Laboral nº CL-091-18 de Supreme Court (Honduras), 20 de Noviembre de 2019

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. T egucigalpa, M.D.C., veinte de noviembre de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte éste Tribunal de Justicia , en fecha 21 de mayo del 2018 , por la Abogada Á.G.M.H. , mayor de edad, casada, hondureña y de este domicilio, en su condición de representante procesal de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL ), como recurrente ; además , e s parte recurrida, la señora E.M.C.O. , representad a en juicio por el Abogad o R.E.B.Z. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que se pruebe la justa causa en que se fundó la terminación laboral vía despido directo, caso contrario se ordene al reintegro en iguales o me jores condiciones al puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produzca la reinstalación, pago de salarios adeudados por suspensión ilegal del contrato de trabajo, costas ; promovida ante el Juzg ado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 22 de mayo del 2015, por la señora E.M.C.O. , mayor de edad, casada, hondureña y de este domicilio , contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) , por medio de su representante legal y G. General el señor J.A.M.A. , mayor de edad, casad o, Ingeniero, hondureño y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 18 de enero del 2018 , dictada p or la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 31 de octubre del 2017 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , misma que en su parte conducente dice : FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por EDIT H M.C.O. , en contra de la EMPRESA HONDUREÑA DE T ELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) a través del G. General y Representante legal de aquél entonces del Ingenier o J..A..M..A.. 2) CONDENA a HONDUTEL a reintegrar a la demandante E..H..M.C.O..Ñ..Z. a su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones a las que tenía antes del despido y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que sea reintegrada a su puesto de trabajo reconociéndole el pago del salario equivalente a los 120 días que duró la ilegal suspensión del contrato de trabajo, y además todos los beneficios adquiridos por los demás trabajadores en ausencia de la demandante. SIN COSTAS en esta instancia . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que ingresó a laborar para la empresa demandada, el 13 de noviembre del 2006, en el departam ento de Liquidaciones Internacionales como Auxiliar Técnico Administrativo II, pero funcionalmente desempeñaba el puesto de Analista de Cuentas Internacionales en el área de Canales, devengaba un salario de L . 23,311.29 ; q ue el 0 7 de octubre del 2014 media nte nota le comunicaron la decisión de suspender le el contrato individual de trabajo , sin goce de salario por el término de 120 días, a partir del 0 8 de octubre del 2014 al 04 de febrero del 2015 , debiéndose reincorporar el 0 5 de febrero del 2015 , fundamen tando su decisión en el artículo 100 numerales 4), 5), y 15 del Código del Trabajo ; manifestó que Hondutel no siguió el procedimiento establecido por la ley para el caso de la suspensión de contratos de trabajo , ni tampoco actuó conforme a derecho, o sea q ue no se agotó el trámite administrativo señalado en la ley; y que en vez de reincorporarlo después de la suspensión, más bien, de manera unilateral y arbitraria procedieron a d espedirla sin causa justificada, mediante nota de fecha 0 5 de febrero del 2015 , en donde le manifestaban la decisión de dar por terminado el contrato individual de trabajo fundamentándose en lo establecido en el artículo 100, 101, 102 del Código del Trabajo; que tal medida fue implementada debido a la grave crisis económica en la que HONDUTEL se encuentra sumergida y las serias dificultades presupuestarias y financieras que la empresa ha venido atravesando, lo que hace necesario adoptar las medidas tendientes a la generación de ahorro de reducción de pérdidas, con el objeto de sanear el déficit presupuestario y eliminara el desfase existente entre los ingresos presupuestados y la recaudación vía facturación; que dada la persistencia de las condiciones y causales que dieron origen a la suspensión, no es posible reanudar las labores en la forma que se había previsto y por consiguiente reincorporarles a los puestos de trabajo, por lo que se vieron en la obligación de dar por terminado el contrato individual de trabajo, comprometiéndose la empresa al pago total de las prestaciones e indemn izaciones laborales ; q ue el despido es ilegal e injusto, violenta su derecho al trabajo y a la protección del desempleo contenidos en el artículo 127 de la Constitución de la República y de igual manera se violentó la garantía a estabilidad en el empleo co ntenido en e l artícu lo 129 de la misma constitución ; y que con el afán de llegar a un arreglo conciliatorio acudió a las oficinas del M.o del Trabajo , siendo infructuoso el mismo se dio por agotado el trámite administrativo. - 2.