Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-830-18 de Supreme Court (Honduras), 24 de Abril de 2019

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

.

C ERTIFICA C N

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, m unicipio del Distrito Central, veinticuatro de abril de dos mil diecinueve. VISTA : Para dictar s entencia en la garantía constitucional de exhibición p ersonal , interpuesta por el abogado L.F.M. , a favor del señor K..J..A..P. , contra actuaciones de la honorable SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , manifestando el peticionario , que dich a autoridad mantiene a su representado en una detención ilegal, mientras conoc e de un recurso de casación ; todo esto con relación a la causa instruida contra el señor K..J..A..P. , por suponerlo responsable de l os delito s de FACILITACIÓN DE TRANSPORTE PARA EL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO COMERCIAL , en perjuicio de la SALUD y SEGURIDAD INTERIOR DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS. ANTECEDENTES PROCESALES . 1 . En fecha un o de novie m br e de dos mil dieciocho , compareció ante la Sala de lo Constitucional, el abogado L.F.M. , interponiendo garantía constitucional de exhibición p ersonal a favor del señor K..J..A..P. , en contra de las actuaciones de la honorable SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, manifestando el peticionario, que dicha autoridad está conociendo de un recurso de casación, que no ha sido resuelto todavía, después de permanecer recluido por más de cuatro años y seis meses, por lo que alega detención ilegal; con relación a la causa instruida contra el señor K..J..A..P. , por suponerlo responsable de los delitos de FACILITACIÓN DE TRANSPORTE PARA EL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO COMERCIAL, en perjuicio de la SALUD y SEGURIDAD INTERIOR DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS. (F. s 1 3 de l a presente garantía constitucional ) . 2 . En esa misma fecha , este alto tribunal de justicia admitió la presente garantía constitucional , nombrando como juezas ejecutoras a : a) L a a bogada ELBA Y.V.B. , defensora pública de la ciudad de Tegucigalpa, y; b) la abogada S.V..G..D. , defensora pública de la ciudad de La Paz; a efecto de practicar la exhibición personal de mérito . (F. 4 de la presente garantía constitucional ). 3 . En fecha s , cinco y siete de novie m br e de dos mil dieciocho , la s juezas ejecutoras E.Y.V.B. y S.V..G..D., en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindieron l os informe s correspondiente s , consignando entre otros extremos, lo siguiente: A) Que en fecha uno de noviembre de dos mil dieciocho, la juez ejecutora S.V..G..D., se personó a la penitenciaría n acional de La Paz, en donde pudo constatar que el señor K..J..A..P. , no presenta signos de haber sufrido torm entos, torturas o vejámenes, y é ste mismo manifiesta, que se encuentra detenido ilegalmente, porque ha cumplido más de la mitad de su sentencia ; B) Que en fecha dos de noviembre de dos mil dieciocho , se personó al Tribunal de Sentencia de Comayagua, en donde le mostraron los expedientes del señor K..J..A..P. , el 1/31-2018 en donde se le sigue una causa por los delitos de HOMICIDIO y LESIONES, en donde fue condenado por homicidio y absuelto por lesiones, pero mediante recurso de casación, se ordena a realizar un nuevo juicio; y el expediente 1/03 01-2010-00142 en donde se le si gue una causa por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y ALLANAMIENTO DE MORADA, en donde aú n no ha sido condenado ; C) En vista de todo lo expuesto anteriormente, la jueza e jecutora S.V..G..D., r esolvió: (sic) ‘ que en los antecedentes relatados no se encontraron indicios que el exhibido tenga p risión, detención, ilegal o esté cohibido de su libertad por las causas que han sido consultadas sin perjuicio de lo que decida el juez ejecutor nombrado para el proceso que se le sigue ante la Sala de lo Penal que es la inst ancia contra la cual se presentó la garantía de exhibición personal sirviendo de fundamento los atestados que se anexan en el presente informe. y tras una orden de ampliación de informe dada por esta Sala de lo Constit ucional, en fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, la mencionada j uez a e jecutora r esolvió: ( sic ) Declara NO ha lugar la acción de exhibición personal, presentada a