Penal nº AP-507-17 de Supreme Court (Honduras), 19 de Agosto de 2019

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIO N

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diecinueve de agosto de dos mil diecinueve. VISTO : Para dictar sentencia el recurso de amparo interpuesto por la Abogada A.V.P.F. a favor del S..E.B.S.R. , contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha veintisiete (27) de enero dos mil diecisiete (2017), que declaró SIN LUGAR la admisión de un recurso de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, contra actuaciones del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MILITAR DE SÉPTIMA REGIÓN , con relación a la causa instruida contra el S..E.B.S.R. , por suponerlo responsable de los delitos de ABANDONO DE SERVICIO y DISTRACCIÓN DE ARMAS , en perjuicio del PRIMER BATALLÓN DE ARTILLERÍA . Estimando la recurrente que en el caso de mérito son violentados en lo dispuesto en los artículos 80 y 82 de la Constitución de la República. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha dos (02) de enero del año dos mil doce (2012), compareció ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MILITAR DE LA SÉPTIMA REGIÓN , el C. de Artillería J.A.F.H. , actuando en su condición de Comandante del Primer Batallón de Artillería de Campaña Zambrano, Departamento de F.M., remitiendo a los señores S.. de A.D.O.C.H., S.. Raso de Artillería H.B.S., Soldado de Artillería A.O.P.G. y el Soldado F.M.H., por suponerlos responsables de la pérdida de dos carabinas M16 A1 series No.9582904 y 9574451 con cuatro cargadores y un chaleco por parte del Sgto. R.. de Art. H.B.S. y el Soldado de Art. A.O.P.G., dichas armas estaban asignadas al Sr. Oficial de Enlace con la Corte Suprema de Justicia, C. de Artillería L.R.M. y al Jefe de destacamento de la Corte Suprema de Justicia S.. De Artillería D.O.C.H. del 1BAC, quien debió haber estado disponible y no lo estaba en el momento de pasar el percance y no reportó a su unidad de origen su situación en ese momento. (F.s 1–27 del tomo I de la pieza de antecedentes de Primera Instancia). 2) En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el citado Juzgado dictó sentencia definitiva mediante la cual Falló: (SIC) “Decretando SENTENCIA CONDENATORIA: contra el encausado Subteniente de A.D.O.C.H., cuya generales de identidad ya ha sido anteriormente detallado, por su grado a título de autor del delito de Negligencia en perjuicio del Primer Batallón de Artillería de Campaña, delito ya definido y circunstanciado a la pena de un(1) año y un día, de reclusión militar menor en su grado medio, que deberá de cumplir en el centro penitenciario, así mismo se le condena a la pena accesoria de interdicción civil e inhabilitación especial por el término que dure la condena, y al Sargento Raso de Artillería E.B.S.R. y el Soldado de Artillería A.O.P.G. por su grado a título de autores de los delitos de Abandono de Servicio y distracción de Armas en perjuicio de Primer Batallón de Artillería de Campaña, delitos definidos y circunstanciados a la pena de tres (3) años y un (1) día, de reclusión militar mayor en su grado mínimo, por el primer delito, y a la pena de tres años de reclusión militar menor en su grado máximo, por el segundo delito, que deberá de cumplir en el centro penitenciario, así mismo se le condena a la pena accesoria de interdicción civil e inhabilitación especial por el término que dure la condena, así mismo se decreta sobreseimiento definitivo a favor del Soldado de Artillería F.M.H., por suponerlo responsable del delito de Abandono de Servicio en perjuicio del Primer Batallón de Artillería.-” (F.s 345–354 del Tomo II la pieza de antecedentes de Primera Instancia). 3) Que los Abogados A.V.P.F., R.E.E.G. y K.Y.P.O., en su condición de Defensores Privados de los señores E.B.S.R., A.O.P.G. y D.O.C.H., respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Militar de la cual se hace relación el numeral que antecede. En fecha uno de septiembre de dos mil dieciséis, la CORTE DE APELACIONES PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. dictó sentencia en la cual falló: (sic) “1) Declarando NO HA LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las Defensas Privadas.- 2) CONFIRMAR la sentencia condenatoria en contra de D.O.C.H., por el delito de NEGLIGENCIA; y a H.V.S.R.Y.A.O.P.G. por los delitos de ABANDONO DE SERVICIO Y DISTRACCIÓN DE ARMAS en perjuicio de PRIMER BATALLÓN DE ARTILLERÍA.- …” (F.s 73-78 de la pieza de antecedentes de segunda instancia) 4) Que en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), la Abogada A.V.P.F., actuando en su condición antes indicada, interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha uno (01) de septiembre de dos mil dieciséis (2016, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M.. En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diecisiete (2017), la citada Corte de Apelaciones, Resolvió: (SIC) “Declarar Sin Lugar la admisión de Recurso de Casación por Quebrantamiento de forma y por Infracción de Ley, interpuestos por la Abogada A.V.P.F., como Apoderada Legal del Señor EVER B.S.R..” (F. 92 de la pieza del Ad-Quem). 5) Que la Abogada A.V.P.F., compareció ante este Tribunal en fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), interponiendo acción de amparo a favor del S.E.B.S., contra la resolución de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diecisiete (2017), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 80 y 82 de la Constitución de la República. (F.s 1–3 del Presente Recurso). 6) Que en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), este alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. (F. 37 del Presente Recurso). DEL RECURSO DE AMPARO Y LA COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL CONSIDERANDO (1) : Que el Estado reconoce la garantía de amparo y en consecuencia toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a interponer el recurso de amparo: 1. Para que le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y, 2. Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente, ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución de la República. CONSIDERANDO (2): Que procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida. CONSIDERANDO (3): Que en el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley. CONSIDERANDO (4): Que, correspondiéndole la jurisdicción constitucional por mandato de la ley, esta S. de lo Constitucional, es competente para conocer y resolver el presente recurso de amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9.3.b de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en tanto que se alega una violación de derechos fundamentales cometidos por una Corte de Apelaciones, en específico, la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M.. OBJETO DEL RECURSO CONSIDERANDO (5): Que se reclama por vía de la presente acción constitucional de amparo que la sentencia emitida por la referida CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete es violatoria de garantías constitucionales en perjuicio del señor E.B.S.R. , al haber hecho aplicación de normas derogadas del Código de Procedimientos de 1906, inadmitiendo un recurso de casación promovido por la defensa del referido agraviado. La sentencia de la Alzada señala además que el recurso de casación es limitado a los fallos pronunciados por los Tribunales de Sentencia, de conformidad a las disposiciones que al efecto establece el Código Procesal Penal. ALEGACIÓN DE LA RECURRENTE CONSIDERANDO (6): Que la recurrente y apoderada defensora del señor E.B.S.R., abogada A.V.P.F., sostuvo que la sentencia impugnada ha causado afectación a su derecho a la defensa, al derecho de petición y a la garantía del debido proceso, puesto que se ha hecho aplicación de disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos de 1906, el cual fue derogado expresamente por el Código Procesal Civil, para desestimar en forma indebida un recurso de casación presentado contra el fallo de la Corte de Apelaciones que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Militar de la Séptima Región, el cual determinó condenar al señor E.B.S.R., por el delito de ABANDONO DE SERVICIO Y DISTRACCIÓN DE ARMAS, en perjuicio del PRIMER BATALLÓN DE ARTILLERÍA. PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD RECURRIDA CONSIDERANDO (7): Que en su resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DE F.M. justificó la inadmisión del precitado recurso de casación interpuesto por la defensa del señor E.B.S.R. básicamente bajo dos consideraciones: 1) Que el artículo 359 del Código Procesal Penal señala que las sentencias contra las que procede casación son las pronunciadas por los Tribunales de Sentencia; y, 2) Que no se siguieron los requerimientos establecidos en el artículo 908 del Código de Procedimientos de 1906 para la interposición del recurso de casación, por lo que el mismo debía ser inadmitido. RAZONAMIENTO DE LA SALA CONSIDERANDO (8): Que como ya lo ha dicho esta S. en anteriores decisiones, un o de los principios rectores del régimen jurídico de los recursos lo es el principio de taxatividad, el cual comporta que la admisión de todo recurso está condicionada a que se encuentre taxativa o expresamente previsto en la ley. Por su parte, siendo que cada recurso tiene su propia regulación, estando previstos legalmente para cada situación específica, no procede admitir un recurso cuando corresponde otro, lo cual es propio del principio de singularidad. CONSIDERANDO (9): Que resulta evidente para esta S. Constitucional que el Tribunal de Alzada, al afirmar que solamente pueden ser conocidas en casación las