procedente declarar con lugar la demanda de que se ha hecho mérito; que la parte demandante también reclama vacaciones causadas y proporcionales, décimo tercer mes causados y proporcionales; décimo cuarto mes causados y proporcionales; pago de días feriados; pago de salarios adeudados, pago de vacaciones profilácticas y pago de horas extras; en relación al pago de vacaciones causadas y proporcionales, décimo tercer mes causados y proporcionales y décimo cuarto mes causados y proporcionales; procede declarar con lugar parcialmente dicho reclamo, en virtud de estar acreditado en autos que dichos pagos no fueron satisfechos conforme al salario devengado por cada uno de los demandantes; ya que si bien es cierto, aparece en los folios antes relacionados que los mismos fueron pagados; no menos cierto es que dichos pagos no fue conforme al salario devengado por cada uno de los demandantes en los últimos seis meses; ya que según lo preceptuado en el artículo 361 de nuestra Legislación Laboral señala que constituye salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, y que impliquen retribución de servicios sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas sobre sueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras y los demandantes trabajaban horas extras; en lo que respecta al pago de salarios adeudados, vacaciones profilácticas y

horas extras; procede declarar sin lugar dicha petición, en virtud de no estar acreditado en autos tener derecho a los mismos; asimismo, las horas extras laboradas fueron satisfechas.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , en fecha 17 de agosto del 2017, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el A-quo, sin costas ; bajo el criterio que la parte demandada devenía obligada a probar las justas causas que tuvo para dar por terminado los contratos de trabajo de los demandantes; sin embargo, ésta no aportó ningún medio de prueba al juicio, en virtud de no haber comparecido a la audiencia primera de trámite, la cual tenía por objeto que los representantes procesales de ambas partes propusieran sus medios de prueba a fin de acreditar sus derechos, y que los medios de prueba son los instrumentos legales y necesarios de que se valen las partes para demostrar al Juez la verdad o existencia real de los hechos generadores del derecho, es preciso entonces que la prueba se produzca para que la autoridad pueda calificarla y en vista de las consideraciones legales que anteceden este Tribunal de alzada es de la firme opinión que la sentencia apelada, se encuentra dictada conforme a derecho por lo que procede su confirmatoria . 5.- Mediante auto de fecha 08 de noviembre del 2016, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado C.F.Z.I. , en su condición de representante procesal de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN DE VALORES, S.A. (PROVAL) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- En fecha 08 de febrero del 2018, compareció ante este Tribunal el Abogado C.F.Z.I. , en su condición de representante procesal de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN DE VALORES, S.A. (PROVAL) , formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha 12 de febrero del 2018, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 07 de marzo del 2018, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la Abogada N.K.B.A. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente a la M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO :.- I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la L. Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II. Que el Abogado C.F.Z.I. , en su primer y único motivo de casación alega: “ Ser la sentencia violatoria del artículo 112 parte introductiva y letra 1) en relación con los Artículos: 97 numerales 1), 2), 3), y 98 numeral 5) del Código del Trabajo, por infracción directa proveniente de la falta de aplicación. PRECEPTO AUTORIZANTE : El presente motivo está comprendido en el artículo 765 numeral 1°, párrafo primero. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA DE LA SIGUIENTE FORMA . Los demandantes fueron despedidos de PROTECCION DE VALORES SA. (PROVAL) en vista de que incurrieron en una serie de faltas que fueron debidamente documentadas, las faltas fueron las siguientes: “...ser actores participes de acciones encaminadas a disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender ilegalmente labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo, o excitar a su declaración y mantenimiento! acción constitutiva y tipificada como una falta grave en perjuicio del reglamento interno de la sociedad y de la legislación hondureña. Que en atención al debido proceso se realizó una Audiencia de Descargo donde se le brindo la oportunidad para dilucidar su participación y en la cual no pudo desvirtuar los mismos . Con base a las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo en su artículo número 62.1 y el Código del Trabajo de Honduras en sus artículos número 98 numeral 5 y 112 letra I....”