Laboral nº CL-069-18 de Supreme Court (Honduras), 24 de Septiembre de 2019

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la S. de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha nueve de mayo de dos mil dieci ocho , por e l Abogad o K.R.M.N. , en su condición de representante procesal del señor E.R.L.A. , como recurrente ; además es parte recurrida, el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP) , representad o en juicio por el A..A.A.M.Z. . OBJETO DEL PROCESO: demanda ordinaria laboral de reintegro a un puesto de trabajo en iguales o en mejores condiciones a las establecidas al momento del despido, arbitrario, injusto y por tanto ilegal, pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios y demás derechos laborales, costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha diez de septiembre de dos mil quince, por el Abogado K.R.M..N., en su condición de representante procesal d el señor E.R.L.A. , mayor de edad, soltero, Abogado, hondureño y con domicilio en el Municipio de Trujillo, Departamento de Colón , contra el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP) , por medio de su Director General , señor J.M.V.V. . El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha seis de diciembre de dos mil diecisi ete , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil diecisiete , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que: “ FALLA: 1) Declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por E.R.L.A., contra el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP), a través de su Director Ejecutivo J.M.V.V. en cuanto al Reintegro a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios en consecuencia; 2) ABSUELVE al DEMANDADO el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP), a través de su Director Ejecutivo J.M.V.V. a reintegrar a E.R.L.A. a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que quede firme la sentencia condenatoria; 3) SIN COSTAS …”. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. El demandante expresó en el escrito de su acción, que inició la relación de trabajo con el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP), en el cargo de Oficial Civil Departamental del Municipio de Trujillo, desde el 25 de agosto del año 2000, devengando un salario m e nsual de L.9,000.00 el cual fue incrementa n do hasta devengar en la actualidad un salario de L.23,738.00. Resulta que mediante certificación de acuerdo No. 221-2015 de fecha 06 de mayo de 2015, se destituyó al demandante del cargo que venia desempeñando por supuestas faltas graves consistentes en haber emitido reso lu ción de rectificación No.0 2 01-2009-00262 de fecha 3 de agosto de l año 2009, referente a la ins c rip ci ón de nacimiento n úmero 0105- 1974-00087 correspondiente inicialmente a la ciudadana D.I..R.C., quien mediante dicha resolución se le cambió el nombre a L.D.R.C., inscrita mediante el procedimiento de Reposición por omisión Número 0101-2008-02477 de fecha 04 de j ulio del 2008, faltas que el patrono tie n e que probar en el curso del juicio. Además que dicho despido se produce en franca violación a los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República , asimismo, se concluye que el tiempo que tenía el patrono para despedir al demandante le prescribió de lo cual se deduce que el despido se hizo fuera d el término de Ley, según lo estipulado en el artículo 863 del Código del Trabajo ; agotándose el trámite administrativo correspondiente, sin llegar a ningún acuerdo conciliatorio con la parte demandad a . - 2. La parte demandada, el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP), contestó dicha demanda señalando que el demandante fue cancelado de su cargo como Oficial Civil Departamental del Municipio de Trujillo, por el Registro Nacional de las Personas, y sin responsabilidad alguna para la institución, en virtud de la falta grave cometida por dicho empleado consistente por haber emitido resolución de rectificación No. 0201-2009-00262 de fecha 3 agosto del 2009, sobre la inscripción de nacimiento numero 0105-1974-00087 correspondiendo inicialmente a la ciudadana D.I.R., quien mediante resolución cambi ó el nombre a L.D.R.C., inscrita mediante e l procedimiento de reposición por omisión No. 0101-2008-00446 de fecha 5 de julio del 2008, emitida por la Oficialía Civil D epartamental de La Ceiba ; violentando de esta manera las obligaciones y prohibiciones qu e le incumben en razón del cargo que ha venido desempeñando el demandante y que en la audiencia de descargo que se levantó, no pudo desvanecer la falta grave que se le imputa y estando plenamente probado y aceptado por el demandante y que constituye falta grave por lo cual conllev ó a la cancelación por despido a partir del 8 de mayo del 2015, sin r esponsabilidad para el Registro Nacional de las Personas. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha trece de septiembre de dos mil diecisiete , dictó sentencia declarando sin lugar la demanda ordinaria laboral promovida por el señor E....R.L.