sentencias emitidas por los Tribunales de Sentencia, desconoce abiertamente lo establecido en el capítulo XXVI del Código Militar—una ley vigente de la República—que regula lo concerniente al recurso de casación en esta materia y que estipula expresamente en su artículo 553 que podrá interponerse el recurso de casación contra las sentencias definitivas pronunciadas por las Cortes de Apelaciones , con ello, la Alzada no solo desatiende el principio de taxatividad previamente citado, sino que además ha transgredido el principio de legalidad o de primacía de la ley, conforme al cual, todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción. El Tribunal de Alzada contraviene a su vez el artículo 221 de la Constitución de la República que manda que la Ley es obligatoria en virtud de su promulgación y después de haber transcurrido (20) días de terminada su publicación en el diario oficial La Gaceta, siendo notable el hecho que el Código Militar ha estado en vigor desde el año de 1906. CONSIDERANDO (10): Que en cuanto a la regulación del recurso de casación en la materia que nos ocupa, el mismo Código la prevé en el precitado capítulo, disponiendo en forma expresa que la casación se interpondrá, tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto para la casación en materia civil, disposición que la Corte de Alzada considera remite al Código de Procedimientos de 1906, normativa procesal derogada expresamente por el Código Procesal Civil, a excepción del Libro IV, relativo a los actos de jurisdicción voluntaria—que ciertamente no aplica para el caso— el cual continúa vigente conforme lo dispone el artículo 919 del propio Código Procesal Civil. CONSIDERANDO (11): Que esta S. es del criterio que la derogación de una norma jurídica conlleva a la cesación de su vigencia por efecto de lo dispuesto en otra norma posterior. Esta derogación, como se sabe, puede ser expresa o tácita, total o parcial y referirse a una ley determinada o genéricamente a todas las disposiciones que se opongan a la nueva ley derogatoria. Esta S. asiente que el efecto propio de la derogación es la pérdida de la vigencia de la norma, la que una vez derogada pierde su fuerza vinculante para el futuro, y aunque no deje de pertenecer al ordenamiento jurídico, esta pertenencia ya no es “actual y activa”, puesto que sólo regulan (salvo el caso de la retroactividad o ultraactividad [1]) las situaciones que quedaron subsumidas en un supuesto de hecho antes del momento de la derogación [2]. CONSIDERANDO (12): Que ya el artículo 22 del Código Procesal Civil establece su carácter supletorio para las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales, y de otra índole procesal. En el caso que nos ocupa, esta S. entiende que el Código Militar al remitir lo relativo a la tramitación del recurso de casación a lo dispuesto para la casación en materia civil, somete el procedimiento a la ley procesal vigente, pues no podría estimarse que mantiene la vigencia del Código de Procedimientos de 1906, como erróneamente parece haberlo entendido el Tribunal de Apelación en este caso. Es menester acotar que, salvo los casos de la retroactividad, aplicable en la materia penal, los asuntos que conozcan los órganos jurisdiccionales deben sustanciarse con arreglo a las normas procesales vigentes, siendo impropia la aplicación en este caso de una normativa que ya no se encontraba en vigor al momento de resolver la cuestión sometida al conocimiento de la Corte de Apelaciones. CONSIDERANDO (13): Que existen varios antecedentes de recursos de casación promovidos en casos de jurisdicción militar contra sentencias definitivas dictadas por Cortes de Apelaciones que han sido conocidos, tramitados y resueltos por la S. de lo Penal de esta Corte Suprema de Justicia [3]. CONSIDERANDO (14): Que como ha quedado plenamente evidenciado, al desconocer el contenido de una ley vigente, como lo es el Código Militar, y al fundar su decisión en una normativa expresamente derogada, la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M. ha transgredido el principio de primacía de la ley, y como consecuencia de ello se ha violentado la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en perjuicio del agraviado, señor E.B.S.R., al privarle indebidamente del derecho a recurrir, rechazando un recurso de impugnación que ha sido interpuesto en contra de una resolución contemplada de manera expresa en la ley como recurrible por vía de casación, lo que implica además una clara desatención de la Alzada a su mandato constitucional de afianzar y de hacer valer las garantías del proceso. CONSIDERANDO (15): Que esta S. asiente con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto que el derecho a recurrir es “una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica”, que “procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho”. Dicho