Civil nº AC-156-19 de Supreme Court (Honduras), 12 de Junio de 2019

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. C onstitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, doce de junio de dos mil diecinueve. - VISTA S : En c onsulta las diligencias que contienen la sentencia dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , de fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), que o torg ó el r ecurso de amparo interpuesto por el Abogado J.J.G.E., a favor del PRIMER COLEGIO PROFESIONAL HONDUREÑO DE MAESTROS (PRICPHMA), contra l a resolución dictad a por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil dieciocho, con relación a la ejecución directa y exclusiva contra un bien hipotecario promovida por el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (IMPREMA ) contra el PRIMER COLEGIO PROFESIONAL HONDUREÑO DE MAESTROS (PRICPHMA). Estimando el recurrente que con el acto reclamado se infringen los derechos al debido proceso legal y defensa, consignados en los artículos 64, 90, 103 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha seis (6) de diciembre del dos mil dieciocho(2018), compareció ante la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , el A..J.J.G.E., interponiendo recurso de amparo a favor del PRIMER COLEGIO PROFESIONAL HONDUREÑO DE MAESTROS (PRICPHMA), contra el auto dictado por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil dieciocho, en donde dicho Juzgado resolvió: “ PRIMERO: SE DESESTIMA LA OPOSICIÓN planteada por el Abogado J.J.E.G.. en su condición de Apoderado Legal del PRIMER COLEGIO PROFESIONAL HONDUREÑO DE MAESTROS (PRICPHMA), basada en el motivo de error en la determinación de la cantidad exigible cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre el Ejecutante y Ejecutado, por no haberse probado los puntos en que discrepaba con la certificación de saldos presentada por la ejecutante y los argumentos esgrimidos sobre la tasa de intereses que se está aplicando no se puede considerar como error en la determinación de la cantidad exigida, porque la ejecutada fue notificada de la modificación desde el año 2011 y ha consentido esa modificación, tal como se explicó en los fundamentos de derecho de este auto. SEGUNDO : Se ordena continuar con la ejecución para hacer efectiva la cuantía reclamada por la parte Ejecutante y para tal efecto debe tomarse en consideración la certificación de saldos actualizada a la fecha de la evacuación de la audiencia que ob ra a folio 266, más las costas. TERCERO: Esta resolución es recurrible…”. (Ver folio 279 al 284 la pieza del Juzgado). - 2) Que una vez efectuado el trámite que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la referida Corte de Apelaciones, en fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) emitió su fallo, mediante el cual RESOLVIÓ : PRIMERO: OTORGANDO el recurso de amparo interpuesto por el Abogado J.J. é E.G. n, a favor de su patrocinado el PRIMER COLEGIO PROFESIONAL HONDUREÑO DE MAESTROS (PRICPHMA), contra el auto d ictada en fecha dieciséis (16) noviembre del año dos mil dieciocho (2018), por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en el expediente 0801-2016- 01092- CPEH, el cual no obliga el peticionado, ni le es aplicable por contravenir, disminuir y tergiversar el debido proceso, ligado a la propiedad privada . SEGUNDO. El Tribunal de primera instancia debe de resolver nuevamente la oposición, motivada y fundada en derecho respetando las disposiciones convenidas entre partes en contrato…” (Folios 98 al 100 de la pieza de Corte de Apelaciones) - 3) Que en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito , en estricto cumplimiento al artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO (1): Que conforme manda la Constitución de la República, la acción de amparo tiene como finalidad el mantenimiento y restitución de la persona agraviada, del goce de los derechos y/o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. - CONSIDERANDO (2): Que procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida. - CONSIDERANDO (3): Que en el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley. - CONSIDERANDO ( 4 ): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. Constitucional, conocer en c onsulta , las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones , ello de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO ( 5 ): Que se conoce en consulta la ya citada sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve que fuera emitida por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL de este Departamento. En dicha sentencia, la referida Alzada dispuso OTORGAR —por mayoría de votos— el recurso de amparo que fue interpuesto por el Abogado J.J.E.G. quien solicitó el otorgamiento de dicha garantía a favor del PRIMER COLEGIO PROFESIONAL HONDUREÑO DE MAESTROS ( en adelante PRICPHMA ), entidad que fuera objeto de demanda de pago de una deuda por ejecución hipotecaria que fue promovida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO ( en adelante INPREMA ) , por lo que se ordenó al juez de instancia resolver nuevamente la cuestión de oposición que le fue planteada, indicándole que debían ser respetadas las disposiciones convenidas entre partes en el contrato. La decisión de la Alzada no fue unánime, como ya se dijo, emitiendo la Magistrada Z.C.M.V.O. un voto disidente, en el que estableció su desacuerdo con la sentencia emitida por mayoría, señalando que el amparo no debió ser otorgado, explicando razonadamente los motivos en los que basó su discrepancia, los que detallaremos más adelante. - CONSIDERANDO (6): Que la controversia en el presente asunto surge del hecho que el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE TEGUCIGALPA desestim ó la oposición que fuera presentada por el PRICPHMA en contra de la ejecución hipotecaria exigida por el INPREMA para el pago de una cantidad de dinero adeudada a ese instituto de previsión por parte del mencionado colegio magisterial , ello a razón de un préstamo con garantía hipotecaria que fuera otorgado por el INPREMA en el año 2009. El motivo de oposición a la ejecución que presentó el apoderado del PRICPHMA fue el contenido en el artículo 899 del Código Procesal Civil “error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado”. Según la norma, p ara que se admita esta causa de oposición, el saldo que arroje la documentación del deudor en la que figuran los asientos de la cuenta debe ser distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante . Así, el ejecutado, o sea el PRICPHMA , al oponer la oposici ón fundada manifestó su inconformidad con la certificación emitid a por el D epartamento de C ontabilidad del INPREMA , la cual refutó tanto por el valor adeudado como por consignar como tasa de interés del préstamo un 20% en lugar del 12% que fue el valor pactado originalmente. - CONSIDERANDO (7): Que el juez de instancia se pronunció con respecto a la oposición en su resolución de fecha 16 de noviembre de 2018, en la que estableció inter alia , que la parte ejecutada no probó el motivo de oposición , siendo que el valor adeudado se encuentra respaldado con prueba y la tasa de interés , modificada conforme al contrato, se ha venido aplicando a la obligación de sde el año 2011, siendo debidamente notificada en la forma