Civil nº AC-617-17 de Supreme Court (Honduras), 12 de Junio de 2019

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFI C ACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa , Municipio del Distrito Central, doce de junio de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por el Abogado S.M.O. a favor de la S ociedad Mercantil ACCESORIOS ELECTRICOS Y CONTROLES S.A. DE C.V. (ACEYCO) Y DE LOS SEÑORES S.L.A.Y.E.G.D.L. , también conocida como E.G.C. , contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL DE SAN PEDRO SULA, CORTES , en fecha veintiuno ( 21 ) de julio de dos mil diecisiete (2017) , que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LO CIVIL DE SAN PEDRO SULA, CORTES , en fecha veinti cinco de abril de dos mil diecisiete , con relación a la oposición a la ejecución de título extrajudicial a raíz de la demanda ejecutiva promovida por las señoras E.Y.C. LOPEZ Y A.C.D.L. contra la Sociedad Mercantil ACCESORIOS ELECTRICOS Y CONTROLES S.A. DE C.V. (ACEYCO) Y DE LOS SEÑORES S.L.A.Y.E.G.D.L. . Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su s representados los artículos 61, 80, 82, 90, 103, 321 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha once (1 1 ) de enero de dos mil die cisiete (201 7), comparecieron ante el JUZGADO DE LETRAS DE LO CIVIL DE SAN PEDRO SULA, CORTES , las señoras E.Y.C. LOPEZ Y A.C.D.L. , actuando en su condición personal , interponiend o demanda ejecutiva contra la Sociedad Mercantil ACCESORIOS ELECTRICOS Y CONTROLES S.A. DE C.V. (ACEYCO) Y DE LOS SEÑORES S.L.A.Y.E.G.D.L. . (Folios 1– 13 d e la Primera Pieza de los antecedentes ) . - 2) Que seguido el trámite legal correspondiente, el citado Juzgado dict ó auto resolutivo en fecha veinti cinco (2 5 ) de abril de dos mil diecisiete (201 7 ), mediante la cual Resolvió: (SIC) 1) Declarar con lugar la oposición en lo relativo a la Nulidad del mandamiento de ejecución opuesta por el señor S.L.G. apoderado legal de la Sociedad Mercantil ACCESORIOS ELECTRICOS Y CONTROLES S.A. DE C.V. (ACEYCO) y de los señores S.L.A.Y.E.G.D.L., en virtud de que la parte ejecutante no acompañ ó con la demanda la certificación extendida por el servicio de Administración de Rentas en la cual haga constar que las ejecutantes han cumplido con sus obligaciones.- 2)…; 3)….” (Folio 99 de la Primera Pieza de los antecedentes) . - 3) Que conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.D.I.D. , en su condición de Apoderado Legal de l as Señor as E.Y.C. LOPEZ Y A.C.D.L. , la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, Cortes , dictó Sentencia en fecha veintiuno ( 21 ) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual Falló: PRIMERO: Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, contra la sentencia definitiva de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortes .- SEGUNDO: REVOCAR la sentencia venida en apelación directamente así: 1) DESESTIMAR LA OPOSICION PLANTEADA EN LO RELATIVO A LA NULIDAD DEL MANDAMIETO DE EJECUCION OPUESTA POR EL SEÑOR S.L.G., apoderado legal de la sociedad Mercantil ACCESORIOS ELECTRICOS Y CONTROLES, S.A. DE C.V. del señor S.L.A.Y.E.G.D.L., 2) DESESTIMAR las excepciones de incompetencia y falta de personalidad en el actor, falta de representación de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título a nombre del demandado y de las personales que tenga el demandado contra el actor. 3) Se ordena continuar con la ejecución… (Folios 06 09 de la Segunda Pieza de los antecedentes) . - 4) Que el Abogado S.M.O. , compareció ante e ste Tribunal en fecha dieciséis ( 16 ) de agosto de dos mil diecisiete (2017), interponiendo acción de amparo a favor de Sociedad Mercantil ACCESORIOS ELECTRICOS Y CONTROLES S.A. DE C.V. (ACEYCO) Y DE LOS SEÑORES S.L.A.Y.E.G.D.L. , contra la Sentencia de fecha veintiuno ( 21 ) de julio de dos mil diecisiete (2017), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en el artículo 61, 80, 82, 90, 103, 321 de la Constitución de la República; teniendo la Sala por formalizado el recurso en fecha seis ( 06 ) de Diciembre de 2017 . (Folios 1– 13 y 25 -2 7 del presente Recurso) . - 5) Que en fecha siete (0 7 ) de febrero de dos mil dieci ocho (201 8 ), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su F., el A..J.C.S.V. , y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque: (SIC) Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Publico es del parecer que NO SE OTORGUE la presente acción de amparo, por no vislumbrarse lesión alguna a los derechos constitucionales invocados por el Amparista . (Folio 32–35 del presente Recurso ) . - CONSIDERANDO (1) : Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. - CONSIDERANDO (2) : Que en la formalización del recurso, de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete, el recurrente expuso que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula vulnera a sus representados el contenido de los artículos 61, 82 y 90 de la Constitución de la República, así: (SIC ) “ ...INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 61 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA: El precepto constitucional garantiza a los hondureños y extranjeros…..la igualdad ante la ley y la propiedad.