Administrativo nº CA-363-18 de Supreme Court (Honduras), 6 de Febrero de 2020

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La resolución que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los seis días del mes de febrero de dos mil veinte , la Sala de lo Laboral-Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados M.F.C.M. , como Coordinador a , E.C.C. y M.A.P.V. , dicta la siguiente RESOLUCIÓN: SON PARTES : Recurrente: EL ESTADO DE HONDURAS representad a en juicio por el A bogad o M.C.F. ; y , R. a : S.V.S..H. , representad a en juicio por el A bogad o J.P.R.F. . - OBJETO DEL PROCESO : demanda de procedimiento ordinario que se contrae a solicitar la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, emitido por la secretaria de estado en el despacho de salud, por no ser conforme a derecho, por infringir el ordenamiento jurídico, que se declare la ilegalidad y su nulidad, que se reconozca una situación jurídica individualizada, y adoptar como medida necesaria para el pleno restablecimiento de la misma, condenar al estado de honduras al pago de salarios por tiempo efectivamente trabajado y no pagado, pago de derechos adquiridos y las demás indemnizaciones y prestaciones laborales que corresponde legalmente, pago de salarios dejados de percibir, costas del juicio. ; promovida ante el Juzgado de Letras Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, departamento de F.M. , promovido por la señor a la señora S.V.S. HERRERA ; contra EL ESTADO DE HONDURAS , por medio de la Procuraduría General de la República , por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su demanda que con fecha 11 de octubre del año 2011, interpuso ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, Reclamo Administrativo Laboral previo a la vía judicial, mismo que fue registrado bajo el expediente número 483-11, cuya suma solicito “el pago de salarios en el cargo de odontólogo general, 6 horas en el hospital G.A., de la Ciudad de Danli, por tiempo efectivamente trabajado y no pagado de 10 meses 20 días, correspondiente al periodo comprendido del 01 de noviembre de 2010 al 20 de septiembre de 2011; asimismo el pago de derechos adquiridos, vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional, décimo cuarto mes proporcional y las demás indemnizaciones y prestaciones laborales que corresponde como preaviso y auxilio de cesantía proporcional”, en virtud de dicho Reclamo, la secretaría de estado en el despacho de salud emitió resolución número 032- 2013 de fecha treinta y uno de enero del año dos mil trece, declarando sin lugar el Reclamo Administrativo interpuesto. Siendo que la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud para emitir la resolución impugnada infringió el ordenamiento jurídico, se procede revisar dicho Acto Administrativo de la siguiente manera: la demandante ingresó a laborar a la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud, específicamente laborado en el “Hospital G.A. de la ciudad de Danlí, bajo la modalidad de contrato de servicios profesionales y técnicos como odontóloga general, 6 horas diarias, desde el 01 de noviembre de 2010 devengando un salario de L.12,00000 mensuales, fue contratada por el Señor Administrador P.M. E.V. y el Señor Jefe de Personal P.M. A.I., como autoridades del Hospital “G.A.. El 20 de septiembre de del 2011, el Director del “Hospital G.A., el D.S.D., S.V.S.H. le cancelaron su contrato de odontóloga general 6 horas. La demandante laboró 10 meses 20 días, correspondiente al periodo comprendido del 01 de noviembre de 2010 al 20 de septiembre del 2011. Las autoridades del Hospital “G.A., efectuaron los tramites del contrato y los pagos correspondientes al demandante, a pesar de que la actora haya hecho gestiones para su pago, la demanda se excusó falsamente evadiendo su responsabilidad, incluso en una visita a dicho Hospital del Señor Secretario de Estado, D.A.B., la doctora S. le planteo su caso, quien verbalmente giró instrucciones al Señor Director doctor S.D. y Administrador P.M. E.V., diciéndoles “Que como era posible esa situación y que ellos tenían que resolver ese problema”. Y aun así no hicieron nada. Por tal motivo se solicitó en fecha 24 de agosto de 2011, la intervención de la Inspectoría Regional de Trabajo de la ciudad de Danlí, a fin de constatar los salarios adeudados hasta la fecha y como serán cancelados, por lo que la Inspectora de Trabajo asignada, Licenciada Lucía Calix se presentó ante la oficina de la Delegación Departamental de El Paraíso, de Danli El Paraíso del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, según