- La parte demandada, la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) , contestó dicha demanda señalando que con el propósito de rescatar a HONDUTEL, el 0 7 de octubre del año 2014, HONDUTEL invocando lo instituido en los artículos 100 numerales 4), 5) y 15), 101 y 102 y d emás aplicables del Código del Trabajo, procedió a notificar en legal y debida forma a medida de suspensión parcial de los contratos individuales de trabajo a 660 trabajadores, con efectividad a partir del día siguiente hábil, es decir a partir del 08 de o ctubre del 2014, por el término de 120 días, es decir, hasta el día 04 de febrero del 2015, debiéndose presentar a sus labores el personal suspendido el 0 5 de febrero del 2015 ; c abe señalar que dentro del personal suspendi do se encontraba la demandante; qu e e s de público conoci miento que HONDUTEL ha venido a travesando una situación precaria ya que ha venido operando con pérdidas netas desde el año 2009 a la fecha, estas pérdidas se incrementaron durante los dos últimos períodos fiscales (2012 y 2013), al ex tremo que hoy en día, a pesar de las medidas adoptadas para el saneamiento financiero administrativo tomadas por la últim a administración, sigue siendo que HONDUTEL opere con un mínimo razonable de utilidades, como consecuencia, resulto ineludible que la e mpresa recurriera a una serie de medidas para lograr disminuir las referidas pérdidas, siendo éstas: a) Recuperación e incremento de ingreso por tráfico internacional de llamadas a través de una ágil administración de tasas de terminación. b) Incremento de las ventas de los servicios corporativos, principalmente a clientes corporativos. c) Ampliaciones de sistemas para atender la demanda de los servicios de datos; y d) Reducción del gasto corriente en el renglón de servicios personales; y que lastimosamen te la situación de la empresa no puede ser revertida a corto plazo sin que tener que tomar otras decisiones de mayor envergadura, pero igualmente necesarias, siendo una de ellas l a suspensión parcial de los contratos individuales de t rabajo de 660 de sus e mpleados; e n vista que la empresa no puede ser explotada por su mala rentabilidad operativa, fue que el 10 de octubre del 2014, siguiendo el procedimiento legal correspondiente, Hondutel presento ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Seguridad d e Trabajo y Seguridad Social una solicitud de autorización de suspensión parcial de los contratos individuales de trabajo por 120 días a 660 empleados de

HONDUTEL, la solicitud que a la fecha todavía se encuentra pendiente de emisión de la respectiva reso lución, en vista que fueron múltiples oposiciones presentadas por los trabajadores qu e fueron legalmente suspendidos; manifestó que el 03 de febrero del 2015, HONDUTEL siguiendo el procedimiento legal correspondiente presentó ante la Secretaría de Estado e n los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, formal notificación de que las causas invocadas para ¡a suspensión parcial de los contratos de trabajo ejecutada por HONDUTEL aún persisten, lo cual imposibilita la reanudar las labores y reinstalar a los trab ajadores que legalmente fueron despedidos; por lo tanto habiendo transcurrido el término de ley para la suspensión, contados desde la fecha de la notificación de la medida de la suspensión a los demandantes , el 0 5 de febrero del 2015 Hondutel, notificó la decisión de dar por terminado su contrato individual de trabajo, garantizándole el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, fundamentando esta decisión en los artículos 62, 80 y 129 de la Constitución de la República, 100 numerales 4), 5) y 15), 1 11 numeral 8) y segundo párrafo y 126 del Código del Trabajo; 97 numeral 13, 132 y 143 del Reglamento Interno del Trabajo, Cláusula 59 del II Contrato Colectivo de Hondutel y Certificación de la Resolución de punto número 8 de la sesión ordinaria No 545-20 08 c elebrada el 13 de mayo del 2008; que d ebido a que las medidas implementadas no dieron resultado no fue posible evitar que se perdieran los puestos de trabajo de los empleados cuyos contratos de trabajo fueron suspendidos, por lo que HONDUTEL se vio obl igada a darlos por terminados con motivo justificado por lo tanto el reintegro a su puesto de trabajo, es improcedente porque no se ha producido un despido, sino una terminación del contrato de trabajo b asados en motivos justificados, que durante el period o de suspensión Hondutel pagó a los demandantes la indemnización equivalente a 30 días de salario por no haberles dado el aviso de suspensión del contrato individual de trabajo por tiempo indefinido, con treinta días de anticipación, quienes aceptaron y re cibieron dicho pago sin ninguna objeción. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 31 de octubre del 2017 , dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria laboral; promovida por la señora E.M..C.O. , mayor de edad, casada, hondureña y de este domicilio, contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) , por medio de su representante legal y G. General el señor J.A.M.A. ; condenó a la empresa demandada, a reintegrar a la demandante a su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones a las que tenía antes del despido y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que sea reintegrada a su puesto de trabajo reconociéndole el pago del salario equivalente a los 120 días que duró la ilegal suspensión del contrato de trabajo, y además todos los beneficios adquiridos por los demás trabajadores en ausencia de la demandante, sin costas; bajo el criterio que se entiende que debido a que HONDUTEL al momento “suspender” el contrato de trabajo de la demandante, no contaba con la debida autorización de la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social para hacerlo, en tal virtud, lo que se dio al momento de producirse la supuesta “suspensión” fue un despido que además de ilegal es injusto, ya que el Código del Trabajo, es el que establece el procedimiento legal para llevar a cabo la suspensión de un contrato de trabajo, por lo tanto no son las normas jurídicas las que j ustifican el despido del trabajador, sino los hechos concreto que la parte patronal considera justificativos de sus decisión y que el trabajador