Laboral nº CL-49-19 de Supreme Court (Honduras), 5 de Diciembre de 2019

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., cinco de diciembre de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha 12 de abril del 2019, por el A..J.M.C.B., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), como recurrente ; además, es parte recurrida, los señores C.R.Á.B., R.E.C.F., E.A.F.P., A.C.G.R., R.G.R., L.H.G.T., M.S.I.C., ALBA LUZ IZAGUIRRE CORRALES, CARMINDA TORRES MALDONADO, G.E.O.F., E.A.J.C., M.D.J.C. , representados en juicio por la Abogada J.W.B.E. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral de emplazamiento para la justificación de una terminación sin causa de la relación laboral con acoso (mobbing), caso contrario se ordene el reintegro de mis representados a sus puestos de trabajo en iguales o mejores condiciones, todo derivado del despido ilegal e injusto del que fueron objeto, no solamente por la inexistencia de la causal sino que además por violentar el derecho a la salud como consecuencia de la falta de asistencia media, ya que mis representados padecen de enfermedades crónicas y al haber sido despedidos injustificadamente han quedado desprotegidos de la asistencia médica que brinda el IHSS, con el pago de: a) salarios dejados de percibir a título de indemnización por daños y perjuicios; b) pago de bono de utilidades y estudiantil; c)reembolso de eventuales gastos médicos y quirúrgicos; d) pagos de beneficios otorgados a otros trabajadores que se deriven del contrato colectivo o de la privatización de la empresa; e) goce de vacaciones adeudadas por cualquier concepto; y, g) indemnización por daños en relación a aseguración con INJUPEMP y por préstamos en la banca privada. costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 28 de mayo del 2015 por los señores C.R.Á.B., casada, P.M. y Contador Público, R.E.C.F., soltero, Licenciado en Derecho, E.A.F.P., casada, Secretaria, A.C.G.R., soltera, Secretaria Bilingüe, R.G.R., soltero, P.M. y Contador Público, L.H.G.T., casado, Licenciado en Administración de Empresas, M.S.I.C., soltero, Ingeniero en Informática, A.L.I.C., soltera, Técnico en Trabajo Social, C.T.M., casada, Secretaria Comercial, G.E.O.F., casada, Licenciada en Letras y Lengua en Ingles, E.A.J.C., soltero, Medico, M.D.J.C., soltera, Licenciada en Lenguas Extranjeras , todos hondureños, mayores de edad y de este domicilio, contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) , por medio de su GERENTE GENERAL , en ese entonces el señor J.A.M.A. , mayor de edad, Hondureño, casado, Ingeniero y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 25 de Julio del 2018, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que en su parte conducente dice: “ FALLA: 1.- Declarar CON LUGAR la demanda ordinaria laboral de emplazamiento para la justificación de una terminación sin causa de la relación laboral con acoso (mobbing), caso contrario se ordene el reintegro de mis representados a sus puestos de trabajo en iguales o mejores condiciones, todo derivado del despido ilegal e injusto del que fueron objeto, no solamente por la inexistencia de la causal sino que además por violentar el derecho a la salud como consecuencia de la falta de asistencia media, ya que mis representados padecen de enfermedades crónicas y al haber sido despedidos injustificadamente han quedado desprotegidos de la asistencia médica que brinda el IHSS, con el pago de: salarios dejados de percibir a título de indemnización por daños y perjuicios; pagos de beneficios otorgados a otros trabajadores que se deriven del contrato colectivo o de la privatización de la empresa; promovida por los señores: C..R....A.B., R....H.C.F., E.A.F.P., A.C.G.R., R.G.R., M.S.I.C., ALBA LUZ I.C.E.A.J.C.,; contra LA EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) a través de su Representante Legal y G. General el señor J.A.M..- II.-CONDENAR: A LA EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) a través de su Representante Legal y G. General el Señor J.A.M. a lo siguiente: 1.- REINTEGRAR a los señores C.R.A.B., R.H.C.F., E.A.F.P., A.C.G.R., R.G.R., M.S.I.C., ALBA LUZ I.C.E.A.J.C. a sus puestos de trabajo por lo menos en iguales condiciones que tenían al momento del despido; más a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la Suspensión de Trabajo y despido hasta la fecha en que sean reintegrados a sus puestos de trabajo; pago de beneficios otorgados a otros trabajadores que se deriven del contrato colectivo o de la privatización de la empresa; III.- DECLARAR SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por los señores: C..R..A.B., R....H.C.F., E.A.F.P., A.C.G.R., R.G.R., M.S.I.C., ALBA LUZ IZAGUIRRE CORRALES, E.A.J.C.; contra LA EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) a través de su Representante Legal y G. General el señor J.A.M. para el pago de bono de utilidades y estudiantil; reembolso de eventuales gastos médicos y quirúrgicos; pagos de beneficios otorgados a otros trabajadores que se deriven del contrato colectivo o de la privatización de la empresa; goce de vacaciones adeudadas por cualquier concepto; e indemnización por daños en relación a aseguración con I. y por préstamos en la banca privada. IV.- ABSUELVE a la EMPRESA HONDURENA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) a través de su Representante Legal y G. General el señor J.A.M. del pago de dichos conceptos; III.- SIN COSTAS.” .- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que comenzaron a laborar para HONDUTEL de la manera siguiente: 1) C.R.A.B.: el 21 de Julio de 1999, con número de personal 20106, nombrada en el puesto de Operadora de Telecomunicaciones IV, dependiente del CALL CENTER (192), y al momento en que se operó el despido se desempeñaba en el mismo puesto. Devengando un salario ordinario mensual de L. 15,38868; 2) R....E.C.F., el 1 de julio de 2007, con número de personal 27392, nombrado en el puesto de Auxiliar Jurídico II, dependiente del Departamento de Jurídico Administrativo y al momento de ser despedido se desempeñaba en el puesto de Asesor Legal 1, dependiente del mismo Departamento. Devengando un salario ordinario mensual de L.25,600.00; 3) E.A.F.P.: el 3 de abril de 2006, con número de personal 29002, nombrada en el puesto de Operadora de Telecomunicaciones IV, dependiente del Departamento de Telefonía Nacional y al momento de ser despedida se desempeñaba en el mismo puesto pero dependiente de la Sub-Gerencia de Ventas, y funcionalmente estaba asignada al Departamento de Archivo. Devengando un salario ordinario mensual de L.9,200.00 ; 4) A.C.G.R.: el 30 de abril del 2002, con número de personal 22111, nombrada en el puesto de Secretaria, dependiente del departamento de CALL CENTER, al momento de ser despedida se desempeñaba como secretaria III, Dependiente de la Dirección de Operaciones, y funcionalmente se desempeñaba como Operadora de Telecomunicaciones IV. Devengando un salario ordinario mensual de L17,869.05; 5) R.G..R.: el 25 de junio de 2007, con número de personal 27159, nombrado en el puesto de Tesorero General, dependiente del departamento de Tesorería que a la vez depende de la Gerencia de Finanzas, mismo del cual fue despedido. Devengando un salario ordinario mensual de L47,400.00; 6) L.H.I.T.: el 6 de marzo de 2006, con número de personal 26308, nombrado en el puesto de Asistente Profesional III, dependiente de la Dirección Asuntos y

Regulatorios y Aseguramiento de Ingresos, y al momento de ser despedido se desempeñaba funcionalmente en el puesto de Sub-Director de Área de la misma dirección. Devengando un salario ordinario mensual de L.58,136.75; 7) M.S.I.C.: el 20 de Octubre de 2006, con número de personal 29363, nombrado en el puesto de Técnico Cablista 1. dependiente del Departamento de Instalaciones y Reparaciones de Líneas y al momento de ser despedido se desempeñaba en el puesto de Administrativo 1, dependiente de la Sección de Instalación y Mantenimiento. Devengando un salario ordinario mensual de L.10,700.00; 8) ALBA LUZ IZAGUIRRE CORRALES: el 16 de noviembre de 2006, con número de personal 27183, nombrada en el puesto de Administrativo III, dependiente del Departamento de Ventas, al momento de ser despedida estaba nombrada en el mismo puesto pero dependiente del Departamento de Centro de Atención Integral al Cliente y funcionalmente se desempeñaba como Gestor al Cliente en el Departamento de Ventas. Devengando un salario ordinario mensual de L.11,498.99; 9) CARMINDA TORRES MALDONADO: el 2 de agosto de 1995, con número de personal 20297, nombrada en el puesto Operadora de Telecomunicaciones IV, Dependiente del Departamento de información 192. Al momento en que se operó el despido se desempeñaba en el mismo puesto, pero dependiente del Departamento CALL CENTER. Devengando un salario ordinario mensual de L.15,932.09; 10) E.A.J.C.: el 7 de septiembre de 2009, con número de personal 29639, nombrado en el puesto de Medico Asistencial, dependiente de la Sección de asistencia Médica y Social y al momento de ser despedido se desempeñaba como J. de la Sección de Asistencia Médica y Social, dependiente del Departamento Servicios Médicos. Devengando un salario ordinario mensual de L.36,639.10; 11) G.E.O. FLORES: el 1 de junio de 1989, con número de personal 89113 nombrada en el puesto de Operador de Telecomunicaciones II, dependiente del departamento de 192, y al momento de ser despedida se desempeñaba como Operador de Telecomunicaciones V, dependiente del Departamento de Telefonía Internacional, devengando un salario mensual de L.30,628.00; y 12) M.D..J.C., el 16 de mayo de 1996, con número de personal 20183, nombrada en el puesto de Operador de Telecomunicaciones V, dependiente del Departamento de. Telefonía Internacional, puesto en el que se desempeñaba al momento en que se operó el despido. Devengando un salario ordinario mensual de L.17,001.41; El acoso laboral comenzó cuando se les notificó una suspensión de los contratos de trabajo del 08 de octubre de 2014 al 04, de febrero del 2015, ósea por ciento diecinueve (119) días pues se debían presentar el 05 de Febrero de 2015, fecha en que mediante oficios GGH-511-2015, GGH-325-2015, GGH-360-2015, GGH-531-2015, GGH470-2015,GH-414-2015, GGH-233- 2015, GGH-475-2015, GGH-522-2015, GGH-259-2015, GGH-174-2015 y GGH-518-2015 todos del 05 de Febrero de 2015, se les notificó, respectivamente, la terminación de la relación laboral invocándoseles tres supuestas causales «... a) Que como es de su conocimiento, previo a esta determinación, a usted le fue notificada la suspensión de su contrato individual de trabajo por un término de 120 días consecutivos, con efectividad del 08 de octubre de 2014 al 04 de febrero del 2015, suspensión que se basó en las causales establecidas en el Artículo 100 numerales 4), 5) y 15) del Código del Trabajo, b) medida que fue implementada debido a la gran crisis económica en la que HONDUTEL se encuentra sumergida y a las serias dificultades presupuestarias y financieras de la empresa, dada la persistencia de las condiciones y causales que dieron lugar a la suspensión de su contrato individual de trabajo, no es posible reanudar las labores en forma que se había previsto y por consiguiente reincorporarle a su puesto de trabajo, en consecuencia, se toma la determinación de dar por terminado su contrato individual de trabajo, sin que dicha secretaría de estado en los despachos de trabajo y seguridad social otorgara la autorización por sí y ante si HONDUTEL, se rige en autoridad del trabajo y la sume como causal, formal materialmente la causal invocada es inexistente, porque no llegó a tipificarse por cuanto según el artículo 111. 8 del Código del Trabajo, establece que para que opere la institución de la suspensión, como causal de terminación de la relación laboral, la misma deberá de ser por más de 120 días y la suspensión de ellos operó únicamente por 119 días, a pesar de haber solicitado la demandada una ampliación de la suspensión que no fue autorizada, que el despido no solo fue ilegal e injusto amo además violatorio del derecho a la salud, y como consecuencia de la falta de asistencia médica, ya que los mismos padecen de enfermedades crónicas y al ser despedidos quedaron desprotegidos de la asistencia médica que brinda el IHSS como del plan médico de Hondutel; Intentando llegar a un arreglo amistoso sin necesidad de acudir a la vía judicial, se solicitaron los Oficios Conciliatorios ante la Secretaria de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, celebrándose las audiencias de conciliación así: el 09 de abril de 2015 las audiencias de C.R.