favor de K..J..A..P. por las causas que han sido consultadas ; D) Que la j uez a e jecutora ELBA Y.V.B., tras recibir el informe requerido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, constató que el señor K..J..A..P. se encuentra cumpliendo en la actualidad con la medida cautelar de prisión preventiva ordenada por el Tribunal de Sentencia de Comayagua el siete de abril de dos mil dieciséis; las solicitudes de revisión de medida posteriores fueron denegadas, por no cumplir con los requisitos legales, por lo que aún conserva su derecho a solicitar revisión de medida por la vía ordinaria, una vez cumplido los requisitos legales; E) En vista de todo lo expuesto anteriormente, la jueza ejecutora ELBA Y.V.B., r esolvió: ( sic ) “ declarar NO HA LUGAR el recurso de exhibición personal interpuesto por el abo gado L.F.M., en su condición de apoderado defensor de K..J..A..P. . (F.s 9 69 de la presente garantía constitucional ). 4. En fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve la Sala de lo Constitucional ordenó a la jueza ejecutora, abogada S.V.G.D. proceda a requerir al receptor de la honorable Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que informe del estado actual del recurso de casación número S: P. 408-2016 e informe a este alto tribunal de justicia. (F. 74 de la presente garantía constitucional ). FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSIDERANDO UNO (1) : Sobre la garantía constitucional de exhibición personal o habeas corpus. Que de conformidad con el artículo 182 de la Constitución de la República, el Estado hondureño reconoce la garantía de hábeas corpus o de exhibición personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla ante los supuestos siguientes: 1) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad. 2) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO DOS (2) : Resumen de lo expuesto por el garantista en el escrito de interposición de la garantía constitucional de exhibición personal. El impetrante refiere que el ciudadano K.J.A.P. se encuentra ilegalmente privado de libertad en la penitencia nacional de la ciudad de La Paz. Explica que contra dicho ciudadano se presentó requerimiento fiscal por los delitos de facilitación de transporte para el tráfico ilícito de drogas y portación ilegal de arma de fuego comercial. Posteriormente fue condenado a la pena de seis años de reclusión por el delito de facilitación de local para el tráfico ilícito de drogas; y tres años por el delito de portación ilegal de arma de fuego comercial; sin embargo, dicha condena fue impugnada mediante el recurso de casación (expediente 408-2016), el cual se encuentra aún pendiente de resolución . Señala que el ciudadano se encuentra privado de libertad desde el catorce de febrero de dos mil catorce, teniendo por tanto más de cuatro años con seis meses de estar recluido, por lo que su detención se ha vuelto ilegal, en virtud de vencimiento de plazo legal. Señala también, que su representado cumplió con la mitad de la pena impuesta, cumpliéndose con ello el presupuesto establecido en el artículo 181 del Código Procesal Penal, mismo que establece que una vez dictada la sentencia condenatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, tal como ocurre en el presente caso, por lo que se solicitó la revisión de la medida cautelar, pero la Sala de lo Penal insistió en mantenerlo privado de libertad aún a pesar de ser ilegal. Menciona, que el argumento utilizado por la Sala de lo Penal para denegar el cambio de medida, fue que estas medidas ya fueron otorgadas, hecho que no es así, tal como se puede constatar en el expediente 408-2016. CONSIDERANDO TRES (3) : Resumen de las diligencias efectuadas por la s jueza s ejecutora s nombradas para el cumplimiento de la garantía constitucional de exhibición personal. En fechas, cinco y siete de noviembre de dos mil dieciocho, las juezas ejecutoras E.Y.V.B. y S.V.G.D., en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindieron los informes correspondientes, consignando entre otros extremos, lo siguiente: A) Que en fecha uno de noviembre de dos mil dieciocho, la juez ejecutora S.V.G.D., se personó a la penitenciaría nacional de La Paz, en donde pudo constatar que el señor K.J.A.P., no presenta signos de haber sufrido tormentos, torturas o vejámenes, y éste mismo manifiesta, que se encuentra detenido ilegalmente, porque ha cumplido más