Penal nº AP-546-18 de Supreme Court (Honduras), 5 de Noviembre de 2019

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: el fallo que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cinco de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por los abogados E.J.L.Z.Y.C.A.C.C., a favor del señor A.R.A.M., en su condición de R.L. de la sociedad mercantil BENEFICIOS DE ARROZ GRANOS DEL NORTE, S. DE R.L. DE C.V. (GRANOR, S. DE R.L. DE C.V.), contra las Resoluciones dictadas por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fechas dos (2) y cinco (5) de abril del año dos mil dieciocho (2018), respectivamente, que declaró SIN LUGAR una solicitud de recibimiento de pruebas y NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS PENAL CON JURISDICCION NACIONAL DE DELITOS TRIBUTARIOS , en la Audiencia Inicial, que comenzó en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), y concluyó en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil dieciocho (2018); en la causa instruida contra el señor A.R.A.M., en su condición de R.L. de la Sociedad Mercantil BENEFICIOS DE ARROZ GRANOS DEL NORTE, S. DE R.L. DE C.V. (GRANOR, S. DE R.L. DE C.V.), por imputársele el delito de DEFRAUDACION FISCAL, en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS.- Estimando los recurrentes, que la decisión del Ad-Quem, violenta en perjuicio de su representado, lo dispuesto en los artículos 80, 89, 90, 92 y 321 de la Constitución de la República; y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. ANTECEDENTES 1) Que en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), compareció ante el Juzgado de Letras Penal con Jurisdicción Nacional de Delitos Tributarios , el abogado C.F.E.O., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal contra el señor A.R.A.M., en su condición de R.L. de la sociedad mercantil BENEFICIOS DE ARROZ GRANOS DEL NORTE, S. DE R.L. DE C.V. (GRANOR, S. DE R.L. DE C.V.) , por el delito de DEFRAUDACION FISCAL , en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS. (Folios 1–64 de la pieza de antecedentes de Primera Instancia) 2) Que en la celebración de la Audiencia Inicial, que inició fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), y concluyó en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), el citado Juzgado Resolvió: (SIC) “1.-) DECRETAR: AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO, en contra del imputado A.R.A.M., en su condición de R. legal de la Empresa Mercantil BENEFICIO S DE ARROZ GRANOS DEL NORTE, S.D.R.L. de C.V. o sus siglas “GRANOR, S. de R. L. de C.V.” por suponerlo responsable del delito de DEFRAUDACION FISCAL, en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA.- 2).- En relación a la medida cautelar a imponer, se mantiene la impuesta en audiencia de declaración de imputado establecidas en el artículo 173 numerales 5, 7 y 10 del Código Procesal Penal. -3) ”. (Folios 607 –637 del Tomo II del antecedente)3) Que conociendo de una solicitud de apertura a pruebas hecha por los abogados E.J.L.Z.Y.C.A.C.C., en su condición de apoderados legales del señor A.R.A.M., en fecha dos (2) de abril del año dos mil dieciocho (2018), la Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de F.M., Resolvió: (SIC) “ … declarar SIN LUGAR la admisión de recibimiento a pruebas en esta Instancia planteada por los Abogados E.J.L.Z. Y CELESTE AIDA CERRATO Apoderados Legales Defensores. ”; asimismo, la citada Corte conoció de un recurso de apelación interpuesto por las partes anteriormente citadas, y en fecha cinco (5) de abril del año dos mil dieciocho (2018), Resolvió: (SIC) “1) Declarar NO HA LUGAR el recurso interpuesto por los Apoderados Legales Defensores.- 2) CONFIRMA la resolución apelada.