prevista por el contrato . Entre la prueba estimada por el juez a favor del ejecutante , se destaca el oficio SE-1315-11 de fecha 15 de julio de 2011 (F 265) en donde consta la notificación del cambio de tasa. A su vez, el juzgador indicó que en la escritura de préstamo (F 44) se acordó que el INPREMA podría modificar la tasa de interés en determinadas circunstancias, sin más trámite que la comunicación escrita del referido instituto de previsión. Con respecto al cálculo del monto adeudado, el juez hizo una valoración de las pruebas aportadas en el tr á mite, razonando cada uno de ella s y concluyendo que se demostr ó que el ejecutado tiene una obligación vigente y pendiente de pago, encontrándose en mora, por lo que determinó la desestimación de la oposición planteada y la continuación del trámite de ejecución tal y como lo manda la ley. - CONSIDERANDO (8): Que la garantía de amparo invocada por el quejoso se exigió contra la resolución anteriormente citada ante el Tribunal de Alzada , alegando el quejoso que al desestimarse la oposición a la ejecución , se violentó l a garantía del debido proceso prácticamente porque el motivo de oposición fue desestimado , afirmando que la ejecución amenaza el derecho a la propiedad de los agremiados del PRICPHMA , reiterándose que el cambio de la tasa de interés se hizo en forma abusiva, traspasando (sic) “todo limite financiero”, resultándole imposible al ejecutado cumplir con la obligación. - CONSIDERANDO (9): Que el recurso de amparo fue decidido por la Alzada , como ya lo hemos referido, en favor de l PRICPHMA , entidad deudora y recurrente. En la se n tencia que ot o rgó la garantía de amparo y que es objeto de examen, la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de este Departamento encontró que el hecho de no ampararse al recurrente podría constituirse a futuro en una violación a la propiedad privada , aunque no estableció de quien, pero asumimos que se refiere a los agremiados del PRICPHMA , como lo señaló el impetrante. La Alzada estimó como violatoria del derecho a la propiedad la resolución impugnada , bajo el razonamiento que deben cumplirse “sin pretexto” las disposiciones del contrato de préstamo, en específico la condición 7ª del mismo, en concordancia con la resolución No.05/27-05-2011 de la Comisión Interventora del Instituto de Previsión del Magisterio, que establece que ésta debe proceder a que los créditos vigentes que tienen las entidades que adeudan al instituto se amorticen con las condiciones aprobadas por el Directorio, hasta la extinción de la relación crediticia establecida en el contrato de préstamo. Para la Alzada, el aumento en la tasa de interés fue injustificado, en tanto que esta resolución que la Alzada considera sirvió de fundamento para el aumento de la tasa de interés no ordenó tal aumento y que en todo caso para modificar el contrato en este respecto, debía hacerse ante notario y bajo el “consentimiento de la contraparte”. - CONSIDERANDO (10): Que como se dijo ya, esta decisión fue tomada por mayoría de votos, pues una de las magistradas integrantes de la Corte de Apelación expresó su desacuerdo con la sentencia, expresando en su voto particular que el amparo debió ser denegado. Entre los motivos de su discrepancia, la Magistrada Z.V.O. expuso que el argumento sobre si se cumplieron o no las condiciones del contrato para decidir el aumento del interés pactado, no fue objeto de debate en el proceso de oposición, dejando entrever además que esta alegación no fue formulada por el amparista , ni el trámite de la oposición, ni en el recurso de amparo, lo cual considera como una violación al principio dispositivo, que rige en nuestro proceso civil y que conlleva a la obligación de congruencia del Juez con respecto a las pretensiones de las partes. - CONSIDERANDO (11): Que esta S. asiente con el parecer de la Magistrada Z.V.O. en cuanto a que efectivamente, la sentencia de a Alzada se basa en razonamientos y alegaciones que no fueron establecidas por el amparista en el trámite del amparo y tampoco fueron presentadas en el trámite de la oposición planteada en el proceso principal. Al revisar las consideraciones de la sentencia de l a Alzada, la misma resulta incluso contradictoria, puesto que declara por un lado que las cláusulas del contrato deben respetarse tal y como fueran pactadas, pero por el otro cuestiona la validez de una de las cláusulas del contrato, la cual llega inclusive a interpreta r oficiosamente y de manera muy particular , como si el contrato mismo fuera el objeto de la controversia . La Alzada deja de lado el hecho que el origen del amparo es una alegada afectación al derecho de propiedad y al debido proceso surgida de la resolución del juez de letras dictada en un procedimiento de ejecución hipotecaria, que admite muy específicos motivos de oposición, y lejos de explicar la manera en la que estos derechos se ven afectados por la decisión del juez de letras, se aventura a analizar—también en forma oficiosa y particular—el origen y propósito de una resolución emitida por la Junta Interventora del INPREMA, que en nada tiene que ver ni con el contrato de préstamo, ni con la decisión del juez de letras, ni con el recurso de amparo a resolver y, que por ende tampoco es motivo de controversia . La Alzada parece desconocer que el otorgamiento de esta acción constitucional debe derivarse de la existencia de una violación a derechos y/o garantías constitucionales que ha ya sido , alegada y advertida por el órgano jurisdiccional que debe act u a r en este asunto dentro de los lineamientos que dicte la justicia constitucional , no los determinados para la justicia ordinaria . La sentencia que se revisa resulta tan desafortunada que inclusive deja de lado estos aspectos, pues como también lo ha señalado con acierto la M.V.O., el incumplimiento de las clausulas o incluso el abuso en la fijación de una tasa de interés no corresponde ser determinadas en el trámite de un recurso de amparo, pues como cuestiones propias de instancia, su conocimiento y decisión pertenece en todo caso al ámbito de la justicia ordinaria. - CONSIDERANDO (12): Que sorprende a esta S. la ligereza con la que el Tribunal de Alzada se refiere a la supuesta violación constitucional advertida, que el recurrente ha señalado como una afectación o amenaza al derecho de propiedad de los agremiados del PRICPHMA . La entidad ejecutada ha admitido el incumplimiento de la deuda, así como la mora en el pago de la obligación adquirida, por ende, si habrá o no afectación a la propiedad o al patrimonio del mencionado colegio magisterial por incumplimiento de una obligación en proceso de ejecución, sería en todo caso responsabilidad de quienes administraron dicha deuda, no del acreedor que concedió el crédito y mucho menos del órgano jurisdiccional cuya función legal es decidir con base a ley y a las pruebas aportadas en el proceso, la procedencia o no de la ejecución pretendida y el cumplimiento de la obligación adquirida por quienes comparecieron a obligarse a nombre d el PRICPHMA . - CONSIDERANDO (13): Q ue el procedimiento de las ejecuciones hipotecarias está taxativamente regulado por la ley procesal, la que establece los presupuestos, la forma, la competencia, lo referente al requerimiento de pago, los motivos de oposición, su tramitación, y su posterior decisión. Esta S. advierte que el procedimiento a seguir en este caso ha sido respetado, y la decisión en torno a la oposición a la ejecución, al que tiene derecho el ejecutado, ha sido debidamente motivada, sin que se aprecie por parte de esta S., ninguna transgresión a la garantía del debido proceso , al no adv ertirse arbitrariedad ni desafuero alguno en la determinación del juez de instancia, quien se ha limitado a aplicar la normativa procesal en vigor para la resolución de la cuestión planteada, ello de conformidad con la facultad que le otorga la legislación de juzgar y aplicar la ley al asunto que fue llamado a conocer. - CONSIDERANDO (14): Que el argumento del recurrente en cuanto a que la garantía del debido proceso fue disminuida por haberse desestimado la oposición resulta ser además de exiguo, improcedente, pues ciertamente que esta garantía no podría concebirse como el derecho a obtener una resolución favorable a las particulares pretensiones del postulante, y ya esta S. ha señalado en previas decisiones que la garantía constitucional al debido proceso comporta inter alia el deber de los jueces de cumplir con las exigencias fundamentales respecto de todo proceso o procedimiento, y que ello conlleva a que todas las decisiones emanadas de una autoridad jurisdiccional deban ser dictadas en consonancia con el ordenamiento jurídico . Por otra parte, las argumentaciones concernientes al supuesto abuso y/o falta de cumplimiento de las cláusulas del contrato , no corresponden ser resueltas ni decididas por la acción constitucional de amparo , pues incumben a la jurisdicción ordinaria, a la que se deberá recurrir en todo caso por quien considere tener acciones y derechos que estime deban ser reconocidos conforme a la ley . - CONSIDERANDO (1 5 ): Que esta S. ha insistido que el recurso de amparo no constituye un recurso de instancia y no puede ser concebido como tal , pues está destinado a la protección constitucional ante violaciones a preceptos de esa índole y debería ser evidente que para la apreciación de estas violaciones no basta con referir cómo se definen los derechos constitucionales o en qué consisten, sino que deben presentarse razonamientos concretos que expliquen a l órgano jurisdiccional cómo las violaciones alegadas surgen del acto reclamado en amparo, y así acordar en su caso, la debida protección y consecuente restitución a estos derechos. - CONSIDERANDO (16): Que el asunto que nos ocupa es propio de la jurisdicción civil, al resultar de un litigio fundado en derecho privado que conlleva a su vez el derecho a la ejecución forzosa, la acción iniciada ante esa jurisdicción tiene como finalidad la de hacer cumplir un a obligación contenida en un título, derivada de un crédito asegurado con garantía hipotecaria, observando esta S. que la decisión del juez de instancia no causó ni generó vulneración alguna a la garantía del debido proceso, ni al derecho de propiedad , correspondiendo su decisión con la normativa aplicable al caso, y plasmándose en la misma la debida motivación, sin que mediase arbitrariedad o desafuero a ley . - CONSIDERANDO (17): Que dicho lo anterior, se aprecia que el motivo de oposición en este caso fue planteado, conocido , resuelto y denegado, y ciertamente que la simple denegatoria de una pretensión no podría considerarse en sí misma como una violación a precepto s constitucional es , pues el juez en este caso se ha limitado a ejercer su función juzgadora , motivando y razonando su decisión con fundamento en ley y en las pruebas aportadas dentro del trámite de ejecución, por lo que resultaba procedente la desestimación de la acción de amparo intentada , y al no haber sido así determinado por la Corte d e Alzada en su fallo , la sentencia venida en consulta debe ser REVOCA DA , procediendo en consecuencia la DENEGATORIA de la garantía de amparo invocada por el recurrente y así debe declararse. - POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 59, 63, 80, 82, 90, 303, 304, 313 No. 5) y 321 de la Constitución de la República; 1º y 78 atribución 5ª de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y, 1, 2, 3 numeral 2), 5, 9, 41, 45, 48, 49, 51, 63, 67, 68, 69 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: PRIMERO : REVOCANDO la sentencia venida en consulta de fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) por los motivos que se dejan establecidos ; SEGUNDO : SE DENIEGA el recurso de amparo interpuesto por el Abogado J.J.G.E., a favor del PRIMER COLEGIO PROFESIONAL HONDUREÑO DE MAESTROS (PRICPHMA), contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil dieciocho ; Y MANDA: Que con certificación de est e fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes . Redactó el Magistrado ORTEZ CRUZ. NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiún ( 21 ) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha doce ( 12 ) de junio del año dos mil diecinueve ( 2019 ), recaída en el Recurso de Amparo Civil Venido en Consulta , registrado en este Tribunal bajo el número 0159-2019 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, doce de junio de dos mil diecinueve.- VISTAS : En consulta las diligencias que contienen la sentencia dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , de fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), que otorgó el recurso de amparo interpuesto por el Abogado J.J.G.E., a favor del PRIMER COLEGIO PROFESIONAL HONDUREÑO DE MAESTROS (PRICPHMA), contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil dieciocho, con relación a la ejecución directa y exclusiva contra un bien hipotecario promovida por el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (IMPREMA ) contra el PRIMER COLEGIO PROFESIONAL HONDUREÑO DE MAESTROS (PRICPHMA). Estimando el recurrente que con el acto reclamado se infringen los derechos al debido proceso legal y defensa, consignados en los artículos 64, 90, 103 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha seis (6) de diciembre del dos mil dieciocho(2018), compareció ante la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , el A..J.J.G.E., interponiendo recurso de amparo a favor del PRIMER COLEGIO PROFESIONAL HONDUREÑO DE MAESTROS (PRICPHMA), contra el auto dictado por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil dieciocho, en donde dicho Juzgado resolvió: “ PRIMERO: SE DESESTIMA LA OPOSICIÓN planteada por el Abogado J.J.E.G.. en su condición de Apoderado Legal del PRIMER COLEGIO PROFESIONAL HONDUREÑO DE MAESTROS (PRICPHMA), basada en el motivo de error en la determinación de la cantidad exigible cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre el Ejecutante y Ejecutado, por no haberse probado los puntos en que discrepaba con la certificación de saldos presentada por la ejecutante y los argumentos esgrimidos sobre la tasa de intereses que se está aplicando no se puede considerar como error en la determinación de la cantidad exigida, porque la ejecutada fue notificada de la modificación desde el año 2011 y ha consentido esa modificación, tal como se explicó en los fundamentos de derecho de este auto. SEGUNDO : Se ordena continuar con la ejecución para hacer efectiva la cuantía reclamada por la parte Ejecutante y para tal efecto debe tomarse en consideración la certificación de saldos actualizada a la fecha de la evacuación de la audiencia que obra a folio 266, más las costas. TERCERO: Esta resolución es recurrible…”. (Ver folio 279 al 284 la pieza del Juzgado).