expediente 07-03-2011-09-14-000033, visitando el Hospital la Abogada V.M. para constar los hechos. - 2 . La parte demandada, El ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando qu e la demandante presentó reclamo administrativo en fecha 11 de octubre de 2011 y se emitió Resolución No. 032-2013-SS, de fecha 31 de enero de año 2013, en la cual declara sin lugar el reclamo administrativo. El Reclamo Administrativo interpuesto por la demandante no está apegado a derecho en virtud, que no tuvo una relación laboral con la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, ya que consta en el expediente administrativo de la actora, en la resolución No. 032-2013-SS, de fecha 31 de enero de año 2013, en el Considerando No. Cuarto, en donde la Sub Gerencia de Recursos Humanos emitió informe con respecto a la contratación de la actora informando lo siguiente: “Que en fecha 20 de febrero de 2012, al buscar en la base de Datos del Departamento de Contratos de esta Jefatura, no se encontró registro alguno que conste Contrato Laboral suscrito entre la Doctora en mención con esta Secretaría de Salud; que el único registro legal existente a nivel central es el Acuerdo por concepto de Beca No. 2732 de Odontólogo en Servicio Social de fecha 28 de octubre de 2009, laborando en la Escuela Guía Técnica No. 10 en el período comprendido del 26 de octubre de 2009 al 26 de octubre de 2010, haciéndose el pago efectivo del mismo”. Asimismo, mediante Oficio No. 3374- SGRH-2011, se solicitó al Dr. S.D., Director de dicho Hospital, que informe cual fue el compromiso para que la pasante en Odontología S.V.S.H., laborara en el período que reclama su pago. Tampoco consta en el expediente administrativo que la señora la actora haya firmado Contrato de Servicios Profesionales con la demandada, existiendo únicamente un Acuerdo por concepto de Beca No. 2732 de fecha 28 de octubre de 2009 de Odontólogo por Servicio Social comprendido del 26 de octubre de 2009 al 26 de octubre de 2010 el cual fue pagado totalmente por mi representado. Asimismo, el Director de dicho Hospital Dr. S.D. autoridad máxima de dicha institución, manifestó desconocer dicha relación laboral a la que hace alusión la actora ya que por sus manos no pasó ningún trámite de contratación, ignorando bajo qué condiciones la demandante después de haber finalizado su Servicio Social se quedó supuestamente laborando en el Hospital. Asimismo, la demandante para poder optar a una plaza en el Hospital G.A., deberá participar en futuras convocatorias de concurso abierto que publique Secretaria de Salud a Nivel Nacional, tal como lo establece la Ley del Estatuto Laboral del Cirujano Dentista contemplado en el Decreto 203-93 en el artículo 2 literal ch) que señala improcedente dicho pretensión, en virtud de no haber celebrado con la demandante ningún Contrato de Servicios Profesionales y Técnicos, por ende no pudo ser rescindido algún contrato pues nunca existió compromiso de parte de Autoridad Competente con la demandante, siendo improcedente desde todo punto de vista pretender también la parte demandante se reconozcan derechos e indemnizaciones como ser preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones proporcionales y décimo cuarto mes, ya que el único compromiso que adquirido por la Secretaría de Salud fue el pago de la Subvención mensual antes descrita durante su servicio social, cantidades que fueron pagadas en su totalidad a la hoy demandante. - 3 . El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M. , en fecha dieciséis de febrero del dos mil dieciséis , dicto sentencia declar ando DECLARAR IMPROCEDENTE la acción incoada , la demanda promovida por la señora S.V.S..H., contra EL ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones realizadas en la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD por estar AJUSTADO A DERECHO el acto administrativo impugnado , sin costas , bajo el criterio siguiente: consta el acuerdo por concepto de Beca No. 2732 de fecha 26 de octubre del 2009 de Odontólogo por Servicio Social al 26 de octubre de 2010 incluyendo a la demandante en la escuela Guía Técnica NO 10, con L. 4,500.00 mensuales; así mismo las constancias de fecha 16 de febrero, 17 de mayo, 27 de julio del 2011 del jefe de personal del hospital departamental G.A. de la ciudad de Danli donde establece que la demandante labora en esta institución desde el 01 de noviembre del 2010 a la fecha en el cargo de Odontólogo General con un salario de L. 12,000.00, constancia de fecha 5 de septiembre del 2011 del jefe del departamento de Odontología