Á., contra el Registro Nacional de las Personas (RNP) ; absolviendo al demandado a reintegrar a l demandante a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir , sin costas; bajo el criterio que siguiendo el orden de ideas el demandante, es despedido de su puesto de trabajo en vista que resultado de una investigació n surgen hechos que se configuran en faltas graves como ser el haber emitido una resolución de rectificación No.0201-2009-00262 de fecha 03 de agosto del año 2009, sobre la inscripción de nacimiento numero 0105-1974-00087 correspondiente inicialmente a la ciudadana D.I.R.C. y que mediante resolución le cambio el nombre a L.D.R.C., inscrita mediante el procedimiento de Reposición por omisión No. 0101-2008-00446 de fecha 04 de julio del 2008 emitida por la Oficialía Civil departamental de La Ceiba, departamento de Atlántida; asimismo, por ordenarle en dicha resolución a la Registradora Civil Municipal de l a Másica , Departamento de Atlántida, procediera a inscribir la nota marginal, donde le cambi ó el nombre a la ciudadana antes relacionada; infringiendo con ello lo establecido en el artículo 3 0 numerales 4) y 24) del Reglamento de la Ley del Registro Nacional de las Personas; hechos que se enmarcan en prohibiciones al tenor de lo que establece la Ley y el Reglamento de l Registro Nacional de las Personas; configurándose éstos en hechos en falta grave cometida al tenor de lo establecido en el artículo 59 de l Reglame n to Interno de Trabajo ; 97 numerales 1), 2) , 3 ) y 13) y 112 letras i ) , j ) y l ) del Código del Trabajo , del cual se estab l ece que la demandada ha probad o i ncuestionablemente tener causa justa para cancelar por despido al demandante; en c o nsecuencia se declara sin l ug ar la demanda de merito.- 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha seis de diciembre de dos mil diecisi ete , dictó sentencia confirmando la proferida en primera instancia, sin costas; bajo el criterio que con los medios de prueba alegados al proceso por las partes quedó probado la relación laboral que existió entre el empleador demandado (R.N.P) y el trabajador demandante E.R.L.Á. , como Oficial Civil Departamental en el Municipio de Trujillo, Departamento de Colón, la cual se inici ó el 25 de mayo del 2000, devengando al momento del despido un salario de L.23,738.00 ; que el demandante fue despedido por decisión del Directorio del Registro Nacional de las Personas, a partir del 08 de mayo del 2015, invocándole como causa grave como resultado de una investigación sobre el hecho de la omisión en la resolución de Rectificación No.0201-2009-00262 de fecha 03 de agosto del 2009 en la inscripción de nacimiento No.0105-1974-00087 a favor de la ciudadana D.I.R.C. , a quien mediante l a precitada resolución le cambio el nombre a L.D.R.C. , inscrito mediante procedimiento de reposición por omisión No.0101-2008-00446 del 04 de julio del 2008, emitida por la Oficialía Civil Departamental de L a Ceiba, Departamento de Atlántida. A demás, el demandante no solo resuelve cambiar el nombre a la beneficiada, sino que, en la misma resolución antes relacionada, ordena a la Registradora Civil Municipal de la Másica , Departamento de Atlántida, efectuar la inscripción de la nota marginal del cambio de nombre de la persona integrada. D el Acta de la a udiencia de d escargo (ver folio 116 al 119 de primera pieza ) se puede inferir que el demandado como Oficial Civil del Registro Nacional de las Personas (R.N.P), reconoce que el acto de cambio de nombre efectuado a D.I.R.C., esta reñido con el artículo 30 del Reglamento de la Ley del Registro Nacional de las Personas (R.N.P.), misma que fue debidamente comprobado mediante la investigación exhaustiva y veraz, realizada por el empleador como aparece ampliamente ilustrada en el informe de la Inspectoría General del Registro Nacional de las Personas (R.N.P.) No.73-IG-2015 (ver folio 129 al 132 de primera pieza de autos ) . E l demandante vía alegaciones invoca la existencia de p rescripción por estar fuera del t é rmino legal según artículo 863 del Código del Trabajo, al momento que el empleador le aplica la sanción disciplinaria del despido, defensa que no prospera pues el empleador tiene conocimiento de los hechos hasta el 13 de abril del 2015 y a la fecha de notificación del despido se encuentra dentro del t é rmino de Ley para aplicar la sanción disciplinaria. E l demandante con sus medios de prueba no pudo desvanecer las causas invocas por el empleador en la comisión de la falta grave en la que incurrió , e n consecuencia la sentencia definitiva dictada por el A quo esta apegada a derecho y procede su confirmatoria. - 5. Mediante auto de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por e l Abogad o K.R.M.N. , en su condición de representante procesal del señor E.R.L.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho, compareció ante éste Tribunal el Abogado K.R.M.N. , en su condición de representante procesal del señor E.R.L.A., formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación y nulidad subsidiaria , por lo que mediante providencia de igual fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién no hizo uso de ese derecho, por lo que, en proveído de fecha cinco de septiembre de dos mil dieci ocho , se declaró precluido de derecho e irrevocablemente perdido el término dejado de utilizar por parte del Abogado A.A.M.Z. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. - II.- Que el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: "Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.- Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente". - III.- Que la Convención America na sobre Derechos Humanos, en el artículo 8 numeral 1), dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", además, es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden. - IV.- Que por Acceso a la Justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolució n pronta, completa e imparcial.- V.- Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamá s superiores a ella.- VI.