Laboral nº AL-102-19 de Supreme Court (Honduras), 15 de Agosto de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , las Resoluciones que literalmente dicen: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, M.D.C. , quince de agost o del año dos mil diecinueve. - VISTO: el recurso de amparo interpuesto por el Abogad o G.D.T.P. , a favor de BANCO CENTRAL DE HONDURAS , contra la Sentencia Interlocutoria dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DE F.M. , en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil dieciocho , en recurso de apelación que fue interpuesto contra la resolución interlocutoria dictada por el JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE F.M. , e n fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciocho , con relación a la demanda ordinaria laboral promovida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO CENTRAL DE HONDURAS ( SITRABANTRAL ) contra el BANCO CENTRAL DE HONDURAS . - CONSIDERANDO: Que d el escrito de la interposición del recurso de amparo , se aprecia que el recurrente es del criterio que el acto reclamado violenta el debido proceso al apartarse de lo que establece el artículo 691 del Código del trabajo , pues estima el reclamante que la parte demandada no agot ó el procedimiento gubernativo , ya que indica que el Acta de Cierre Administrativo que acompañó el demandante no tiene validez porque su representado no fue citado a la audiencia de conciliación ante la Secretaria de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social . - CONSIDERANDO: Que del mismo escrito de interposición se observa que el recurrente invoca como violentados entre otros los derechos reconocidos en la Constitución de la República, establecidos en los artículos 82 y 90. - CONSIDERANDO: Que del estudio del acto reclamado cual es la sentencia interlocutoria emitida por la Alzada y de los antecedentes que motivaron su emisión, puede apreciarse que el Ad-quem confirma la resolución del A-quo, en primer lugar, por que el quejoso hace referencia a diligencias que fueron realizadas en la instancia administrativa y no ante el órgano jurisdiccional y segundo, que la Alzada analizó el Acta censurada, determinando que la misma reúne los requisitos de ley . - CONSIDERANDO: Que la garantía genérica del debido proceso, consagrada en el articulo 90 de la Constitución de la Republica, se concreta en una serie de derechos establecidos a favor de las partes, de tal manera que éstas puedan intervenir en un mismo plano de igualdad, a fin de promover la actividad jurisdiccional que conduce a una decisión judicial resolutoria sobre las pretensiones oportunamente deducidas; dentro de tal garantía, deben incluirse entre otros, el derecho de acceso a los tribunales, a la justicia gratuita, al juez predeterminado por la ley, a la defensa, a la imparcialidad del juez, a la igualdad de armas procesales, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a un proceso público sin dilaciones indebidas, el derecho a obtener una respuesta motivada de sus pretensiones, y el de impugnar las resoluciones judiciales, los cuales se estima no han sido lesionados. - CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes y en específico de las alegaciones que ha formulado el recurrente para fundar su acción de amparo, puede apreciarse que éstas son propias de la instancia procesal ordinaria a la que fue sometido el asunto, como es el caso de determinar la anulabilidad solicitada por el recurrente , misma que correspondía ser decidida por el Juzgado ante el cual se planteó y posteriormente por el Tribunal de Alzada, por vía del recurso de apelación, para lo cual estima esta S., que se han seguido todas las formalidades exigidas por la ley. - CONSIDERANDO: Que e ste alto Tribunal observa que con la emisión del acto reclamado se ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico vigente, garantizando de esta forma la autoridad recurrida, la s garantía s constitucional es que se invoca n como violad a s las cuales se encuentran dentro del marco legal aplicable . - CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son aquellas que en principio corresponden ser juzgadas con exclusividad por el juez ordinario, por ese motivo se alejan de la jurisdicción constitucional y si bien están vinculadas con la normativa constitucional, deben juzgarse y decidirse por el juez natural, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, los que han sido debidamente motivados, respetándose en todo momento el derecho de defensa y las formalidades exigidas por la ley, mismas que hoy se alegan violentadas por el recurrente. - CONSIDERANDO: Que el pronunciamiento de la S. Constitucional versa exclusivamente a la violación de las garantías, derechos y principios constitucionales con relación al caso concreto que sea sometido a la controversia constitucional, circunstancia que no se aprecia del estudio de los autos, al no concretizarse