- (Folios 692–702 del Tomo II del antecedente)4) Que los abogados E.J.L.Z.Y.C.A.C.C. , comparecieron ante este Tribunal en fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), interponiendo acción de amparo a favor del señor A.R.A.M., en su condición de R.L. de la sociedad mercantil BENEFICIOS DE ARROZ GRANOS DEL NORTE, S. DE R.L. DE C.V. (GRANOR, S. DE R.L. DE C.V.) , contra las Resoluciones de fecha dos (2) y cinco (5) de abril del año dos mil dieciocho (2018), respectivamente, que se dejan relacionadas en el numeral anterior, por considerar que las mismas son violatorias de lo dispuesto en los artículos 80, 89, 90, 92 y 321 de la Constitución de la República; y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. (Folios 1–24 del Presente Recurso) 5) Que en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) , est e alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. (Folio 69 del Presente Recurso) CONSIDERANDO (1) : Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. CONSIDERANDO (2) : Que con base a la garantía de Amparo toda persona agraviada, o cualquiera en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo a efecto se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; asimismo, de conformidad al artículo 183.2 constitucional y en consonancia con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la Ley. CONSIDERANDO (3) : Que en vista para fallo la acción de amparo formulada por los Letrados E.J.L.Z.Y.C.A.C.C. , a favor de su representado procesal, el señor A.R.A.M. , en su condición de R.L. de la sociedad mercantil BENEFICIOS DE ARROZ GRANOS DEL NORTE, S. DE R.L. DE C.V. (GRANOR, S. DE R.L. DE C.V.) y en contra de las Resoluciones dictadas por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fechas dos (2) y cinco (5) de abril del año dos mil dieciocho (2018); mismas que declaran SIN LUGAR una solicitud de recibimiento de pruebas y NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS PENAL CON JURISDICCION NACIONAL DE DELITOS TRIBUTARIOS , en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), respectivamente; en la causa penal que se sigue contra el señor A.R.A.M., en su condición precitada, por imputársele el delito de DEFRAUDACION FISCAL, en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS ; fundamentando la primera de dichas resoluciones, en que no resultaba procedente admitir la práctica de prueba consistente en la admisión de carta poder, por no reunir los requisitos y circunstancias enunciadas en la ley para tal menester. En cuanto a la segunda resolución impetrada en amparo, motiva la acreditación del delito en referencia con la prueba testifical y la prueba documental exhibida en audiencia inicial, pues la empresa de la cual es representante legal el imputado, obtuvo una asignación de contingente arancelario de importación de arroz; adjuntando a su solicitud, una constancia de solvencia, sin número, que no fue emitida por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). Lo anterior, resulta del informe de verificación fechado 14 de septiembre de 2017; incumpliéndose, en tal sentido, con el requisito de estar solvente respecto a sus obligaciones tributarias y obteniendo así, un beneficio fiscal injusto de parte del Estado; pues de tal forma fueron emitidos los certificados de contingente de importación Nos. CAG-010-2014 de 9 de enero de 2014 y CAP-114-2014 del 1 de enero de 2014. CONSIDERANDO (4) : Que, asimismo, ha fundado la Corte la segunda resolución venida en amparo, en indicar que la investigación se encuentra relacionada con la falsificación de cuatro (4) constancias de solvencia presentadas ante la Secretaría de Desarrollo Económico para obtener certificado de contingente en la importación de arroz pilado, uno de los cuales era GRANOR, S. DE R.L. DE C.V. ; desprendiéndose tal situación, fraudulenta al fisco nacional, en lo que se establece de conformidad a los registros informáticos de los sistemas E-TAX y SOFIA , donde no fueron emitidas las referidas solvencias; registrándose más bien, que la solicitud 321-14-11000-9716 del 03/11/2014, extendida en fecha 19/11/2014 resulta ser falsa donde establece que el Contribuyente no registra deuda, ni omisiones, con vigencia hasta el 18/12/2014. Asimismo, que el sistema SOFIA registra la solicitud 321-14-11000-9716 a nombre de otro contribuyente, como es, INVERSIONES ELÉCTRICAS S. de R.L. ; no registrando, por el contrario, ninguna solicitud de constancia de solvencia al contribuyente GRANOR, S. DE R.L. DE C.V. En cuanto a los agravios presentados por la parte recurrente, señala la resolución impetrada, que las pruebas de descargo presentadas se dirigían a probar la solvencia del contribuyente, en el momento en que tramitaban su solicitud ante la Secretaría de Desarrollo Económico, para lo cual ofrecieron prueba testifical consistente en lo declarado por los testigos O.I.F.C. , C. de la Empresa y N.J.C.T..