Laboral nº CL-061-18 de Supreme Court (Honduras), 20 de Noviembre de 2019

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Te gucigalpa, M.D.C., veinte de noviembre de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha diecinueve de abril del dos mil dieciocho , por el Abogado NETZER EDU MEJIA HE RNANDEZ, en su condición de representante procesal de EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) , como recurrente; además es parte recurrida, el señor C.A.G.G. , representado en juicio por el Abogad o J.B.R. . OBJETO DEL PROCESO : Demanda ordinaria laboral para que se pruebe la justa causa del despido, caso contrario sea reintegrado a su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones y a título de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir desde la suspen sión de labores de fecha 7 de Octubre del año 2014 y posterior despido hasta el reintegro, más los ajustes por los incrementos salariales derivados del Contrato Colectivo vigente aún pendiente de pago y otros beneficios que se produzcan , promovida ante e l Juzgado de Letras Seccional del Trabajo Puerto Cort é s , en fecha doce de marzo del dos mil quince , por el señor C.A.G.G., mayor de edad, casado, hondureño, P.M., del domicilio de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, contr a la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por medio su Gerente General J..A.M.A. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha diecinueve de enero del dos mil dieciocho , dictada por la Corte de Apelac iones del Trabajo de San Pedro Sula del Departamento de Cortes , que falló REFORMANDO la sentencia recurrida de la siguiente manera : “ FALLA: PRIMERO: DECLARANDO PARCIALMENTE HA LUGAR el recurso de apelación promovido por el representante procesal demandante , contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, en fecha 13 de Noviembre del año 2018, en la demanda promovida por el señor C.A.G.G. contra la entid ad estatal denominada EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) a través de su representante legal, en consecuencia se reforma la misma en el sentido de: A.- declarar con lugar la demanda laboral para la reinstalación del señor C.A.G..R.G. a su puesto de trabajo en las mismas o mejores condiciones en las que se encontraba al momento de la desvinculación laboral, así como al pago de los salarios que habría percibido desde el despido hasta la fecha en que sea reinstalado; B.- Declar ar parcialmente con lugar la prescripción de la acción para el reclamo del incremento salarial.- SEGUNDO: CONFIRMANDO la parte dispositiva de la sentencia apelada y antes relacionada en sus demás extremos, es decir, en cuanto a que declara sin lugar la dem anda para el reconocimiento del incremento salarial y la exoneración de costas.- SIN COSTAS . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción , q ue inició su relación laboral con la empresa demandada en fecha 16 de Marzo del 2006 desempeñándose hasta su despido el 5 de Febrero del año 2015 como J. de la Agencia local de Hondutel, devengando un salario mensual de Lps. 23,700.00. En fecha 7 de Octubre del 2014 el Gerente General de Hondutel le notificó una suspensión de la bores por el espacio de 120 días sin goce de sueldo atropellando sus garantías constitucionales y sin seguir el procedimiento del Artículo 101 del Código del Trabajo ya que dicha suspensión no es aplicable a los trabajadores del estado. Posteriormente en f echa 5 de Febrero del 201 5 e1 patrono le notificó la cancelación de su contrato de trabajo invocando el Artículo 100 numerales 4, 5 y 15 del C.T. Menciona que los argumentos legales invocados por la patronal violentan los derechos constituciones, las norma s de protección social y laboral así como también el XII Contrato Colectivo suscrito con el SITRATELH. - 2.- La parte demandada, la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) , contestó dicha demanda señalando que con el propósito de rescatar a Hondu tel, 7 de octubre del 2014, su representada invocando lo establecido en los artículos 100 numerales 4), 5) y 15), 101, 102 y demás aplicables del Código de Trabajo, procedió a notificarle en legal y debida forma la medida de suspensión parcial de los contr atos individuales de trabajo a 660 trabajadores, con efectividad a partir del día hábil siguiente, por el término de 120 días, es decir, hasta el 4 de febrero del 2015, debiéndose presentar a sus labores el personal suspendido el día 5 de febrero.- manifie sta que es de público conocimiento la precaria situación económica de Hondutel, empresa que ha venido operando con pérdidas netas desde el año 2005 hasta la fecha; dichas pérdidas se incrementaron durante los últimos dos (2) períodos fiscales (2012 y 2013) , sin embargo, lastimosamente la situación de la empresa no puede ser revertida a corto plazo sin tener que tomar otras decisiones de mayor envergadura, pero igualmente necesarias, siendo una de ellas la suspensión parcial de los contratos individuales de trabajo de 660 de sus empleados. En vista de que la empresa no puede ser explotada siquiera con un mínimo razonable de utilidad, en virtud de lo anterior el 10 de octubre del 2014, siguiendo el procedimiento legal correspondiente, Hondutel, presentó ante l a Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, SOLICITUD DE AUTORIZACION DE SUSPENSION PARCIAL DE CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO POR 120 DÍAS A 660 EMPLEADOS DE LA EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), solicitud