la misma luego de revisados los antecedentes, por las razones expuestas en la motivación de esta resolución conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo cu arenta y seis numerales primero , es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta S. que el recurrente alega una violación de mera legalidad. - POR TANTO: La S. de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1, 41, 42, 43, 44, 4 5, 46 numerales 1) , 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por el Abogado G.D.T.P. , a favor de BANCO CENTRAL DE HONDURAS , contra la Sentencia Interlocutoria dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DE F.M., en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil dieciocho , al advertir ésta S. que las cuestiones promovidas por el demandante de amparo resultan ser alegaciones de mera legalidad ; Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticuatro de septiembre de dos mil die-cinueve.- VISTO el recurso de reposición interpuesto por el Abogado G.D.T.P., contra el sobreseimiento dictado por esta S. en fecha quince (15) de agosto del año dos mil diecinueve , en el recurso de amparo interpuesto a favor de BANCO CENTRAL DE HONDURAS, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DE F.M., en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil dieciocho, en recurso de apelación que fue interpuesto contra la resolución interlocutoria dictada por el JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE F.M., en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciocho, con relación a la demanda ordinaria laboral promovida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO CENTRAL DE HONDURAS ( SITRABANTRAL ) contra el BANCO CENTRAL DE HONDURAS .- CONSIDERANDO: Que el recurrente, Abogado G.D.T.P., refiere que interpone el recurso de reposición ya que hizo uso del recurso de amparo toda vez que existe una irregularidad que impide la continuación de la tramitación de la demanda, siendo del criterio el reclamante que el documento que se acompañó para acreditar el agotamiento de la vía gubernamental carece de toda validez legal, señalando además el repitente que la S. se ha pronunciado en el fondo del recurso de amparo al sobreseer por mera legalidad dicha acción, por lo que indica el quejoso que dicha resolución dictada por esta S. de lo Constitucional, no está dictada conforme a derecho y causa perjuicios a su representada.- CONSIDERANDO: Que del análisis del sobreseimiento emitido por ésta S. en fecha quince (15) de agosto del año dos mil diecinueve , se determina que la misma es ajustada a derecho, siendo procedente declarar sin lugar el recurso de reposición interpuesto, en virtud de no existir razones de fondo o forma para proceder a su enmienda.- CONSIDERANDO: Que el Recurso de A. es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que esta instituido como un remedio procesal para tutelar con preferencia y sumariedad, las libertades y derechos reconocidos por la Constitución de la República.- CONSIDERANDO: Que para resolver una acción de amparo, a la S. le basta con la exposición de motivos relacionados por el recurrente en su solicitud y del estudio de los antecedentes, para determinar si procede o no la vista, por cuanto el planteamiento de violación al debido proceso, no es de recibo en virtud de lo que establecen los artículos 45, 46, 49 numeral 5) y 50 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO: Que en atención a los alegatos del recurrente, esta S. debe acotar que la finalidad del recurso de amparo es de garantizar al agraviado en el pleno goce de sus derechos fundamentales y volver las cosas al estado anterior de la infracción, siempre que sea posible; e n tal sentido, al no existir violación que se desprenda de la resolución emitida por este Tribunal, cuya reposición se solicita, por encontrarse apegada a derecho, procede declarar sin lugar el recurso de reposición interpuesto, en virtud de no existir como ya se relacionó, razones de fondo o forma para proceder a su enmienda.- CONSIDERANDO: Que el Tribunal ante quien se pida la reposición deberá, sin más trámite, denegar o enmendar la providencia o sentencia, según lo creyere de derecho.- POR TANTO: Esta S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS y en aplicación de los artículos 8 0, 184, 313 atribución 5ta., y 316 de la Constitución de la República 8 y 25 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos; 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional ; RESUELVE : Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el Abogado G.D.T.P., contra el sobreseimiento dictado por esta S. en fecha quince (15) de agosto del año dos mil diecinueve , en virtud de no advertirse por parte de esta S., razones de fondo o de forma para proceder a su enmienda ; Y MANDA : Que se dé cumplimiento a lo ordenado en la resolución recurrida y se proceda al archivo de las presentes actuaciones. NOTIFÍQUESE.

Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de las Resoluciones de fecha quince (15) de agosto y veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), respectivamente, recaídas en el Recurso de A. Laboral, registrado en este Tribunal bajo el número 0 102 -2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , las Resoluciones que literalmente dicen: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, M.D.C., quince de agosto del año dos mil diecinueve.- VISTO: el recurso de amparo interpuesto por el Abogado G.D.T.P. , a favor de BANCO CENTRAL DE HONDURAS , contra la Sentencia Interlocutoria dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DE F.M., en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil dieciocho, en recurso de apelación que fue interpuesto contra la resolución interlocutoria dictada por el JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE F.M., en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciocho, con relación a la demanda ordinaria laboral promovida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO CENTRAL DE HONDURAS ( SITRABANTRAL ) contra el BANCO CENTRAL DE HONDURAS .- CONSIDERANDO: Que del escrito de la interposición del recurso de amparo, se aprecia que el recurrente es del criterio que el acto reclamado violenta el debido proceso al apartarse de lo que establece el artículo 691 del Código del trabajo, pues estima el reclamante que la parte demandada no agotó el procedimiento gubernativo, ya que indica que el Acta de Cierre Administrativo que acompañó el demandante no tiene validez porque su representado no fue citado a la audiencia de conciliación ante la Secretaria de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social .- CONSIDERANDO: Que del mismo escrito de interposición se observa que el recurrente invoca como violentados entre otros los derechos reconocidos en la Constitución de la República, establecidos en los artículos 82 y 90.- CONSIDERANDO: Que del estudio del acto reclamado cual es la sentencia interlocutoria emitida por la Alzada y de los antecedentes que motivaron su emisión, puede apreciarse que el Ad-quem confirma la resolución del A-quo, en primer lugar, porque el quejoso hace referencia a diligencias que fueron realizadas en la instancia administrativa y no ante el órgano jurisdiccional y segundo, que la Alzada analizó el Acta censurada, determinando que la misma reúne los requisitos de ley.- CONSIDERANDO: Que la garantía genérica del debido proceso, consagrada en el articulo 90 de la Constitución de la Republica, se concreta en una serie de derechos establecidos a favor de las partes, de tal manera que éstas puedan intervenir en un mismo plano de igualdad, a fin de promover la actividad jurisdiccional que conduce a una decisión judicial resolutoria sobre las pretensiones oportunamente deducidas; dentro de tal garantía, deben incluirse entre otros, el derecho de acceso a los tribunales, a la justicia gratuita, al juez predeterminado por la ley, a la defensa, a la imparcialidad del juez, a la igualdad de armas procesales, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a un proceso público sin dilaciones indebidas, el derecho a obtener una respuesta motivada de sus pretensiones, y el de impugnar las resoluciones judiciales, los cuales se estima no han sido lesionados.- CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes y en específico de las alegaciones que ha formulado el recurrente para fundar su acción de amparo, puede apreciarse que éstas son propias de la instancia procesal ordinaria a la que fue sometido el asunto, como es el caso de determinar la anulabilidad solicitada por el recurrente, misma que correspondía ser decidida por el Juzgado ante el cual se planteó y posteriormente por el Tribunal de Alzada, por vía del recurso de apelación, para lo cual estima esta S., que se han seguido todas las formalidades exigidas por la ley.- CONSIDERANDO: Que e ste alto Tribunal observa que con la emisión del acto reclamado se ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico vigente, garantizando de esta forma la autoridad recurrida, las garantías constitucionales que se invocan como violadas las cuales se encuentran dentro del marco legal aplicable.- CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son aquellas que en principio corresponden ser juzgadas con exclusividad por el juez ordinario, por ese motivo se alejan de la jurisdicción constitucional y si bien están vinculadas con la normativa constitucional, deben juzgarse y decidirse por el juez natural, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, los que han sido debidamente motivados, respetándose en todo momento el derecho de defensa y las formalidades exigidas por la ley, mismas que hoy se alegan violentadas por el recurrente.- CONSIDERANDO: Que el pronunciamiento de la S. Constitucional versa exclusivamente a la violación de las garantías, derechos y principios constitucionales con relación al caso concreto que sea sometido a la controversia constitucional, circunstancia que no se aprecia del estudio de los autos, al no concretizarse la misma luego de revisados los antecedentes, por las razones expuestas en la motivación de esta resolución conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo cuarenta y seis numerales primero, es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta S. que el recurrente alega una violación de mera legalidad.