tiene el derecho de conocer, los cuales no fueron aportados al proceso; además el despido infringió garantías c onstitucionales como ser la estabilidad laboral, condiciones dignas de trabajo, al tenor de lo establecido en los artículos 64 y 128 párrafo primero de la Constitución de la República en relación a los artículos 3 del Código del Trabajo ya que los actos qu e violen las normas de orden público son nulos, aunque se expresen en un pacto o contrato; que conforme a la información proporcionada por HONDUTEL en relación al pago de la indemnización de no haberle notificado la suspensión a la demandante, se encuentra acreditado a folio 82, que le fue pagado a ¡a demandante la cantidad de L.23,311.29, así como también se le pago los siete días trabajados en el mes de octubre del año 2014 por un valor de L.5,439.30. Que la escogencia de la forma como el patrono debe res arcir al trabajador cuando la autoridad jurisdiccional del trabajo ha calificado que el despido fue ilegal, le corresponde únicamente al trabajador, por lo tanto, siendo que la demandante ha solicitado el reintegro al puesto de trabajo que ocupaban al mome nto que se produjo el despido ilegal e injusto, es procedente su solicitud de conformidad al artículo 113 b) del Código del Trabajo, debido a que si bien es cierto que HONDUTEL mediante Oficio.DITH-24-01-2016 informo a esta judicatura que la plaza de Auxil iar Técnico Administrativo II por reestructuración organizacional había desaparecido del Organigrama de la institución, no obstante, al momento de emitir el mencionado Oficio el 18 de enero del año 2016, 57 personas se encontraban ostentando el puesto de A uxiliar Técnico Administrativo II, por lo cual es procedente que la demandante sea reintegrada a su puesto de trabajo como Aux iliar Técnico Administrativo II , además deberá pagarle el salario que habría devengando durante la ilegal suspensión del contrato de trabajo, equivalente a 120 días. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial , en fecha 18 de enero del 2018 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que se ha llegado al convencimiento qu e la sentencia definitiva dictada por la Juez A-quo y que se revisa en apelación está apegada a derecho y procede su confirmatoria , convencimiento que se fundamentó en los hechos de que la parte actora, con su medio de prueba d o cumental acreditó en juicio la relación laboral que ex istió entre empleador demandado y trabajador demandante, la que fue iniciada el 13 de noviembre del 2006, en el puesto de Auxiliar Técnico Administrativo II departamento de Liquidación de Tegucigalpa, pero funcionalmente en el pue sto de Cuentas Internacionales en el área de canales, con un s alario de L. 23,311.29 mensual; q ue el empleador en la secuela del juicio reconoció la suspensión del contrato de trabajo por 120 días, a partir del 07 de octubre d el 2014 al 05 de febrero del 2 015 ; que la empresa demandada al cumplir el termino de los 120 días de suspensión del contrato individual de trabajo procedió a notificar su terminación de la relación laboral mediante Oficio GGH-390-2015 de fecha 05 de febrero del 2015 sin tener autorizac ión de la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social tanto para la suspensión del contrato de trabajo como la prórroga del mismo , por lo que violenta los artículos 101, 102 y 103 del Código del Trabajo vigente ; que c on la nota de fecha 05 de febrero del 2015 mediante la cual se notifica al demandante la terminación de su relación laboral invocando las mismas causas que utilizó el demandado para la suspensión del contrato, lo hizo de una manera unilateral sin observar con apego estricto lo establecido por la L ey , es decir por el Código del Trabajo en lo referente a la suspensión justificada del contrato de trabajo, la inexistencia de causa se hace más evidente al expresar el empleador en el párrafo del literal c) de la notificación del despido “HONDUTEL se comp romete al pago de la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones laborales”.- Esta confesión de compromiso nos pone sin duda alguna ante un despido ilegal e injustificado, q ue el empleador demandado con sus medios de prueba no justificó los motivos que lo llevaron para dar por terminada la relación laboral en el presente juicio, violentando los artículos 112 y 117 del Código del Código del Trabajo vigente. - 5.- Mediante auto de fecha 03 de abril del 2018 , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el re curso de casación interpuesto por la Abogada Á.G.M.H. , en su condición de representante procesal de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL ), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta S ección Judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 21 de mayo del 2018 , compareció ante éste Tribunal la Abogada Á.G.M.H. , en su condición de representante procesal de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL ), formalizando su demanda, exponiendo siete motivos de casació n y dos nulidades subsidiarias , por lo que mediante providencia de fecha 212 de mayo del 2018 , se tuvo por d evuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 25 de junio del 2018 , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el r ecurso de casación por parte del Abogado RICARDO ENRIQUE BUES O ZEPEDA , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado EDGARDO CA CERES CASTELLANOS , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación laboral, es el med io procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más g ravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la dob le presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a di cha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que , en su primer motivo de casación alega: “ PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO DE ORDE N NACIONAL QUE SE ESTIMA VIOLADO Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN : Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional de índole laboral, por violación directa por APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA SUSTANTIVA del primer párrafo del artículo 113 del Código del Trabajo, que indica: “La terminación del contrato conforme a una de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador, pero éste goza del derecho de emplazarlo ante los Tribunales del Trabajo, antes de que transcurra el termino de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador las indemnizaciones que según este Código le puedan corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que éste habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del presente Código debe quedar firme la sentencia condenatoria r espectiva”; en relación con el 112 del Código del Trabajo, que establece las causas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato sin responsabilidad de su parte. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral pr imero, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: El primer párrafo del artículo 113 instaura que: “La terminación del contrato conforme a una de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono la comu nique al trabajador, pero éste goza del derecho de emplazarlo ante los Tribunales del Trabajo, antes de que transcurra el termino de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador las indemnizaciones que según este Código le puedan corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que éste habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesale s del presente Código debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva”. La corte sentenciadora incurrió en violación directa por APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA SUSTANTIVA de índole laboral contenida en el precitado artículo por las siguientes razon es: la Corte de Apelaciones estimó que HONDUTEL incurrió en ilegalidad al cancelar el contrato de trabajo del demandante por el plazo de 120 días, sin contar con la autorización mediante resolución de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, razón por la que la demandante emplazó al patrono ante los tribunales competentes para el reintegro requerido en la demanda planteada. De lo anterior, se infiere que la Corte de Apelaciones del Trabajo aplicó el primer párrafo artículo 113 en relación con 112 del Có digo de Trabajo, preceptos legales que fueron aplicados de forma indebida porque HONDUTEL en ningún momento canceló o despidió al demandante con fundamento en una de las causales establecidas en los incisos de artículo 112, sino que más bien se dio por ter minado el contrato de trabajo de forma unilateral amparado en el artículo 111 numeral 8 del Código de Trabajo. Finalmente, honorable Corte Suprema de Justicia, ha quedado demostrado con argumentos jurídicos densos, que la sentencia proferida por la Honorab le Corte de Apelaciones violentó de forma directa LA NORMA SUSTANTIVA invocada al aplicar al caso concreto indebidamente el artículo 112, TENIENDO QUE HABER APLICADO EL ARTICULO 111 NUMERAL 8) DEL CÓDIGO DE TRABAJO . .- III .- Que no puede prosperar el cargo que antecede, ya que el I. incurre en los siguientes defectos: a) la violación directa de la ley se produce con prescindencia de l os hechos controvertidos y por ello del material probatorio y siendo que la forma de terminación de la relación labor al entre las partes, fue objeto de controversia y por ende de la prueba, resulta impropio el ataque por esta vía ; y, b) falta a la claridad y precisión requerida, ya que en la parte final de su explicación indica que la norma aplicada indebidamente es el a rtículo 112 del Código del Trabajo, cuando en su formulación señaló al artículo 113 primer párrafo de dicho cuerpo normativo. - IV.- Que en el segundo motivo se sostiene: “ PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO DE ORDEN NACIONAL QUE SE ESTIMA VIOLADO Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional de índole laboral, por violación directa por APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA SUSTANTIVA del primer párrafo del artículo 101 del Código del Trabajo, que indica: “La suspensión de los contratos de trabajo surtirá efecto desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que la comprobación de la causa en que se funde se inicie ante la Secretaria de Trabajo y Previsión Social o ante los r epresentantes de la misma debidamente autorizados, dentro de los tres (3) días posteriores al ya mencionado, o treinta (30) días antes de la suspensión, cuando el hecho que la origine sea previsible. Si la Secretaria de Trabajo y Previsión Social no autori zare la suspensión por no existir la causa alegada o por ser esta injusta, la declarara sin lugar, y los trabajadores podrán ejercitar sus derechos emanados del contrato de trabajo, de las leyes y reglamentos laborales y demás disposiciones aplicables, por la responsabilidad que competa al patrono.” PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO : La corte sentenciadora incurrió en violación directa por APL ICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA SUSTANTIVA de índole laboral contenida en el primer párrafo del artículo 101 del Código del Trabajo, por las siguientes razones: Al respecto, establece que la suspensión de contratos de trabajo surte efectos desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que la comprobación de la causa en que se funde se inicie ante la Secretaría de Trabajo dentro de los tres días posteriores al ya mencionado, o treinta días antes de la suspensión. De lo anterior se colige que la suspensión de contratos de trabajo surtió efecto desde el día en que fueron notificados los trabajadores, ya que el artículo referido instaura claramente que la autorización de la Secretaría de Trabajo se emite, mediante resolución, despué s de realizada la suspensión y no antes. Circunstancia que fue un hecho probado y el juez aplicó de manera indebida al momento de emitir su fallo . .- V.- Que no puede prosperar el cargo que antecede, ya que l a I. incurre en los siguientes defectos: a) cita como infringido el párrafo primero del artículo 101 del Código del Trabajo, el cual carece del carácter sustantivo que exige el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico; conviene recordar, que normas sustantivas son aquel las que confieren derechos y obligaciones correlativos o los extinguen; b) la violación directa de la ley se produce con prescindencia de l os hechos controvertidos y por ello del material probatorio y siendo que la forma de terminación de la relación labor al fue objeto de controversia y por ende de la prueba, no era la vía apropiada para el ataque contra el fallo impugnado; y, c) alegando aplicación indebida de la ley, estaba obligado a señalar cuál era la norma que debía ser aplicada correctamente por el J uzgador . - VI.- Que en un tercer motivo se esgrime: “ PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO DE ORDEN NACIONAL QUE SE ESTIMA VIOLADO Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional de índole laboral, por violación directa por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA SUSTANTIVA del segundo párrafo del artículo 101 del Código del Trabajo, que indica: “Si la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social no autorizare la suspensión por no existir la causa alegada o por ser ésta injusta, la declarará sin lugar, y los trabajadores podrán ejercitar sus derechos emanados del contrato de trabajo, de las leyes y reglamentos laborales y demás disposiciones aplicables, por la responsabilidad que competa al patrono.” PRECEPTO AUT ORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO : La corte sentenciadora incurrió en violación directa por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA SUSTANTIVA de índole labo ral contenida en el segundo párrafo del artículo 101 del Código del Trabajo, por las siguientes razones: El artículo 101 nos ofrece el procedimiento a seguir una vez iniciado el proceso de suspensión ante la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social. De ig ual manera, el consabido artículo también informa cuál es la consecuencia de que dicho proceso de suspensión no sea autorizado por la Secretaría del Trabajo como autoridad competente. El segundo párrafo del artículo 101 manda que, en caso de que la Secreta ría del Trabajo y Seguridad Social, luego del análisis y valoraciones que como autoridad realicen, estime que el proceso de suspensión iniciado por la empresa y sometido a su aprobación resultare injusto o no existiera la causa alegada, declarará sin lugar el proceso. ¿Qué efectos tiene entonces que la secretaría declarase sin lugar el proceso de suspensión? El efecto sería la prerrogativa del trabajador para ejercitar sus derechos del contrato de trabajo y de toda la normativa laboral. Como puede apreciars e, este segundo párrafo es bastante claro y sirve como una medida de protección de los derechos del trabajador ante un posible error del patrono. Sin embargo, y al trasladarnos al caso de marras, notamos que el procedimiento iniciado ante la Secretaría de Trabajo por HONDUTEL fue declarado CON LUGAR, considerando automáticamente válidas y existentes las causales de suspensión incoadas. ¿Qué deriva de esto? Pues de un simple análisis lógico se puede arribar a la conclusión de que al tener HONDUTEL una resolu ción favorable, los trabajadores no tienen derecho a exigir sus derechos por la vía laboral, pues dicha resolución favorable otorgó a la empresa la razón de haber iniciado un proceso de suspensión, librándola de toda responsabilidad. Como se puede apreciar , la corte sentenciadora interpretó de manera errónea este precepto legal al confirmar la sentencia de primera instancia, pasando de largo sus efectos y las consecuencias que nacen de una resolución favorable por parte de la Secretaría del Trabajo y Seguri dad Social . .- VII.- Que es inadmisible el cargo anterior, ya que se incurre en los siguientes defectos: a) la violación directa de la ley se produce con prescindencia de l os hechos controvertidos y por ello del material probatorio y siendo que la forma de terminación de la relación laboral fue objeto de la controversia y por ende de la prueba, resulta impropio el ataque al fallo por esta vía ; y, b) no se evidencia ninguna interpretación errónea de la norma señalada como infringida, toda vez que el criterio del ad quem descansa sobre la base que la demandada despidió a la demandante al término de los 120 días de suspensión del contrato individual de trabajo, sin tener o contar con la autorización de la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social. - VIII.- Que e n un cuarto motivo se alega: “ PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO DE ORDEN NACIONAL QUE SE ESTIMA VIOLADO Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional de índole laboral, por violación directa por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA SUSTANTIVA del artículo 100 numerales 4, 5 y 15, que indica: “Son causas de suspensión de los contratos de trabajo sin responsabilidad para las partes: 4. La imposibilidad de explotar la empresa con un mínimo razonable de utilidad; 5. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrono; y, 15. Cualquier otra causa justificada no prevista en los ordinales anteriores, a juicio del M. o de Trabajo y Previsión Social”; relacionado con el artículo 111 numeral 8 del Código de Trabajo, que establece: “ Son causas de terminación de los contratos de trabajo: 8. La suspensión de actividades por más de ciento veinte (120) días en los casos 1°, 3 0, 40, 5° Y 6° del artículo 100.” PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO : La corte sentenciadora incurrió en violación directa por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA SUSTANTIVA de índole laboral contenida en el artículo 100 numerales 4, 5 y 15, con relación con el artículo 111 numeral 8 del Código de Trabajo, dado que, como quedó probado en las secuelas del juicio, el contrato de trabajo fue suspen dió por la situación financiera de la empresa y debido que las causas persistieron al pasar los 120 días de la suspensión, se dio por terminado el contrato de trabajo conforme con lo establecido en el artículo 111 numeral 8 del Código de Trabajo. Este extr emo no fue apreciado por el juzgador, pues confundió la figura del despido con la terminación de los contratos de trabajo. Las terminaciones de los contratos de trabajo ya están expresamente instauradas en el artículo 111 del Código de Trabajo. En el caso que nos ocupa, se invocó el numeral 8 del mismo, el que instaura que la suspensión de actividades por más de 120 días es una causa de terminación de contratos de trabajo .” .- IX.- Que el cargo que antecede resulta inestimable en virtud que al igual que en l os anteriores motivos, se enuncia la violación directa de la ley por interpretación errónea, cuando la misma se produce con prescindencia de l os hechos controvertidos y por ello del material probatorio y siendo que la forma de terminación de la relación la boral como la causa de la suspensión de los contratos de trabajo, fue objeto de controversia y por ende de la prueba, por ello no era la vía apropiada para el ataque contra el fallo impugnado . - X.- Que l a I. en su quinto motivo aduce: “ PRECEPTO LEG AL SUSTANTIVO DE ORDEN NACIONAL QUE SE ESTIMA VIOLADO Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional y de índole laboral, por violación indirecta del artículo 111 numeral 8 del Código del Trabajo por FALTA DE APRECIACIÓN POR ERROR DE HECHO EN EL MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICO CONSISTENTE EN EL OFICIO DE 5 DE FEBRERO DEL 2015 QUE CORRE AGREGADOS A FOLIOS EN LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS. NORMAS LEGALES PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA LABORAL Artículo 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artíc ulo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO Y DESCRIPCIÓN DEL M EDIOS DE PRUEBA INTERPRETADO. ERRÓNEAMENTE : DOCUMENTAL PÚBLICO consistente en el oficio de 5 de febrero del 2015 que corre agregado en la primera pieza de autos, fue propuesto para demostrar contundentemente que lo que hubo fue una terminación de contrato de trabajo subsumida en el artículo 111 numeral 8 del Código de Trabajo, pero tanto el juzgado de primera instancia como el tribunal de segunda instancia omitieron el análisis de dicho medio probatorio en relación a los hechos del litigio . .- XI.- Que el c argo que antecede resulta inestimable, ya que señala en su formulación que el error de hecho es por falta de apreciación de la prueba documental y en su explicación se alude a su interpretación errónea, lo que es contradictorio, porque una misma prueba no puede ser dejada de apreciar y apreciada o interpretada erróneamente por el Juzgador . En adición, no explica suficientemente, menos demuestra el error de hecho alegado . - XII.- Que en el sexto motivo de casación se esgrime: PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO DE OR DEN NACIONAL QUE SE ESTIMA VIOLADO Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional y de índole laboral, por violación indirecta del artículo 111 numeral 8 del Código del Trabajo por FALTA D E APRECIACIÓN POR ERROR DE HECHO EN EL MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICO CONSISTENTE EN LOS ESTADOS FINANCIEROS DE HONDUTEL QUE CORREN AGREGADOS EN LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS. NORMAS LEGALES PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA NORMA S USTANTIVA LABORAL : Artículo 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO Y DESCRIPCIÓN DEL MEDIOS DE PRUEBA INTERPRET ADO ERRÓNEAMENTE : DOCUMENTAL PÚBLICO consistente en los Estados Financieros de HONDUTEL que corren agregados en la primera pieza de autos. La sentencia recurrida no tuvo como hechos probados que la empresa se encontraba imposibilitada de explotar la empres a con un mínimo razonable, la falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, hecho que fue demostrado mediante la presentación del medio de prueba documental público consistente en los estados financieros y de resultados de HONDUTEL de los años 2007 al 2014, con los que se justificó incuestionablemente la grave situación financiera de la empresa que derivó en la terminación de los contratos de trabajo por medio de la figura de la suspensión. Al respecto, el artí culo 100 del Código de Trabajo establece que la suspensión de contratos de trabajo surte efectos desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que la comprobación de la causa en que se funde se inicie ante la Secretaría de Trabajo dentro de los tres