de la mitad de su sentencia; B) Que en fecha dos de noviembre de dos mil dieciocho, se personó al Tribunal de Sentencia de Comayagua, en donde le mostraron los expedientes del señor K.J.A.P., el 1/31-2018 en donde se le sigue una causa por los delitos de HOMICIDIO y LESIONES, en donde fue condenado por homicidio y absuelto por lesiones, pero mediante recurso de casación, se ordena a realizar un nuevo juicio; y el expediente 1/0301-2010-00142 en donde se le siegue una causa por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y ALLANAMIENTO DE MORADA, en donde aún no ha sido condenado; C) En vista de todo lo expuesto anteriormente, la jueza ejecutora S.V.G.D., resolvió: (sic) ‘ que en los antecedentes relatados no se encontraron indicios que el exhibido tenga prisión, detención, ilegal o esté cohibido de su libertad por las causas que han sido consultadas sin perjuicio de lo que decida el juez ejecutor nombrado para el proceso que se le sigue ante la Sala de lo Penal que es la instancia contra la cual se presentó la garantía de exhibición personal sirviendo de fundamento los atestados que se anexan en el presente informe. y tras una orden de ampliación de informe dada por esta Sala de lo Constitucional, en fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, la mencionada jueza ejecutora resolvió: (sic) ‘ Declara NO ha lugar la acción de exhibición personal, presentada a favor de K.J.A.P. por las causas que han sido consultadas ’; D) Que la jueza ejecutora E.Y.V.B., tras recibir el informe requerido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, constató que el señor K.J.A.P. se encuentra cumpliendo en la actualidad con la medida cautelar de prisión preventiva ordenada por el Tribunal de Sentencia de Comayagua el siete de abril de dos mil dieciséis; las solicitudes de revisión de medida posteriores fueron denegadas, por no cumplir con los requisitos legales, por lo que aún conserva su derecho a solicitar revisión de medida por la vía ordinaria, una vez cumplido los requisitos legales; E) En vista de todo lo expuesto anteriormente, la jueza ejecutora ELBA Y.V.B., resolvió: (sic) “ declarar NO HA LUGAR el recurso de exhibición personal interpuesto por el abogado L.F.M., en su condición de apoderado defensor de K.J.A.P.. ” (F.s 9–69 de la presente garantía constitucional ). En fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, la jueza ejecutora, abogada S.V.G.D. procedió a la ampliación del informe rendido ante este alto tribunal de justicia, señalando que en fecha quince de marzo del presente año, requirió al receptor de la Sala de lo Penal, abogado J.R.C.F. para que informara del estado actual del recurso de casación número 408-2016, interpuesto por el abogado L.F.M. . El receptor mencionado manifestó que dicho recurso fue resuelto y devuelto al tribunal de sentencia de origen, acompañando el informe que literalmente dice: “Que en fecha 8 de noviembre de dos mil dieciocho, se dictó por parte de esta Sala de lo Penal, sentencia por medio de la cual se resuelve: ‘Declara NO HA LUGAR el recurso de casación por quebrantamiento de forma, en su único motivo, interpuesto por el abogado L.F.M. , defensor privado de K.J.A.P. ; 2) Declara firme y ejecutable la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia de Comayagua, departamento de Comayagua. Y MANDA : Que la secretaría del despacho devuelva los antecedentes del caso al tribunal de sentencia de origen con certificación de la presente sentencia para los efectos legales correspondientes…’” (F.s 7 6-78 de la presente garantía constitucional ). CONSIDERANDO CUATRO (4) : Examen de la Sala de lo Constitucional de los hechos y el resultado de sendas actuaciones realizadas por la s jueza s ejecutora s en relación con la garantía de exhibición personal de mérito. PRIMERO : Este alto tribunal de justicia, al examinar las diligencias de mérito , constata con el acta de exhibición personal elaborada por la jueza ejecutora, abogada S.V.G.D., que tuvo a la vista a l ciudadano K.J.A.P. , quien le manifestó que no ha sido sometido a tortura, tormentos o vejámenes en el tiempo que tiene de estar privado de libertad; no obstante , le manifestó, que ha cumplido más de la mitad de la sentencia que se encuentra recurrida en casación, señalando que ingresó al centro penal el veintiuno de febrero de dos mil trece, por el delito de facilitación de drogas y portación