del Hospital departamental G.A. de la ciudad de Danli Dr. A.M.R. donde establece que la demandante labora en esta institución desde el 01 de noviembre del 2010 a la fecha en el cargo de odontólogo general con un sueldo de L. 12,000.00; que en el caso de autos el acto impugnado esta dictado conforme a derecho y que no hubo infracción al ordenamiento jurídico al mismo, ya que no existe documento alguno o registro que la parte demandante haya suscrito un contrato de Servicios Profesionales y Técnicos con la parte demandada para desempeñarse como odontólogo general 6 horas esto por un lado y por otro si consta el acuerdo por concepto de Beca No. 2732 de fecha 28 de octubre del 2009 de Odontólogos por Servicio Social, por el periodo del 26 de octubre al 26 de octubre de 2010 incluyendo a la demandante en la escuela Guía Técnica No. 10, con L. 4,500.00 mensuales emitido por la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud, cantidades que fueron pagadas, no existiendo otro compromiso por la parte demandada, mismo que tendría que haberse emitido por escrito mediante un acuerdo o contrato escrito con todas las formalidades de ley; en virtud de ello se debe declarar sin lugar la acción interpuesta. - 4 . La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha diecisiete de noviembre del dos mil diecisiete , dictó sentencia , REVOCANDO la proferida en primera instancia, sin costas, bajo el criterio que el caso que nos ocupa, la contratación de servicios que ejecutó la demandante, está constituido por un acto tácito de la administración, pues quedó suficientemente probado en autos la relación de servicio que se verificó por parte de la demandante con la Secretaría de Salud por más de 10 meses, donde la conducta adoptada por la Administración evidencia claramente la existencia única e inequívoca de su voluntad (no es un acto expreso escrito) , siendo esta voluntad, la relación de servicio mediante un contrato de servicios profesionales como O. General 6 horas a favor de la demandante; con la prueba aportada por la parte demandante es más que evidente que se trata de actos tácitos de la administración, pues si bien se carece del acto expreso , la actitud y actividad de la administración presume racionalmente la existencia de una volunta d que produce efectos jurídicos, revisadas que han sido las diligencias que nos ocupa, es claro y consta de autos, que la demandante tenía una relación de servicio con el Estado, puesto que está debidamente probado que laboraba como O. General con un salario mensual de L. 12,000.00, desde el 1 de noviembre del 2010 hasta el 20 de septiembre del 2011 (ver constancias de trabajo), desempeñándose como tal en su puesto de trabajo, sujeta a un horario como aparece en el Registro Mensual de Actividades Odontológicas, quien también recibía instrucciones de Rotación de Odontólogos, actividad debidamente autorizadas con el visto bueno del Jefe de Área de Odontología, del Jefe de Personal y del Director del Hospital. Si bien es cierto no existen un contrato por escrito, tampoco un acto de cancelación, es evidente la conducta y manifestación material del Estado sin sujeción al ordenamiento jurídico, en cuanto a la inobservancia y sometimiento a la Ley (principio de legalidad) para el trámite que debía seguir para la contratación de personal. Este tipo de irregularidades constituyen un ejemplo claro del Exceso del Poder Público, ya que sólo se ordenaba la contratación de personal sin ni siguiera recordar, a quien correspondía el procedimiento a seguir, alterando totalmente la conducta legal administrativa; exceso de poder que está prohibido para las autoridades ejecutar de ninguna forma que acarrea responsabilidades de todo tipo para las autoridades involucradas y la nulidad de dichos actos, reconociéndole al administrado todas las medidas necesarias para restablecerle sus Derechos Constitucionales. La demandante debía haber suscrito un contrato de servicios profesionales, y no se hizo, permitiendo la administración que ésta ejecutará con regularidad su labor, situación que es imputable e inherente a la Administración y ha causado efectos jurídicos que son reconocidos por la Ley, debiendo de reconocerle los salarios de los meses trabajados y no pagados, así como los derechos adquiridos por el tiempo trabajado (10 meses 20 días), siendo improcedente las prestaciones e indemnizaciones laborales que se exigen (preaviso, auxilio de cesantía y salarios dejados de percibir), ya que están supeditadas a otro tipo de relación jurídica .