Á.B., R.E..C.F., E.A.F.P., A.C.G.R., R.G.R., L.H.I.T., M.S.I.C., A.L.I.C., C.T.M., E.A.J.C. y, G.E.O.F. . El 16 de abril del año dos mil quince 2015 la audiencia de M.D.J.C., Al no haberse llegado a ningún arreglo, en ese acto se dio por agotado el reclamo administrativo previo a la vía judicial. - 2.- La parte demandada, la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contestó dicha demanda rechazando todos los hechos alegados por los demandantes, exponiendo a su favor que deberá ser la parte demandante que pruebe todos y cada uno de los hechos consecutivos de su demanda, en vista de que corresponde al actor o demandante la carga d los mismos, de conformidad a lo estatuido en los artículos 22 y 238 del Código Procesal Civil, norma supletoria a este proceso laboral, en relación al artículo 858 del Código del Trabajo. B. en los hechos de que con el propósito de rescatar la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), el 7 de octubre del 2014, HONDUTEL invocando lo instituido en los artículos: 100 numerales 4), 5) y 15), 101,102 y demás aplicables del Código del Trabajo, procedió a notificar en legal y debida forma a la medida de suspensión parcial de los contratos individuales de trabajo a660 trabajadores, con efectividad a partir del día siguiente hábil, es decir a partir del 8 d octubre del 2014, por el termino de 120 días, es decir, hasta el día 4 de febrero del año 2015, debiéndose presentar a sus labores el personal suspendido el 5 de febrero del presente año. Cabe señalar que dentro del personal suspendido se encontraban los demandantes. Que es de público conocimiento por la precaria situación económica de HONDUTEL, empresa que ha venido operando con pérdidas netas desde el año 2009 hasta la fecha, dichas pérdidas se incrementaron durante los 2 últimos periodos fiscales (años 2012 y 2013), al extremo que hoy en día a pesar de las medidas adoptadas para el saneamiento financiero administrativo tomadas por la actual administración, sigue siendo imposible que HONDUTEL opere con un mínimo razonable de utilidades como consecuencia de ello, resulto ineludible que la empresa recurriera a una serie de medidas para lograr disminuir las referidas perdidas entre ellas la expresada en el literal g) Reducción del gasto corriente en el renglón de servicios personales. En virtud de lo anterior el 10 de octubre del 2014 siguiendo el procedimiento legal correspondiente HONDUTEL, presento ante la Secretaria de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, solicitud de autorización de suspensión parcial de contratos individuales de trabajo por 120 días a 660 empleados de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) solicitud esta, que a la fecha todavía se encuentra pendiente de resolución. En fecha 3 de febrero de 2015, HONDUTEL siguiendo el procedimiento legal correspondiente, presento ante la Secretaria de Estado en los Despachos e Trabajo y Seguridad Social, FORMAL NOTIFICACION de que las causales invocadas para la suspensión parcial de los contratos de trabajo ejecutadas en HONDUTEL aún persisten, lo cual imposibilita reanudar las labores y reinstalar a los trabajadores que legalmente fueron suspendidos; por lo que habiendo transcurrido el termino de Ley para que suspensión, contados desde la fecha de notificación de la medida de suspensión a los demandantes, el 5 de febrero del 2O15HONDUTEL, notifico a los demandantes la decisión de dar por terminados los contratos de trabajo de los empleados cuyos contratos fueron suspendidos, garantizándoles el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales. En este caso, la decisión patronal de dar por terminado el Contrato de Trabajo se basó en dos motivos justificados: 1. Lo instituido en el artículo 111 numeral 8 del Código de Trabajo y; 2. La imposibilidad de la empresa para evitar que se pierda el puesto de trabajo de los actores, razón por la cual se les garantiza el pago de sus prestaciones e indemnizaciones laborales, ya que el reintegro es imposible debido a la situación precaria en la que se encuentra la empresa. Finalmente, HONDUTEL, durante el periodo de suspensión pago a los demandantes la indemnización equivalente a treinta días de su salario, por no haberle dado el aviso de suspensión de su contrato individual de trabajo por tiempo indefinido, con treinta días de anticipación, acorde con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 102 del Código de Trabajo, de lo que se deriva, que los demandantes aceptaron y validaron de forma tácita las medida de suspensión al haber recibido el referido pago sin ninguna objeción, tal y como lo han hecho los demás trabajadores suspendidos, por lo que, desde ese momento queda nula de pleno derecho la petición de oposición presentada por los demandantes ante la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, así como el escrito de manifestación presentado ante dicho ente donde los demandantes solicita que se abstenga de conocer de la petición de suspensión de labores presentada por HONDUTEL, escrito que será acreditado en la secuelas del juicio. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 25 de julio del 2018, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral de emplazamiento para la justificación de una terminación sin causa de la relación laboral con acoso (mobbing), caso contrario se ordene el reintegro de mis representados a sus puestos de trabajo en iguales o mejores condiciones, todo derivado del despido ilegal e injusto del que fueron objeto, no solamente por la inexistencia de la causal sino que además por violentar el derecho a la salud como consecuencia de la falta de asistencia media, ya que mis representados padecen de enfermedades crónicas y al haber sido despedidos injustificadamente han quedado desprotegidos de la asistencia médica que brinda el IHSS, con el pago de: salarios dejados de percibir a título de indemnización por daños y perjuicios; pagos de beneficios otorgados a otros trabajadores que se deriven del contrato colectivo o de la privatización de la