est a que a la fecha todavía se encuentra pendiente de emisión de la respectiva resolución. Por ello el el 05 de febrero del 2015 Hondutel, notificó a los demandantes la decisión de dar por terminados los contratos de trabajo de los empleados cuyos contratos f ueron suspendidos, garantizándoles el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, fundamentando esta decisión en los artículos 62, 80 y 129 de la Constitución de la República, 100 numerales 4), 5) y 15), 111 numeral 8) y segundo párrafo y 126 del Cód igo del Trabajo; 97 numeral 13, 132 y 143 del Reglamento Interno del Trabajo; Cláusula 59 del II Contrato Colectivo de Hondutel y Certificación de la Resolución de punto de acta número 8 de la sesión ordinaria No.545-2008 celebrada el 13 de mayo del 2008. Finalmente, manifiesta que Hondutel durante el período de suspensión, pagó a la parte demandante la indemnización equivalente a treinta días de su salario, por no haberle dado el aviso de suspensión de su contrato individual de trabajo por tiempo indefinid o, con 30 días de anticipación, acorde con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 102 del Código de Trabajo, de lo que se deriva, que el demandante aceptó y validó de forma tácita la medida de suspensión al haber recibido el referido pago sin ni nguna objeción, tal y como lo han hecho los demás trabajadores suspendidos, por lo que, desde ese momento quedó nula de pleno derecho la petición de oposición presentada por el demandante ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad S ocial. - 3.- El Juzgado de Letras Seccional del Trabajo Puerto Cortes , en fecha trece de noviembre del dos mil diecisiete , dictó sentencia declarando SIN LUGAR , la demanda ordinaria laboral , CON LUGAR la excepción de prescripción de la acción para reclamar el rea juste salarial, en consecuencia se exonera a la demandada de todas las acciones emanadas del presente juicio, quedando a salvo el derecho del demandante a reclamar el pago de sus prestaciones sociales por haber sido ofrecidas por la patronal , promov ida por el señor C.A.G.G. , contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) , sin costas, bajo el criterio q ue en el caso que nos ocupa la empresa demandada establece que la finalización de la relación laboral con el demanda nte, se debe a que luego de haber suspendido el contrato de trabajo con el demandante por el termino de 120 días el día 7 de Octubre del año 2014, fundándose en lo que establece el a rtículo 100 numerales 4, 5, 15, 101 y 102 del Código del Trabajo, posterio rmente por no haber desaparecido las causa s que dieron origen a la suspensión de su contrato de trabajo, la empresa demandada decide en fecha 5 de Febrero del año 2015, comunicarle al demandante la terminación de la relación laboral , esto debido a la grave crisis económica que en ese momento atravesaba la empresa demandada, dicha causa si ha sido probada por la patronal conforme se desprende de la Certificación de los Estado de Resultados de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 20 14; lo anterior se enmarca en lo que estableció el legislador en cuanto a las causas de terminación de la relación laboral, cuando el patrono atraviese una grave crisis económica que no le permita la reanudación de l abores, estableciéndolas en el a rtículo 111 numeral 8 ) del Código del Trabajo en relación del 100 numeral es 4 y 5 . De ello es preciso señalar que en el presente caso, la empresa demandada a fin de seguir en operación, redujo su personal y de esa forma mantener los empleos de los restantes trabaj adores. Por otra parte, es preciso establecer que el demandante pudo haber impugnado o ejercido acciones legales contra la suspensión de su contrato de trabajo, pero no probó haberlos realizado, con ello ha consentido tácitamente dicha suspensión de labore s. Siendo que el trabajador ha optado por solicitar su reintegro, pero a criterio de este juzgador, cuando el patrono por razones económicas y para poder seguir operando decida reducir su personal y se haya comprobado dicha circunstancia en juicio, como ha ocurrido en el presente juicio; dadas dichas circunstancias, no es posible obligar al patrono a mantener en su puesto de trabajo a empleados o trabajadores si económicamente no es sostenible para la empresa, ya que en patrono lleva varios años operando co n pérdidas considerables y era eminentemente necesario prescindir de algunos empleados como el demandante, por lo que el patrono está obligado en hacer un uso eficiente de su restante recurso humano, lo cual es el espíritu del Artículo 95 numeral 19 ) de la norma laboral, por ello el patrono, se encuentra obligado a pagar las prestacion es sociales que establecen los a rtículos 116 y 120 del Código del Trabajo , así como sus derechos adquiridos. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula , en fec ha diecinueve de enero del dos mil dieciocho , dictó sentenci a REFORMANDO la proferida por e l a quo , sin costas ; bajo el criterio q ue la demandada , inicialmente notificó la suspensión del contrato individual de trabajo con el demandante por 120 días efectiv os a partir del 08 de octubre de 2014, debiendo reintegrarse el 05 de febrero de 2015, medida que justificó en la grave crisis económica y dificultades presupuestarias y financieras en que la empresa atravesaba, invocando como fundamento legal el artículo 100 numerales 4, 5 y 15, 101 y 102 del Código del Trabajo; instrucción patronal que el demandado acató, retirándose del puesto de trabajo por el término indicado, más llegado el día de reincorporación a las labores al cumplirse la fecha indicada la demanda da le notificó por escrito su decisión de dar por terminado el contrato que les vinculaba, aduciendo que “ pese a la implementación de la suspensión de su contrato, aún persisten las circunstancias que dieron lugar a la misma, encontrándose ante escenarios de mayor complejidad dada la reducción presupuestaria que ha sufrido la empresa para ese periodo fiscal y a las escasas posibilidades de revertir la deficitaria recaudación de ingresos por la vía de la facturación, lo que a su vez genera la grave iliquidez con que se ha venido operando, de ahí que . ..dada la persistencia de las condiciones y causales que dieron lugar a la suspensión ... no es posible reanudar labores en la forma prevista y por consiguiente reincorporarle a su puesto de trabajo...” , todo con el reconocimiento y compromiso de pago de la totalidad de las prestaciones e indemnizaciones laborales; sin embargo, si bien de las probanzas resultan acreditadas las circunstancias que llevaron a la demandada a suspender 660 contratos de trabajo, entre e llos el del demandante, sin que resulte demostrado en juicio persistencia de las condiciones y causales que dieron lugar a la suspensión, es deci r, la demandada no demostró con prueba idónea y eficaz , ni la causa fáctica invocada en la nota de despido ni s us afirmaciones expuestas en la demanda, relacionadas con el déficit presupuestario ni que no puede ser explotada con un mínimo razonable de utilidad, como tampoco lo relacionado a la obtención de fondos suficientes para la prosecución normal de los trabaj os, de tal forma que aun implementando la suspensión de medidas necesarias para que no se pierdan todos los puestos de trabajo, no pudo evitar que se perdieran los puestos de trabajo de los empleados cuyos contratos de trabajo fueron suspendidos, pues de l as probanzas resulta acreditado que el puesto de J. de Agencia aún existe, siendo desempeñado por la señora C.S..R..M. , en ese sentido, el despido es injustificado e implica responsabilidad económica para el patrono, en este caso la reinsta lación del trabajador y el pago de salarios caídos, conforme los derechos reclamados y las pretensiones planteadas. - 5.- Mediante auto de fecha cinco de marzo del dos mil dieciocho , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recur so de casación interpue sto por el Abogad o N.E.M.H. , en su condición de representante procesal de EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . - 6.- En fecha diecinueve de abril del dos mil dieciocho , c ompareció ante éste Tribunal e l Abogad o N.E.M.H., en su condición de representante procesal de EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) , formalizando su demanda, exponiendo siete motivo s de casación y nulidad es subsidiaria s , por lo que mediante providencia de fecha diecinueve de abril del dos mil dieciocho , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procedier a a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha once de mayo del dos mil dieciocho , tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte de l A bogad o J.B.R. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C. , quién en s u oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO. - I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario po r el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la par te que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello , que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que el Abogado N.E.M.H. , en su primer motivo de casación alega: “ Acuso la sentencia recurr ida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional de índole laboral, por violación directa por APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA SUSTANTIVA del primer párrafo del artículo 113 del Código del Trabajo, que indica: “La terminación del contrato conforme a una de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador, pero éste goza del derecho de emplazarlo ante los Tribunales del Trabajo, antes de que transcurra el termino de prescripción, con el obje to de que le pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador las indemnizaciones que según este Código le puedan corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que éste habría per cibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del presente Código debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva”; en relación con el 112 del Código del Trabajo, que establece las causas que fac ultan al patrono para dar por terminado el contrato sin responsabilidad de su parte. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO : El primer párrafo de l artículo 113 instaura que: “ La terminación del contrato conforme a una de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador, pero éste goza del derecho de emplazarlo ante los Tribunales del Traba jo, antes de que transcurra el termino de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador las indemnizaciones que según este código le pueden corresponder y a título de daños y perjuicios, los salario que este habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del presente Código debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva” . La corte sente nciadora incurrió en violación directa por APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA SUSTANTIVA de índole laboral contenida en el precitado artículo por las siguientes razones: la Corte de Apelaciones estimó que HONDUTEL incurrió en ilegalidad al cancelar el contrat o de trabajo de los demandantes por el plazo de 120 días, sin contar con la autorización mediante resolución de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, razón por la que la demandante emplazó al patrono ante los tribunales competentes para el reintegro requerido en la demanda planteada. De lo anterior, se infiere que la Corte de Apelaciones del Trabajo aplicó el primer párrafo artículo 113 en relación con 112 del Código de Trabajo, preceptos legales que fueron aplicados de forma indebida porque HONDUTEL en ningún momento canceló o despidió a los demandantes con fundamento en una de las causales establecidas en los incisos de artículo 112, sino que más bien se dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral amparado en el artículo 111 numeral 8 del Código de Trabajo.

Finalmente, honorable Corte Suprema de justicia, ha quedado demostrado con argumentos jurídicos densos, que la sentencia proferida por la Honorable Corte de Apelaciones violentó de forma directa LA NORMA SUSTANTIVA invocada al ap licar al caso concreto indebidamente el artículo 112, TENIENDO QUE HABER APLICADO EL ARTICULO 111 NUMERAL 8) DEL CÓDIGO DE TRABAJO .” .- III .- Que no puede prosperar el cargo que antecede, ya que el Impetrante incurre en los siguientes defectos: a) la violac ión directa de la ley se produce con prescindencia de l os hechos controvertidos y del material probatorio y siendo que la forma de terminación de la relación laboral entre las partes, fue objeto de controversia y por ende de la prueba, resulta impropio el ataque por esta vía ; y, b) falta a la claridad y precisión requerida, ya que en la parte final de su explicación indica que la norma aplicada indebidamente es el artículo 112 del Código del Trabajo, cuando en su formulación señaló al artículo 113 primer pá rrafo de dicho cuerpo normativo. - IV.- Que en el segundo motivo se sostiene: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional de índole laboral, por violación directa por APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA SUSTANTIVA del pri mer párrafo del artículo 101 del Código del Trabajo, que indica: “La suspensión de los contratos de trabajo surtirá efecto desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que la comprobación de la causa en que se funde se ini cie ante la Secretaria de Trabajo y Previsión Social o ante los representantes de la misma debidamente autorizados, dentro de los tres (3) días posteriores al ya mencionado, o treinta (30) días antes de la suspensión, cuando el hecho que la origine sea pre visible. Si la Secretaria de Trabajo y Previsión Social no autorizare la suspensión por no existir la causa alegada o por ser esta injusta, la declarara sin lugar, y los trabajadores podrán ejercitar sus derechos emanados del contrato de trabajo, de las le yes y reglamentos laborales y demás disposiciones aplicables, por la responsab ilidad que competa al patrono.” PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOT IVO : La corte sentenciadora incurrió en violación directa por APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA SUSTANTIVA de índole laboral contenida en el primer párrafo del artículo 101 del Código del Trabajo, por las siguientes razones: Al respecto, establece que la sus pensión de contratos de trabajo surte efectos desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que la comprobación de la causa en que se funde se inicie ante la Secretaría de Trabajo dentro de los tres días posteriores al ya m encionado, o treinta días antes de la suspensión. De lo anterior se colige que la suspensión de contratos de trabajo surtió efecto desde el día en que fueron notificados los trabajadores, ya que el artículo referido instaura claramente que la autorización de la Secretaría de Trabajo se emite, mediante resolución, después de realizada la suspensión y no antes. Circunstancia que fue un hecho probado y el juez aplicó de manera indebida al momento de emitir su fallo. .- V.- Que no puede prosperar el cargo que a ntecede, ya que el Impetrante incurre en los siguientes defectos: a) cita como infringido el párrafo primero del artículo 101 del Código del Trabajo, el cual carece del carácter sustantivo que exige el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamie nto jurídico; conviene recordar, que normas sustantivas son aquellas que confieren derechos y obligaciones correlativos o los extinguen; b) la violación directa de la ley se produce con prescindencia de l os hechos controvertidos y por ello del material pro batorio y siendo que la forma de terminación de la relación laboral fue objeto de controversia y por ende de la prueba, no era la vía apropiada para el ataque contra el fallo impugnado; y, c) alegando aplicación indebida de la ley, estaba obligado a señala r cuál era la norma que debía ser aplicada correctamente por el Juzgador . - VI.