Incostitucionalidad nº RI-171-19 de Supreme Court (Honduras), 24 de Mayo de 2019
| Ponente | No indica |
| Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2019 |
| Emisor | Supreme Court (Honduras) |
CERTIFICACIÓN
El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de JusticiaCERTIFICA:Lasentenciaque literalmente dice:“CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.Visto:la garantía de inconstitucionalidad por vía de acción, por razón de forma, presentada porJ.E.E.U.como representante de laFundación San A.R., organización con finalidad de la defensa de los interés colectivos y búsqueda de soluciones a los problemas territoriales en los departamentos de Yoro y C.; garantía presentada contra elDecreto Legislativo No252-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta 33,315 de veintiocho de diciembre de dos mil trece, que reforma el artículo 5 del Decreto Legislativo No127-2012, de la Ley de Declaratoria de Área Protegida Parque Nacional Montaña de Botaderos.Considerando (1):Que la Constitución de la República establece en su artículo 185 que la declaración de inconstitucionalidad de una Ley y su derogación, debe solicitarse, por quien se considere lesionado en su interés directo, personal ylegitimo. Que lo anterior se replica también en el artículo 77 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; asimismo el artículo 76 establece que procede la inconstitucionalidad contra las leyes que infrinjan preceptos constitucionales, la que podrá interponerse en cualquier tiempo posterior a su vigencia, como lo señalada el artículo 78 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.Considerando (2):Que existen distintos sistemas de justicia constitucional, pudiéndose observar tres grandes formas de legitimación para el ejercicio de la inconstitucionalidad: el sistema de acción popular, que cualquier persona puede interponer ese tipo de acciones; otros sistemas en el que se reserva ese ejercicio de acceso a determinador funcionarios u órganos del Estado (presidente de gobierno, Ministerio Público, legisladores, etc.); y, una legitimación activa determinada. Ese último caso es el hondureño, donde se condiciona el acceso a la jurisdicción constitucional únicamente a quien ostente un interés directo, personal ylegitimo, [1]que es lo señalado en el artículo 185 de la Constitución de la República.Considerando (3):Que la comprensión del interés directo, personal ylegitimo, es el parámetro de legitimación establecido en la Constitución de la República, para que la interposición de una garantía de inconstitucionalidad sea admitida y decidida de fondo, ya sea por alegaciones de contenido o de forma, parcial o total y en cualquiera de los casos reconocidos en el artículo 76 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.Considerando (4):Que la legitimación impuesta constitucional, se entiende que solo podrá interponer la garantía de inconstitucionalidad quien argumente y logre acreditar el interés propio, siendo afectado de forma inmediata y concreta, por la norma denunciada de inconstitucional; asimismo las personas recurrentes deben acreditar el interéslegitimo, es decir sustentado normativamente o por reconocimiento legal, manifestando la vulneración real que sufre por la norma acusada. [2]Considerando (5):Que el Código Procesal Civil en su artículo 64 establece el criterio de la legitimación en los procesos judiciales; indica que la legitimación ordinaria es aquella en la que actúen quienes afirman ser titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, mientras que la extraordinaria es aquella que se otorga en determinados supuestos, por tratarse de una sustitución procesal, por razones de interés público o social, a personas distintas de los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.Considerando (6):Que al revisar lo planteados por la ciudadana recurrente, se observa que no acreditar las razones que provoca su lesión actual de derechos.Considerando (7):Que la organización de sociedad civil Fundación San A.R., recurrente en la presente garantía de inconstitucionalidad, no posee legitimación ordinaria, pero partiendo de que el artículo 80 de la Constitución de la República expresa que: toda persona o asociación de persona tiene el derecho a peticionar peticiones a las autoridades ya sea por motivos de interés particular o general y de obtenerpronta respuesta en el plazo legal; se puede concluir que existe un reconocimiento para la interposición de pretensiones colectivas y difusas en jurisdicción constitucional, cuando una organización que representa a un asociación de personas, denuncian una afectación a la finalidad de su organización, debido a que la norma impugnada supuestamente anula un derecho como el derecho a la legalidad constitucional, en los procesos de iniciativa de Ley, pero no se observa un cumplimiento de los requisitos constitucionales de legitimación, al no establecer el interés directo, personal ylegitimode la organización recurrente.Por tanto esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, porunanimidad de votosy en aplicación de los artículos 80, 82, 90,184, 185, 313 y316 de la Constitución de la República; artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, artículos 3, 5, 9, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional;resuelve: 1)declarar inadmisible la garantía de inconstitucionalidad por vía de acción, por razón de forma, presentada porJ.E.E.U.como representante de laFundación San A.R.,por no acreditar el interés directo, personal y legitimo;2)Se tiene por otorgado el poder por parte de la recurrente en los abogados R.E.B.M. yE..A.T.G., mismo que será efectivo una vez notificado personalmente o a través de otro mecanismo legal y en debida forma. Y Manda: Que una vez notificada y firme la presente resolución se proceda al archivo de los autos.NOTIFÍQUESE.FIRMAS Y SELLO.R.A.H.R.. PRESIDENTADE LA SALA CONSTITUCIONAL. J.A.S.V.Á.S..J.A.Z.Z..E.F.O.C..FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.”
Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a loscatorce días del mes de agostode dos mil diecinueve, certificación de lasentenciade fechaveinticuatro de mayode dos mil diecinueve,recaída enelRecurso deInconstitucionalidadbajo el númeroSCO-171-2019.
C.A.A.C.
SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL
[1]B.–.C., A..El Sistema de Justicia Constitucional en Honduras (Comentarios a la Ley sobre Justicia Constitucional). Instituto Interamericano de Derechos Humanos. S.J., C.R., 2004, pp. 76 -78.
[2]FLORES VALERIANO,E..La Justicia Constitucional en Honduras.L.L..Tegucigalpa, 2006, pp.82 -83.
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