empresa; CONDENÓ a la demandada a REINTEGRAR a los demandantes a sus puestos de trabajo por lo menos en iguales condiciones que tenían al momento del despido; más a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la Suspensión de Trabajo y despido hasta la fecha en que sean reintegrados a sus puestos de trabajo; pago de beneficios otorgados a otros trabajadores que se deriven del contrato colectivo o de la privatización de la empresa; declaró SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral en cuanto al pago de bono de utilidades y estudiantil; reembolso de eventuales gastos médicos y quirúrgicos; pagos de beneficios otorgados a otros trabajadores que se deriven del contrato colectivo o de la privatización de la empresa; goce de vacaciones adeudadas por cualquier concepto; e indemnización por daños en relación a aseguración con I. y por préstamos en la banca privada, ABSOLVIENDO a la demandada del pago de dichos conceptos; sin costas. ; bajo el criterio que los demandantes fueron suspendido del 8 de octubre del 2014 al 4 de febrero del 2015, y que la causal invocada el 4 de febrero del 2015, era inexistente a esa fecha puesto que la suspensión de sus labores fue resuelta hasta 27 de octubre del 2015 por las razones anteriormente expuestas y las pruebas allegadas al juicio, la Suscrita es del criterio que procede declarar CON LUGAR la demanda de mérito; asistiéndoles el derecho a ser reintegrados a sus puestos de trabajo que tenían al momento de la ruptura del Contrato de Trabajo; y al pago de los salarios dejados de percibir, así como a los demás derechos que se hayan otorgado en ausencia de los actores. en cuando al pago de bono de utilidades y estudiantil, y cantidades adeudadas por otros conceptos, con respecto a dichos conceptos, con los medios de prueba agregados a juicio, no probó tener dichos derechos, o cuáles son las cantidades, así como tampoco dejó establecido o probó en juicio a que se refiere con otros conceptos, así como no probó que el mismo se les haya pagado anteriormente, por lo tanto a criterio de esta juzgadora es procedente declarar SIN LUGAR dicho reclamo, en cuanto al pago de reembolso de eventuales gastos médicos, el cual es procedente declarar SIN LUGAR siendo que de los medios de prueba allegados a juicio si bien es cierto probaron el padecimiento de algunas enfermedades, no agregaron a juicio factura alguna que demuestre que los demandantes realizaron gasto alguno por las enfermedades que les aquejan, que los demandantes en el escrito de su acción solicitan la indemnización por daños en relación a aseguración con INJUPEMP y por préstamos en la banca privada, los demandantes no probaron en juicio las razones por las que deben de indemnizar o los daños a ellos causados. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha 31 de octubre del 2018, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que es lógico entonces suponer, que la resolución de la Secretaría de Estado en los despachos de Trabajo y Previsión Social, debe de ser antes de que concluyan los 120 días de la suspensión, y no cuando ésta ya ha concluido, y al no haber acreditado la empresa demandada que dicho funcionario haya declarado con lugar la suspensión por tener justas causas dentro del término de 120 días, vuelve la suspensión en ilegal e injusta, agregado a lo demás que la empresa demandada no les comunicó a los trabajadores dentro del término establecido por la ley que iban a ser suspendidos, dejando a los trabajadores demandantes en una posición de indefensión, puesto que de la noche a la mañana sin previo aviso, se les notifica que su contrato va a ser suspendido por espacio de 120 días y lógicamente dentro de dicho término no devengara su salario, afectando derechos fundamentales porque deja sin sustento a su familia, asimismo que Hondutel ni siquiera se esperó a que se reintegraran los trabajadores a sus puestos de trabajo, porque el mismo 5 de febrero del año 2015 le notifican la terminación de la relación laboral mediante nota de fechas 5 de febrero del año 2015, lo que vuelve el despido en ilegal e injusto, y en la susodicha nota de despido le señalan como justa causa, la grave crisis económica en la que Hondutel se encuentra sumergida y las serias dificultades presupuestarias y financieras que la empresa ha venido atravesando, lo que hace necesario adoptar medidas tendientes a la generación de ahorro y reducción de pérdidas, con el objeto de sanear el déficit presupuestario y eliminar el desfase existente entre los ingresos presupuestados y la recaudación vía facturación, circunstancias que no fueron acreditadas en el juicio, bien do que el despido se fundamenta en una reestructuración por dificultades presupuestarias y financieras, también debe de acreditarse que se cumplió con lo establecido en el Código del Trabajo para llevar a cabo los ajustes en una empresa, es decir se deben de respetar los derechos de antigüedad y en igualdad de condiciones se preferirán a los elementos sindicalizados para que sigan trabajando, lo cual no acreditaron y además que por la difícil situación económica no se ha nombrado a más personal dentro de la institución. Que si bien es cierto la suspensión está regulada en el Código del Trabajo y es una figura jurídica que la ley establece para resistirse a la terminación del contrato de trabajo, es decir que la ley permite la paralización de la relación de labores antes que darla por terminada y ante ciertos acontecimientos, para luego reanudarla cuando cese la causa de la misma, evitando de esta manera que los vínculos de la relación laboral se rompan y lograr así una protección efectiva del trabajador, es decir sin ponerle fin a la relación de trabajo, y es lógico suponer que la intención del legislador al establecer la suspensión de trabajo no tenía por finalidad ponerle fin a la relación de trabajo, sino más bien prolongar la existencia del contrato de trabajo y así evitar que el trabajador pierda su empleo, hecho éste que está acorde con la garantía establecida en la Constitución de la República de la estabilidad laboral, por lo que al no tener la empresa demandada la autorización dentro del término de los 120 días que duró la suspensión del trabajo y haber procedido a despedir a los trabajadores demandantes sin la autorización antes señalada, convierte los despidos en arbitrarios, ilegales e injustos, puesto que está utilizando una potestad que establece la ley (la suspensión del contrato de trabajo) en perjuicio de los intereses del trabajador y la falta de una justa causa considera éste Tribunal, que únicamente tenía como objetivo no pagar los salarios o simplemente encubrir un despido injustificado. - 5.