- Que en el tercer motivo se esgrime: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional de índole laboral, por violación directa por INTERPRETAC IÓN ERRÓNEA DE LA NORMA SUSTANT1VA del segundo párrafo del artículo 101 del Código del Trabajo, que indica: “Si la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social no autorizare la suspensión por no existir la causa alegada o por ser ésta injusta, la declarará si n lugar, y los trabajadores podrán ejercitar sus derechos emanados del contrato de trabajo, de las leyes y reglamentos laborales y demás disposiciones aplicables, por la responsabilidad que competa al patrono.” PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está compre ndido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La corte sentenciadora incurrió en violación directa por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMASUSTANTIVA de índole laboral contenida en el segundo párraf o del artículo 101 del Código del Trabajo, por las siguientes razones: El artículo 101 nos ofrece el procedimiento a seguir una vez iniciado el proceso de suspensión ante la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social. De igual manera, el consabido artículo también informa cuál es la consecuencia de que dicho proceso de suspensión no sea autorizada por la Secretaría del Trabajo como autoridad competente. El segundo párrafo del artículo 101 manda que, en caso de que la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social , luego del análisis y valoraciones que como autoridad realicen, estime que el proceso de suspensión iniciado por la empresa y sometido a su aprobación resultare injusto o no existiera la causa alegada, declarará sin lugar el proceso. ¿Qué efectos tiene en tonces que la secretaría declarase sin lugar el proceso de suspensión? El efecto sería la prerrogativa del trabajador para ejercitar sus derechos del contrato de trabajo y de toda la normativa laboral. Como puede apreciarse, este segundo párrafo es bastant e claro y sirve como una medida de protección de los derechos del trabajador ante un posible error del patrono. Sin embargo, y al trasladarnos al caso de marras, notamos que el procedimiento iniciado ante la Secretaría de Trabajo por HONDUTEL fue declarado CON LUGAR, considerando automáticamente válidas y existentes las causales de suspensión incoadas. ¿Qué deriva de esto? Pues de un simple análisis lógico se puede arribar a la conclusión de que al tener HONDUTEL una resolución favorable, los trabajadores n o tienen derecho a exigir sus derechos por la vía laboral, pues dicha resolución favorable otorgó a la empresa la razón de haber iniciado un proceso de suspensión, librándola de toda responsabilidad. Como se puede apreciar, la corte sentenciadora interpret ó de manera errónea este precepto legal al confirmar la sentencia de primera instancia, pasando de largo sus efectos y las consecuencias que nacen de una resolución favorable por parte de la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social .” .- VII.- Que es inadmi sible el cargo anterior, ya que el Recurrente incurre en los siguientes defectos: a) la violación directa de la ley se produce con prescindencia de l os hechos controvertidos y por ello del material probatorio y siendo que la forma de terminación de la rela ción laboral fue objeto de la controversia y por ende de la prueba, resulta impropio el ataque al fallo por esta vía ; y, b) alega interpretación errónea de la ley, sin embargo el Juzgador no ha realizado ninguna interpretación de la norma indicada como inf ringida . - VIII.- Que en un cuarto motivo se alega: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional de índole laboral, por violación directa por INTERPRETACION ERRONEA DE LA NORMA SUSTANTIVA del articulo 100 numerales 4, 5 y 15, que indica: “Son causas de suspensión de los contratos de trabajo sin responsabilidad para las partes: 4. La imposibilidad de explotar la empresa con un mínimo razonable de utilidad; 5. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la pr osecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrono; y, 15. Cualquier otra causa justificada no prevista en los ordinales anteriores, a juicio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social”; relacionado con el artículo 111 numeral 8 del Código de Trabajo, que establece: “Son causas de terminación de los contratos de trabajo: 8. La suspensión de actividades por más de ciento veinte (120) días en los casos 1°, 30, 4°, 5° Y 6° del artículo 100.” PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está com prendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La corte sentenciadora incurrió en violación directa por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA SUSTANTIVA de índole laboral contenida en el artículo 1 00 numerales 4, 5 y 15, con relación con el artículo 111 numeral 8 del Código de Trabajo, dado que, como quedó probado en las secuelas del juicio, el contrato de trabajo fue suspendió por la situación financiera de la empresa y debido que las causas persis tieron al pasar los 120 días de la suspensión, se dio por terminado el contrato de trabajo conforme con lo establecido en el artículo 111 numeral 8 del Código de Trabajo. Este extremo no fue apreciado por la Corte Sentenciadora, pues confundió la figura de l despido con la terminación de los contratos de trabajo. Las terminaciones de los contratos de trabajo ya están expresamente establecidas en el artículo 111 del Código de Trabajo. En el caso que nos ocupa, se invocó el numeral 8 del mismo, el que instaura que la suspensión de actividades por más de 120 días es una causa de terminación de contratos de trabajo . .- IX.