- Que el Impetrante ha solicitado nulidad subsidiaria en la forma siguiente: “Resulta H.S., que es totalmente inadmisible que a mi representado E.R.L.A., se le haya despedido disciplinariamente por una supuesta falta que cometió en el año 2009 y se le despide hasta en el año 2015, alegando desconocer de la supuesta falta, según el artículo 863 del Código de Trabajo (donde se establece el término que tiene el patrón para despedir a un trabajador sin responsabilidad alguna, lo que no sucede en caso de autos), cuando mi representado enviaba como Oficial Civil Departamental del Municipio de Trujillo, un informe mensual conteniendo todas las actividades que el realizaba incluida las resoluciones que emitía y que dicho sea de paso fue una resolución de la cual se le cuestiono fue de carácter de jurisdicción voluntaria, como está acreditado en autos y resulta totalmente como reitero que se le despida casi siete años después por una falta de esta naturaleza, por consiguiente esa H.S., está en la capacidad de emitir la nulidad total de todo el proceso incluyendo la resolución que hoy estamos recurriendo. Pues resulta ineludible que esa Corte enmiende conforme al Estado de Derechos que presumimos que tenemos, una rectificando todo los hierros procesales cometidos en el presente juicio, pues resulta una extraña justicia que un servidor público y colega a la vez con una trayectoria limpia, se le despida por una sanción que no es congruente con la realidad con el hecho ocurrido ni es una falta constitutiva del despido sin responsabilidad alguna para la institución en la que él prestaba sus servicios”. - VII.- Que r evisada la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones recurrida, se aprecia que en la misma no realiza el análisis debido del as unto sometido a su conocimiento conforme a la legislación laboral vigente, ni toma en cuent a sus principios, ya que en el tema de la prescripción del despido alegada por el demandante, la posición asumida por la demandada es que tal acción se realizó dentro del término de ley, pero lo hace exponiendo varias situaciones que en su concepto tienen referencia con la aplicación del artículo 863 del Código del Trabajo, lo cual se debió estimar y ponderar en la valoración de su existencia o no, así como también, lo relacionado con el extremo de que el demandante informaba mensualmente de sus actuaciones y siendo el hecho generador del despido, una actuación administrativa ocurrida en el año 2009, a la fecha de la terminación de la relación laboral era ya prescrita, de lo cual no existe ningún pronunciamiento. - VIII .- Que sobre el tema de la prescripción, esta S. en la sentencia dictada en el expediente No. CL 397-08 y en otras proferidas posteriormente, determinó que si bien es cierto, la prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el Código del Trabajo o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, la misma opera mediante el transcurso de cierto tiempo y condiciones, entre las cuales se encuentran que sea opuesta en el momento procesal oportuno como excepción por parte del demandado, que se determine de forma clara y precisa, partiendo del acaecimiento o conocimiento de un hecho cierto y determinado, debiéndose diferenciar si la misma opera en cuanto a un derecho o una acción; en todo caso, su procedencia o estimación tiene como fundamento el orden público y la paz social. - IX .- Que toda persona tiene el derecho de poder ejercitar o promover las acciones que estime pertinentes en defensa de sus derechos y derivado de ello también tiene el derecho a recibir una respuesta del órgano jurisdiccional, previo a seguirse el debido proceso, resolución que deberá ser congruente, motivada, imparcial y apegada al ordenamiento jurídico y a los principios generales del derecho laboral. - X.- Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la s entencia de fondo del 5 de octubre de 2015, dictada en el caso R.T. y otros Vs. El Salvador, Serie C No. 30319 151, estableció sobre el debido proceso: “La Corte ha señalado que el derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos.- El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no sólo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa.” .- X I .- Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. - X I I . - Que es deber ineludible de la Corte Suprema de Justicia no solo observar la técnica rigurosa y formalista del recurso de casación, sino que se garantice el debido proceso y el derecho de defensa a las partes, particularmente que las resoluciones deben ser dictadas con la suficiente explicación de los puntos en litigio y los temas debatidos, como que sean congruentes y los resuelvan debidamente. - X I I I .- Que de conformidad al principio dispositivo este Tribunal de casación solo podrá decidir en relación con los pronunciamientos que hayan sido recurridos por las partes y estará vinculado por los motivos alegados por el recurrente, y, en su caso, por la cuestión de derecho a que se refiere la impugnación. No obstante, de conformidad a la Ley, deberá entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio, aunque no se hubieren denunciado por el recurrente, con el fin de lograr la enmienda de la aplicación e interpretación de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso. - X I V .- Que, por las razones antes expuestas, es procedente declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida, para que el A d-quem proceda de conformidad a derecho . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 59, 60, 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5), 316 reformados, 321 y 323 de la Constitución de la República ; 7, 8, 10 y 23 numeral 2) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1, 8.2. h ) 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 666 letra c) 776, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200, 206, 208 del Código Procesal Civil; 9 y 11del Código Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial , de fecha 6 de diciembre del 2017 , visible a folios 9 al 11 de la segunda pieza. Y MANDA : Devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los haga sustanciar con arreglo a derecho. Redactó el Magistrado E.C.C. .- NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los dieciocho días del mes de noviembre del dos mil diecinueve; certificación de la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 69-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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