- Lo que indica que el órgano jurisdiccional debe velar por el cumplimiento del ejercicio pleno de la Tutela Jurídica efectiva, pues la igualdad ante la ley significa que las partes tienen el mismo tratamiento y que el proceso civil debe de desarrollarse por los trámites y procedimientos que ordena la ley para c ada caso, siendo evidente que la resolución recurrida, es atenta to r i a contra el derecho humano y no se está tratando con la misma igualdad a los amparistas , de donde se evidencia que no existe igualdad. INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA: La resolución recurrida de fecha de fecha 21 de julio de 2017. Dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, es violatoria al derecho de defensa, el cual es inviolable, en virtud de que los habitantes de la República tienen libre acceso a los Tribunales para ejercitar las acciones en la forma en que señalan las leyes, pues es un derecho que tiene la persona para peticionar ante los Tribunales Civiles la Tutela efectiva en el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses legítimos los cuales deben de realizarse enmarcados dentro de la ley, violación esta que consiste que en la parte dispositiva de la Sentencia de primera Instancia se declara con lugar la Oposición en lo relativo a la Nulidad del Mandamiento y consecuentemente inadmite la demanda, sobre este punto recayó la expresión de agravios, en tal virtud ese Tribunal solo tiene facultades para conocer de los puntos comprendidos en la apelación, naturalmente que si el fallo contiene algún punto que le es favorable al Apelante, no podrá el tribunal de Alzada extender a este su conocimiento y dictar una Resolución favorable a lo que ha sido favorable al apelante, pues la jurisprudencia ha establecido que los puntos apelados deben de determinarse en el escrito de Expresión de Agravios y consta en la Sentencia recurrida que las Excepciones de Incompetencia y Falta de Personalidad en el Actor, Falta de Representación de Poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el Titulo a nombre del demandado y las personales que tenga el demandado contra el actor ya habían sido resueltas favorablemente al apelante y además no fueron puntos debatidos en la expresión de agravios. INFRACCION AL ARTÍCULO 90 PARRAFO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA,… la resolución recurrida hace más gravosa la situación de los amparistas , pues el Tribunal recurrido fallo ultra petita Tal actitud, viola las formalidades que establece la ley y se violenta el debido proceso ya que este constituye una garantía constitucional que protege a las personas frente a la acción del Estado y sus autoridades, … .. Asimismo el tribunal de alzada infringió el Artículo 8 del Decreto 14 emitido por el Congreso Nacional de la República, en virtud de haberse acreditado fehacientemente ser un préstamo usurario tal como lo reclamó la Ejecutante y por lo tanto sujeto a lo que dispone la norma antes citada….”.- CONSIDERANDO (3) : Que el caso que se conoce inicia con una demanda de ejecución Forzosa de un Titulo Extrajudicial , cuya finalidad es hacer cumplir el contenido de un título y dotar de efectividad a la tutela judicial otorgada, constituyendo un juicio cuyo procedimiento es el que se sigue a instancia del acreedor, para exigir breve y sumariamente de su deudor, el cumplimiento de la obligación y con ello de la prestación debida, misma que tiene que constar en un documento indubitado. - CONSIDERANDO (4) : Que en el procedimiento del que hacemos referencia, la obligación exigida al deudor, tiene que venir consignada en cualquiera de los títulos a los que la ley ya señala en el artículo 782 del Código P rocesal Civil. En este sentido, el título extrajudicial o título ejecutivo, se puede definir como el documento en el que se consigna un derecho indubitado, y, al que la ley le da suficiencia necesaria para exigir en forma forzada el cumplimiento de la obligación que en ese documento está contenida. - CONSIDERANDO (5) : Que de conformidad a lo establecido por el artículo 7 82 del Código Procesal Civil, la procedencia de ejecu ción forzosa de títulos extrajudiciales tiene lugar cuando se promueve en virtud de algunos de los títulos señalados en dicha disposición legal, siempre que de ellos surja la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Esto tiene