- Que es inadmisible el cargo anterior, ya que el Recurrente incurre en los siguientes defectos: a) la violación directa de la ley se produce c on prescindencia de l os hechos controvertidos y por ello del material probatorio y siendo que la forma de terminación de la relación laboral fue objeto de la controversia y por ende de la prueba, resulta impropio el ataque al fallo por esta vía ; y, b) aleg a interpretación errónea de la ley, sin embargo no explica cuál es la interpretación correcta que debió haber efectuado el Juzgador. - X. - Que el Impetrante en su quinto motivo de casación argumenta: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley su stantiva de orden nacional y de índole laboral, por violación indirecta del artículo 111 numeral 8 del Código del Trabajo por FALTA DE APRECIACIÓN POR ERROR DE HECHO EN EL MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICO CONSISTENTE EN EL OFICIO DE 5 DE FEBRERO DEL 2015 QUE CORRE AGREGADOS A FOLIOS 6 Y 7, DE LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS. NORMAS LEGALES PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA LABORAL: Artículo 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprend ido en el artículo 765 numeral primero, párrafo s egundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO Y DESCRIPCIÓN DEL MEDIOS DE PRUEBA INTERPRETADO ERRÓNEAMENTE: DOCUMENTAL PÚBLICO consistente en el oficio de 5 de febrero del 2015 que corre agregado a f olios 6 Y 7, fue propuesto para demostrar contundentemente que lo que hubo fue una terminación de contrato de trabajo subsumida en el artículo 111 numeral 8 del Código de Trabajo, extremo que fue bien razonado el juzgado de primera instancia, pero el tribu nal de segunda instancia omitió el análisis de dicho medio probatorio en relación a los hechos del litigio.” .- XI.- Que el cargo que antecede resulta inestimable en virtud que este Tribunal ha venido señalando conforme con la Doctrina y como tiene establec ido la jurisprudencia, respetuosa de los principios que gobiernan este recurso, que el error de hecho en la apreciación de las pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y autoriza al tribunal de casación para casar el fallo impugnado, solo pr ocede cuando el mismo resulta evidente o manifiesto, esto es, tan de bulto o notorio que sin mayor esfuerzo, ni raciocinio y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o deducciones más o menos razonables, se imponga a la mente. También se tiene señal ado, que los cargos por error de hecho no pueden prosperar cuando se trata de que en casos dudosos el tribunal haya hecho la crítica de las pruebas y haya considerado demostrado un extremo, sino cuando lo aceptado por el tribunal es abiertamente contrario a lo probado en el juicio. A criterio de este Tribunal de Casación, en el presente caso no se observa la comisión de un error de hecho manifiesto u ostensible por parte del sentenciador.- En adición, se señala que el error de hecho proviene de falta de apr eciación de la prueba documental, pero en su explicación señala: “ EXPLICACIÓN DEL MOTIVO Y DESCRIPCIÓN DEL MEDIOS DE PRUEBA INTERPRETADO ERRÓNEAMENTE...” , lo cual es contradictorio, porque una misma prueba no puede ser dejada de apreciar y apreciada o inte rpretada erróneamente. - X II .- Que el Censor del fallo en su sex to motivo de casación aduce: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional y de índole laboral, por violación indirecta del artículo 111 numeral 8 del Códi go del Trabajo por FALTA DE APRECIACIÓN POR ERROR DE HECHO EN EL MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICO CONSISTENTE EN LOS ESTADOS FINANCIEROS DE HONDUTEL QUE CORREN AGREGADOS A FOLIOS 47 al 57, DE LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS. NORMAS LEGALES PROCESALES QUE SIRVI ERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA LABORAL: Artículo 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO Y DESCRIPCIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA INTERPRETADO ERRÓNEAMENTE: DOCUMENTAL PÚBLICO consistente en los Estados Financieros De HONDUTEL que corren agregados a folios 47 al 57 de la primera pieza de autos. La sentencia recurrida no tuvo como hechos probados que la empresa se encontraba imposibilitada de explotar la empresa con un mínimo razonable, la falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, hecho que fue demostrado mediante la presentación del medio de prueba d ocumental público consistente en los estados financieros y de resultados de HONDUTEL de los años 2007 al 2014, con los que se justificó incuestionablemente la grave situación financiera de la empresa que derivo en la terminación de los contratos de trabajo por medio de la figura de la suspensión. Al respecto el artículo 100 del Código de Trabajo establece que la suspensión de contratos de trabajo surte efectos desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que la comprobación de la causa en que se funde se inicie ante la Secretaría de Trabajo dentro de los tres días posteriores al ya mencionado, o treinta días antes de la suspensión. De lo anterior se colige que la suspensión de contratos de trabajo surtió efecto desde el día en que fueron notificados los trabajadores, ya que el artículo referido instaura claramente que la autorización de la Secretaría de Trabajo se emite, mediante resolución, después de realizada la suspensión y no antes. Circunstancia que fue un hecho probado y el juez a quo tomó en cuenta y razonó oportunamente al momento de emitir su fallo. Asimismo, los Estados Financieros de HONDUTEL que corren agregados a folios 47 al 57 de la primera pieza de autos, fueron propuestos para demostrar contundentemente que l a razón por la que se procedió a realizar las suspensiones del contrato fue que la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) estaba operando con pérdidas financieras elevadísimas, situación que derivó en los hechos que originan el presente litigio y que no debió omitirse su consideración para la resolución del mismo como lo hizo el ad quem.” .