ilegal de armas. Manifiesta que lo condenaron a nueve años de reclusión, seis por el primero y tres por el segundo. La jueza ejecutora consignó que el privado de libertad le manifestó que también estuvo procesado por el delito de homicidio en el año de dos mil seis, estando recluido siete años y medio, presentando su abogado un recurso de casación, en donde le realizaron revisión d e medidas y le absolvieron , que estuvo dos años detenido por el mencionado delito de homici di o , entre los años dos mil siete y dos mil diez hasta que le dieron medidas . Continúa manifestando la jueza ejecutora mencionada, que al revisar el expediente criminológico administrativo número 9226 del señor K.J.A.P. , que se encuentra en la secretaría de la penitenciaría nacional de La Paz, encontró lo siguiente: 1. Ingresó el veintisiete de marzo de dos mil diez, por el delito de posesión de armas y municiones, resultando condenado, sin embargo, quedó en libertad el tres de mayo de dos mil once al habérsele suspendido la ejecución de la pena. 2. El diecinueve de mayo de dos mil diez el Juzgado de Letras de la sección judicial del departamento de Comayagua, ordenó su reclusión por suponerlo responsable del delito de homicidio simple, en perjuicio de J.L.M.M. y allanamiento de morada, en perjuicio de I.M.C. . La medida de prisión preventiva le fue sustituida a partir del día diez de diciembre de dos mil doce , teniendo dos delitos pendientes . Consta también que el veinticinco de diciembre de dos mil doce se presentó denuncia en contra del director del centro penal por autorizar su egreso, teniendo medidas privativas de libertad por otros delitos. 3. Ingresó nuevamente a la penitenciaría nacional de La Paz, el veintinueve de abril de dos mil once, por orden del Juzgado de Letras de la sección judicial del departamento de Comayagua, por los delitos de homicidio simple en perjuicio de F.S.E. y lesiones en perjuicio de G.F.P. . Fue condenado el veintitrés de julio de dos mil trece a la pena de quince años por el del ito de homicidio, siendo absuelto por el delito de lesiones. Dicha sentencia fue casada por la Sala de lo Penal, quien ordenó la realización de un nuevo juicio, en virtud de ello, en fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho obtuvo la carta de libertad provisional. 4. El veintidós de febrero de dos mil trece, ingresó nuevamente por el delito de robo agravado continuado en perjuicio de Comercial Valladares y ofendidos protegidos y el delito de encubrimiento agravado, en perjuicio de la seguridad interior del Estado de Honduras. Señala que en e sta causa existe cómputo de prisión preventiva de la cual en fecha cuatro de junio de dos mil quince dictan fallo absolutorio . 5. El trece de febrero de dos mil catorce se realiza audiencia inicial p or los delitos de facilitación d e medios de transporte y portación ilegal de armas decretando la medida de prisión preventiva, siendo condenado a la pena de reclusión de seis y tres años respectivamente , sustituyendo la medida de prisión preventiva , el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis por el delito de facilitación de medios de transporte para el tráfico de droga. De esta última se encuentra cómputo de pena de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce donde aparece como fecha para gozar del beneficio de libertad condicional, al cumplir con la mitad de la sentencia el veintinueve de junio de dos mil dieciocho, causa por la que se presentó recurso de casación y por el cual se promovió la presente exhibición personal. La jueza ejecutora, abogada S.V.G.D. , deja constancia que se presentó ante el Juzgado de Ejecución de la sección judicial del departamento de Comayagua solicitando que le mostraran los expedientes correspondientes al ciudadano K.J.A.P. , pero fue informada que contra dicha persona no había ninguna causa en ese juzgado. Por su parte en el Tribunal de Sentencia de dicha sección judicial, le mostraron los expedientes: 1/31-2018 por los delitos de homicidio en perjuicio de F.S.E. y lesiones en perjuicio de G.F.P. . 1/0301-2010-00142 por los delitos de homicidio simple en perjuicio de J.L.M.M. y allanamiento de morada, en perjuicio de I.M.C. . En virtud de todo lo anterior la jueza ejecutora, abogada S.V.G.D. , resolvió que no encontró indicios que el ciudadano K.J.A.P. , estuviera privado ilegalmente de la libertad, sin perjuicio de lo que decidiera la otra jueza ejecutora nombrada para personarse ante la Sala de lo Penal. SEGUNDO : La Sala de lo Constitucional, constata también que en el informe rendido en fecha dos de noviembre de dos mil dieciocho, por el receptor adscrito a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de justicia , abogado J.R.C.F. , se anotó lo siguiente: 1. En la resolución de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, proferida en casación por la honorable Sala de lo Penal, consta que en fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis el Tribunal de sentencia de Comayagua dictó fallo condenatorio en contra del ciudadano K.J.A.P. , sancionando con la pena de seis años de reclusión por el delito de facilitación de medios de transporte para el tráfico ilícito de drogas y tres años de reclusión por el delito de portación ilegal de armas de fuego comercial. Es decir, la pena acumulada de nueve años, más cincuenta mil lempiras de multa 2. En el numeral sexto de la resolución referida, se da cuenta de que en fecha trece de febrero de dos mil catorce se impuso la prisión preventiva en contra del encausado K.J.A.P. . No obstante, el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal de sentencia de Comayagua, resolvió imponer medidas sustitutivas, las que no fueron efectivas en virtud de existir otros procesos penales en las que el acusado tenía orden de privación de libertad . En fecha siete de abril de dos mil dieciséis, una vez concluida la audiencia de debate, el Tribunal de Sentencia dispuso imponer la prisión preventiva, la cual se ha mantenido hasta la fecha. TERCERO : Consta en autos que el abogado L.F.M. , solicitó por escrito a la Sala de lo Penal, audiencia de revisión de medida. La audiencia se efectuó el diez de mayo de dos mil dieciocho y la resolución de lo solicitado fue dictada por unanimidad de votos al día siguiente, once de mayo de dos mil dieciocho , declarando sin lugar el cambio de medida. Dicha decisión se tomó con base en el objetivo que tiene toda medida cautelar, los presupuestos legitimadores que se exigen para su determinación, así como los principios que las informan. También toma en cuenta lo establecido en el artículo 181 del Código Procesal Penal , el cual señala como regla general, un año de duración para la prisión preventiva , salvo que la pena de reclusión supere los seis años, en cuyo caso tendrá una duración máxima de dos años. La misma norma señala que una vez dictada la sentencia condenatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse durante la tramitación y resolución del recurso de casación, interpuesta en contra de aquella, hasta la mitad d el tiempo que dure la pena de reclusión impuesta. Así mismo indica, que dentro de los plazos señalados no se deberá contabilizar el tiempo que hayan durado las demoras producidas por gestiones de la defensa que sean eminentemente dilatorias y que por lo tanto hayan sido declaradas sin lugar. En el caso sub iudice la Sala de lo Penal determinó , que el proceso penal se inició con la presentación de l requerimiento fiscal de fecha ocho de febrero de dos mil trece, que concluyó con la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis dictada por el Tribunal de sentencia del departamento de Comayagua , condena n do al acusado por el delito de facilitación de los medios de transporte para el tráfico ilícito de drogas y portación ilegal de armas de fuego comercial, imponiéndole una pena de nueve años de reclusión y una multa de cincuenta mil lempiras. Explica la Sala de lo Penal que el juez de letras, en fecha trece de febrero de dos mil catorce, le impuso al acusado K elvin J....A....P. , la medida de prisión preventiva . Posteriormente en fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal de sentencia del departamento de Comayagua, resolvió sustituir la prisión preventiva con medidas distintas, las que no fueron efectivas debido a la existencia de otros procesos penales, en donde el acusado tenía orden de privación de libertad. Finalmente , en fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, concluida la audiencia de debate, el Tribunal de sentencia dispuso imponer la medida cautelar de prisión preventiva al acusado, que se mantuvo mientras duró la tramitación del recurso de casación. La Sala de lo Penal concluyó expresando en dicho momento , que no pr ocedía sustituir la medida cautelar de prisión preventiva debido a que, sumando los dos momentos p rocesales a la fecha , el encausado ha bía estado detenido cautelarmente durante un tiempo inferior al límite máximo de cuatro años con seis meses , exactamente hasta ese momento, cuatro años, un mes y veintiocho días . Por lo que el plazo aún no ha bía vencido. CUARTO : La defensa del ciudadano K..J.A.P. , solicitó nuevamente audiencia de revisión de medida el tres de septiembre de dos mil dieciocho. El dieciocho de ese mismo mes y año, se efectuó la audiencia de revisión de medida, dictándose la resolución en fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, en los mismo s términos de la anterior . En aquel momento, se determinó nuevamente que no procedía sustituir la medida cautelar de prisión preventiva , debido a que el encausado, ha bía estado detenido cautelarmente durante un tiempo inferior al límite máximo de cuatro años con seis meses . Por lo que el plazo aún no ha bía vencido. QUINTO : La Sala de lo Constitucional en fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, devolvió las diligencias a la jueza ejecutora S.V.G.D. , al constatar que habían quedado sus actuaciones inconclusas. En virtud de lo anterior, la jueza ejecutora amplía su informe en fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, repitiendo las mismas actuaciones que ya había hecho antes. Agrega a estas , las del expediente que se encuentra en el Tribunal de sentencia de Comayagua, bajo el número TSC No. 4/128-2009 por el delito de lesiones en perjuicio de S.O.S. , por el cual se le decretó la medida de detención judicial, el veintidós de julio de dos mil siete, sustituyendo la medida de prisión preventiva el cuatro de septiembre de dos mil nueve. El diecisiete de abril de dos mil dieciocho se le decretó sobreseimiento definitivo. Con eta información la jueza ejecutora declara no ha lugar la exhibición personal de mérito. SEXTO : La Sala de lo Constitucional constata, que e l cómputo realizado por la honorable Sala de lo Penal , es correcto; y que, al momento de solicitarse en sendas ocasiones, las audiencias para el cambio de medida, no ha bía transcurrido aún el plazo máximo , dispuesto en el artículo 181 del Código Procesal Penal . SÉPTIMO : Finalmente la Sala de lo Constitucional constata que en fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho, la Sala de lo Penal dictó sentencia mediante la cual desestima el único motivo del recurso de casación por quebrantamiento de forma , el cual fuera interpuesto por el defensor privado de K.J.A.P., quedando firme y ejecutable la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia del departamento de Comayagua, la cual le condenó a la pena total de nueve años de reclusión y una multa de cincuenta mil lempiras, más las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción . En consecuencia, aún queda tiempo de condena por cumplir, e n virtud de todo lo cual, procede que se declare si n lugar la presente garantía constitucional de exhibición personal. PARTE DISPOSITIVA O FALLO . POR TANTO : La Sala Constitucional en nombre de la Corte Suprema de Justicia e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 59, 64, 69, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 Y 321 de la Constitución de la República; 1, 2, 4, 5 y 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 27, 28, 31, 35, 37, 38 Y 39 de la Ley sobre Justicia Constitucional; FALLA : Declarando SIN LUGAR la garantía de exhibición personal o habeas corpus, interpuesto por el abogado abogado L.F.M. , a favor del señor K.J.A.P.. Y MANDA : Que una vez notificado el presente fallo, la secretaría de este alto tribunal de justicia proceda al archivo de las presentes diligencias, sin trámites ulteriores. Redactó el Magistrado E.F.O.C.. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. R.A.H.R., PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.S.V.. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E..F.O.C.. Firma y sello. C.A.A.C., SECRE TARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cinco días del mes de junio de dos mil diecinueve, certificación de la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Exhibición Personal registrado en éste Tribunal con el número SCO-0830-2018.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA

SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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