- Mediante auto de fecha 26 de febrero del 2019, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el A..J.M.C.B., en su condición de representante procesal de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 12 de abril del 2019, compareció ante éste Tribunal el Abogado JEAN M.C.B. , en su condición de representante procesal de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) , formalizando su demanda, exponiendo seis motivos de casación y nulidad subsidiaria, por lo que mediante providencia de fecha 22 de abril del 2019, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 7 de mayo del 2019, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la Abogada J.W.B.E., en su condición de representante procesal de la parte recurrida/recurrente, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II.- Que el A..J.M.C.B. , en su primer motivo de casación alega: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional de índole laboral, por violación directa por APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA SUSTANTIVA del primer párrafo del artículo 113 del Código del Trabajo, que indica: “La terminación del contrato conforme a una de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador, pero éste goza del derecho de emplazarlo ante los Tribunales del Trabajo, antes de que transcurra el termino de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador las indemnizaciones que según este Código le puedan corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que éste habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del presente Código debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva”; en relación con el 112 del Código del Trabajo, que establece las causas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato sin responsabilidad de su parte. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La corte sentenciadora incurrió en violación directa por APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA SUSTANTIVA de índole laboral contenida en el primer párrafo del artículo 113 del Código del Trabajo, en relación con el 112 del Código del Trabajo, por las siguientes razones: la Corte de Apelaciones estimó que HONDUTEL incurrió en ilegalidad al cancelar el contrato de trabajo de los demandantes por el plazo de 120 días, sin contar con la autorización mediante resolución de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, razón por la que la demandante emplazó al patrono ante los tribunales competentes para el reintegro requerido en la demanda planteada. De lo anterior, se infiere que la Corte de Apelaciones del Trabajo aplicó el primer párrafo artículo 113 en relación con 112 del Código de Trabajo, preceptos legales que fueron aplicados de forma indebida, porque HONDUTEL en ningún momento canceló o despidió a los demandantes con fundamento en una de las causales establecidas en los incisos de artículo 112, sino que más bien se dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral amparado en el artículo 111 numeral 8 del Código de Trabajo. Finalmente, honorable Corte Suprema de Justicia, ha quedado demostrado con argumentos jurídicos densos, que la sentencia proferida por la Honorable Corte de Apelaciones violentó de forma directa LA NORMA SUSTANTIVA invocada al aplicar al caso concreto indebidamente el primer párrafo del artículo 113 del Código del Trabajo, en relación con el 112 del Código del Trabajo, TENIENDO QUE HABER APLICADO EL ARTICULO 111 NUMERAL 8) DEL CÓDIGO DE TRABAJO. .- III.- Que no puede prosperar el cargo que antecede, ya que el I. incurre en los siguientes defectos: a) la violación directa de la ley, ya sea por infracción directa o falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, se produce con prescindencia de los hechos controvertidos y por ello del material probatorio y siendo que la forma de terminación de la relación laboral entre las partes, fue objeto de controversia y por ende de la prueba, resulta impropio el ataque por esta vía; y, b) en su explicación invoca el artículo 111 numeral 8) del Código del Trabajo, sin haberlo expuesto como norma infringida o relacionada en su formulación. - IV.- Que en el segundo motivo se sostiene: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional de índole laboral, por violación directa por APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA SUSTANTIVA del primer párrafo del artículo 101 del Código del Trabajo, que indica: “La suspensión de los contratos de trabajo surtirá efecto desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que la comprobación de la causa en que se funde se inicie ante la Secretaria de Trabajo y Previsión Social o ante los representantes de la misma debidamente autorizados, dentro de los tres (3) días posteriores al ya mencionado, o treinta (30) días antes de la suspensión, cuando el hecho que la origine sea previsible. Si la Secretaria de Trabajo y Previsión Social no autorizare la suspensión por no existir la causa alegada o por ser esta injusta, la declarara sin lugar, y los trabajadores podrán ejercitar sus derechos emanados del contrato de trabajo, de las leyes y reglamentos laborales y demás disposiciones aplicables, por la responsabilidad que competa al patrono.” PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La corte sentenciadora incurrió en APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA SUSTANTIVA de índole laboral por ser un ordenamiento jurídico de orden nacional que consagra derechos y obligaciones, contenida en el primer párrafo del artículo 101 del Código del Trabajo, por las siguientes razones: Al respecto, establece que la suspensión de contratos de trabajo surte efectos desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que la comprobación de la causa en que se funde se inicie ante la Secretaría de Trabajo dentro de los tres días posteriores al ya mencionado, o treinta días antes de la suspensión. De lo anterior se colige que la suspensión de contratos de trabajo surtió efecto desde el día en que fueron notificados los trabajadores, ya que el artículo referido instaura claramente que la autorización de la Secretaría de Trabajo se emite, mediante resolución, después de realizada la suspensión y no antes. Circunstancia que fue un hecho probado y el juez aplicó de manera indebida al momento de emitir su fallo.” .