- 2) Que una vez efectuado el trámite que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la referida Corte de Apelaciones, en fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) emitió su fallo, mediante el cual RESOLVIÓ: “PRIMERO: OTORGANDO el recurso de amparo interpuesto por el Abogado J.J.E.G., a favor de su patrocinado el PRIMER COLEGIO PROFESIONAL HONDUREÑO DE MAESTROS (PRICPHMA), contra el auto dictada en fecha dieciséis (16) noviembre del año dos mil dieciocho (2018), por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en el expediente 0801-2016- 01092- CPEH, el cual no obliga el peticionado, ni le es aplicable por contravenir, disminuir y tergiversar el debido proceso, ligado a la propiedad privada . SEGUNDO. El Tribunal de primera instancia debe de resolver nuevamente la oposición, motivada y fundada en derecho respetando las disposiciones convenidas entre partes en contrato…” (Folios 98 al 100 de la pieza de Corte de Apelaciones)- 3) Que en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito , en estricto cumplimiento al artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO (1): Que conforme manda la Constitución de la República, la acción de amparo tiene como finalidad el mantenimiento y restitución de la persona agraviada, del goce de los derechos y/o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución.- CONSIDERANDO (2): Que procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida.- CONSIDERANDO (3): Que en el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley.- CONSIDERANDO (4): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. Constitucional, conocer en consulta , las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO (5): Que se conoce en consulta la ya citada sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve que fuera emitida por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL de este Departamento. En dicha sentencia, la referida Alzada dispuso OTORGAR—por mayoría de votos—el recurso de amparo que fue interpuesto por el Abogado J.J.E.G. quien solicitó el otorgamiento de dicha garantía a favor del PRIMER COLEGIO PROFESIONAL HONDUREÑO DE MAESTROS (en adelante PRICPHMA ), entidad que fuera objeto de demanda de pago de una deuda por ejecución hipotecaria que fue promovida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (en adelante INPREMA ), por lo que se ordenó al juez de instancia resolver nuevamente la cuestión de oposición que le fue planteada, indicándole que debían ser respetadas las disposiciones convenidas entre partes en el contrato. La decisión de la Alzada no fue unánime, como ya se dijo, emitiendo la Magistrada Z.C.M.V.O. un voto disidente, en el que estableció su desacuerdo con la sentencia emitida por mayoría, señalando que el amparo no debió ser otorgado, explicando razonadamente los motivos en los que basó su discrepancia, los que detallaremos más adelante.- CONSIDERANDO (6): Que la controversia en el presente asunto surge del hecho que el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE TEGUCIGALPA desestimó la oposición que fuera presentada por el PRICPHMA en contra de la ejecución hipotecaria exigida por el INPREMA para el pago de una cantidad de dinero adeudada a ese instituto de previsión por parte del mencionado colegio magisterial, ello a razón de un préstamo con garantía hipotecaria que fuera otorgado por el INPREMA en el año 2009. El motivo de oposición a la ejecución que presentó el apoderado del PRICPHMA fue el contenido en el artículo 899 del Código Procesal Civil “error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado”. Según la norma, para que se admita esta causa de oposición, el saldo que arroje la documentación del deudor en la que figuran los asientos de la cuenta debe ser distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante. Así, el ejecutado, o sea el PRICPHMA, al oponer la oposición fundada manifestó su inconformidad con la certificación emitida por el Departamento de Contabilidad del INPREMA, la cual refutó tanto por el valor adeudado como por consignar como tasa de interés del préstamo un 20% en lugar del 12% que fue el valor pactado originalmente.- CONSIDERANDO (7): Que el juez de instancia se pronunció con respecto a la oposición en su resolución de fecha 16 de noviembre de 2018, en la que estableció inter alia , que la parte ejecutada no probó el motivo de oposición, siendo que el valor adeudado se encuentra respaldado con prueba y la tasa de interés, modificada conforme al contrato, se ha venido aplicando a la obligación desde el año 2011, siendo debidamente notificada en la forma prevista por el contrato. Entre la prueba estimada por el juez a favor del ejecutante, se destaca el oficio SE-1315-11 de fecha 15 de julio de 2011 (F 265) en donde consta la notificación del cambio de tasa. A su vez, el juzgador indicó que en la escritura de préstamo (F 44) se acordó que el INPREMA podría modificar la tasa de interés en determinadas circunstancias, sin más trámite que la comunicación escrita del referido instituto de previsión. Con respecto al cálculo del monto adeudado, el juez hizo una valoración de las pruebas aportadas en el trámite, razonando cada uno de ellas y concluyendo que se demostró que el ejecutado tiene una obligación vigente y pendiente de pago, encontrándose en mora, por lo que determinó la desestimación de la oposición planteada y la continuación del trámite de ejecución tal y como lo manda la ley.- CONSIDERANDO (8): Que la garantía de amparo invocada por el quejoso se exigió contra la resolución anteriormente citada ante el Tribunal de Alzada, alegando el quejoso que al desestimarse la oposición a la ejecución, se violentó la garantía del debido proceso prácticamente porque el motivo de oposición fue desestimado, afirmando que la ejecución amenaza el derecho a la propiedad de los agremiados del PRICPHMA, reiterándose que el cambio de la tasa de interés se hizo en forma abusiva, traspasando (sic) “todo limite financiero”, resultándole imposible al ejecutado cumplir con la obligación.- CONSIDERANDO (9): Que el recurso de amparo fue decidido por la Alzada, como ya lo hemos referido, en favor del PRICPHMA, entidad deudora y recurrente. En la sentencia que otorgó la garantía de amparo y que es objeto de examen, la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de este Departamento encontró que el hecho de no ampararse al recurrente podría constituirse a futuro en una violación a la propiedad privada, aunque no estableció de quien, pero asumimos que se refiere a los agremiados del PRICPHMA, como lo señaló el impetrante. La Alzada estimó como violatoria del derecho a la propiedad la resolución impugnada, bajo el razonamiento que deben cumplirse “sin pretexto” las disposiciones del contrato de préstamo, en específico la condición 7ª del mismo, en concordancia con la resolución No.05/27-05-2011 de la Comisión Interventora del Instituto de Previsión del Magisterio, que establece que ésta debe proceder a que los créditos vigentes que tienen las entidades que adeudan al instituto se amorticen con las condiciones aprobadas por el Directorio, hasta la extinción de la relación crediticia establecida en el contrato de préstamo. Para la Alzada, el aumento en la tasa de interés fue injustificado, en tanto que esta resolución—que la Alzada considera sirvió de fundamento para el aumento de la tasa de interés—no ordenó tal aumento y que en todo caso para modificar el contrato en este respecto, debía hacerse ante notario y bajo el “consentimiento de la contraparte”.