. La sentencia recurrida, confirma la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de este departamento que declaró con lugar la demanda de pago de Prestaciones y demás indemnizaciones laborales y salarios dejados de percibir promovida por los demandantes y condenó a mi representada la sociedad demandada PROTECCION DE VALORES S.A. (PROVAL), a pagarles los conceptos reclamados. Para llegar a esta decisión la Corte Sentenciadora señala que la demandada no aportó prueba al juicio y que la Sentencia de primera instancia se encuentra conforme a derecho y esta estableció que la medida disciplinaria aplicada es totalmente desproporcionada a la falta cometida. La sentencia recurrida al confirmar la sentencia de Primer Grado, hizo suyas las motivaciones de ésta en el sentido de establecer como un hecho que los demandantes si cometieron las faltas, pero que la medida disciplinaria aplicada, refiriéndose al despido, es desproporcionada a las faltas cometidas por los demandantes. H.M., de lo anterior podemos observar que la situación jurídica que la Sentencia recurrida nos presenta, es que aunque los trabajadores demandantes hayan incurrido en las faltas señaladas como causales de despido, estas conductas no deben ser consideradas como faltas graves que amerite despido sin responsabilidad indemnizatoria, sino seguramente otra sanción; es decir, con tal afirmación que la sanción del despido es desproporcionada a la falta cometida, queda evidenciado que las faltas cometidas por los trabajadores si existieron y por consiguiente las mismas conforme lo establecido en el artículo 112 parte introductiva y letra 1) en relación con los Artículos: 97 numerales 1), 2), 3), y 98 numeral 5) del Código del Trabajo, dichas causas son de las que facultan al patrono para despedir a los trabajadores sin responsabilidad indemnizatoria de su parte. La falta de aplicación de la norma sustantiva invocada como violada por su falta de aplicación, se presenta porque las conductas expresadas como casuales de terminación de los contratos de trabajo sin responsabilidad de la demandada sí están consideradas entre las faltas graves que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte en el artículo 112 literal 1) del Código del Trabajo en relación con el 97 numerales 1, 2 y 3 del mismo Código. La falta de aplicación de las normas señaladas como violadas es clara y la Corte recurrida no debe negarse a aplicar la L. pero la conclusión de la Corte Sentenciadora al confirmar la sentencia de primera instancia y hacer suyos sus consideraciones, fue considerar de manera incorrecta desproporcionada la sanción del despido, lo que debe entenderse como una negativa y una rebeldía de su parte de aplicar las normas que regulan la situación jurídica objeto de decisión, que llevó a la violación de las normas señaladas. Si la Corte recurrida hubiera aplicado las normas invocadas como violadas hubiera concluido que la negativa de los ahora demandantes a cumplir con sus labores en los términos estipulados, la negativa a cumplir órdenes e instrucciones, a realizar su trabajo con la mayor eficiencia, cuidado y esmero y la negativa a observar buenas costumbres y conducta ejemplar, sí son causales para despedir sin responsabilidad indemnizatoria y sancionar de una manera diferente, más bien resultaría una sanción no de acorde a la gravedad de las faltas cometidas. En otras palabras cuando el patrono se encuentra frente a una situación de faltas graves cometidas por el trabajador, por L. está facultado a despedir sin responsabilidad laboral y SIN NECESIDAD DE REINCIDENCIA , en consecuencia la Corte Recurrida devenía en la obligación de declarar sin lugar la demanda y absuelto a mi representada de los conceptos reclamados por los demandantes en lo referente a Pago de P., Cesantía, Cesantía proporcional y salarios dejados de percibir, pero por la falta de aplicación de la norma violada. dicha corte hizo todo lo contrario aplicando las indemnizaciones que encontramos en los artículos: 113 interpretado, 116, 118 párrafo segundo y 120 todos del Código del Trabajo, lo que no era aplicable al caso de autos . Por lo explicado, considero es procedente que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la Sentencia recurrida en el presente Motivo de casación. ”.- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible, a razón de que olvida el Impetrante que la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba, ya que se trata de confrontar la sentencia con la L., en el motivo expuesto, tanto los aspectos de las faltas, fueron objeto de la controversia y por ende del material probatorio aportado por la parte demandante; en adición, señala normativa no indicada en la formulación del cargo, tal es el caso de los artículos 113, 116, 118 y, 120 del Código del Trabajo.