(., quienes indican que respecto a todos los controles contables la empresa estaba solvente con el Estado; sin embargo, el ente competente para determinar si estaba solvente, o no, era la DEI , ahora SAR ; la cual establece en su Informe que no era así, al momento de efectuarse la referida tramitación; incumpliéndose los causales establecidos para la obtención de la solvencia con el Estado, de lo cual deriva que no es posible, en este momento procesal, considerar legítima la constancia de solvencia cuestionada, a raíz de la cual obtendría el contribuyente un beneficio injusto a costa del fisco; lo que concurre a calificar el delito como DEFRAUDACION FISCAL; por lo cual resulta procedente, para la Corte de Apelaciones, declarar NO HA LUGAR los recursos de apelación interpuestos, confirmando así la sentencia apelada. CONSIDERANDO (5) : Que, en la formalización de la presente garantía constitucional, comparecieron los Abogado s E.J.L.Z.Y.C.A.C.C. , en su condición preindicada, expresando que las resoluciones anteriormente descritas contravienen y violentan, en perjuicio de su representado, los derechos constitucionales establecidos en los artículos 80, 89, 90, 92 y 321 de la Constitución de la República; y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Señalan do los amparistas que el hecho ilícito imputado por la Fiscalía de Delitos Tributarios a su representado, en conjunto con la Procuraduría General de la República, como subsumible en el delito de DEFRAUDACION FISCAL , consiste en que el señor A.R.A.M. : “engañó a la Secretaría de Industria y Comercio, ahora Secretaría de Desarrollo Económico (SDE), simulando cumplir con el requisito de estar solvente respecto de sus obligaciones tributarias (…) logrando su objetivo de que se le otorgaran los Certificados de Contingente de Importación No. CAG-010-2014 de fecha 9 de enero de 2014 y CAP-114-2014 de fecha 1 de enero de 2014”; lo cual tuvo sustento probatorio en el Informe Investigativo elaborado por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Adjunta Aduanera (DARA), del cual se desprende, que las Solicitudes de Certificado de Arroz Pilado y Granza, que la empresa representada por el señor A.R.A.M. presentó ante la Secretaría de Industria y Comercio y que fuer a n tramitadas en los expedientes número 405-2013 CG y 412-2013 CG se adjuntaron constancias de solvencias falsas: “… ya que las formas que aparecen en cada una de ellas son escaneadas” CONSIDERANDO (6) : Siguen manifestando los amparistas, que, la Corte de Apelaciones no apreci ó en su fallo, que el referido Informe Investigativo, elaborado por el Departamento de Fiscalización de DARA , fue el basamento del Ministerio Público para sostener su acusación, y que el mismo fue producto de las recomendaciones contempladas en el Informe No. DCI-059/2015 elaborado por el Departamento de Control Interno de la entonces Dirección Ejecutiva de Ingresos, [1]en el año 2015, en las que se aducía una supuesta falsificación de constancias de solvencia, en virtud que las mismas no habían sido aparentemente emitidas por la DEI . Lamentablemente, informan los amparistas, el Ministerio Público, renunciando a su obligación de investigar, le bastó una recomendación y un informe emitido por un ente sin facultades para determinar falsificación de documentos, para imputar un delito de Defraudación Fiscal, basada en un acto de falsificación, subsumiendo el hecho en el artículo 392 D , numeral 1 , del Código Penal, considerando lo anterior le ocasionó un perjuicio para el Estado por la suma de L 32, 331, 640.25 . Frente a este contexto fáctico, la prueba testifical de la defensa explicó en forma categórica, que durante el año 2013 GRANOR había pagado todas sus obligaciones tributarias y que, la constancia extendida en fecha 05 de noviembre de 2013 fue