- XI II .- Que el cargo que antecede resulta inestimable, ya que al igual que el anterior, señala en su formulación que el error de hecho es por falta de aprecia ción de la prueba documental y en su explicación se alude a su interpretación errónea, lo que es contradictorio, porque una misma prueba no puede ser dejada de apreciar y apreciada o interpretada erróneamente por el Juzgador . En adición, en la explicación alude a normas no invocadas como infringidas o relacionadas en su formulación, tal es el caso del artículo 100 del Código del Trabajo. - XIV .- Que en el séptimo motivo de casación se esgrime: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional y de índole laboral, por violación indirecta del artículo 111 numeral 8 del Código del Trabajo por FALTA DE APRECIACIÓN POR ERROR DE HECHO EN EL MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICO CONSISTENTE EN LA RESOLUCIÓN NÚMERO 132-2015, EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL QUE CORRE AGREGADA A LOS FOLIOS 320 AL 322, DE LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO Y DESCRIPCIÓN DEL MEDIOS DE PRUEBA INTERPRETADO ERRÓNEAMENTE: DOCUMENTAL PÚBLICO consistente en la Resolución núme ro 132-2015, emitida por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, que corre agregada a los folios 410 al 414, de la primera pieza de autos, que declaró CON LUGAR la suspensión de contratos de trabajo, en virtud de comprobarse la configuración de las ca usales invocadas del artículo 100, que tiene relación directa el artículo 101, párrafo segundo del Código de Trabajo, establece que, si la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social no autorizara la suspensión por no existir la causa alegada o por ser ésta i njusta, la declarará sin lugar, y los trabajadores podrían ejercitar sus derechos laborales por la responsabilidad que competa al patrono. No obstante, la secretaría al declarar CON LUGAR el proceso de suspensión de contratos de trabajo de mi representada, automáticamente validó el proceso y, en consecuencia, los trabajadores suspendidos no están facultados para interponer acción alguna, pues fueron separados de la empresa de manera legal y debidamente respaldada por autoridad competente. Por tanto, con la Resolución 132-2015 emitida por la Secretaría de Trabajo, se demuestra que proceso de suspensión de contratos de trabajo fue convalidado de conformidad a lo instaurado en el artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo por la Secretaría de Trabaj o al declararlo con lugar y autorizarlo, convalidación que surtió efecto desde el día de dicha resolución, es decir, desde el 27 de octubre del 2015, o sea, antes de que se emitiera la sentencia el a quo, sumado a que dicha resolución declaró sin lugar exp resamente las oposiciones a la misma presentadas por los demandantes. En consecuencia, quedó probado los argumentos de mi contraparte han sido falsos. Al respecto, nuevamente cito el libro El Recurso Extraordinario de Casación Laboral, del autor L.L..P., en su página 41, que desarrolla de una forma más concreta el concepto de error de hecho que: “consiste en no dar por probado un hecho, estándolo o tenerlo por establecido, sin que sea así, todo lo cual ocurre por la mala apreciación o la falta de apreciación de la prueba considerada en sí misma y no con relación a las normas que la reglamentan, lo cual debe conducir a la relación de la ley sustancial; pero el error debe ser manifiesto, evidente, ostensible, etc. Esta causal de casación resulta ent onces, de un proceso subjetivo del juzgador consistente en un equivocado racionamiento apreciativo de las pruebas que conduce a dar por establecido un hech o sin estarlo o, al contrario”.- X V .- Que el cargo que antecede resulta inestimable, ya que no invoca el precepto legal autorizante, es decir no se indica la causa o motivo conforme las contenidas en el artículo 765 del Código del Trabajo; también, al igual que en los dos motivos anteriores, señala en su formulación que el error de hecho es por falta de a preciación de la prueba documental y en su explicación se alude a su interpretación errónea, lo que es contradictorio, porque una misma prueba no puede ser dejada de apreciar y apreciada o interpretada erróneamente por el Juzgador . - Adicionalmente, en la e xplicación alude a normas no invocadas como infringidas o relacionadas en su formulación, tal es el caso de los artículos 100 y 101 del Código del Trabajo y 126 de la Ley d e Procedimiento Administrativo.- X VI .