días posteriores al ya mencionado, o treinta días antes de la suspensión. De lo anterior se colige que la suspensión de contratos de trabajo surtió efecto desde el día en que fueron notificados los trabajadores, ya que el artícul o referido instaura claramente que la autorización de la Secretaría de Trabajo se emite, mediante resolución, después de realizada la suspensión y no antes. Circunstancia que fue un hecho probado y el juez no lo tomó en cuenta al momento de emitir su fallo . Asimismo, El medio los Estados Financieros de HONDUTEL que corren agregados en la primera pieza de autos, fueron propuestos para demostrar contundentemente que la razón por la que se procedió a realizar las suspensiones del contrato fue que la EMPRESA HO NDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) estaba operando con pérdidas financieras elevadísimas, situación que derivó en los hechos que originan el presente litigio y que no debió omitirse su consideración para la resolución del mismo como lo hizo el ad que m .” .- XIII .- Que el cargo que antecede resulta inestimable, ya que en su formulación señala que el error de hecho es por falta de apreciación de la prueba documental y en su explicación se alude a su interpretación errónea, lo que es contradictorio, porque una misma prueba no puede ser dejada de apreciar y apreciada o interpretada erróneamente por el Juzgador ; además, en la explicación alude a normas no invocadas como infringidas o relacionadas en su formulación, tal es el caso del artículo 100 del Código d el Trabajo. - XIV .- Que en un séptimo motivo se argumenta: “ PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO DE ORDEN NACIONAL QUE SE ESTIMA VIOLADO Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional y de índole labo ral, por violación indirecta del artículo 111 numeral 8 del Código del Trabajo por FALTA DE APRECIACIÓN POR ERROR DE HECHO EN EL MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICO CONSISTENTE EN LA RESOLUCIÓN NÚMERO 132-2015, EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE TRABAJO Y SEGURID AD SOCIAL, QUE CORRE EN LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO Y DESCRIPCIÓN DEL MEDIOS DE PRUEBA INTERPRETADO ERRÓNEAMENTE : DOCUMENTAL PÚBLICO consistente en la Resolución número 132-2015, emitida por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social , que corre agregada en la primera pieza de autos, que declaró CON LUGAR la suspensión de contratos de trabajo, en virtud de comprobarse la configuración de las causales invocadas del artículo 100, que tiene relación directa el artículo 101, párrafo segund o del Código de Trabajo, establece que, si la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social no autorizara la suspensión por no existir la causa alegada o por ser ésta injusta, la declarará sin lugar, y los trabajadores podrían ejercitar sus derechos laborales p or la responsabilidad que competa al patrono. No obstante, la secretaría al declarar CON LUGAR el proceso de suspensión de contratos de trabajo de mi representada, automáticamente validó el proceso y, en consecuencia, los trabajadores suspendidos no están facultados para interponer acción alguna, pues fueron separados de la empresa de manera legal y debidamente respaldada por autoridad competente. Por tanto, con la Resolución 132-2015 emitida por la Secretaría de Trabajo, se demuestra que proceso de suspens ión de contratos de trabajo fue convalidado de conformidad a lo instaurado en el artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo por la Secretaría de Trabajo al declararlo con lugar y autorizarlo, convalidación que surtió efecto desde el día de dich a resolución, es decir, desde el 27 de octubre del 2015, o sea, antes de que se emitiera la sentencia el a quo, sumado a que dicha resolución declaró sin lugar expresamente las oposiciones a la misma presentadas por los demandantes. En consecuencia, quedó probado que los argumentos de mi contraparte han sido falsos. Al respecto, nuevamente cito el libro El Recurso Extraordinario de Casación Laboral, del autor L.L.P., en su página 41, que desarrolla de una forma más concreta el concepto de error de hecho que: “consiste en no dar por probado un hecho, estándolo o tenerlo por establecido, sin que sea así, todo lo cual ocurre por la mala apreciación o la falta de apreciación de la prueba considerada en sí misma y no con relación a las normas que la r eglamentan, lo cual debe conducir a la relación de la ley sustancial; pero el error debe ser manifiesto, evidente, ostensible, etc. Esta causal de casación resulta entonces, de un proceso subjetivo del juzgador consistente en un equivocado racionamiento ap reciativo de las pruebas que conduce a dar por establecido un hecho sin estarlo o, al contrario.” .- XV.- En este último cargo objeto de análisis, la Recurrente omitió invoca r el precepto legal autorizante, es decir no se indica la causa o motivo conforme l as contenidas en el artículo 765 del Código del Trabajo; también, al igual que en los dos motivos anteriores, señala que el error de hecho en su formulación es por falta de apreciación de la prueba documental y en su explicación se alude a su interpretació n errónea, lo que es contradictorio, porque una misma prueba no puede ser dejada de apreciar y apreciada o interpretada erróneamente por el Juzgador . - Adicionalmente, en la explicación alude a normas no invocadas como infringidas o relacionadas en su formu lación, tal es el caso de los artículos 100 y 101 del Código del Trabajo y 126 de la Ley d e Procedimiento Administrativo.- X V I .