- CONSIDERANDO (10): Que como se dijo ya, esta decisión fue tomada por mayoría de votos, pues una de las magistradas integrantes de la Corte de Apelación expresó su desacuerdo con la sentencia, expresando en su voto particular que el amparo debió ser denegado. Entre los motivos de su discrepancia, la Magistrada Z.V.O. expuso que el argumento sobre si se cumplieron o no las condiciones del contrato para decidir el aumento del interés pactado, no fue objeto de debate en el proceso de oposición, dejando entrever además que esta alegación no fue formulada por el amparista , ni el trámite de la oposición, ni en el recurso de amparo, lo cual considera como una violación al principio dispositivo, que rige en nuestro proceso civil y que conlleva a la obligación de congruencia del Juez con respecto a las pretensiones de las partes.- CONSIDERANDO (11): Que esta S. asiente con el parecer de la Magistrada Z.V.O. en cuanto a que efectivamente, la sentencia de a Alzada se basa en razonamientos y alegaciones que no fueron establecidas por el amparista en el trámite del amparo y tampoco fueron presentadas en el trámite de la oposición planteada en el proceso principal. Al revisar las consideraciones de la sentencia de la Alzada, la misma resulta incluso contradictoria, puesto que declara por un lado que las cláusulas del contrato deben respetarse tal y como fueran pactadas, pero por el otro cuestiona la validez de una de las cláusulas del contrato, la cual llega inclusive a interpretar oficiosamente y de manera muy particular, como si el contrato mismo fuera el objeto de la controversia. La Alzada deja de lado el hecho que el origen del amparo es una alegada afectación al derecho de propiedad y al debido proceso surgida de la resolución del juez de letras dictada en un procedimiento de ejecución hipotecaria, que admite muy específicos motivos de oposición, y lejos de explicar la manera en la que estos derechos se ven afectados por la decisión del juez de letras, se aventura a analizar—también en forma oficiosa y particular—el origen y propósito de una resolución emitida por la Junta Interventora del INPREMA, que en nada tiene que ver ni con el contrato de préstamo, ni con la decisión del juez de letras, ni con el recurso de amparo a resolver y, que por ende tampoco es motivo de controversia. La Alzada parece desconocer que el otorgamiento de esta acción constitucional debe derivarse de la existencia de una violación a derechos y/o garantías constitucionales que haya sido, alegada y advertida por el órgano jurisdiccional que debe actuar en este asunto dentro de los lineamientos que dicte la justicia constitucional, no los determinados para la justicia ordinaria . La sentencia que se revisa resulta tan desafortunada que inclusive deja de lado estos aspectos, pues como también lo ha señalado con acierto la M.V.O., el incumplimiento de las clausulas o incluso el abuso en la fijación de una tasa de interés no corresponde ser determinadas en el trámite de un recurso de amparo, pues como cuestiones propias de instancia, su conocimiento y decisión pertenece en todo caso al ámbito de la justicia ordinaria.- CONSIDERANDO (12): Que sorprende a esta S. la ligereza con la que el Tribunal de Alzada se refiere a la supuesta violación constitucional advertida, que el recurrente ha señalado como una afectación o amenaza al derecho de propiedad de los agremiados del PRICPHMA. La entidad ejecutada ha admitido el incumplimiento de la deuda, así como la mora en el pago de la obligación adquirida, por ende, si habrá o no afectación a la propiedad o al patrimonio del mencionado colegio magisterial por incumplimiento de una obligación en proceso de ejecución, sería en todo caso responsabilidad de quienes administraron dicha deuda, no del acreedor que concedió el crédito y mucho menos del órgano jurisdiccional cuya función legal es decidir con base a ley y a las pruebas aportadas en el proceso, la procedencia o no de la ejecución pretendida y el cumplimiento de la obligación adquirida por quienes comparecieron a obligarse a nombre del PRICPHMA.- CONSIDERANDO (13): Que el procedimiento de las ejecuciones hipotecarias está taxativamente regulado por la ley procesal, la que establece los presupuestos, la forma, la competencia, lo referente al requerimiento de pago, los motivos de oposición, su tramitación, y su posterior decisión. Esta S. advierte que el procedimiento a seguir en este caso ha sido respetado, y la decisión en torno a la oposición a la ejecución, al que tiene derecho el ejecutado, ha sido debidamente motivada, sin que se aprecie por parte de esta S., ninguna transgresión a la garantía del debido proceso, al no advertirse arbitrariedad ni desafuero alguno en la determinación del juez de instancia, quien se ha limitado a aplicar la normativa procesal en vigor para la resolución de la cuestión planteada, ello de conformidad con la facultad que le otorga la legislación de juzgar y aplicar la ley al asunto que fue llamado a conocer.- CONSIDERANDO (14): Que el argumento del recurrente en cuanto a que la garantía del debido proceso fue disminuida por haberse desestimado la oposición resulta ser además de exiguo, improcedente, pues ciertamente que esta garantía no podría concebirse como el derecho a obtener una resolución favorable a las particulares pretensiones del postulante, y ya esta S. ha señalado en previas decisiones que la garantía constitucional al debido proceso comporta inter alia el deber de los jueces de cumplir con las exigencias fundamentales respecto de todo proceso o procedimiento, y que ello conlleva a que todas las decisiones emanadas de una autoridad jurisdiccional deban ser dictadas en consonancia con el ordenamiento jurídico. Por otra parte, las argumentaciones concernientes al supuesto abuso y/o falta de cumplimiento de las cláusulas del contrato, no corresponden ser resueltas ni decididas por la acción constitucional de amparo, pues incumben a la jurisdicción ordinaria, a la que se deberá recurrir en todo caso por quien considere tener acciones y derechos que estime deban ser reconocidos conforme a la ley .- CONSIDERANDO (15): Que esta S. ha insistido que el recurso de amparo no constituye un recurso de instancia y no puede ser concebido como tal, pues está destinado a la protección constitucional ante violaciones a preceptos de esa índole y debería ser evidente que para la apreciación de estas violaciones no basta con referir cómo se definen los derechos constitucionales o en qué consisten, sino que deben presentarse razonamientos concretos que expliquen al órgano jurisdiccional cómo las violaciones alegadas surgen del acto reclamado en amparo, y así acordar en su caso, la debida protección y consecuente restitución a estos derechos.