lugar en las obligaciones de dar, cuando para reclamar su cumplimiento, el acreedor se hace valer entre otros títulos, de un instrumento privado fehaciente suscrito por el obligado o por su representante. - CONSIDERANDO (6) : Que según lo previsto por el artículo 782 del Código Procesal Civil , para que proceda la ejecución se requiere que la obligación sea actualmente exigible. - CONSIDERANDO (7) : Que un examen detenido del título que se acompaña a la demanda, revela que éste consiste en un instrumento privado fehaciente suscrito por el obligado o por su representante , susceptible de hacer efectiva la obligación por medio de la demanda incoada. Asimismo, que la decisión del Tribunal Ad Quem , confirmando la resolución del Juez A Quo, al rechazar de plano el incidente promovido por el ejecutado, no infringe el principio de igualdad ante la ley, pues no supone un trato discriminatorio en perjuicio del Q., ni tampoco una lesión de su derecho de defensa, que puede seguir ejerciendo y con mayores garantías en el decurso del proceso . - CONSIDERANDO (8) : Que la resolución impugnada es un acto de carácter particular, y no una disposición con efectos generales, de ahí que a limine debe descartarse la posibilidad de que se haya podido infringir el artículo 64 de la Constitución de la República. La Sala de lo Constitucional, determina la inaplicabilidad del artículo 8 de la Ley de Embargos, S. y Salarios, que preceptúa la obligación de inscripción en el Registro de Prestamistas, de los Prestamistas No-Bancarios, en virtud de no subsumirse el caso de mérito en los supuestos de la N.. - CONSIDERANDO (9) : Q ue el artículo antes apuntado manda; “Artículo 8 de la Ley de Embargos, S. y Salarios: Las personas naturales o jurídicas que se dediquen o pretendan dedicarse a prestar dinero a interés, deberán inscribirse en el Registro de Prestamistas que al efecto lleva la Secretaría de Hacienda y crédito Público. Estarán sujetas a la inspección y vigilancia de dicha Secretaría de Estado, o de la oficina que esta designe, y le suministrarán toda la información pertinente que le solicite. La infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior, se sancionará con multa de cien a cinco mil lempiras, atendiendo a la gravedad de la falta, la cual debe ser impuesta gubernativamente por la mencionada Secretaría de Estado, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación. Los Juzgados y tribunales de la república no darán trámite a demandas para el pago de préstamos a menos que vayan acompañadas de una certificación extendida por la Secretaría de hacienda y Crédito Público, en la que conste que el demandante ha cumplido las obligaciones que le impone este artículo.” De la simple lectura de la norma transcrita la S ala concluye que la misma no es aplicable el caso de autos , pues el legislador demarca su aplicación a: “Las personas naturales o jurídicas que se dediquen o pretendan dedicarse a prestar dinero a interés, ”; supuesto que no está acreditado en las diligencias. - CONSIDERANDO (10) : Que la sentencia recurrida en amparo, no vulnera la garantía genérica del debido proceso, en tanto que se ha dictado con observancia de las formalidades, derechos y garantías que, a favor de las partes, establecen las normas que regulan la sustanciación del procedimiento ejecutivo. - CONSIDERANDO (11) : Que, por las razones anteriormente expuestas, el recurso interpuesto por el Q., debe ser denegado. - POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos números: 1, 2, 4, 82, 90, 110, 183, 303, 304, 305, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3 numeral segundo, 7, 8, 9 numeral tercero, 41, 45, 63 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional, y 782 del Código procesal Civil, FALLA : DENEGANDO la Garantía Constitucional de A. interpuesto por el Abogado S.M.O. a favor de la Sociedad Mercantil ACCESORIOS ELECTRICOS Y CONTROLES S.A. DE C.V. (ACEYCO) Y DE LOS SEÑORES S.L.A.Y.E.G.D.L., también conocida como E.G.C. , contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL DE SAN PEDRO SULA, CORTES , en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017) , que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LO CIVIL DE SAN PEDRO SULA, CORTES , en fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, con relación a la oposición a la ejecución de título extrajudicial a raíz de la demanda ejecutiva promovida por las señoras E.Y.C. LOPEZ Y A.C.D.L. contra la Sociedad Mercantil ACCESORIOS ELECTRICOS Y CONTROLES S.A. DE C.V. (ACEYCO) Y DE LOS SEÑORES S.L.A.Y.E.G.D.L. . Y MANDA : Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia. Redactó el M..S..V. . NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce ( 14 ) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha doce ( 12 ) de junio del año dos mil diecinueve ( 2019 ), recaída en el Recurso de A. Civil , registrado en este Tribunal bajo el número 0617-2017 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFI CACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa , Municipio del Distrito Central, doce de junio de dos mil diecinueve.- VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por el Abogado S.M.O. a favor de la Sociedad Mercantil ACCESORIOS ELECTRICOS Y CONTROLES S.A. DE C.V. (ACEYCO) Y DE LOS SEÑORES S.L.A.Y.E.G.D.L., también conocida como E.G.C. , contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL DE SAN PEDRO SULA, CORTES , en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017) , que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LO CIVIL DE SAN PEDRO SULA, CORTES , en fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, con relación a la oposición a la ejecución de título extrajudicial a raíz de la demanda ejecutiva promovida por las señoras E.Y.C. LOPEZ Y A.C.D.L. contra la Sociedad Mercantil ACCESORIOS ELECTRICOS Y CONTROLES S.A. DE C.V. (ACEYCO) Y DE LOS SEÑORES S.L.A.Y.E.G.D.L. . Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de sus representados los artículos 61, 80, 82, 90, 103, 321 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), comparecieron ante el JUZGADO DE LETRAS DE LO CIVIL DE SAN PEDRO SULA, CORTES , las señoras E.Y.C. LOPEZ Y A.C.D.L. , actuando en su condición personal , interponiend o demanda ejecutiva contra la Sociedad Mercantil ACCESORIOS ELECTRICOS Y CONTROLES S.A. DE C.V. (ACEYCO) Y DE LOS SEÑORES S.L.A.Y.E.G.D.L.. (Folios 1–13 d e la Primera Pieza de los antecedentes ).- 2) Que seguido el trámite legal correspondiente, el citado Juzgado dictó auto resolutivo en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual Resolvió: (SIC) “1) Declarar con lugar la oposición en lo relativo a la Nulidad del mandamiento de ejecución opuesta por el señor S.L.G. apoderado legal de la Sociedad Mercantil ACCESORIOS ELECTRICOS Y CONTROLES S.A. DE C.V. (ACEYCO) y de los señores S.L.A.Y.E.G.D.L., en virtud de que la parte ejecutante no acompañó con la demanda la certificación extendida por el servicio de Administración de Rentas en la cual haga constar que las ejecutantes han cumplido con sus obligaciones.- 2)…; 3)….” (Folio 99 de la Primera Pieza de los antecedentes).- 3) Que conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.D.I.D., en su condición de Apoderado Legal de las Señoras E.Y.C. LOPEZ Y A.C.D.L. , la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, Cortes, dictó Sentencia en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual Falló: PRIMERO: Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, contra la sentencia definitiva de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortes .- SEGUNDO: REVOCAR la sentencia venida en apelación directamente así: 1) DESESTIMAR LA OPOSICION PLANTEADA EN LO RELATIVO A LA NULIDAD DEL MANDAMIETO DE EJECUCION OPUESTA POR EL SEÑOR S.L.G., apoderado legal de la sociedad Mercantil ACCESORIOS ELECTRICOS Y CONTROLES, S.A. DE C.V. del señor S.L.A.Y.E.G.D.L., 2) DESESTIMAR las excepciones de incompetencia y falta de personalidad en el actor, falta de representación de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título a nombre del demandado y de las personales que tenga el demandado contra el actor. 3) Se ordena continuar con la ejecución…” (Folios 06–09 de la Segunda Pieza de los antecedentes).- 4) Que el Abogado S.M.O., compareció ante este Tribunal en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), interponiendo acción de amparo a favor de Sociedad Mercantil ACCESORIOS ELECTRICOS Y CONTROLES S.A. DE C.V. (ACEYCO) Y DE LOS SEÑORES S.L.A.Y.E.G.D.L. , contra la Sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en el artículo 61, 80, 82, 90, 103, 321 de la Constitución de la República; teniendo la Sala por formalizado el recurso en fecha seis (06) de Diciembre de 2017 . (Folios 1–13 y 25-27 del presente Recurso).- 5) Que en fecha siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su F., el A..J.C.S.V., y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque: (SIC) Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Publico es del parecer que NO SE OTORGUE la presente acción de amparo, por no vislumbrarse lesión alguna a los derechos constitucionales invocados por el Amparista . (Folio 32–35 del presente Recurso ).- CONSIDERANDO (1) : Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley.- CONSIDERANDO (2) : Que en la formalización del recurso, de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete, el recurrente expuso que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula vulnera a sus representados el contenido de los artículos 61, 82 y 90 de la Constitución de la República, así: (SIC) “...INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 61 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA: El precepto constitucional garantiza a los hondureños y extranjeros…..la igualdad ante la ley y la propiedad.