- IV. Que el Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “ Ser la sentencia violatoria del artículo 112 parte introductiva y letra 1) del Código del Trabajo en relación con los Artículos 97 numerales l), 2), 3), 98 numeral 5, 116, 118 párrafo segundo y 120 todos del Código del Trabajo, violación que se produjo por vía Indirecta, por error de hecho proveniente de la errónea apreciación de la prueba. PRECEPTO AUTORIZANTE : El presente motivo está comprendido en el artículo 765 numeral , párrafo segundo del Código del Trabajo. NORMAS ADJETIVAS QUE SIRVIERON DE MEDIO. Esas normas son los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. SINGULARIZACIÓN DE LA PRUEBA . De la prueba propuesta en el juicio, se singulariza la prueba documental propuesta por la parte demandante, la cual se detallada a continuación: DOCUMENTAL PRIVADA: consistente en los siguientes documentos propuestos por la propia parte demandante y que se encuentran agregados a autos siendo los siguientes: a) Notas de despido de los demandantes, donde se documenta la falta cometida por éstos y que obran a folios 29,40, 51, 61, 71, 83, 94, 105 y 116, que fueron acompañadas junto con la contestación de la demanda y fueron ofrecidas como prueba por la propia parte demandante; b) Citas a audiencia de descargos de los demandantes que obran a folios 27, 38, 48, 59 , 69, 81, 92, 103 y 114 de la primera pieza de los autos, las que fueron propuestas por la parte demandante; c) Actas de las Audiencias de Descargo de los demandantes que obran a folios 28, 39, 49 al 50 , 60, 70, 82, 93, 104 y 115 , de la primera pieza de los autos, las que fueron propuestas por la parte demandante; d) Contratos de Trabajo de los demandantes que obran a folios 25 al 27, 35 al 37, 45 al 47, 56 al 58, 66 al 68, 77 al 80, 88 al 91, 99 al 102 y 110 al 113 de la primera pieza de autos que fueron admitidos a la parte demandante; e) Copia de los Cheques librados por mi representada a favor de los demandantes, correspondiente al pago de sus derechos adquiridos, los cuales se pusieron a disposición de los demandantes en repetidas ocasiones pero que estos se negaron a recibirlos, que obran a folios 30, 41, 52, 62,72, 84, 95, 106 y 117 de la primera pieza de autos, los que fueron ofrecidos por la parte demandante; Las pruebas antes singularizadas demuestran que en relación a la causal de despido de cada uno de los demandantes, previo al mismo, se les respetó su derecho a la defensa y es así que previamente se les citó a audiencias de descargos, les celebró las audiencias de descargos y en las cuales TODOS ELLOS NO DESVIRTUARON LOS CARGOS A ELLOS FORMULADOS, SINO POR EL CONTRARIO LOS ACEPTARON, por lo que se concluyó con el despido de ellos . LA EXPLICACION SE HACE ASI: El Código del Trabajo señala en su artículo 112 las causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo de un trabajador sin responsabilidad de su parte; y entre esas causas justas de terminación del contrato de trabajo se encuentran las señaladas en el literal 1) del citado artículo, así como los numerales 1), 2) y 3) del artículo 97 y 98 numera 5 del mismo Código; normas que establecen como causales de despido el incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador de realizar personalmente su labor en los términos estipulados; acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular les impartan el patrono o su representante; la obligación de ejecutar por sí mismos su trabajo, con la mayor eficiencia, cuidado y esmero, en el tierno, lugar y condiciones convenidos; y observar buenas costumbres y conducta ejemplar durante el servicio. En el presente caso, los demandantes fueron despedidos en vista de que incurrieron en faltas graves que fueron debidamente documentadas, las faltas les fueron expresadas de manera clara y precisa en sus notas de despido agregadas a folios 29, 40, 51, 61, 71, 83, 94, 105 y 116 de la primera pieza de autos, las que se acompañaron a la contestación de la demanda y que fueron presentadas al igual que otras pruebas como las actas de audiencias de descargos por la propia parte demandante. Siendo las causales de despido las siguientes: Que los demandantes FUERON ACTORES PARTICIPES DE ACCIONES ENCAMINADAS A DISMINUIR INTENCIONALMENTE EL RITMO DE EJECUCIÓN DEL TRABAJO, SUSPENDER ILEGALMENTE LABORES, PROMOVER SUSPENSIONES INTEMPESTIVAS DEL TRABAJO, O EXCITAR A SU DECLARACIÓN Y MANTENIMIENTO, ACCIÓN CONSTITUTIVA Y TIPIFICADA COMO UNA FALTA GRAVE EN PERJUICIO DEL REGLAMENTO INTERNO DE LA SOCIEDAD Y DE LA LEGISLACIÓN HONDUREÑA. QUE EN ATENCIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL RESPETO DE SUS DERECHO DE DEFENSA SE LES CELEBRÓ A CADA UNO DE ELLOS UNA AUDIENCIA DE DESCARGOS, EN LA CUAL NO DESVIRTUARON LOS CARGOS A ELLOS FORMULADOS, SINO POR EL CONTRARIO LOS ACEPTARON, POR LO QUE SE CONCLUYÓ CON EL DESPIDO DE LOS MISMOS . Honorable Corte, las pruebas singularizadas demuestran las faltas de los demandantes. Lo anterior fue aceptado por la Corte Sentenciadora al CONFIRMAR LA Sentencia que conocía en Apelación y hacer suyos sus consideraciones, llegando a la conclusión de considerar de manera incorrecta desproporcionada la sanción del despido, es decir, la Corte recurrida apreció erróneamente la prueba que la propia demandante propusieron y que ya se ha singularizado en este motivo, ya que reconoce la existencia de las faltas por las cuales se les despidió a los demandantes, pero supone que el despido es una sanción desproporcionada con esas faltas, lo que es totalmente incorrecto y contrario a lo establecido en el artículo 112 del Código del Trabajo que contiene las causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo de un trabajador sin responsabilidad de su parte; y entre esas causas justas de terminación del contrato de trabajo se encuentran las señaladas en el literal 1) del citado artículo, en relación con los numerales 1), 2) y 3) del artículo 97 y 98 numeral 5 del mismo Código. Si la Corte Recurrida hubiese apreciado correctamente las pruebas singularizadas, en su conjunto con las demás pruebas allegadas al juicio, habría concluido que los demandantes no realizaron sus labores en los términos estipulados, incumplieron las órdenes e instrucciones que se le dieron al señalarle un procedimiento para realizar sus trabajos; incumplieron su obligación de realizar sus trabajos con el cuidado y esmero esperaba, ni observaron buenas costumbres y conducta ejemplar durante el servicio, por lo que es notorio y evidente las faltas por las cuales se les despidió; Y DE TODOS ES SABIDO QUE ESOS HECHOS CONSTITUYEN POR MISMOS CAUSALES JUSTAS DE DESPIDO. SIN NECESIDAD INCLUSIVE QUE EXISTA REINCIDENCIA . Las pruebas singularizadas que fueron apreciadas en forma errónea, demuestran de modo evidente y notorio el error de hecho en que incurrió la Corte Recurrida, que la llevó a violar de manera indirecta las normas sustantivas invocadas, a través de las normas adjetivas también señaladas que sirvieron de medio para tal violación, pues de haberse apreciado correctamente las pruebas singularizadas en este motivo, la Corte Sentenciadora devenía en la obligación de declarar sin lugar la demanda y absuelto a mi representada de los conceptos reclamados por los demandantes en lo referente a Pago de P., Cesantía, Cesantía proporcional y salarios dejados de percibir y en consecuencia absuelto a mi representada de pagar las indemnizaciones que encontramos en los artículos: 113 interpretado, 116, 118 párrafo segundo y 120 todos del Código del Trabajo, pero esto no sucedió precisamente porque l as pruebas singularizadas fueron apreciadas en forma errónea, por evidente y notorio error de hecho en que incurrió la Corte Recurrida, que la llevó a violar de manera indirecta las normas sustantivas invocadas, a través de las normas adjetivas también señaladas que sirvieron de medio para tal violación. Por lo explicado, considero es procedente que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la Sentencia recurrida en el presente Motivo de casación. ”.- V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) el error de hecho debe ser ostensible, es decir, que aparezca manifiesto y en pugna con lo demostrado en el proceso mediante el material probatorio aportado y singularizado, la valoración probatoria que se acusa debe hacerse en su conjunto con el resto del material probatorio y con relación a normas de derecho de carácter sustancial vinculadas a la situación jurídica que se formula en el cargo, misma que ha sido infringida de forma indirecta, estableciendo si el yerro ha sido por falta de apreciación o apreciación errónea de la prueba, para que así pueda ser una proposición jurídica completa; en el sub judice no se ha demostrado el error evidente del Juzgador de instancia, máxime cuando la parte demandante se le precluyó el derecho de aportar prueba en el presente juicio por su incomparecencia a la audiencia respectiva; y, b) la explicación del motivo constituyen argumentos oportunos e idóneos para las instancias, olvidándose del objeto propio y estimable de este recurso extraordinario de casación, siendo impropios los alegatos, ya que se trata de la confrontación del fallo con la L., en el caso del cargo que nos ocupa por la vía indirecta.- VI.- Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos de casación.- POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la L. de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los cinco días del mes de febrero del dos mil diecinueve; certificación de la resolución de fecha seis de diciembre del dos mil dieciocho, recaída en el Recurso de Casación número 538-17.- Firma y sello.-

O S.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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