Penal nº AP-860-19 de Supreme Court (Honduras), 11 de Octubre de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Resolución que literalmente dice: “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, once de octubre del año dos mil diecinueve . - VISTO: Visto el recurso de amparo interpuesto por el abogado M.A.M. , a favor de los señores MERILYN SUYAPA ENAMORADO PORTILLO Y J.R.M.A. , contra la resolución dictada por la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve , que declaró desierto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES , en fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, con relación la causa instruida contra los señores MERILYN SUYAPA ENAMORADO PORTILLO Y J.R.M.A., por suponerlos responsables del delito de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS, en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTDO DE HONDURAS. - CONSIDERANDO (1) : Que tal y como lo dispone el artículo 316 de la Constitución de la República: “La Corte Suprema de Justicia, estará organizada en S alas, una de las cuales es la de lo Constitucional. Cuando las sentencias de las salas se pronuncien por unanimidad de votos, se proferirán en nombre de la Corte Suprema de Justicia, y tendrán carácter de definitivas...”. - CONSIDERANDO (2) : Que conforme lo establece el artículo 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales: “ La competencia es la facultad que tiene cada Juez o Tribunal para conocer de los negocios que las leyes han colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. - CONSIDERANDO (3) : Que tal y como lo establece el artículo 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional en los casos no previstos en esta ley, el procedimiento para conocer de los asuntos que se sometan a la decisión de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, lo establecerá la propia S. en las resoluciones que adopte de conformidad con la naturaleza del asunto. - CONSIDERANDO (4) : Que de lo establecido tanto en el artículo 316 de la Constitución de la República, como en el artículo 9 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, se desprende que la S. Constitucional, no tiene competencia para conocer de las resoluciones aprobadas por unanimidad de votos por las demás S.s de la Corte Suprema de Justicia, ya que éstas al ser aprobadas por unanimidad, adquieren el carácter de definitivas y se pronuncian en nombre de todo el pleno de este Tribunal Supremo , del cual forman parte los Magistrados integrantes de la S. de lo Constitucional y como consecuencia, no puede conocer en amparo de las resoluciones dictadas por las demás S. de la Corte Suprema de Justicia, como ha sido declarado en reiterados precedentes. - CONSIDERANDO (5) : Que conforme se desprende de la anterior motivación, se aprecia que el acto reclamado ha sido dictado por una autoridad, cuyas resoluciones al dictarse por unanimidad adquieren el carácter de definitivas y no son objeto de ulterior recurso, por lo cual las mismas se consuman de modo irreparable al momento de adquirir su firmeza procesal. - CONSIDERANDO (6) : Que según el artículo cuarenta y seis en su numeral 5) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es inadmisible, entre otros casos, el recurso de amparo: “ Contra los actos consumados de modo irreparable ”. - CONSIDERANDO (7) : Que en consecuencia y por las razones expuestas es procedente declarar inadmisible el recurso de mérito. - POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. Constitucional y en aplicación de los artículos 80, 183, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5a. y 137 de la Ley de Organización y A tribuciones de los Tribunales; 9, 41, 44, 46 y 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional . RESUELVE : DECLARAR INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por el abogado M.A.M. , a favor de los señores MERILYN SUYAPA ENAMORADO PORTILLO Y J.R.M.A. , contra la resolución dictada por la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve , por ser un acto consumado de modo irreparable, al no ser objeto de ulterior recurso al adquirir firmeza procesal . Artículos 4 Nº 7 Y Nº 8, 49, 51, 52, 53, 119, 124 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 183, 303, 313 atribución 5ta y 316 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se archiven las presentes diligencias. NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Resolución de fecha once (11) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de Amparo Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0860-2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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