- Que se solicita la nulidad subsidiaria en la forma siguiente: “ NULIDADES SUBSIDIARIAS . SE PRESENTA PRIMERA NULIDAD SUBSIDIARIA: Que la sentencia emitida por el tribunal ad quem buscan le certeza de los hechos jurídicos, por cuanto deben ser claras, precisas, congruentes y motivadas, y así no quede la menor duda del criterio utilizado por el tribunal al momento de emitir los fallos, buscando una conciliación de lo pedido y otorgado a las partes, con la Constitución de la República, las leyes, convenios y principios legales y así respetar el Estado de D erecho. Con base en lo anterior, la Corte de Apelaciones, al emitir el fallo al igual que la sentencia recurrida, no fundamenta la presente de forma concreta, causando una carencia de motivación de la sentencia, pues sus consideraciones omiten el análisis probatorio del oficio de fecha 5 de febrero del 2015, que corre agregado a folios 6 y 7, con el que no solo se ha acreditado la terminación del contrato de trabajo conforme al artículo 111 numeral 8 del Código del Trabajo, sino que con el mismo se desvirtú a la existencia de la figura de despido injustificado en relación al artículo 112 del mismo código, por lo que de haberse analizado dicho medio probatorio con relación en los hechos del litigio, el ad quem no hubiese encontrado asidero jurídico para emitir el fallo condenado a mi representada a reintegrar al señor C.A.G.G. a su puesto de trabajo junto con el pago de los demás conceptos condenados en la misma sentencia dictada en segunda instancia en veintiséis (19) de enero del dos mil dieciocho (2017). El ad quem al omitir esa motivación produce indefensión a mi representada e incongruencia en la sentencia, pues existe violación a las normas procesales que acarrean nulidad y, en el presente caso, el tribunal ad quem ha emitido una sente ncia en la que no motivó ni fundamentó todos los hechos controvertidos, mismos que surgen de los hechos en que el demandante basó su acción y en los hechos en que el demandado fundamentó su resistencia a la pretensión incoada en su contra y sobre los que r ecaen las pruebas del juicio. SE PRESENTA SEGUNDA NULIDAD SUBSIDIARIA: Que la sentencia emitida por el tribunal ad quem buscan le certeza de los hechos jurídicos, y por ende, deben ser claras, precisas, congruentes y motivadas, sin dejar la menor duda del criterio utilizado por el tribunal al momento de emitir los fallos, buscando una conciliación de lo pedido y otorgado a las partes, conforme a la Constitución de la República, las leyes, convenios y principios legales, respetando el Estado de Derecho; sin embargo, la Corte de Apelaciones, al emitir el fallo a la sentencia recurrida, no la fundamentó de forma concreta, causando una carencia de motivación de la sentencia, pues sus consideraciones no hacen un análisis exhaustivo del porque utilizo como fundame nto jurídico de su decisión el artículo 113 del Código de Trabajo, cuando durante el juicio mi representada señaló las razones por las que dicho artículo no podía ser empleado para la solución del caso sub judice, debiendo el ad quem, de acuerdo a los esta blecido en el artículo 200 numeral 2, literal b, del Código Procesal Civil, haberse pronunciado de manera exhaustiva respecto a este hecho controvertido producido por las diferencia en los argumentos de las partes, de manera que el caso sub examine, ha dej ado duda del criterio utilizado en la emisión de la sentencia recurrida, dadas sus vacuas consideraciones. PROCEDENCIA DE LAS NULIDADES SUBSIDIARIAS: El artículo 206 del Código Procesal Civil, el que se aplica de manera supletoria al procedimiento laboral, nos establece que las sentencias, en su contenido, deben ser claras, precisas y exhaustivas, en relación con los hechos argumentados por las partes y las pruebas aportadas, preceptos que no se cumplen en la sentencia de marras por las razones anteriorment e expuestas. Asimismo, el artículo 207 del Código Procesal Civil exige que las sentencias sean motivadas con relación a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes, lo que tampoco ocurre en el caso de marras como ya se expuso con anteriori dad. Ya el Código Procesal Civil en el artículo 211 se establece que el incumplimiento en los requisitos contemplados por las leyes con relación a los actos procesales dará lugar a su nulidad o a su anulabilidad. De igual manera, el articulo 212 numeral 3 del Código Procesal Civil establece que es nulo el acto procesal que se dicta prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, se haya producido indefensión, tal como ocurre en el caso de marras, por lo que para salvagu ardar los derechos de las partes en litigio y la idoneidad de los actos procesales es necesario que se declare la nulidad de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo sin perjuicio de que la misma sea causada. .- XV II .- Que si bien la nu lidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos facticos que demuestren el vicio de tal manera, que han trans gredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; en el presente asunto se estima que no se ha violado el debido proceso o el derecho de defensa de las part es, resultando inestimable las nulidades alegadas de forma subsidiaria .- XVIII .- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la p retensión que encierran los siete motivos de casación y las solicitud es de nulidad alegadas de forma subsidiar ia. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Cons titución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1 y 8.2. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 770, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Proce sal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su s siete motivos. 2) DECLARAR SIN LUGAR la nulidad subsidiaria solicitada. 3) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magist rado E.C.C..- NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONT ENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintisiete días del mes de enero del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha veinte de noviembre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación núme ro 61-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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