obtenida, no a través del sistema electrónico de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), sino que, de forma manual, en vista que aquel se había caído. Este extremo constaba en el poder que el señor imputado, A.R.A.M. , le había concedido en el año 2011 a su hijo O.I.F. RAMOS ; el cual fue inadmitido por la jurisdicción ordinaria, no obstante, su valor decisivo. Señalando los amparistas que, con tal Poder se tramitó dicha constancia de una manera correcta, pagando el valor de L 200.00 en el sistema financiero nacional; constancia que refleja la realidad de GRANOR en el año 2013, no teniendo necesidad de obtener una constancia falsificada. Aunado a lo anterior, la empresa obtuvo constancias en fechas 10 de enero y 26 de septiembre de 2013, de forma electrónica: “… lo que evidencia que la empresa siempre estuvo en su condición de solvente con el pago de sus impuestos”; no obstante, el órgano jurisdiccional se ha resistido a efectuar un análisis conjunto y armónico de la prueba, tal lo mandado en el artículo 202 del Código Procesal Penal, mostrando únicamente interés en la débil prueba de los acusadores y, en particular, del Ministerio Público; el cual, al tenor de los artículos 92 y 272 del Código Procesal Penal, debió efectuar una investigación de los hechos punibles, determinando la existencia de estos, previo a formular acusación; deberes institucionales a los cuales renunció, conformándose con plantear una tesis de falsificación de la constancia por contener una firma escaneada, lo que ha quedado descartado. CONSIDERANDO (7) : Que, siguen sosteniendo los amparistas que, abundando sobre la falencia argumentativa en que ha incurrido la Corte de Apelaciones respectiva, resulta ostensible que esta les impide reconocer la realidad, consistente en que, durante el año 2013 GRANOR se encontraba solvente con sus obligaciones en el pago de impuestos, por lo que no puede desestimarse la constancia en mención como falsa, cuando su contenido es verdadero; afirmando subsiguientemente: “Si el documento cuestionado por los acusadores NO ES FALSO, no se puede entonces configurarse el delito por el cual la Corte de Apelaciones ha determinado confirmar el dictado del auto de formal procesamiento”. CONSIDERANDO (8) : Que, aducen finalmente los amparistas, que tal resolución judicial ha violentado el mandato constitucional que ordena que no dictar un auto de formal procesamiento sin que se acredite la existencia de un delito e indicios racionales de que el acusado es participe del mismo, con relación a su estado de inocencia; así como el deber de motivación de las resoluciones como garantía del debido proceso; según contempla el artículo 92 de la Constitución con relación al artículo 294 del Código Procesal Penal, y el 89 de la Carta Magna, siempre con relación al artículo 2 del Código Procesal Penal, los cuales transcriben en su literalidad; con cita inclusive de la jurisprudencia interamericana desarrollada en el caso “Tristán Donoso vs Panamá”, [2]en la cual se afirma que la ausencia de una debida fundamentación origina decisiones arbitrarias, por lo cual la argumentación del fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de la prueba ha sido analizado. Considerándose que la Corte de Apelaciones de lo Penal de F.M. ha violentado estas garantías esenciales a su representado, en vista a no haber argumenta do, de la actividad probatoria practicad a en audiencia inicial, fundamentos fácticos y jurídicos para sostener el dictado de formal procesamiento. - Por todo lo cual, solicitan se tenga por formalizada la presente acción constitucional de amparo y que se otorgue, a efecto de restituir al ciudadano A.R.A.M. en el goce de los derechos fundamentales que le fueron vulnerados por la Corte Ad Quem, con su resolución. CONSIDERANDO (9) : Que vistos los antecedentes del caso y los argumentos esgrimidos en la presente garantía constitucional, aprecia esta Sala de lo Constitucional, la abierta discrepancia de los amparistas respecto a la resolución emitida por la Corte de Apelaciones de F.M. el Tribunal de Apelaciones, al confirmar el auto de formal procesamiento dictado por