- 5 . La representación procesal de la parte recurrente, el A bogad o , M.C.F. , en fecha cuatro de abril del dos mil dieciocho , interpuso escrito de interposición y formalización de Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de noviembre del dos mil diecisiete , por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No. 297-16 - XX , dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el expediente No. 363 - 18 del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del D epartamento de F.M., resolviendo el ad quem, mediante providencia de fecha once de abril del dos mil dieciocho , tuvo por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el recurso de casación y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. - 6 . La representación procesal de la parte recurrida, el A bogad o J.P.R.F. , presentó en fecha trece de junio del dos mil dieciocho , escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha catorce de junio del dos mil dieciocho por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes de su respectivo personamiento ante éste Alto Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución en fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho el A boga d o J.P.R.F. y en fecha seis de agosto del dos mil dieciocho el Abogad o M.C.F. . - 7 . Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha cuatro de septiembre del dos mil dieciocho , teniendo por personados a los abogados M.C.F. como recurrente y el Abogad o J.P.R.F. como recurrida , en consecuencia, sígase con el trámite de ley correspondiente. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- 1. Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva, dictada en segunda instancia, que la Recurrente alega lo siguiente: “ PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN. Se impugna la falta de aplicación del artículo 1539 del Código Civil. SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN. La falta de aplicación de los artículos 6, 200 y 201 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Estimo como disposiciones legales infringidas al haberse dejado de aplicar los artículos 1539 del Código Civil, artículos 6, 200 y 201 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, en el caso subjudice. IDENTIFICACION DEL PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA: Se impugna la parte resolutiva de la Sentencia de Fecha diecisiete de noviembre del año dos mil diecisiete por la Corte de Apelaciones y la parte dispositiva de la misma que revoca la sentencia definitiva de fecha dieciséis de febrero del año dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de la Contencioso Administrativo y declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, otorgando con lugar la demanda interpuesta por la señora S.V.S.H.. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 719.2 del Código Procesal Civil. EXPLICACIÓN DEL PRIMER MOTIVO. La falta de aplicación se da cuando se deja de aplicar la norma jurídica que regula el caso. En el presente caso se estima como norma jurídica infringida la falta de aplicación del artículo 1539 del Código Civil, que establece: Contrato es una Convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente a dar, hacer o no hacer alguna cosa, en el presente caso la Demandante de manera inconsulta con la Autoridad Nominadora y sin contrato de ninguna naturaleza permaneció en el Hospital G.A. de la ciudad de Danli, sin ningún documento de contratación. EXPLICACIÓN DEL SEGUNDO MOTIVO: La falta de aplicación de los artículos 6, 200 y 201 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, son recurribles en casación. Se interpone el Recurso de Casación, en vista que la Corte de Apelaciones al emitir la sentencia supra relacionada, ha dejado de aplicar lo que establece los artículos siguientes: Articulo 6 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil que reza: Para les fines de la Ley y del presente Reglamento, los términos y definiciones que a continuación se indican, tienen el siguiente significado: 1,) 2.)... .6) Autoridad Nominadora. El Presidente de la República por medio de sus respectivos Secretarios de Estado, y todo funcionario que tenga competencia para nombrar servidores públicos por atribución legal o por delegación de autoridad competente. Artículo 200. Las Secretarias de Estado y los organismos desconcentrados podrán suscribir contratos de servicios profesionales y técnicos con personas naturales cuando las labores asignadas no puedan ser realizadas por los empleados de carrera.... Previo a la suscripción de los contratos deberá acreditarse que los candidatos reúnen los requisitos de idoneidad y capacidad requeridos, a cuyo efecto deberá acompañarse copia de los títulos, diplomas o certificados que correspondan. Artículo 201. Para la validez de estos contratos deberán observarse las normas presupuestarias; no podrá suscribirse contrato alguno si no hubiera disponibilidad suficiente en la correspondiente asignación para gastos del ejercicio fiscal que corresponda en vista que el recurso de casación tiene como fin la protección de las normas del ordenamiento jurídico, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo, así como la unificación de la jurisprudencia nacional, es que pido que se case el fallo de Segunda Instancia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia que ese Honorable Tribunal resuelva este recurso conforme lo dispone el artículo 727.4 del mismo Código, el que reza así: “ARTICULO 727. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. ESTIMACIÓN. Si se estimara el recurso de casación, en una sola sentencia, la Corte Suprema de Justicia casará la resolución recurrida y resolverá conforme a derecho: 1.2... 3.4.5). Si se apreciara infracción de las normas aplicables a la resolución de fondo, la Corte Suprema de Justicia procederá a dictar nueva sentencia, resolviendo el litigio . .- 2. El cargo que antecede resulta inadmisible por la siguiente razón siguientes: carece de claridad en la estructura del cargo, ya que se indica un mismo precepto autorizante para lo expuesto en un mismo contenido que denomina un primer y segundo motivo, citando varias normas que se consideradas infringidas, pero si n formular una proposición jurídica debidamente separada e igualmente el señalamiento de dos explicaciones en el mismo conte nido lo que le resta claridad a lo expuesto . Debe recordarse que, en el escrito de casación, se harán constar los motivos en que la casación se base debidamente separada e igualmente la expresión de las normas de derecho cuya infracción sustente cada motivo. Todo ello se deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada , situación que no acontece en el caso de mérito. - 3. Recuerda este Supremo Tribunal el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación y reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el juez, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello se ha dicho, que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. - 4 . Los requisitos de la demanda de casación, como también lo ha señalado esta Corte, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. - 5. En vista de lo anterior se considera defectuosa la estructuración del recurso de casación sub-júdice, la cual se tipifica en las causales previstas en el artículo 723 numeral 2) literal a) del Código Procesal Civil, por los motivos que se han hecho referencia en esta resolución; en consecuencia, es procedente declarar su inadmisión, tener por firme la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código Procesal Civil, dejando establecido la disposición citada en su numeral 1), que contra esta Resolución no cabe recurso alguno y ordenar la remisión de las actuaciones al tribunal correspondiente. - 3. El artículo 701 numeral 1) del Código Procesal Civil en forma categórica establece que el Tribunal de Casación estará vinculado por los motivos alegados por el o la recurrente y la cuestión de Derecho a que se refiera la impugnación. En el presente caso, el cargo formulado adolecen de vicios técnicos insubsanables que no le permiten a este Tribunal orientar su actividad examinadora, ya que se incumplen las exigencias establecidas en l os artículos 704, 721 numeral 2) del cuerpo legal mencionado; todo lo cual supone la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, ya que contra esta Resolución no cabe recurso alguno , de conformidad con lo previsto en los artículos 723 numeral 2) literal a) y 724 del Código Procesal Civil . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 716, 717, 704, 721, 723 numeral 2) letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN de que se hace mérito, en lo expuesto ; 2) DECLARAR FIRME la sentencia recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique esta resolución a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. R.e.M..M.A.P. VALLE . NOTIFIQUESE . - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los nueve días del mes de marzo del dos mil veinte; certificación de la resolución de fecha seis de febrero del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número 363-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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