Penal nº RP-871-18 de Supreme Court (Honduras), 25 de Febrero de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Resolución que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve. VISTO el Recurso de Revisión Penal interpuesto por el señor MARIO EDILBAR RODRIGUEZ AVELARES en su condición personal, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA CIUDAD DE DANLI, DEPARTAMENTO DE EL PARAISO, de fecha once de junio de dos mil doce, con relación a la causa en la cual se condenó al señor MARIO EDILBAR RODRIGUEZ AVELARES por el delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio del señor J.A.A.L. (Q.D.D.G.) . CONSIDERANDO (01): Que el recurrente señala como causal de revisión de la acción que intenta, la contenida en el numeral 6º del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, así: Después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido, no es punible o encuadra en una norma más favorable; o se produzca un cambio de doctrina legal que favorece al reo . CONSIDERANDO (02): Que esta S. ha declarado en reiteradas decisiones que el Recurso de Revisión, es un recurso extraordinario de carácter excepcional, que al estar dirigido contra una sentencia firme con carácter de cosa juzgada pronunciada en un juicio ordinario, no se constituye como una instancia más del procedimiento y su admisión a trámite exige la concurrencia rigurosa de la causal o del motivo que se invoca. Para que la causal invocada por el recurrente resultara ser admisible para revisar la sentencia de mérito, tendría que demostrarse de manera concluyente el acontecimiento, después de la condena , de nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso penal, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido, no es punible o encuadra en una norma más favorable o se produzca un cambio de doctrina legal que favorece al reo. La S. advierte que las alegaciones del recurrente se dirigen a cuestionar los hechos declarados probados por el Tribunal Sentenciador, así como la forma en la que fue valorada la prueba, distando de fundamentar su recurso y explicar la manera en la que la causal de ley concurre en el caso que nos ocupa. Asimismo, propone la declaración testifical de dos personas distintas a las anteriormente propuestas, sin indicar de manera concluyente como esas declaraciones se encuadran en dicha causal para solicitar la revisión de un fallo, en donde un Tribunal condenó en base a otras pruebas que fueron analizadas y valoradas. CONSIDERANDO (03): Que es menester dejar claramente establecido, como ya lo ha hecho así esta S. en forma reiterada, que el Recurso de Revisión no tiene por finalidad conocer o sancionar las omisiones o irregularidades procesales cometidas en el curso del juicio o establecer la forma en que la prueba debió ser valorada; estas cuestiones tiene establecidas ya en la propia ley su vía recursiva y sus medios de impugnación en el procedimiento ordinario. El recurso de revisión como potestad del Tribunal Supremo de la República solo puede justificarse en los casos y circunstancias establecidas en la ley y no resultando las mismas de las afirmaciones y alegaciones del recurrente procede, según el parecer de esta S., desestimar la presente acción constitucional. POR TANTO: Esta S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por UNANIMIDAD DE VOTOS y en aplicación de los artículos 186, 303, 304, 313 atribución 5ta. y 316 de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 96 Nº 6 y 97 de la Ley Sobre Justicia Constitucional ; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ; RESUELVE : PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Penal interpuesto por el señor MARIO EDILBAR RODRIGUEZ AVELARES en su condición personal, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA CIUDAD DE DANLI, DEPARTAMENTO DE EL PARAISO, de fecha once de junio de dos mil doce , del cual se ha hecho mérito, al no haberse acreditado en forma fehaciente la concurrencia de la causal invocada por el impetrante ; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución, se proceda al archivo de las presentes actuaciones. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. R..A.H.R.. PRESIDENTA SALA CONSTITUCIONAL. A.S.V.. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los veintidós días del mes de abril del año dos mil diecinueve , certificación de la resolución de fecha veinticinco de febrero del año dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Revisión Penal bajo el númer o SCO-0871-2018.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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