- CONSIDERANDO (16): Que el asunto que nos ocupa es propio de la jurisdicción civil, al resultar de un litigio fundado en derecho privado que conlleva a su vez el derecho a la ejecución forzosa, la acción iniciada ante esa jurisdicción tiene como finalidad la de hacer cumplir una obligación contenida en un título, derivada de un crédito asegurado con garantía hipotecaria, observando esta S. que la decisión del juez de instancia no causó ni generó vulneración alguna a la garantía del debido proceso, ni al derecho de propiedad, correspondiendo su decisión con la normativa aplicable al caso, y plasmándose en la misma la debida motivación, sin que mediase arbitrariedad o desafuero a ley.- CONSIDERANDO (17): Que dicho lo anterior, se aprecia que el motivo de oposición en este caso fue planteado, conocido, resuelto y denegado, y ciertamente que la simple denegatoria de una pretensión no podría considerarse en sí misma como una violación a preceptos constitucionales, pues el juez en este caso se ha limitado a ejercer su función juzgadora, motivando y razonando su decisión con fundamento en ley y en las pruebas aportadas dentro del trámite de ejecución, por lo que resultaba procedente la desestimación de la acción de amparo intentada, y al no haber sido así determinado por la Corte de Alzada en su fallo, la sentencia venida en consulta debe ser REVOCADA , procediendo en consecuencia la DENEGATORIA de la garantía de amparo invocada por el recurrente y así debe declararse.- POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 59, 63, 80, 82, 90, 303, 304, 313 No. 5) y 321 de la Constitución de la República; 1º y 78 atribución 5ª de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y, 1, 2, 3 numeral 2), 5, 9, 41, 45, 48, 49, 51, 63, 67, 68, 69 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: PRIMERO : REVOCANDO la sentencia venida en consulta de fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) por los motivos que se dejan establecidos ; SEGUNDO : SE DENIEGA el recurso de amparo interpuesto por el Abogado J.J.G.E., a favor del PRIMER COLEGIO PROFESIONAL HONDUREÑO DE MAESTROS (PRICPHMA), contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil dieciocho ; Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado ORTEZ CRUZ. NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha doce (12) de junio del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de Amparo Civil Venido en Consulta, registrado en este Tribunal bajo el número 0159-2019.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario S. Constitucional

CERTIFICACI Ó N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, doce de junio de dos mil diecinueve.- VISTAS : En consulta las diligencias que contienen la sentencia dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , de fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), que otorgó el recurso de amparo interpuesto por el Abogado J.J.G.E., a favor del PRIMER COLEGIO PROFESIONAL HONDUREÑO DE MAESTROS (PRICPHMA), contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil dieciocho, con relación a la ejecución directa y exclusiva contra un bien hipotecario promovida por el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (IMPREMA ) contra el PRIMER COLEGIO PROFESIONAL HONDUREÑO DE MAESTROS (PRICPHMA). Estimando el recurrente que con el acto reclamado se infringen los derechos al debido proceso legal y defensa, consignados en los artículos 64, 90, 103 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha seis (6) de diciembre del dos mil dieciocho(2018), compareció ante la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , el A..J.J.G.E., interponiendo recurso de amparo a favor del PRIMER COLEGIO PROFESIONAL HONDUREÑO DE MAESTROS (PRICPHMA), contra el auto dictado por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil dieciocho, en donde dicho Juzgado resolvió: “ PRIMERO: SE DESESTIMA LA OPOSICIÓN planteada por el Abogado J.J.E.G.. en su condición de Apoderado Legal del PRIMER COLEGIO PROFESIONAL HONDUREÑO DE MAESTROS (PRICPHMA), basada en el motivo de error en la determinación de la cantidad exigible cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre el Ejecutante y Ejecutado, por no haberse probado los puntos en que discrepaba con la certificación de saldos presentada por la ejecutante y los argumentos esgrimidos sobre la tasa de intereses que se está aplicando no se puede considerar como error en la determinación de la cantidad exigida, porque la ejecutada fue notificada de la modificación desde el año 2011 y ha consentido esa modificación, tal como se explicó en los fundamentos de derecho de este auto. SEGUNDO : Se ordena continuar con la ejecución para hacer efectiva la cuantía reclamada por la parte Ejecutante y para tal efecto debe tomarse en consideración la certificación de saldos actualizada a la fecha de la evacuación de la audiencia que obra a folio 266, más las costas. TERCERO: Esta resolución es recurrible…”. (Ver folio 279 al 284 la pieza del Juzgado).- 2) Que una vez efectuado el trámite que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la referida Corte de Apelaciones, en fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) emitió su fallo, mediante el cual RESOLVIÓ: “PRIMERO: OTORGANDO el recurso de amparo interpuesto por el Abogado J.J.E.G., a favor de su patrocinado el PRIMER COLEGIO PROFESIONAL HONDUREÑO DE MAESTROS (PRICPHMA), contra el auto dictada en fecha dieciséis (16) noviembre del año dos mil dieciocho (2018), por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en el expediente 0801-2016- 01092- CPEH, el cual no obliga el peticionado, ni le es aplicable por contravenir, disminuir y tergiversar el debido proceso, ligado a la propiedad privada . SEGUNDO. El Tribunal de primera instancia debe de resolver nuevamente la oposición, motivada y fundada en derecho respetando las disposiciones convenidas entre partes en contrato…” (Folios 98 al 100 de la pieza de Corte de Apelaciones)- 3) Que en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito , en estricto cumplimiento al artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO (1): Que conforme manda la Constitución de la República, la acción de amparo tiene como finalidad el mantenimiento y restitución de la persona agraviada, del goce de los derechos y/o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución.- CONSIDERANDO (2): Que procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida.- CONSIDERANDO (3): Que en el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley.- CONSIDERANDO (4): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. Constitucional, conocer en consulta , las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO (5): Que se conoce en consulta la ya citada sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve que fuera emitida por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL de este Departamento. En dicha sentencia, la referida Alzada dispuso OTORGAR—por mayoría de votos—el recurso de amparo que fue interpuesto por el Abogado J.J.E.G. quien solicitó el otorgamiento de dicha garantía a favor del PRIMER COLEGIO PROFESIONAL HONDUREÑO DE MAESTROS (en adelante PRICPHMA ), entidad que fuera objeto de demanda de pago de una deuda por ejecución hipotecaria que fue promovida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (en adelante INPREMA ), por lo que se ordenó al juez de instancia resolver nuevamente la cuestión de oposición que le fue planteada, indicándole que debían ser respetadas las disposiciones convenidas entre partes en el contrato. La decisión de la Alzada no fue unánime, como ya se dijo, emitiendo la Magistrada Z.C.M.V.O. un voto disidente, en el que estableció su desacuerdo con la sentencia emitida por mayoría, señalando que el amparo no debió ser otorgado, explicando razonadamente los motivos en los que basó su discrepancia, los que detallaremos más adelante.