- POR TANTO: La S. de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numerales 1), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por el Abogado G.D.T.P. , a favor de BANCO CENTRAL DE HONDURAS , contra la Sentencia Interlocutoria dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DE F.M., en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil dieciocho, al advertir ésta S. que las cuestiones promovidas por el demandante de amparo resultan ser alegaciones de mera legalidad ; Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticuatro de septiembre de dos mil die-cinueve.- VISTO el recurso de reposición interpuesto por el Abogado G.D.T.P., contra el sobreseimiento dictado por esta S. en fecha quince (15) de agosto del año dos mil diecinueve , en el recurso de amparo interpuesto a favor de BANCO CENTRAL DE HONDURAS, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DE F.M., en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil dieciocho, en recurso de apelación que fue interpuesto contra la resolución interlocutoria dictada por el JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE F.M., en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciocho, con relación a la demanda ordinaria laboral promovida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO CENTRAL DE HONDURAS ( SITRABANTRAL ) contra el BANCO CENTRAL DE HONDURAS .- CONSIDERANDO: Que el recurrente, Abogado G.D.T.P., refiere que interpone el recurso de reposición ya que hizo uso del recurso de amparo toda vez que existe una irregularidad que impide la continuación de la tramitación de la demanda, siendo del criterio el reclamante que el documento que se acompañó para acreditar el agotamiento de la vía gubernamental carece de toda validez legal, señalando además el repitente que la S. se ha pronunciado en el fondo del recurso de amparo al sobreseer por mera legalidad dicha acción, por lo que indica el quejoso que dicha resolución dictada por esta S. de lo Constitucional, no está dictada conforme a derecho y causa perjuicios a su representada.- CONSIDERANDO: Que del análisis del sobreseimiento emitido por ésta S. en fecha quince (15) de agosto del año dos mil diecinueve , se determina que la misma es ajustada a derecho, siendo procedente declarar sin lugar el recurso de reposición interpuesto, en virtud de no existir razones de fondo o forma para proceder a su enmienda.- CONSIDERANDO: Que el Recurso de A. es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que esta instituido como un remedio procesal para tutelar con preferencia y sumariedad, las libertades y derechos reconocidos por la Constitución de la República.- CONSIDERANDO: Que para resolver una acción de amparo, a la S. le basta con la exposición de motivos relacionados por el recurrente en su solicitud y del estudio de los antecedentes, para determinar si procede o no la vista, por cuanto el planteamiento de violación al debido proceso, no es de recibo en virtud de lo que establecen los artículos 45, 46, 49 numeral 5) y 50 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO: Que en atención a los alegatos del recurrente, esta S. debe acotar que la finalidad del recurso de amparo es de garantizar al agraviado en el pleno goce de sus derechos fundamentales y volver las cosas al estado anterior de la infracción, siempre que sea posible; e n tal sentido, al no existir violación que se desprenda de la resolución emitida por este Tribunal, cuya reposición se solicita, por encontrarse apegada a derecho, procede declarar sin lugar el recurso de reposición interpuesto, en virtud de no existir como ya se relacionó, razones de fondo o forma para proceder a su enmienda.- CONSIDERANDO: Que el Tribunal ante quien se pida la reposición deberá, sin más trámite, denegar o enmendar la providencia o sentencia, según lo creyere de derecho.- POR TANTO: Esta S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS y en aplicación de los artículos 8 0, 184, 313 atribución 5ta., y 316 de la Constitución de la República 8 y 25 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos; 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional ; RESUELVE : Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el Abogado G.D.T.P., contra el sobreseimiento dictado por esta S. en fecha quince (15) de agosto del año dos mil diecinueve , en virtud de no advertirse por parte de esta S., razones de fondo o de forma para proceder a su enmienda ; Y MANDA : Que se dé cumplimiento a lo ordenado en la resolución recurrida y se proceda al archivo de las presentes actuaciones. NOTIFÍQUESE.

Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de las Resoluciones de fecha quince (15) de agosto y veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), respectivamente, recaídas en el Recurso de A. Laboral, registrado en este Tribunal bajo el número 0 102 -2019.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario S. Constitucional

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