esto, y como sabemos, es perfectamente válida la regulación de los recursos, así como establecer límites legales para determinados procedimientos, sin embargo, esta S. considera que cuando el órgano judicial niega o impide la posibilidad real de revisión por razones no fundadas en derecho, deviene una eminente infracción a este derecho. CONSIDERANDO (16): Que esta S. ya se ha pronunciado en forma reiterada, en el sentido que la garantía genérica del debido proceso no se limita a la exigencia que una persona deba ser juzgada a través de un proceso previo y ante un juez con competencia natural, sino también por imperativo constitucional, comporta que deben respetarse las formalidades, derechos y garantías que de conformidad a la ley correspondan. Esta S. ha dejado establecido en su jurisprudencia que el párrafo primero del artículo 90, en tanto norma constitucional concernida, se traduce de un modo general en el deber que tienen los Tribunales de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, la cual se viene caracterizando como un ajustado sistema de garantías para las partes en el proceso, que permitan, a quien pretenda hacer valer sus derechos e intereses, acceder a la jurisdicción, ser oído, proponer y practicar prueba y a obtener una resolución fundada en derecho y que verse sobre las pretensiones planteadas en juicio; lo cual genera en los jueces el deber de cumplir con las exigencias fundamentales respecto de todo proceso o procedimiento, con atención especial, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, del debido respeto a la plena vigencia de los derechos fundamentales de todas las partes y participantes en el proceso . CONSIDERANDO (17): Que como se dijo ya, el derecho a recurrir del fallo es una garantía que debe ser respetada en el marco del proceso legal, siendo que por su medio se procura salvaguardar el derecho de defensa, en la medida en que, como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de la persona. CONSIDERANDO (18): Que de todo lo anteriormente relacionado se colige que la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DE F.M. ha inadmitido arbitrariamente un recurso de casación que fue interpuesto contra una resolución catalogada por la ley como susceptible de ser recurrida por esta vía, fundándose además en legislación expresamente derogada por otra ley , desconociendo con ello el principio de legalidad, lo cual ha suscitado una clara afectación del derecho al recurso que asiste a la recurrente, y con ello, a la garantía del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al derecho de defensa. En consecuencia, esta S. estima el OTORGAMIENTO de la garantía de amparo invocada por la recurrente, por lo que el referido Tribunal de Apelación, en tutela del debido proceso, deberá dictar una nueva resolución emitiendo pronunciamiento conforme la ley aplicable al caso y respetando las formalidades, derechos y garantías que de conformidad a la ley correspondan. PARTE RESOLUTIVA POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 59, 63, 80, 82, 90, 221, 303, 304, 313 No. 5) y 321 de la Constitución de la República; 1º y 78 atribución 5ª de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 21, 22, 919 y 921 del Código Procesal Civil; 552, 553 y 563 del Código Militar; y, 1, 2, 3 numeral 2), 5, 9, 41, 45, 48, 49, 51, 63, 67, 68, 69 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: OTORGANDO el recurso de amparo del que se ha hecho mérito, interpuesto por la Abogada A.V.P.F. a favor del señor E.B.S.R. , contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha veintisiete (27) de enero dos mil diecisiete (2017), de la que se ha hecho mérito, por lo que el referido Tribunal de Apelación, en tutela del debido proceso, deberá dictar una nueva resolución emitiendo pronunciamiento conforme la ley aplicable al caso y respetando las formalidades, derechos y garantías que de conformidad a la ley correspondan. ; Y MANDA: Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado ORTÉZ CRUZ. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. R.A.H.R.. PRESIDENTA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.S.V.. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los diez días del mes de octubre de dos mil diecinueve , certificación de la sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil diecinueve , recaída en el recurso de amparo penal registrada en este Tribunal con el número SCO- 0507 = 201 7 .

ABOG. C.A.A.C.

SECRE TARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL

1

[1] La ultraactividad de la ley suele entenderse como un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración.

[2] D.E. , “Las normas derogadas, validez, vigencia aplicabilidad”,

[3] Vid. CP 10-07; CP-13-15; CP15-10; CP 162-13; Y, CP 177-06

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