el Juzgado A Quo, en contra de su representado; resolución que consideran infundada, atentatoria al estado de inocencia y al debido proceso, así como dictada en abierta vulneración al principio de legalidad exigible al poder jurisdiccional para el dictado de auto de formal procesamiento; entre otras disposiciones constitucionales que declaran, protegen y garantizan, la intangibilidad de los derechos fundamentales. CONSIDERANDO (10) : Que, consistente jurisprudencia de l a la Sala de lo Constitucional, estima que, durante la primera etapa del proceso penal, el dictado de auto de prisión o formal procesamiento, resulta provisional, no causa estado y carece de definitividad, permitiéndose desde el parámetro normativo procesal su reforma o revocatoria, la cual puede ser efectiva tanto a través de la audiencia inicial o aun en sede recurso de apelación, siempre y cuando se realice en observancia y de conformidad a ley. Esto es, sin sobrepasar las restricciones que ésta impone, en orden a regular el respeto a los derechos fundamentales y, en particular, la tutela judicial efectiva ; [3] lo cual se tiene en consideración, respecto a la tesitura de la primera resolución conocida en amparo, la cual se encuentra fundamentada in aliunde , [4]pues descansa en lo normado en el artículo 357 del Código Procesal Penal; por cuanto no era procedente admitir la práctica de prueba consistente en la admisión de carta poder, por carece r de los requisitos y circunstancias enunci adas en la ley procesal para su admisión . Asimismo, en lo que concierne al ámbito de la tutela constitucional, no se ha comprobado en esta sede de justicia constitucional, que tal proceder le hubiere ocasionado efectivo perjuicio al derecho de defensa y/o al debido proceso que ampara al agraviado . CONSIDERANDO (11) : Que, una distinta consideración se aprecia respecto a la segunda resolución conocida en amparo . A la luz de la preceptiva constitucional y convencional , se tiene q ue, como consecuencia del principio de jurisdiccionalidad , los Juzgados y Tribunales están en la obligación de motivar sus resoluciones judiciales y fundamentarlas en derecho congruente , deber que adquiere mayor intensidad, cuando, dependiendo del sentido que adopte la resolución, se pueda restringir, o condicionar, el pleno ejercicio de los derechos fundamentales . En lo que concierne a la jurisdicción penal ordinaria, esta obligación jurisdiccional se encuentra normativizada por el artículo 141 del Código Procesal Penal, el cual establece, bajo pena de nulidad, que los actos y sentencias contendrán una clara y precisa motivación, la cual expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución y , en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido, función ésta que compete realizar responsablemente, a l a Corte o T ribunal , que conoce del caso concreto sometido a la esfera de su competencia . CONSIDERANDO (12) : Que se reconoce que e l ámbito del Debido Proceso , también comprende el derecho a un juicio con todas las garantías, entre las cuales se citan ; l a libertad de acceso a la justicia, el derecho a obtener una sentencia de fondo, clara, precisa, congruente ; que se encuentre motivada y fundada, en un tiempo razonable y a que lo resuelto en esa sentencia se cumpla a través de la ejecución del fallo. Lo anterior conlleva a que la resolución judicial deb e exponer razonadamente el contenido del fallo, tanto como elucidación de las razones que asisten a la solución del conflicto colocado en la esfera de las atribuciones de los tribunales , como presupuesto cognitivo de la función judicial ; así como de componente de legitimación de la función jurisdiccional , en un Estado de Derecho, que proscribe de raíz la arbitrariedad en la administración de la justicia . [5]En el presente caso, comprende ría , pues , el derecho a obtener una sentencia que se pronuncie de manera clara sobre las razones que asistieron al Tribunal de Alzada, para confirmar el auto de formal procesamiento, a la vista y práctica de las pruebas allegadas a la audiencia . CONSIDERANDO (13) : Que, asimismo, cabe observar que dentro la dinámica del proceso