- V.- Que no puede prosperar el cargo que antecede, ya que se incurre en los siguientes defectos técnicos: a) cita como infringido el párrafo primero del artículo 101 del Código del Trabajo, el cual carece del carácter sustantivo que exige el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico; conviene recordar, que normas sustantivas son aquellas que confieren derechos y obligaciones correlativos o los extinguen; b) la violación directa de la ley se produce con prescindencia de los hechos controvertidos y por ello del material probatorio y siendo que la forma de terminación de la relación laboral fue objeto de controversia y por ende de la prueba, no era la vía apropiada para el ataque contra el fallo impugnado; y, c) alegando aplicación indebida de la ley, devenía obligado a señalar cuál era la norma que debía ser aplicada correctamente por el Juzgador. - VI.- Que el Recurrente en un tercer motivo se esgrime: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional de índole laboral, por violación directa por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 100 numerales 4, 5 y 15, que indica: “ Son causas de suspensión de los contratos de trabajo sin responsabilidad para las partes: 4. La imposibilidad de explotar la empresa con un mínimo razonable de utilidad; 5. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrono; y, 15. Cualquier otra causa justificada no prevista en los ordinales anteriores, a juicio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social” ; relacionado con el artículo 111 numeral 8 del Código de Trabajo, que establece: “Son causas de terminación de los contratos de trabajo: 8. La suspensión de actividades por más de ciento veinte (120) días en los casos 1°, 3° , 4°, 5° Y 6° del artículo 100.” PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO : La corte sentenciadora incurrió en violación directa por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA d el artículo 100 numerales 4, 5 y 15, con relación con el artículo 111 numeral 8 del Código de Trabajo, dado que, como quedó probado en las secuelas del juicio, el contrato de trabajo fue suspendió por la situación financiera de la empresa y debido que las causas persistieron al pasar los 120 días de la suspensión, se dio por terminad o el contrato de trabajo conforme con lo establecido en el artículo 111 numeral 8 del Código de Trabajo. Este extremo no fue apreciado por el juzgador, pues confundió la figura del despido con la terminación de los contratos de trabajo. Las terminaciones de los contratos de trabajo ya están expresamente establecidas en el artículo 111 del Código de Trabajo. En el caso que nos ocupa, se invocó el numeral 8 del mismo, el que instaura que la suspensión de actividades por más de 120 días es una causa de terminación de contratos de trabajo .” .- VII.- Que es inadmisible el cargo anterior, ya que e l I. incurre en los siguientes defectos: a) como antes se ha indicado, la violación directa de la ley se produce con prescindencia de los hechos controvertidos y por ello del material probatorio y siendo que la forma de terminación de la relación laboral fue objeto de la controversia y por ende de la prueba, resulta impropio el ataque al fallo por esta vía; y, b) alega interpretación errónea de la ley, sin embargo no se expone con claridad y precisión en que consiste la misma y cuál sería su interpretación correcta, sino que aduce que el Juzgador ha confundido la figura del despido con la terminación de contrato, cuando lo relevante es que el último es el género y el primero la especie, pero que los efectos de ambas situaciones jurídicas, es que en algunos casos, como el que nos ocupa, pueden generar responsabilidades y derechos para las partes. - VIII.- Que en un cuarto motivo se alega: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional y de índole laboral, por violación indirecta del artículo 111 numeral 8 del Código del Trabajo por FALTA DE APRECIACIÓN POR ERROR DE HECHO EN EL MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICO CONSISTENTE EN EL OFICIO DE 5 DE FEBRERO DEL 2015 QUE CORRE AGREGADOS A FOLIOS 286 y 28 7, 290 y 291, 294 y 295, 299 y 300, 304 y 305, 309 y 310, 314 y 315, 324 y 325, 329 y 330, 334 y 335 , DE LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS. NORMAS LEGALES PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA LABORAL : Artículo 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO Y DESCRIPCIÓN DEI. MEDIOS DE PRUEBA INTERPRETADO ERRÓNEAMENTE : DOCUMENTAL PÚBLICO consistente en el oficio de 5 de febrero del 2015 que corre agregados a folios 286 y 287, 290 y 291, 294 y 295, 299 y 300, 304 y 305, 309 y 310, 314 y 315, 324 y 325, 329 y 330, 334 y 335 , fue propuesto para demostrar contundentemente que lo que hubo fue una terminación de contrato de trabajo subsumida en el artículo 111 numeral 8 del Código de Trabajo, pero tanto el juzgado de primera instancia como el tribunal de segunda instancia omitieron el análisis de dicho medio probatorio en relación a los hechos del litigio .” .- IX.- Que el cargo que antecede resulta inestimable, ya que este Tribunal ha venido señalando conforme con la Doctrina y como tiene establecido la jurisprudencia, respetuosa de los principios que gobiernan este recurso, que el error de hecho en la apreciación de las pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y autoriza al tribunal de casación para casar el fallo impugnado, solo procede cuando el mismo resulta evidente o manifiesto, esto es, tan de bulto o notorio que sin mayor esfuerzo, ni raciocinio y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o deducciones más o menos razonables, se imponga a la mente. A criterio de este Tribunal de Casación, en el presente caso no se observa la comisión de un error de hecho manifiesto u ostensible por parte del sentenciador.