- CONSIDERANDO (6): Que la controversia en el presente asunto surge del hecho que el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE TEGUCIGALPA desestimó la oposición que fuera presentada por el PRICPHMA en contra de la ejecución hipotecaria exigida por el INPREMA para el pago de una cantidad de dinero adeudada a ese instituto de previsión por parte del mencionado colegio magisterial, ello a razón de un préstamo con garantía hipotecaria que fuera otorgado por el INPREMA en el año 2009. El motivo de oposición a la ejecución que presentó el apoderado del PRICPHMA fue el contenido en el artículo 899 del Código Procesal Civil “error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado”. Según la norma, para que se admita esta causa de oposición, el saldo que arroje la documentación del deudor en la que figuran los asientos de la cuenta debe ser distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante. Así, el ejecutado, o sea el PRICPHMA, al oponer la oposición fundada manifestó su inconformidad con la certificación emitida por el Departamento de Contabilidad del INPREMA, la cual refutó tanto por el valor adeudado como por consignar como tasa de interés del préstamo un 20% en lugar del 12% que fue el valor pactado originalmente.- CONSIDERANDO (7): Que el juez de instancia se pronunció con respecto a la oposición en su resolución de fecha 16 de noviembre de 2018, en la que estableció inter alia , que la parte ejecutada no probó el motivo de oposición, siendo que el valor adeudado se encuentra respaldado con prueba y la tasa de interés, modificada conforme al contrato, se ha venido aplicando a la obligación desde el año 2011, siendo debidamente notificada en la forma prevista por el contrato. Entre la prueba estimada por el juez a favor del ejecutante, se destaca el oficio SE-1315-11 de fecha 15 de julio de 2011 (F 265) en donde consta la notificación del cambio de tasa. A su vez, el juzgador indicó que en la escritura de préstamo (F 44) se acordó que el INPREMA podría modificar la tasa de interés en determinadas circunstancias, sin más trámite que la comunicación escrita del referido instituto de previsión. Con respecto al cálculo del monto adeudado, el juez hizo una valoración de las pruebas aportadas en el trámite, razonando cada uno de ellas y concluyendo que se demostró que el ejecutado tiene una obligación vigente y pendiente de pago, encontrándose en mora, por lo que determinó la desestimación de la oposición planteada y la continuación del trámite de ejecución tal y como lo manda la ley.- CONSIDERANDO (8): Que la garantía de amparo invocada por el quejoso se exigió contra la resolución anteriormente citada ante el Tribunal de Alzada, alegando el quejoso que al desestimarse la oposición a la ejecución, se violentó la garantía del debido proceso prácticamente porque el motivo de oposición fue desestimado, afirmando que la ejecución amenaza el derecho a la propiedad de los agremiados del PRICPHMA, reiterándose que el cambio de la tasa de interés se hizo en forma abusiva, traspasando (sic) “todo limite financiero”, resultándole imposible al ejecutado cumplir con la obligación.- CONSIDERANDO (9): Que el recurso de amparo fue decidido por la Alzada, como ya lo hemos referido, en favor del PRICPHMA, entidad deudora y recurrente. En la sentencia que otorgó la garantía de amparo y que es objeto de examen, la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de este Departamento encontró que el hecho de no ampararse al recurrente podría constituirse a futuro en una violación a la propiedad privada, aunque no estableció de quien, pero asumimos que se refiere a los agremiados del PRICPHMA, como lo señaló el impetrante. La Alzada estimó como violatoria del derecho a la propiedad la resolución impugnada, bajo el razonamiento que deben cumplirse “sin pretexto” las disposiciones del contrato de préstamo, en específico la condición 7ª del mismo, en concordancia con la resolución No.05/27-05-2011 de la Comisión Interventora del Instituto de Previsión del Magisterio, que establece que ésta debe proceder a que los créditos vigentes que tienen las entidades que adeudan al instituto se amorticen con las condiciones aprobadas por el Directorio, hasta la extinción de la relación crediticia establecida en el contrato de préstamo. Para la Alzada, el aumento en la tasa de interés fue injustificado, en tanto que esta resolución—que la Alzada considera sirvió de fundamento para el aumento de la tasa de interés—no ordenó tal aumento y que en todo caso para modificar el contrato en este respecto, debía hacerse ante notario y bajo el “consentimiento de la contraparte”.- CONSIDERANDO (10): Que como se dijo ya, esta decisión fue tomada por mayoría de votos, pues una de las magistradas integrantes de la Corte de Apelación expresó su desacuerdo con la sentencia, expresando en su voto particular que el amparo debió ser denegado. Entre los motivos de su discrepancia, la Magistrada Z.V.O. expuso que el argumento sobre si se cumplieron o no las condiciones del contrato para decidir el aumento del interés pactado, no fue objeto de debate en el proceso de oposición, dejando entrever además que esta alegación no fue formulada por el amparista , ni el trámite de la oposición, ni en el recurso de amparo, lo cual considera como una violación al principio dispositivo, que rige en nuestro proceso civil y que conlleva a la obligación de congruencia del Juez con respecto a las pretensiones de las partes.- CONSIDERANDO (11): Que esta S. asiente con el parecer de la Magistrada Z.V.O. en cuanto a que efectivamente, la sentencia de a Alzada se basa en razonamientos y alegaciones que no fueron establecidas por el amparista en el trámite del amparo y tampoco fueron presentadas en el trámite de la oposición planteada en el proceso principal. Al revisar las consideraciones de la sentencia de la Alzada, la misma resulta incluso contradictoria, puesto que declara por un lado que las cláusulas del contrato deben respetarse tal y como fueran pactadas, pero por el otro cuestiona la validez de una de las cláusulas del contrato, la cual llega inclusive a interpretar oficiosamente y de manera muy particular, como si el contrato mismo fuera el objeto de la controversia. La Alzada deja de lado el hecho que el origen del amparo es una alegada afectación al derecho de propiedad y al debido proceso surgida de la resolución del juez de letras dictada en un procedimiento de ejecución hipotecaria, que admite muy específicos motivos de oposición, y lejos de explicar la manera en la que estos derechos se ven afectados por la decisión del juez de letras, se aventura a analizar—también en forma oficiosa y particular—el origen y propósito de una resolución emitida por la Junta Interventora del INPREMA, que en nada tiene que ver ni con el contrato de préstamo, ni con la decisión del juez de letras, ni con el recurso de amparo a resolver y, que por ende tampoco es motivo de controversia. La Alzada parece desconocer que el otorgamiento de esta acción constitucional debe derivarse de la existencia de una violación a derechos y/o garantías constitucionales que haya sido, alegada y advertida por el órgano jurisdiccional que debe actuar en este asunto dentro de los lineamientos que dicte la justicia constitucional, no los determinados para la justicia ordinaria . La sentencia que se revisa resulta tan desafortunada que inclusive deja de lado estos aspectos, pues como también lo ha señalado con acierto la M.V.O., el incumplimiento de las clausulas o incluso el abuso en la fijación de una tasa de interés no corresponde ser determinadas en el trámite de un recurso de amparo, pues como cuestiones propias de instancia, su conocimiento y decisión pertenece en todo caso al ámbito de la justicia ordinaria.