Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-215-19 de Supreme Court (Honduras), 7 de Mayo de 2019

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, siete de mayo del dos mil diecinueve. VISTAS : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, en fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, que declaró no ha lugar el recurso de Exhibición Personal interpuesto por la Abogada F.P.F.N. a favor del señor B..A.R. , contra actuaciones del Director del Centro Penal denominado “El Pozo”, ubicado en el Municipio de Ilama , departamento de Santa Bárbara. ANTECEDENTES. 1) En fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, la Abogada F.P.F.N. compareció ante la Corte de Apelaciones de la Sección de Santa Bárbara, interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor del señor B..A.R. contra actuaciones del Director del Centro Penal denominado “El Pozo”, ubicado en el Municipio de Ilama , departamento de Santa Bárbara , manifestando la recurrente que: “ Primero : El señor B.A.R. , en fecha cuatro (4) de octubre del presente año fue trasladado al Hospital y Clínicas San Jorge, donde supuestamente intentó escaparse por lo que se le presentó requerimiento por suponerlo responsable del delito de Evasión… Segundo : El jueves veintidós (22) de noviembre día asignado para la visita de abogado, fue imposible verlo pues él está aislado, guardando prisión en el lugar donde se realizan las visitas conyugales y manifestó que no podían llevarlo a los locutorios porque la llave tenía cuatro (4) días de haberse perdido; donde a pesar de que sus familiares le han llevado ropa y zapatos no se la ha entregado nada y tiene casi un mes sin cambiarse; …no se le permite el ingreso de TRAXIL, el cual es un medicamento de uso diario pues mi poderdante padece de ansiedad… Tercero :…interpongo este recurso de H.C. ya que se ha causado una molestia a la seguridad individual del señor B.A.R. , donde está en condiciones de detención infrahumanas e incluso se ha impuesto un supuesto castigo sin notificar a los apoderados legales violentándole su derecho a la defensa pues él ya se le presentó un requerimiento fiscal y al imponer una sanción por los mismos hechos estaríamos ante un doble juzgamiento” . (F. 1-2 del antecedente). 2) En fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, la referida Corte nombró como J.E.a.A..Á.O..B..P. , para que compareciera ante el Director del Centro Penal del Municipio de Ilama , departamento de Santa Bárbara, a efecto de que constatara la existencia de restricciones, vejámenes, tratos crueles, inhumanos o degradantes, amenazas o molestias innecesarias en contra del señor B..A.R. . (F. 5 vuelto del antecedente) 3) En fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho, la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, tuvo por recibido el informe por parte del Juez Ejecutor, en el cual se consignó entre otros extremos, lo siguiente: … PRIMERO: Según el acta donde me personé al centro penal del Municipio de Ilama Santa Bárbara, donde solicité mediante auto al Director del Centro Penal, que se me exhibiera al privado de libertad o procesado B.A.R. , para poder constatar los hechos denunciados en el recurso de HABEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL , pude constatar que se encuentra estable en cuanto a su salud, según informe médico. SEGUNDO : Asimismo, acompaño la declaración rendida por el Privado de Libertad, con su firma, en la cual hace mención que se le ha brindado asistencia médica, que no se le da el medicamento adecuado para paliar sus problemas de salud, ni una alimentación especial, asimismo que no se le deja entrevistarse con sus apoderados legales.- CONCLUYO E INFORMO : Que según informe y copia de la sanción sí le fue notificada la misma, en la cual se exponen los motivos del porqué de la misma.-Que según dictamen médico el estado de salud del mismo es estable y bueno.-Asimismo que no se les está violentando a los apoderados judiciales el ingreso para entrevistarse con su defendido, según informe que se acompaña. De igual manera se considera que no hay torturas y tormentos o vejámenes o cualquier otra violación de las garantías personales y constitucionales en contra del privado de libertad. A excepción de las reglas de conducta impuestas en su sanción y no se encuentra dentro de los casos de privaciones de libertad arbitrarias o ilegales establecidas en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional… CONSIDERANDO :… CONSIDERANDO :… CONSIDERANDO : Que de acuerdo a las inspecciones realizadas por el Suscrito Juez Ejecutor, en el Centro Penal de Ilama , junto con la entrevista realizada al señor B.A.R. .-Pero sí se estima pertinente se tomen las recomendaciones hechas en el informe respectivo, en cuanto a que se le de los medicamentos que amerita el procesado, para no afectar su salud, y empeorar sus enfermedades. POR TANTO : El Suscrito Juez Ejecutor… FALLA : PRIMERO : Declarando SIN LUGAR el recurso de Exhibición Personal interpuesto por la Abogada F.P.F.N. , en representación del ciudadano B.A.R. . - SEGUNDO : …. (F. 23 vuelto-24 vuelto/ 31 del antecedente) 4) Que en fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, dictó sentencia en donde falló: UNICO : DECLARAR NO HA LUGAR la acción de HABEAS CORPUS o EXHIBICIÓN PERSONAL , pretendido por la abogada F.P.F.N. a favor del privado de libertad B.A.R. . RECOMENDACIÓN : A las autoridades del Centro Penitenciario de Ilama , Santa Bárbara: 1 .-En consideración al derecho a la vida que consagra el artículo 65 de la Constitución de la República en relación con el artículo 145 de la Carta Magna , en cuanto se reconoce el derecho a la protección de la salud, siendo un deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad, atribución que también es conferida al organismo penitenciario en la Ley del sistema Penitenciario Nacional en el articulo 8 numeral 3 en cuanto le corresponde velar por la seguridad, atención, custodia y asistencia médica de las personas privadas de libertad sea que estén cumpliendo pena o medida cautelar de prisión preventiva; en tal virtud se recomienda tomar todas las providencias y medidas atinentes para salvaguardar la vida y la salud de las personas internas en el centro penitenciario. (F. del 35-38 del antecedente) 5) Que en fecha once de marzo de dos mil diecinueve, esta S. recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1): Que de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Constitución de la República, "El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o de Exhibición Personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla: 1º Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2º. Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión". CONSIDERANDO (2): Que la acción de Exhibición Personal es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario, que de conformidad al artículo 182 de nuestra Constitución concordado con el artículo 25 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada por cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta y tiene por objeto la restitución o aseguramiento de la libertad, o se hagan cesar los tormentos, torturas, tratos crueles, inhumanos, degradantes, vejámenes, exacciones ilegales o demás coacciones, restricciones o molestias causadas. CONSIDERANDO (3): Que se conoce en Revisión, la sentencia de fecha veintisiete de febrero del año dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, que declara sin lugar el Recurso de exhibición Personal, interpuesto por la Abogada F.P.F.N., a favor del señor B.A.R. , contra las actuaciones del señor DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ILAMA , departamento de Santa Bárbara. Acción de H.C. mediante la cual el representante del señor B.A.R. , argumenta que A éste se le impuso un castigo que consiste en la suspensión de las visitas de sus familiares y de sus abogados, manifestando además en su petición que no se permite llevar alimentos, medicamentos, al interno, así como que no se le permite el aseo personal, manteniéndolo aislado sin salir a recibir el sol, por lo que a criterio de la recurrente al interno se le están causando molestias para su seguridad individual. CONSIDERANDO (4): Que consta en los antecedentes el informe emitido por el Juez Ejecutor, donde aparecen las diligencias realizadas por el mismo en cumplimiento de su cometido, en el numeral segundo deja establecido haber recibido la declaración del privado de libertad quien la ha firmado, y manifestado que se ha brindado asistencia médica, que no se le da el medicamento adecuado para paliar sus problemas de salud, ni una alimentación especial y que no se le deja entrevistarse con sus apoderados legales. El Juez ejecutor de acuerdo a las diligencias realizadas ha podido constatar “que según informe y copia de la sanción se le fue notificada la misma y en la que se exponen lo que motivó dicha sanción. De acuerdo al Dictamen Médico el estado de salud del privado de libertad es estable y bueno, así mismo no se le está violentando el derecho de recibir a sus apoderados judiciales el ingreso al centro penitenciario para entrevistarse con el interno. Finalmente señala que no hay torturas, tormentos, vejámenes o cualquier otra violación de las garantías personales y constitucionales en contra del privado de libertad, a excepción de las reglas de conducta impuestas en su sanción y que no se encuentran dentro de los casos de privaciones de libertad arbitrarias o ilegales establecidas en los artículos 13 y 24 de la ley Sobre Justicia Constitucional. Por todo ello la Corte de apelaciones Seccional de Santa bárbara departamento de Santa Bárbara declaró sin lugar la acción de habeas Corpus. CONSIDERANDO (5): Que analizado el fallo del Ad quem , esta S. aprecia, que la acción de exhibición personal no se enmarca dentro de los presupuestos que establece la Ley Sobre Justicia Constitucional en sus artículos 13 y 24, como resultado del informe final rendido por el Juez Ejecutor nombrado al efecto, mediante el cual se constató que el señor B.A.R. , se encuentra en el centro Penitenciario de Ilama Santa Bárbara de acuerdo a las disposiciones de la ley, así mismo se ha constatado que ha recibido atención médica, y que se encuentra bajo el mismo régimen de disciplina que toda la población penitenciaria, observando el contenido de la entrevista realizada al señor B.A.R. , por el Juez Ejecutor, que éste no se encuentra sufriendo malos, tratos, tratos crueles inhumanos o degradantes o exacciones ilegales innecesaria para la seguridad del interno o del Centro penitenciario. CONSIDERANDO (6): Que la Carta Magna en su artículo 69, establece la inviolabilidad del derecho a la libertad y los casos en que puede ser suspendida o restringida, lo que significa que la libertad individual es la regla general y solo por excepción, sobre la base de razones legales con intervención del órgano jurisdiccional competente puede ser restringida; de igual manera la Carta Magna establece en su artículo 68. "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuyas disposiciones forman parte del derecho interno del Estado en su Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal dispone: "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". Esta S. aprecia que la resolución venida en revisión contiene la motivación suficiente cumpliendo con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, por lo que procede su confirmación. POR TANTO: La S. Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, en aplicación de los artículos: 303, 304, 313 Nos. 3 y 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5, 7, 8, 24, y 25 de La Convención Americana de Los Derechos Humanos; 1, 74, 78 Atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de Los Tribunales; 9 No. 1, 10 No. 1, 12,13, 18, 24, 26,37, 38, 70, de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA: CONFIRMANDO la sentencia de fecha veintisiete de febrero del año dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, que declara SIN LUGAR la Acción de exhibición personal interpuesto por la Abogada F.P.F.N., a favor del señor B.A.R., Y MANDA : que con la certificación de este fallo se remitan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó la Magistrada L.A.S.. FIRMAS Y SELLO. R.A.H.R.. PRESIDENTA DE LA SALA CONSTITUCIONAL. J.A.S.V.. L.Á.S. . J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los diez días del mes de junio de dos mil diecinueve , certificación de la se ntencia de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve , recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión bajo el número SCO- 215 -2019 .

C.A.A.C.

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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