- Lo que indica que el órgano jurisdiccional debe velar por el cumplimiento del ejercicio pleno de la Tutela Jurídica efectiva, pues la igualdad ante la ley significa que las partes tienen el mismo tratamiento y que el proceso civil debe de desarrollarse por los trámites y procedimientos que ordena la ley para cada caso, siendo evidente que la resolución recurrida, es atentatoria contra el derecho humano y no se está tratando con la misma igualdad a los amparistas , de donde se evidencia que no existe igualdad. INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA:… La resolución recurrida de fecha de fecha 21 de julio de 2017. Dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, es violatoria al derecho de defensa, el cual es inviolable, en virtud de que los habitantes de la República tienen libre acceso a los Tribunales para ejercitar las acciones en la forma en que señalan las leyes, pues es un derecho que tiene la persona para peticionar ante los Tribunales Civiles la Tutela efectiva en el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses legítimos los cuales deben de realizarse enmarcados dentro de la ley, violación esta que consiste que en la parte dispositiva de la Sentencia de primera Instancia se declara con lugar la Oposición en lo relativo a la Nulidad del Mandamiento y consecuentemente inadmite la demanda, sobre este punto recayó la expresión de agravios, en tal virtud ese Tribunal solo tiene facultades para conocer de los puntos comprendidos en la apelación, naturalmente que si el fallo contiene algún punto que le es favorable al Apelante, no podrá el tribunal de Alzada extender a este su conocimiento y dictar una Resolución favorable a lo que ha sido favorable al apelante, pues la jurisprudencia ha establecido que los puntos apelados deben de determinarse en el escrito de Expresión de Agravios y consta en la Sentencia recurrida que las Excepciones de Incompetencia y Falta de Personalidad en el Actor, Falta de Representación de Poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el Titulo a nombre del demandado y las personales que tenga el demandado contra el actor ya habían sido resueltas favorablemente al apelante y además no fueron puntos debatidos en la expresión de agravios. INFRACCION AL ARTÍCULO 90 PARRAFO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA,… la resolución recurrida hace más gravosa la situación de los amparistas , pues el Tribunal recurrido fallo ultra petita Tal actitud, viola las formalidades que establece la ley y se violenta el debido proceso ya que este constituye una garantía constitucional que protege a las personas frente a la acción del Estado y sus autoridades, ….. Asimismo el tribunal de alzada infringió el Artículo 8 del Decreto 14 emitido por el Congreso Nacional de la República, en virtud de haberse acreditado fehacientemente ser un préstamo usurario tal como lo reclamó la Ejecutante y por lo tanto sujeto a lo que dispone la norma antes citada….”.- CONSIDERANDO (3) : Que el caso que se conoce inicia con una demanda de ejecución Forzosa de un Titulo Extrajudicial, cuya finalidad es hacer cumplir el contenido de un título y dotar de efectividad a la tutela judicial otorgada, constituyendo un juicio cuyo procedimiento es el que se sigue a instancia del acreedor, para exigir breve y sumariamente de su deudor, el cumplimiento de la obligación y con ello de la prestación debida, misma que tiene que constar en un documento indubitado.- CONSIDERANDO (4) : Que en el procedimiento del que hacemos referencia, la obligación exigida al deudor, tiene que venir consignada en cualquiera de los títulos a los que la ley ya señala en el artículo 782 del Código Procesal Civil. En este sentido, el título extrajudicial o título ejecutivo, se puede definir como el documento en el que se consigna un derecho indubitado, y, al que la ley le da suficiencia necesaria para exigir en forma forzada el cumplimiento de la obligación que en ese documento está contenida.- CONSIDERANDO (5) : Que de conformidad a lo establecido por el artículo 782 del Código Procesal Civil, la procedencia de ejecución forzosa de títulos extrajudiciales tiene lugar cuando se promueve en virtud de algunos de los títulos señalados en dicha disposición legal, siempre que de ellos surja la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Esto tiene lugar en las obligaciones de dar, cuando para reclamar su cumplimiento, el acreedor se hace valer entre otros títulos, de un instrumento privado fehaciente suscrito por el obligado o por su representante.- CONSIDERANDO (6) : Que según lo previsto por el artículo 782 del Código Procesal Civil, para que proceda la ejecución se requiere que la obligación sea actualmente exigible.- CONSIDERANDO (7) : Que un examen detenido del título que se acompaña a la demanda, revela que éste consiste en un instrumento privado fehaciente suscrito por el obligado o por su representante, susceptible de hacer efectiva la obligación por medio de la demanda incoada. Asimismo, que la decisión del Tribunal Ad Quem , confirmando la resolución del Juez A Quo, al rechazar de plano el incidente promovido por el ejecutado, no infringe el principio de igualdad ante la ley, pues no supone un trato discriminatorio en perjuicio del Q., ni tampoco una lesión de su derecho de defensa, que puede seguir ejerciendo y con mayores garantías en el decurso del proceso.- CONSIDERANDO (8) : Que la resolución impugnada es un acto de carácter particular, y no una disposición con efectos generales, de ahí que a limine debe descartarse la posibilidad de que se haya podido infringir el artículo 64 de la Constitución de la República. La Sala de lo Constitucional, determina la inaplicabilidad del artículo 8 de la Ley de Embargos, S. y Salarios, que preceptúa la obligación de inscripción en el Registro de Prestamistas, de los Prestamistas No-Bancarios, en virtud de no subsumirse el caso de mérito en los supuestos de la N..- CONSIDERANDO (9) : Que el artículo antes apuntado manda; “Artículo 8 de la Ley de Embargos, S. y Salarios: Las personas naturales o jurídicas que se dediquen o pretendan dedicarse a prestar dinero a interés, deberán inscribirse en el Registro de Prestamistas que al efecto lleva la Secretaría de Hacienda y crédito Público. Estarán sujetas a la inspección y vigilancia de dicha Secretaría de Estado, o de la oficina que esta designe, y le suministrarán toda la información pertinente que le solicite. La infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior, se sancionará con multa de cien a cinco mil lempiras, atendiendo a la gravedad de la falta, la cual debe ser impuesta gubernativamente por la mencionada Secretaría de Estado, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación. Los Juzgados y tribunales de la república no darán trámite a demandas para el pago de préstamos a menos que vayan acompañadas de una certificación extendida por la Secretaría de hacienda y Crédito Público, en la que conste que el demandante ha cumplido las obligaciones que le impone este artículo.” De la simple lectura de la norma transcrita la Sala concluye que la misma no es aplicable el caso de autos, pues el legislador demarca su aplicación a: “Las personas naturales o jurídicas que se dediquen o pretendan dedicarse a prestar dinero a interés,”; supuesto que no está acreditado en las diligencias.- CONSIDERANDO (10) : Que la sentencia recurrida en amparo, no vulnera la garantía genérica del debido proceso, en tanto que se ha dictado con observancia de las formalidades, derechos y garantías que, a favor de las partes, establecen las normas que regulan la sustanciación del procedimiento ejecutivo.- CONSIDERANDO (11) : Que, por las razones anteriormente expuestas, el recurso interpuesto por el Q., debe ser denegado.- POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos números: 1, 2, 4, 82, 90, 110, 183, 303, 304, 305, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3 numeral segundo, 7, 8, 9 numeral tercero, 41, 45, 63 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional, y 782 del Código procesal Civil, FALLA : DENEGANDO la Garantía Constitucional de A. interpuesto por el Abogado S.M.O. a favor de la Sociedad Mercantil ACCESORIOS ELECTRICOS Y CONTROLES S.A. DE C.V. (ACEYCO) Y DE LOS SEÑORES S.L.A.Y.E.G.D.L., también conocida como E.G.C. , contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL DE SAN PEDRO SULA, CORTES , en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017) , que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LO CIVIL DE SAN PEDRO SULA, CORTES , en fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, con relación a la oposición a la ejecución de título extrajudicial a raíz de la demanda ejecutiva promovida por las señoras E.Y.C. LOPEZ Y A.C.D.L. contra la Sociedad Mercantil ACCESORIOS ELECTRICOS Y CONTROLES S.A. DE C.V. (ACEYCO) Y DE LOS SEÑORES S.L.A.Y.E.G.D.L. . Y MANDA : Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia. Redactó el M..S.V.. NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha doce (12) de junio del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de A. Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 0617-2017.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario Sala Constitucional

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