- En adición, se señala que el error de hecho proviene de falta de apreciación de la prueba documental, pero en su explicación señala: “EXPLICACIÓN DEL MOTIVO Y DESCRIPCIÓN DEL MEDIOS DE PRUEBA INTERPRETADO ERRÓNEAMENTE...”, lo cual es contradictorio, porque una misma prueba no puede ser dejada de apreciar y apreciada o interpretada erróneamente. - X.- Que e l I. en su quinto motivo aduce: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional y de índole laboral, por violación indirecta del artículo 111 numeral 8 del Código del Trabajo por FALTA DE APRECIACIÓN EN EL MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICO CONSISTENTE EN LOS ESTADOS FINANCIEROS DE HONDUTEL QUE CORREN AGREGADOS A FOLIOS 343 al 350 DE LA SEGUND A PIEZA DE AUTOS. NORMAS LEGALES PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA LABORAL : Artículo 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO Y DESCRIPCIÓN DEL MEDIOS DE PRUEBA INTERPRETADO. ERRÓNEAMENTE : DOCUMENTAL PÚBLICO consistente en los Estados Financieros De HONDUTEL que co rren agregados a folios 343 AL 350 de la primera pieza de autos . La sentencia recurrida no tuvo como hechos probados que la empresa se encontraba imposibilitada de explotar la empresa con un mínimo razonable, la falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, hecho que fue demostrado mediante la presentación del medio de prueba documental público consistente en los estados financieros y de resultados de HONDUTEL de los años 2007 al 2014, con los que se justificó incuestionablemente la grave situación financiera de la empresa que derivó en la terminación de los contratos de trabajo por medi o de la figura de la suspensión .” .- XI.- Que el cargo que antecede no es admisible, ya que se incurre en los siguientes defectos técnicos: a) al igual que el anterior, indica que el error de hecho proviene de falta de apreciación de la prueba documental, pero en su explicación señala: “EXPLICACIÓN DEL MOTIVO Y DESCRIPCIÓN DEL MEDIOS DE PRUEBA INTERPRETADO ERRÓNEAMENTE...”, lo cual es contradictorio, porque una misma prueba no puede ser dejada de apreciar y apreciada o interpretada erróneamente; y, b) no es claro y preciso en el señalamiento si la infracción indirecta proviene de error de hecho o de derecho , como también que la prueba se indica como no apreciada, se encuentra en el expediente de primera o segunda instancia . - XII.- Que en el sexto motivo de casación se esgrime: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional y de índole laboral, por violación indirecta del artículo 111 numeral 8 del Código del Trabajo por FALTA DE APRECIACIÓN EN EL MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICO CONSISTENTE EN LA RESOLUCIÓN NÚMERO 132-2015, EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, QUE CORRE AGREGADA A LOS FOLIOS 368 al 453, DE LA SEGUNDA PIEZA DE AUTOS. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO Y DESCRIPCIÓN DEL MEDIOS DE PRUEBA INTERPRETADO ERRÓNEAMENTE : DOCUMENTAL PÚBLICO consistente en la Resolución número 132- 2015, emitida por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, que corre agregada a los folios 368 al 453, de la segunda pieza de autos, que declaró CON LUGAR la suspensión de contratos de trabajo, en virtud de comprobarse la configuración de las causales invocadas del artículo 100, que tiene relación directa el artículo 101, párrafo segundo del Código de Trabajo, establece que, si la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social no autorizara la suspensión por no existir la causa alegada o por ser ésta injusta, la declarará sin lugar, y los trabajadores podrían ejercitar sus derechos laborales por la responsabilidad que competa al patrono, No obstante, la secretaría al declarar CON LUGAR el proceso de suspensión de contratos de trabajo de mi representada, automáticamente validó el proceso y, en consecuencia, los trabajadores suspendidos no están facultados para interponer acción alguna, pues fueron separados de la empresa de manera legal y debidamente respaldada por autoridad competente. Por tanto, con la Resolución 132- 2015 emitida por la Secretaría de Trabajo, se demuestra que proceso de suspensión de contratos de trabajo fue convalidado de conformidad a lo instaurado en el artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo por la Secretaría de Trabajo al declararlo con lugar y autorizarlo, convalidación que surtió efecto desde el día de dicha resolución, es decir, desde el 27 de octubre del 2015, o sea, antes de que se emitiera la sentencia el a quo, sumado a que dicha resolución declaró sin lugar expresamente las oposiciones a la misma presentadas por los demandantes. En consecuencia, quedó probado que los argumentos de mi contraparte han sido falsos. Al respecto, nuevamente cito el libro El Recurso Extraordinario de Casación Laboral, del autor L.L.P., en su página 41, que desarrolla de una forma más concreta el concepto de error de hecho que: “consiste en no dar por probado un hecho, estándolo o tenerlo por establecido, sin que sea así, todo lo cual ocurre por la mala apreciación o la falta de apreciación de la prueba considerada en sí misma y no con relación a las normas que la reglamentan, lo cual debe conducir a la relación de la ley sustancial; pero el error debe ser manifiesto, evidente, ostensible, etc. Esta causal de casación resulta entonces, de un proceso subjetivo del juzgador consistente en un equivocado racionamiento apreciativo de las pruebas que conduce a dar por establecido un hech o sin estarlo o, al contrario .” .- XIII.- Que resulta inestimable el anterior cargo , ya que al igual que en el motivo anterior , no es claro y preciso en el señalamiento si la infracción indirecta proviene de error de hecho o de derecho .- Adicionalmente, no indica las normas procesales que sirvieron de medio para la violación e indica que la prueba singularizada como no apreciada se encuentra en el expediente de segunda instancia, cuando en dicha pieza no consta la misma. - X IV.