- CONSIDERANDO (12): Que sorprende a esta S. la ligereza con la que el Tribunal de Alzada se refiere a la supuesta violación constitucional advertida, que el recurrente ha señalado como una afectación o amenaza al derecho de propiedad de los agremiados del PRICPHMA. La entidad ejecutada ha admitido el incumplimiento de la deuda, así como la mora en el pago de la obligación adquirida, por ende, si habrá o no afectación a la propiedad o al patrimonio del mencionado colegio magisterial por incumplimiento de una obligación en proceso de ejecución, sería en todo caso responsabilidad de quienes administraron dicha deuda, no del acreedor que concedió el crédito y mucho menos del órgano jurisdiccional cuya función legal es decidir con base a ley y a las pruebas aportadas en el proceso, la procedencia o no de la ejecución pretendida y el cumplimiento de la obligación adquirida por quienes comparecieron a obligarse a nombre del PRICPHMA.- CONSIDERANDO (13): Que el procedimiento de las ejecuciones hipotecarias está taxativamente regulado por la ley procesal, la que establece los presupuestos, la forma, la competencia, lo referente al requerimiento de pago, los motivos de oposición, su tramitación, y su posterior decisión. Esta S. advierte que el procedimiento a seguir en este caso ha sido respetado, y la decisión en torno a la oposición a la ejecución, al que tiene derecho el ejecutado, ha sido debidamente motivada, sin que se aprecie por parte de esta S., ninguna transgresión a la garantía del debido proceso, al no advertirse arbitrariedad ni desafuero alguno en la determinación del juez de instancia, quien se ha limitado a aplicar la normativa procesal en vigor para la resolución de la cuestión planteada, ello de conformidad con la facultad que le otorga la legislación de juzgar y aplicar la ley al asunto que fue llamado a conocer.- CONSIDERANDO (14): Que el argumento del recurrente en cuanto a que la garantía del debido proceso fue disminuida por haberse desestimado la oposición resulta ser además de exiguo, improcedente, pues ciertamente que esta garantía no podría concebirse como el derecho a obtener una resolución favorable a las particulares pretensiones del postulante, y ya esta S. ha señalado en previas decisiones que la garantía constitucional al debido proceso comporta inter alia el deber de los jueces de cumplir con las exigencias fundamentales respecto de todo proceso o procedimiento, y que ello conlleva a que todas las decisiones emanadas de una autoridad jurisdiccional deban ser dictadas en consonancia con el ordenamiento jurídico. Por otra parte, las argumentaciones concernientes al supuesto abuso y/o falta de cumplimiento de las cláusulas del contrato, no corresponden ser resueltas ni decididas por la acción constitucional de amparo, pues incumben a la jurisdicción ordinaria, a la que se deberá recurrir en todo caso por quien considere tener acciones y derechos que estime deban ser reconocidos conforme a la ley .- CONSIDERANDO (15): Que esta S. ha insistido que el recurso de amparo no constituye un recurso de instancia y no puede ser concebido como tal, pues está destinado a la protección constitucional ante violaciones a preceptos de esa índole y debería ser evidente que para la apreciación de estas violaciones no basta con referir cómo se definen los derechos constitucionales o en qué consisten, sino que deben presentarse razonamientos concretos que expliquen al órgano jurisdiccional cómo las violaciones alegadas surgen del acto reclamado en amparo, y así acordar en su caso, la debida protección y consecuente restitución a estos derechos.- CONSIDERANDO (16): Que el asunto que nos ocupa es propio de la jurisdicción civil, al resultar de un litigio fundado en derecho privado que conlleva a su vez el derecho a la ejecución forzosa, la acción iniciada ante esa jurisdicción tiene como finalidad la de hacer cumplir una obligación contenida en un título, derivada de un crédito asegurado con garantía hipotecaria, observando esta S. que la decisión del juez de instancia no causó ni generó vulneración alguna a la garantía del debido proceso, ni al derecho de propiedad, correspondiendo su decisión con la normativa aplicable al caso, y plasmándose en la misma la debida motivación, sin que mediase arbitrariedad o desafuero a ley.- CONSIDERANDO (17): Que dicho lo anterior, se aprecia que el motivo de oposición en este caso fue planteado, conocido, resuelto y denegado, y ciertamente que la simple denegatoria de una pretensión no podría considerarse en sí misma como una violación a preceptos constitucionales, pues el juez en este caso se ha limitado a ejercer su función juzgadora, motivando y razonando su decisión con fundamento en ley y en las pruebas aportadas dentro del trámite de ejecución, por lo que resultaba procedente la desestimación de la acción de amparo intentada, y al no haber sido así determinado por la Corte de Alzada en su fallo, la sentencia venida en consulta debe ser REVOCADA , procediendo en consecuencia la DENEGATORIA de la garantía de amparo invocada por el recurrente y así debe declararse.- POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 59, 63, 80, 82, 90, 303, 304, 313 No. 5) y 321 de la Constitución de la República; 1º y 78 atribución 5ª de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y, 1, 2, 3 numeral 2), 5, 9, 41, 45, 48, 49, 51, 63, 67, 68, 69 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: PRIMERO : REVOCANDO la sentencia venida en consulta de fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) por los motivos que se dejan establecidos ; SEGUNDO : SE DENIEGA el recurso de amparo interpuesto por el Abogado J.J.G.E., a favor del PRIMER COLEGIO PROFESIONAL HONDUREÑO DE MAESTROS (PRICPHMA), contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil dieciocho ; Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado ORTEZ CRUZ. NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Y a solicitud del abogado J.J.E.G., se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha doce (12) de junio del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de Amparo Civil Venido en Consulta, registrado en este Tribunal bajo el número 0159-2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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