- Que también solicita la nulidad subsidiaria en la forma siguiente: “ NULIDADES SUBSIDIARIAS . SE PRESENTA PRIMERA NULIDAD SUBSIDI ARIA : Que la sentencia emitida por el tribunal ad quem buscan le certeza de los hechos jurídicos, por cuanto deben ser claras, precisas, congruentes y motivadas, y así no quede la menor duda del criterio utilizado por el tribunal al momento de emitir los f allos, buscando una conciliación de lo pedido y otorgado a las partes, con la Constitución de la República, las leyes, convenios y principios legales y así respetar el Estado de Derecho. Con base en lo anterior, la Corte de Apelaciones, al emitir el fallo al igual que la sentencia recurrida, no fundamenta la presente de forma concreta, causando una carencia de motivación de la sentencia, pues sus consideraciones omiten el análisis probatorio del oficio de fecha 5 de febrero del 2015, que corre agregado en l a primera pieza de los autos, con el que no solo se ha acreditado la terminación del contrato de trabajo conforme al artículo 111 numeral 8 del Código del Trabajo, sino que con el mismo se desvirtúa la existencia de la figura de despido injustificado en re lación al artículo 112 del mismo código, por lo que de haberse analizado dicho medio probatorio con relación en los hechos del litigio, el ad quem no hubiese encontrado asidero jurídico para emitir el fallo condenado a mi representada a reintegrar a su pue sto de trabajo a la señora E.M.C.O. junto con el pago de los demás conceptos condenados en la misma sentencia dictada en segunda instancia en fecha dieciocho (18) de enero del dos mil dieciocho (2018). El ad quem al omitir esa motivaci ón produce indefensión a mi representada e incongruencia en la sentencia, pues existe violación a las normas procesales que acarrean nulidad y, en el presente caso, el tribunal ad quem ha emitido una sentencia en la que no motivó ni fundamentó todos los he chos controvertidos, mismos que surgen de los hechos en que las demandantes se basaron su acción y en los hechos en que las demandadas fundamentan su resistencia a la pretensión incoada en su contra y sobre los que recaen las pruebas del juicio. SE PRESENT A SEGUNDA NULIDAD SUBSIDIARIA : Que la sentencia emitida por el tribunal ad quem buscan le certeza de los hechos jurídicos, y por ende, deben ser claras, precisas, congruentes y motivadas, sin dejar la menor duda del criterio utilizado por el tribunal al mo mento de emitir los fallos, buscando una conciliación de lo pedido y otorgado a las partes, conforme a la Constitución de la República, las leyes, convenios y principios legales, respetando el Estado de Derecho; sin embargo, la Corte de Apelaciones, al emi tir el fallo o la sentencia recurrida, no la fundamentó de forma concreta, causando una carencia de motivación de la sentencia, pues sus consideraciones no hacen un análisis exhaustivo del porqué utilizó como fundamento jurídico de su decisión el artículo 113 del Código de Trabajo, cuando durante el juicio mi representada señaló las razones por las que dicho artículo no podía ser empleado para la solución del caso sub judice, debiendo el ad quem, de acuerdo a los establecido en el artículo 200 numeral 2, li teral b, del Código Procesal Civil, haberse pronunciado de manera exhaustiva respecto a este hecho controvertido producido por las diferencia en los argumentos de las partes, de manera que el caso sub examine, ha dejado duda del criterio utilizado en la em isión de la sentencia recurrida, dadas sus vacuas consideraciones. PROCEDENCIA DE LAS NULIDADES SUBSIDIARIAS : El artículo 206 del Código Procesal Civil, el que se aplica de manera supletoria al procedimiento laboral, nos establece que las sentencias, en su contenido, deben ser claras, precisas y exhaustivas, en relación con los hechos argumentados por las partes y las pruebas aportadas, preceptos que no se cumplen en la sentencia de marras por las razones anteriormente expuestas. Asimismo, el artículo 207 d el Código Procesal Civil exige que las sentencias sean motivadas con relación a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes, lo que tampoco ocurre en el caso de marras como ya se expuso con anterioridad. Ya el Código Procesal Civil en el a rtículo 211 se establece que el incumplimiento en los requisitos contemplados por las leyes con relación a los actos procesales dará lugar a su nulidad o a su anulabilidad. De igual manera, el articulo 212 numeral 3 del Código Procesal Civil establece que es nulo el acto procesal que se dicta prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, se haya producido indefensión, tal como ocurre en el caso de marras, por lo que para salvaguardar los derechos de las partes en liti gio y la idoneidad de los actos procesales es necesario que se declare la nulidad de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo sin perjuicio de que la misma sea casada. .- XV II .- Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda pe rsona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos facticos que demuestren el vicio de tal manera, que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; en el presente asunto se estima que no se ha violado el debido proceso o el derecho de defensa de las partes, resultando inestimable las nulidades alegadas de forma subsidiaria. - XVI II .- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los siete motivos de casación y las nulidades alegadas de forma subsidiaria. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unan imidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Univ ersal de Derechos Humanos; 8.1 y 8.2. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 770, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR

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