- Que se solicita la nulidad subsidiaria de la sentencia, en la forma siguiente: NULIDADES SUBSIDIARIAS . SE PRESENTA PRIMERA NULIDAD SUBSIDIARIA : Que la sentencia emitida por el tribunal ad quem buscan le certeza de los hechos jurídicos, por cuanto deben ser claras, precisas, congruentes y motivadas, y así no quede la menor duda del criterio utilizado por el tribunal al momento de emitir los fallos, buscando una conciliación de lo pedido y otorgado a las partes, con la Constitución de la República, las leyes, convenios y principios legales y así respetar el Estado de Derecho. Con base en lo anterior, la Corte de Apelaciones, al emitir el fallo al igual que la sentencia recurrida, no fundamenta la presente de forma concreta, causando una carencia de motivación de la sentencia, pues sus consideraciones omiten el análisis probatorio del oficio de fecha 5 de febrero del 2015, que corre agregado a folios 286 y 287, 290 y 291, 294 y 295, 299 y 300, 304 y 305, 309 y 310, 314 y 315, 324 y 325, 329 y 330, 334 y 335 con el que no solo se ha acreditado la terminación del contrato de trabajo conforme al artículo 111 numeral 8 del Código del Trabajo, sino que con el mismo se desvirtúa la existencia de la figura de despido injustificado en relación al artículo 112 del mismo código, por lo que de haberse analizado dicho medio probatorio con relación en los hechos del litigio, el ad quem no hubiese encontrado asidero jurídico para emitir el fallo condenado a mi representada a reintegrar a los señores C.R.Á.B., R.E.C.F., E.A.F.R., A.C.G.R., R.G.R., L.H.I.T., M.S.I.C., ALBA LUZ IZAGUIRRE CORRALES, CARMINDA TORRES MALDONADO, E.A.J.C., G.E.O.F. y M.D.J.C., a sus puestos de trabajo junto con el pago de los demás conceptos condenados en la misma sentencia dictada en segunda instancia en fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil dieciocho (2018). El ad quem al omitir esa motivación produce indefensión a mi representada e incongruencia en la sentencia, pues existe violación a las normas procesales que acarrean nulidad y, en el presente caso, el tribunal ad quem ha emitido una sentencia en la que no motivó ni fundamentó todos los hechos controvertidos, mismos que surgen de los hechos en que el demandante basó su acción y en los hechos en que el demandado fundamentó su resistencia a la pretensión incoada en su contra y sobre los que recaen las pruebas del juicio. SE PRESENTA SEGUNDA NULIDAD SUBSIDIARIA : Que la sentencia emitida por el tribunal ad quem buscan le certeza de los hechos jurídicos, y por ende, deben ser claras, precisas, congruentes y motivadas, sin dejar la menor duda del criterio utilizado por el tribunal al momento de emitir los fallos, buscando una conciliación de lo pedido y otorgado a las partes, conforme a la Constitución de la República, las leyes, convenios y principios legales, respetando el Estado de Derecho; sin embargo, la Corte de Apelaciones, al emitir el fallo o la sentencia recurrida, no la fundamentó de forma concreta, causando una carencia de motivación de la sentencia, pues sus consideraciones no hacen un análisis exhaustivo del porqué utilizó como fundamento jurídico de su decisión el artículo 113 del Código de Trabajo, cuando durante el juicio mi representada señaló las razones por las que dicho artículo no podía ser empleado para la solución del caso subjudice, debiendo el ad quem, de acuerdo a los establecido en el artículo 200 numeral 2, literal b, del Código Procesal Civil, haberse pronunciado de manera exhaustiva respecto a este hecho controvertido producido por las diferencia en los argumentos de las partes, de manera que el caso sub examine, ha dejado duda del criterio utilizado en la emisión de la sentencia recurrida, dadas sus vacuas consideraciones. PROCEDENCIA DE LAS NULIDADES SUBSIDIARIAS: El artículo 206 del Código Procesal Civil, el que se aplica de manera supletoria al procedimiento laboral, nos establece que las sentencias, en su contenido, deben ser claras, precisas y exhaustivas, en relación con los hechos argumentados por las partes y las pruebas aportadas, preceptos que no se cumplen en la sentencia de marras por las razones anteriormente expuestas. Asimismo, el artículo 207 del Código Procesal Civil exige que las sentencias sean motivadas con relación a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes, lo que tampoco ocurre en el caso de marras como ya se expuso con anterioridad. Ya el Código Procesal Civil en el artículo 211 se establece que el incumplimiento en los requisitos contemplados por las leyes con relación a los actos procesales dará lugar a su nulidad o a su anulabilidad. De igual manera, el articulo 212 numeral 3 del Código Procesal Civil establece que es nulo el acto procesal que se dicta prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, se haya producido indefensión, tal como ocurre en el caso de marras, por lo que para salvaguardar los derechos de las partes en litigio y la idoneidad de los actos procesales es necesario que se declare la nulidad de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo sin perjuicio de que la misma sea casada .” .- XV.- Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos facticos que demuestren el vicio de tal manera, que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; en el presente asunto se estima que no se ha violado el debido proceso o el derecho de defensa de las partes, resultando inestimables las nulidades alegadas de forma subsidiaria. - XVI.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los seis motivos de casación y las solicitudes de nulidad alegadas de forma subsidiaria. - POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1 y 8.2. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 770, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus seis motivos. 2) DECLARAR SIN LUGAR las nulidades subsidiarias solicitadas . 3) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C..- NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintitrés días del mes de enero del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha cinco de diciembre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 49-19. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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