Penal nº AP-492-19 de Supreme Court (Honduras), 24 de Septiembre de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la R esolución que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve .- VISTO: el recurso de amparo interpuesto por la Abogada S.R.G. a favor del ESTADO DE HONDURAS contra la resolución dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA, en fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve , que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA, el quince de noviembre de dos mil dieciocho ; con relación a la causa instruida contra el señor B.A.G. por suponerlo responsable del delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL perjuicio de los menores S . C . Á . , K . D . L . , S . O . Á . , C . Y . L . y Y . I . Á . . - CONSIDERANDO: Que del escrito de interposición del recurso de amparo se desprende, que la recurrente estima que la resolución dictada por el Ad-Quem en fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve , que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA, el quince de noviembre de dos mil dieciocho , es violatoria de los derechos contenidos en los artículos 90 y 321 de la Constitución de la República, pues arguye que dicha resolución no debió decretarse, en virtud de que el fallo impugnado le resulta incongruente así como tampoco esta dictado conforme a derecho, discrepando totalmente con los argumentos esgrimidos por el Ad-quem, constituyendo una flagrante violación al debido proceso. - CONSIDERANDO: Que de la resolución recurrida en amparo se desprende, que la Corte de Apelaciones citada, considera que el A-quo, realizó una fundamentación eficaz de lo acontecido en la audiencia Ad-doc en lo relacionado con la evacuación del peritaje, que fueron analizados todos los elementos probatorios aportados testificales, documentales y periciales concluyendo que fehacientemente no se pudo probar el delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL, decretando la citada Corte sin lugar la apelación invocada por el Ministerio Público contra la resolución de fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho, sin embargo lo que le sirvió de fundamento para la declaración del Sobreseimiento Definido a favor del imputado, fue un exiguo y liliputiense razonamiento sobre la procedencia de la extinción de la acción penal. - CONSIDERANDO: Que examinados los antecedentes y el acto reclamado este alto Tribunal estima que se ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico vigente, garantizando la obtención de una respuesta judicial motivada, y sobre todo fundada en derecho congruente, - CONSIDERANDO: Que la garantía genérica del debido proceso, consagrada en el artículo 90 de la Constitución de la República, se concreta en una serie de derechos establecidos a favor de las partes, de tal manera que éstas puedan intervenir en un mismo plano de igualdad, a fin de promover la actividad jurisdiccional que conduce a una decisión judicial resolutoria sobre las pretensiones oportunamente deducidas; dentro de tal garantía, deben incluirse entre otros, el derecho de acceso a los tribunales, a la justicia gratuita, al juez predeterminado por la ley, a la defensa, a la imparcialidad del juez, a la igualdad de armas procesales, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a un proceso público sin dilaciones indebidas, el derecho a obtener una respuesta motivada de sus pretensiones, y el de impugnar las resoluciones judiciales, los cuales se estima no han sido lesionados. - CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son todas aquellas cuestiones o situaciones que por no ser propias de la materia constitucional quedan circunscritas en cuanto a su regulación y decisión a la normativa de la legislación secundaria, como lo es el planteamiento de asuntos puramente judiciales o bien administrativos, que ha n sido debidamente resueltos y consistentes en la simple i nconformidad con lo decidido en las sentencias juris diccionales o bien resoluciones administrativas y solo cabe el conocimiento de los mismos por los órganos encargados de la justicia constitucional, cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados; se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cu alquier forma derechos fundamentales; a contrariu sensu estas cuestiones corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, resolución que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio. - CONSIDERANDO: Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su Artículo 46 numeral primero y último párrafo, es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito , al apreciar esta Sala que las recurrentes alegan violaciones de mera legalidad. Que el Juez o Tribunal rechazará la demanda de amparo que fuere improcedente y sobreseerá las diligencias tan pronto como conste la causal de su improcedencia, como acontece en el caso de autos. - POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numerales 1), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por la Abogada S.R.G. a favor del ESTADO DE HONDURAS contra la resolución dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA, en fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, toda vez que la autoridad denunciada se ha limitado a aplicar lo estipulado por la ley para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como ya ha sido relacionado; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE . - Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Resolución de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de Amparo Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0492-2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFI CACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Resolución que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve .- VISTO: el recurso de amparo interpuesto por la Abogada S.R.G. a favor del ESTADO DE HONDURAS contra la resolución dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA, en fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA, el quince de noviembre de dos mil dieciocho ; con relación a la causa instruida contra el señor B.A.G. por suponerlo responsable del delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL en perjuicio de los menores S . C . Á . , K . D . L . , S . O . Á . , C . Y . L . y Y . I . Á . .- CONSIDERANDO: Que del escrito de interposición del recurso de amparo se desprende, que la recurrente estima que la resolución dictada por el Ad-Quem en fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA, el quince de noviembre de dos mil dieciocho, es violatoria de los derechos contenidos en los artículos 90 y 321 de la Constitución de la República, pues arguye que dicha resolución no debió decretarse, en virtud de que el fallo impugnado le resulta incongruente así como tampoco esta dictado conforme a derecho, discrepando totalmente con los argumentos esgrimidos por el Ad-quem, constituyendo una flagrante violación al debido proceso.- CONSIDERANDO: Que de la resolución recurrida en amparo se desprende, que la Corte de Apelaciones citada, considera que el A-quo, realizó una fundamentación eficaz de lo acontecido en la audiencia Ad-doc en lo relacionado con la evacuación del peritaje, que fueron analizados todos los elementos probatorios aportados testificales, documentales y periciales concluyendo que fehacientemente no se pudo probar el delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL, decretando la citada Corte sin lugar la apelación invocada por el Ministerio Público contra la resolución de fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho, sin embargo lo que le sirvió de fundamento para la declaración del Sobreseimiento Definido a favor del imputado, fue un exiguo y liliputiense razonamiento sobre la procedencia de la extinción de la acción penal.- CONSIDERANDO: Que examinados los antecedentes y el acto reclamado este alto Tribunal estima que se ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico vigente, garantizando la obtención de una respuesta judicial motivada, y sobre todo fundada en derecho congruente,- CONSIDERANDO: Que la garantía genérica del debido proceso, consagrada en el artículo 90 de la Constitución de la República, se concreta en una serie de derechos establecidos a favor de las partes, de tal manera que éstas puedan intervenir en un mismo plano de igualdad, a fin de promover la actividad jurisdiccional que conduce a una decisión judicial resolutoria sobre las pretensiones oportunamente deducidas; dentro de tal garantía, deben incluirse entre otros, el derecho de acceso a los tribunales, a la justicia gratuita, al juez predeterminado por la ley, a la defensa, a la imparcialidad del juez, a la igualdad de armas procesales, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a un proceso público sin dilaciones indebidas, el derecho a obtener una respuesta motivada de sus pretensiones, y el de impugnar las resoluciones judiciales, los cuales se estima no han sido lesionados.- CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son todas aquellas cuestiones o situaciones que por no ser propias de la materia constitucional quedan circunscritas en cuanto a su regulación y decisión a la normativa de la legislación secundaria, como lo es el planteamiento de asuntos puramente judiciales o bien administrativos, que han sido debidamente resueltos y consistentes en la simple inconformidad con lo decidido en las sentencias jurisdiccionales o bien resoluciones administrativas y solo cabe el conocimiento de los mismos por los órganos encargados de la justicia constitucional, cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados; se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales; a contrariu sensu estas cuestiones corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, resolución que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio.- CONSIDERANDO: Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su Artículo 46 numeral primero y último párrafo, es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta Sala que las recurrentes alegan violaciones de mera legalidad. Que el Juez o Tribunal rechazará la demanda de amparo que fuere improcedente y sobreseerá las diligencias tan pronto como conste la causal de su improcedencia, como acontece en el caso de autos.- POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numerales 1), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por la Abogada S.R.G. a favor del ESTADO DE HONDURAS contra la resolución dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA, en fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, toda vez que la autoridad denunciada se ha limitado a aplicar lo estipulado por la ley para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como ya ha sido relacionado; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE .- Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Resolución de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de Amparo Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0492-2019.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario Sala Constitucional

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