penal, se contempla a l imputado como sujeto procesal , dotado d e las garantías constitucional y convencionalmente establecidas, las cuales le preserva n de tod a intervención indebida en sus derechos fundamentales ; bien sea por exceso , o abuso de poder , en la actuación d e los poderes públicos , o por falta u omisión , en el cumplimiento de lo s deberes de los agentes del Estado ; tanto en la investigación , en el enjuiciamiento criminal , así como en la etapa de ejecución penitenciaria ; todo lo cual s e reconduce a compatibilizar , la eficacia de la investigación criminal , con el debido respeto y garantía a los derechos humanos del procesado; lo cual se tiene como una garantía de verdad y libertad en el proceso penal , por parte de la doctrina penal m ás garantist a. [6] CONSIDERANDO (14) : Que, d e tal manera y siempre desde la perspectiva del derecho constitucional, la Sala es del parecer que, Corte de Apelaciones concernida , debió observar, en el ejercicio de su labor jurisdiccional, la fijación de los hechos probados, con base en el debido soporte probatorio y la razonabilidad que argumentativamente se le asign ar e a l mismo , a la luz de la sana crítica . E. o implica , de suyo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República , valor ar si existía , o no, suficiente evidencia probatoria de los hechos imputados , específicamente en cuanto el señalamiento establecido por la Alzada respecto a que , el señor A.R.A.M., en su condición de R.L. de la sociedad mercantil BENEFICIOS DE ARROZ GRANOS DEL NORTE, S. DE R.L. DE C.V. (GRANOR, S. DE R.L. DE C.V.) no descargó debidamente los cargos penales formulados en su contra, pues : “ (…) resulta ser que el ente estatal competente para determinar si está solvente es la DEI o ahora SAR; y de su informe se establece que no era así al momento de solicitar un beneficio fiscal o exoneración tributaria que tiene como uno de sus requisitos precisamente ese, estar solvente con el Estado obteniéndose aparentemente por parte del contribuyente un beneficio injusto, lo que se tipifica como DEFRAUDACIÓN FISCAL ”. [7]CONSIDERANDO (1 5 ) : Que, para la Sala , tales derech os y garantías constitucionales carece n de cumplimiento en el presente caso, en virtud de que, al tenor de la valoración crítica efectuada a los testigos de cargo y descargo, según evacuados en la Audiencia Inicial concluida en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) ; a la prueba documental exhi bida en la causa, así como en el marco de los demás antecedentes que obran en la foliada ; resulta que l o s expresados aspectos, conclusivos en la argumentación jurídica vertida por el Ad Quem , no guardan correlación e f iciente con la base probatoria evacuada en tal a udiencia . Ello, sencillamente, por no haber se aport ado elementos de prueba que permitan afirmar que , la sociedad mercantil BENEFICIOS DE ARROZ GRANOS DEL NORTE, S. DE R.L. DE C.V. (GRANOR, S. DE R.L. DE C.V.) , cuyo representante legal es el imputado, señor A.R.A.M. , no estuviere solvente con el Fisco Nacional a lo largo del año 2013 ; con lo cual la probabilidad misma de imputación por un delito prestablecido y tipificado en las leyes, como es el de DEFRAUDACIÓN FISCAL , aparece como infundad a y ca rente de sustento probatorio . Por ende, [8] tampoco resultar ía posible dilucida r la existencia de elementos racionales de su participación indiciaria en ta l ilícito penal ; en vista a no encontrars e acreditad a la preexistencia d el delito , con base a l bagaje probatorio allegado a la Audiencia Inicial y a la luz de lo establecido en los artículos 294 y 297 del Código Procesal Penal . [9] CONSIDERANDO (16) : Que, por todo lo anteriormente expuest o, se estima la censura efectuada por los garantistas , en ejercicio de su acción constitucional, vista la carencia de motivación suficiente para acreditar la preexistencia del delito imputado al señor A.R.A.M. ; lo que viciaría la derivación jurídica formulada por el Ad Quem , en la resolución judicial que es objeto de la presente ac ci ón de amparo, lo cual tiene alcance y proyección como parte esencial de l o que se entiende por derecho al debido proceso . - P or todo lo cual, procede declarar la v ulnerac ión del derecho al debido proceso del señor A.R.A.M. , en su condición expresada y la consiguiente estimatoria a la presente garantía constitucional de amparo , en lo que concierne a su segundo motivo ; teniendo como efecto útil , el reenvío de la causa a la Corte de Apelaciones recurrida, a efecto de que se emita una nueva resolución, dotada de motivación precisa y suficiente , ajustada al elenco probatorio evacuado en la causa y fundad a acorde a derecho . POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos números: 1, 4, 59, 68, 80, 82, 89, 90, 92, 93, 183, 303, 304, 305, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1, 321 y 323 de la Constitución de la República; 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y; 1, 2, 3 numeral segundo, 7, 8, 9 numeral tercero, 41, 45, 63 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional; FALLA : OTOR GAR La presente Garantía Constitucional de Amparo. Y MANDA : Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consig nados en la parte motiva da de la presente sentencia . Redactó la M..Á.S. . NOTIFIQUESE. Sello y firmas. R.A.H. ROSA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.JORGE A.S.V.. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.F. y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019), certificación del fallo de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), recaída en el recurso de amparo Penal, registrado en este Tribunal con el número 0546=2018.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

3

[1] Ver folios cinco (5) al treinta y uno (31) del Tomo I de los antecedentes.

[2] CORTE IDH . Caso T.D. vs. Panamá . Excepción preliminar. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 27 de enero de 2009, Párrafo 153.

[3]DE DIEGO DIEZ, L. A. El derecho a la tutela judicial efectiva . T. ucigalpa: OIM Editorial, 2014. P. . 42.

[4] Se sigue aquí, a título ilustrativo, la tesis sostenida por el Tr ibunal Constitucional español, al acepta r la motivación por remisión, sea a la expresada en otra diferente resolución o documento, en los fallos STC 180/2007 , de 10 de septiembre y STC 144/2007 , de 18 de junio. V.. G.L., J. Constitución y Derecho Procesal . Pamplona: Civitas / Thomson Reuters, 2009. P.. 167.

[5]Cuestión pacífica en la doctrina procesal nacional. V.. Á.O., F. Proceso Penal Hondureño. Código Procesal Penal: Comentarios. Doctrina. Jurisprudencia (t. I). Tegucigalpa: Fénix Editorial / (G & F Editores), 2015. P.. 435 y ss. CUELLAR CRUZ, R. La reforma procesal penal y el Ministerio Público en Honduras: Justificación y perspectivas . Tegucigalpa: Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales de Honduras (INECIPH), 2002. p. 73 y ss. DE DIEGO DIEZ, L. Los medios de prueba . Tegucigalpa: Corte Suprema de Justicia. - Litocom, 200 1 . P.. 2 -3, inter alia .

[6]FERRAJOLI, L. Derecho y Razón: Teoría del garantismo penal . Madrid: Editorial T., 2001. P.. 604. Z., E..M. de Derecho Penal . Parte General . México : C.E. tor y Distribuidor , 20 0 1. P.. 39 .

[7] Ver el fundamento jurídico 5.- de la Motivación en la sentencia bajo estudio, el cual obra a folio 109 vuelto de la pieza de amparo.

[8]Ver , en forma orientativa, l a Circular de fecha dos de mayo de dos mil uno de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la prexistencia del delito y a los requisitos para el dictado de auto de prisión - análogo al auto de formal procesamiento -, donde se establece que en el proveído correspondiente , debe fundamentar: 1. Cuáles son los hechos que se subsumen en el tipo penal del caso; 2. Cuál es la prueba plena, relativa a esos hechos ; 3. Cuáles son los indicios racionales en que se fundan para estimar la posible participación del imputado ; y 4. Cuál es la prueba con que los mismos se consideran acreditados. ( El énfasis es añadido )

[9] Para mayor abundamiento a este respecto , ver : F.E., J . y P.M., J . Código Procesal Penal Comentado. Tegucigalpa: Corte Suprema de Justicia. - Litocom, 2000. P. . 560-562.

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