Penal nº AP-213-19 de Supreme Court (Honduras), 15 de Agosto de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Resolución que literalmente dice: “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , quince de agosto de dos mil diecinueve . - VISTOS : los antecedentes del acto reclamado en el recurso de amparo interpuesto por la abogada ISIS SARAI ORDOÑEZ CANALES en su condición de procuradora judicial del Estado de Honduras contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F..C..O.M. , en fecha cinco de noviembre de dos mil dieci ocho , que declaro ha lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución emitida por el JUZGADO DE LETRAS DE LO PENAL CON JURISDICCION NACIONAL EN DELITOS TRIBUTARIOS , el veinti séis de septiembre de dos mil dieciocho ; con relación a la causa instruida contra los señores V.E.H. y S.L.G.C. , por suponerl o s responsable s del delito de CONTRABANDO , en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS . - CONSIDERANDO (01) : Que del estudio del escrito de interposición se desprende que la recurrente considera que se han vulnerado derechos fundamentales establecidos por l a Constitución de la República, en virtud de considerar que la autoridad recurrida no valor ó la prueba aportada , ni las declaraciones de los testigos a cargo, en relación con la narración de cómo sucedieron los hechos. Asimismo, considera que no se valoró detenidamente los fundamentos del A-quo para dictar el respectivo auto de formal procesamiento. - CONSIDERANDO (02): Que del estudi o de los antecedentes, en especí fico de la resolución censurada por la recurrente, se observa que la Alzada declara ha l ugar el r ecurso de a pelación interpuesto por la defensa , revoca el auto de formal procesamiento dictado y ordena el sobreseimiento provisional a favor de los señores V.E.H. y S.L.G.C.. - CONSIDERANDO (0 3 ): Que según la autoridad recurrida, después de un análisis de la prueba propuesta, concluye en su motivación que ciertamente en el vehículo que conducían los señores V.E.H. y S.L.G. CANALES se transportaba medicamento prohibido, sin embargo no fue comprobada su responsabilidad en vista que su actividad laboral consistía en ser conductor y ayudante del camión del transporte, sin tener conocimiento de la ilicitud que conlleva el traslado del contenido de lo que transportaban, y en vista de no poder establecer indicios racionales suficientes de su participación por ser la prueba aportada insuficiente, consider ó la Alzada que es procedente un sobreseimiento provisional. - CONSIDERANDO (0 4 ) : Que esta S. aprecia que la peticionari a se limita a formular alegatos propios de instancia, pues de los autos se aprecia que la resolución impugnada resuelve declarar ha lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa . A simismo , de las actuaciones relacionadas al acto reclamado en amparo, se observa que se ha respetado en todo momento el debido proceso, por lo cual y en vista al carácter contencioso de sus alegatos, los cuales son dirigidos contra el fondo del asunto en litigio y no concretamente contra la resuelto por el Ad- Q uem en el acto impugnado, estima, que al no alegarse una violación constitucional concreta contra la resolución emitida por el Ad- Q uem, es preciso ratificar que el acto reclamado se ha dictado con todas las formalidades derechos y garantías que la Ley establece y dentro del marco legal aplicable. - CONSIDERANDO (0 5 ) : Que en respeto a la i ndependencia de los Jueces y Tribunales, esta S. de lo Constitucional es y ha sido el criterio sostenido, que los asuntos de mera legalidad o alegatos propios de instancia, resultado de la valoración subjetiva de los elementos aportados al juicio, no son susceptibles de la Garantía de A. a menos que esto constituya una trasgresión a precepto s constitucionales que revistan una vulneración concreta a los derechos fundamentales tutelados por la Constitución, la cual debe ser señalada de manera puntual por la parte recurrente. - CONSIDERANDO (0 6 ) : Que al alegarse violaciones de mera legalidad, en materia de Justicia Constitucional el pronunciamiento del Juez Constitucional debe versar exclusivamente con relación al caso concreto que sea sometido a la controversia constitucional planteada, garantizando como consecuencia su eficacia, material y formal, al punto que de existir la violación a la legalidad denunciada, ésta se convierta por virtud del principio, automáticamente en una violación al debido proceso, por ende de rango Constitucional, situación que no se aprecia del estudio de los autos, al no concretizarse la misma luego de revisados los antecedentes, por las razones expuestas en la motivación de esta resolución. - CONSIDERANDO (0 7 ) : Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo cuarenta y seis numerales primero y noveno, es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta S. que la recurrente alega una violación de mera legalidad por las razones expuestas; razón por la cual esta S. estima, que dar curso al conocimiento del presente asunto conllevaría únicamente a una dilación innecesaria en el trámite del juicio principal. - POR TANTO: La S. de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional . RESUELVE : SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por la abogada ISIS SARAI ORDOÑEZ CANALES en su condición de procuradora judicial del Estado de Honduras contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F..C..O.M. , en fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho , de que se ha hecho mérito por las razones expuestas . Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los nueve ( 9 ) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Resolución de fecha quince ( 15 ) de agosto del año dos mil diecinueve ( 2019 ), recaída en el Recurso de A. Penal , registrado en este Tribunal bajo el número 0213-2019 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFI CACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Resolución que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , quince de agosto de dos mil diecinueve.- VISTOS : los antecedentes del acto reclamado en el recurso de amparo interpuesto por la abogada ISIS SARAI ORDOÑEZ CANALES en su condición de procuradora judicial del Estado de Honduras contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho, que declaro ha lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución emitida por el JUZGADO DE LETRAS DE LO PENAL CON JURISDICCION NACIONAL EN DELITOS TRIBUTARIOS, el veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho; con relación a la causa instruida contra los señores V.E.H. y S.L.G.C. , por suponerlos responsables del delito de CONTRABANDO, en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS.- CONSIDERANDO(01) : Que del estudio del escrito de interposición se desprende que la recurrente considera que se han vulnerado derechos fundamentales establecidos por la Constitución de la República, en virtud de considerar que la autoridad recurrida no valoró la prueba aportada, ni las declaraciones de los testigos a cargo, en relación con la narración de cómo sucedieron los hechos. Asimismo, considera que no se valoró detenidamente los fundamentos del A-quo para dictar el respectivo auto de formal procesamiento.- CONSIDERANDO(02): Que del estudio de los antecedentes, en específico de la resolución censurada por la recurrente, se observa que la Alzada declara ha lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, revoca el auto de formal procesamiento dictado y ordena el sobreseimiento provisional a favor de los señores V.E.H. y S.L.G.C..- CONSIDERANDO(03): Que según la autoridad recurrida, después de un análisis de la prueba propuesta, concluye en su motivación que ciertamente en el vehículo que conducían los señores V.E.H. y S.L.G. CANALES se transportaba medicamento prohibido, sin embargo no fue comprobada su responsabilidad en vista que su actividad laboral consistía en ser conductor y ayudante del camión del transporte, sin tener conocimiento de la ilicitud que conlleva el traslado del contenido de lo que transportaban, y en vista de no poder establecer indicios racionales suficientes de su participación por ser la prueba aportada insuficiente, consideró la Alzada que es procedente un sobreseimiento provisional.- CONSIDERANDO(04) : Que esta S. aprecia que la peticionaria se limita a formular alegatos propios de instancia, pues de los autos se aprecia que la resolución impugnada resuelve declarar ha lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Asimismo, de las actuaciones relacionadas al acto reclamado en amparo, se observa que se ha respetado en todo momento el debido proceso, por lo cual y en vista al carácter contencioso de sus alegatos, los cuales son dirigidos contra el fondo del asunto en litigio y no concretamente contra la resuelto por el Ad-Quem en el acto impugnado, estima, que al no alegarse una violación constitucional concreta contra la resolución emitida por el Ad-Quem, es preciso ratificar que el acto reclamado se ha dictado con todas las formalidades derechos y garantías que la Ley establece y dentro del marco legal aplicable.- CONSIDERANDO(05) : Que en respeto a la independencia de los Jueces y Tribunales, esta S. de lo Constitucional es y ha sido el criterio sostenido, que los asuntos de mera legalidad o alegatos propios de instancia, resultado de la valoración subjetiva de los elementos aportados al juicio, no son susceptibles de la Garantía de A. a menos que esto constituya una trasgresión a preceptos constitucionales que revistan una vulneración concreta a los derechos fundamentales tutelados por la Constitución, la cual debe ser señalada de manera puntual por la parte recurrente.- CONSIDERANDO(06) : Que al alegarse violaciones de mera legalidad, en materia de Justicia Constitucional el pronunciamiento del Juez Constitucional debe versar exclusivamente con relación al caso concreto que sea sometido a la controversia constitucional planteada, garantizando como consecuencia su eficacia, material y formal, al punto que de existir la violación a la legalidad denunciada, ésta se convierta por virtud del principio, automáticamente en una violación al debido proceso, por ende de rango Constitucional, situación que no se aprecia del estudio de los autos, al no concretizarse la misma luego de revisados los antecedentes, por las razones expuestas en la motivación de esta resolución.- CONSIDERANDO(07) : Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo cuarenta y seis numerales primero y noveno, es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta S. que la recurrente alega una violación de mera legalidad por las razones expuestas; razón por la cual esta S. estima, que dar curso al conocimiento del presente asunto conllevaría únicamente a una dilación innecesaria en el trámite del juicio principal.- POR TANTO: La S. de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional. RESUELVE : SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por la abogada ISIS SARAI ORDOÑEZ CANALES en su condición de procuradora judicial del Estado de Honduras contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F..M. , en fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho , de que se ha hecho mérito por las razones expuestas. Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Resolución de fecha quince (15) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de A. Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0213-2019.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario S. Constitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR