Penal nº AP-34-19 de Supreme Court (Honduras), 23 de Octubre de 2019

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Dist rito Central, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve. VISTO : Para dictar sentencia en el recurso de amparo i nterpuesto por el Abogado CARLOS EDUARDO INESTROZA MOLINA a favor del Señor NOE GLORIMIRO AVILA MORENO, contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha veintisiete (27) de septiembre dos mil dieciocho (2018), que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), con relación a la causa instruida contra el Señor NOE GLORIMIRO AVILA MORENO por suponerlo responsable del delito de OTROS FRAUDES (APROPIACIÓN INDEBIDA) en perjuicio del PRIMER COLEGIO PROFESIONAL HONDUREÑO DE MAESTROS (PRICPHMA) . - Estimando el recurrente que la decisión del Ad-quem, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 90, 304 Y 321 de la Constitución de la República. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil catorce (2014), compareció ante el JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M., la Abogada I.G.V., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal, contra el Señor NOE GLORIMIRO AVILA MORENO , por el delito de OTROS FRAUDES (APROPIACION INDEBIDA), en perjuicio del PRIMER COLEGIO PROFESIONAL HONDUREÑO DE MAESTRO S (PRICPHMA). (Folios 2–216 de la pieza del A-Quo) . 2) Que en fecha treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), el dictado Juzgado dictó Sentencia, en la cual Falló: “PRIMERO: Que se debe condenar y se condena al Seño r NOE GLORIMIRO AVILA MORENO a la PENA DE CINCO AÑOS DE RECLUSION por su culpabilidad en el delito de OTROS FRAUDES (APROPIACION INDEBIDA) en perjuicio DEL PRIMER COLEGIO PROFESIONAL HONDUREÑO DE MAESTROS (PRICPHMA). SEGUNDO: Asimismo se condena al e ncartado al pago de UNA MULTA DE SETECIENTOS MIL, NOVECIENTOS OCHO LEMPIRAS, CON DOS CENTAVOS, (LPS, 700,908.02), la cual deberá hacerla efectiva en la Tesorería General de la Republica. TERCERO: Que se debe condenar y se condena al señor NOE GLORIMIRO AVI LA MORENO, como consecuencia de la condena de reclusión a las penas accesorias de INHABILITACION ESPECIAL e INTERDICCION CIVIL, por el tiempo de la condena principal y a realizar trabajos en obras publicas dentro del establecimiento penitenciario por el tiempo que dure la condena principal…” (Folios 865 al 869 Tomo II de los antecedentes). 3) Que conociendo de los Recursos de Apelación interpuestos por el acusador privado M.A.M. y la Abogada Adalgicia Chinchilla Fiscal del Ministerio Publico la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de F.M. dicto resolución en fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, en la cual Resolvió: 1) Declarar HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico y el Acusador privado. 2) REFORMAR la sentencia apelada…” (Folios 978 al 981 Tomo II de los antecedentes). 4) Que el Abogado CARLOS EDUARDO INESTROZA MOLINA, compareció ante este Tribunal en fecha once (11) de enero de dos mil diec inueve (2019), interponiendo acción de amparo a favor del Señor NOE GLORIMIRO AVILA MORENO , contra la Resolución de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 90, 304 Y 321 de la Constitución de la República. (Folios 1–7 del Presente Recurso) . 5) Que en fecha doce (12) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) , est e alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. (Folio 35 del Presente Recurso) . CONSIDERANDO: (1) Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. de lo Constitucional, conocer de la Garantía de Amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley S obre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO: (2) Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Jus ticia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocid os por la Constitución. CONSIDERANDO: (3) Que el acto contra el cual se reclama es la resolución dictada en fecha veintisiete de septiembre del año dos mil dieciocho , por la C orte de A pelaciones de lo Penal del Departamento de F.M. , que Declara Ha lugar el recurso de apelación interpuesto por el acusador privado Abogado M.A.M. y la Abogada Adalgicia Chinchilla Fiscal del Ministerio Publico , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Letras Penal de la misma S. ión J udicial , de fecha treinta de abril del año dos mil dieciocho, con relación a la causa instruida contra el señor NOE GLORIMIRO AVILA MORENO , por suponerlo responsable del delito de OTROS FRAUDES (APROPIACION INDEBID A) en perjuicio del PRIMER COLEGIO MA GISTERIAL HONDUREÑO DE MAESTROS (PRICPHMA). CONSIDERANDO: (4) Que el recurrente en la formalización del recurso, párrafo Relación de los Hechos que M. la S olicitud, expone los hechos que motivaron el requerimiento fiscal expresando que en audiencia de procedimiento abre viado celebrada el treinta de abril del año dos mil dieciocho, tanto el fiscal como el acusador privado soli citaron se condenara al imputad o por el delito de otros fraudes (Apropiación Indebida) y que se le impusiera la pena de seis años de Reclusión, ya considera ban que existía la agr a vante contenida en el artículo 27 numerales 5 y 6 del código penal, y al pago de una del 10% rebajada en un cuarto y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil por el tiempo de la condena principal, solicitando la defensa que se impusiera a su representado la pena mínima de cuatro años y medio y en cuanto de las agravantes una de las que mencionaba el acusador subsumía en el mismo y la otra no existía. CONSIDERANDO: ( 5) Que la A quo dictó sentencia, mediante la cual condenó al imputado a la pena de cinco años de reclusión por culpabilidad en el delito OTROS FRAUDES (APROPIACION INDEBIDA) en perjuicio del PRIMER COLEGIO MAGISTERIAL HONDUREÑO DE MAESTROS (PRICPHMA) , adem ás una Multa de SETECIENTOS MIL NOVECIENTOS OCHO LEMPIRAS CON DOS CENTAVOS (l. 700, 908.02) , más las penas accesorias de inhabilitación especial e interdicción civil. Respecto a las agravantes s eñaladas por los acusadores la A quo consideró que no existían , ya que no se estableció que otros males se causaron para ejec utar el delito imputado y obrar con premeditación conocida no se acredito, en virtud de que el Primer Colegio Profesional Hondureño de Maestros, suscribió un contrato con el imputado en su condición de Presidente de la empr esa C omunidad C ristiana y la astucia es un elemento del tipo pen al imputado. Manifiesta que esta sentencia fue impugnada por el Ministerio Públi co, en virtud de no estar conforme con no haberse considerado las agravantes y por ende señala que el juez debió declarar desierto el procedimiento abreviado señalando la audie ncia preliminar y no adoptar la postura de dictar sentencia ante la controversia que surgió entre las partes. Señala que la Corte de Apelaciones conociendo el recurso de apelación reformó la sentencia recurrida en el sentido de que se considerara la circun stancia agravante prevista en el numeral 5) del artículo 27 del Código P enal, así como tomar en consideración la mayor o menor extensión de los males producidos por el delito, en particular los de naturaleza económica, subsumiendo la conducta del imputado en el delito de Apropiación indebida tipificado en el artículo 242 numeral 8 del Código P enal y sancionado en el artículo 241 del mismo texto legal , estableciendo que la juez no tomó en consideración la agravante antes relacionada ni tampoco lo que manda e l artículo 69 del mismo cuerpo legal. CONSIDERANDO: (6) Que el recurrente considera que se ha vulnerado los artículo s 90, 304, 321, los sigui entes derechos constitucionales, desarrollando la vulneración de dichas disposiciones constitucionales, por interpr etación errónea del artículo 69 en relación con el art ículo 242 numeral 8 del Código P enal, señalando como precepto para la interposición del mismo el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia constitucional, ya que toma en cuenta la agravante del numeral 5 del artículo 27 del Código P enal que dice: aumentar deliberadamente la gravedad del delito, causando otros males innecesarios para su ejecución . CONSIDERANDO: (7 ) Que e l Ad quem en el párrafo de la Motivación numeral 2 en la parte conducente expone “al analizar la sentencia recurrida y los hechos imputados se desprende que el delito por el cual el acusado N..G.Á.M. es el de otros fraudes en la modalidad de apropiación indebida, el cual se encu entra previsto en el artículo 242 No. 8 del Código P enal y sancionado en e l artículo 241 del mismo texto. L a norma establece que se incurre en dicho delito “quien en perjuicio de otro se apropiare o distrajere dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble q ue hubiere recibido en depósito , comisión o administración o por título que conlleve obligación de entregarlo o devolverlo, o negare haberlo recibido”. De su descripción se desprende que para su configuración no se requiere de engaño previo, error, astucia o fraude, como lo establece la juez en su resolución, por ende, esos elementos al no ser parte del tipo penal imputado no son fundamento para inadmitir la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 27 del Código P enal invocado por los acusadores . ” Señala además que la A quo no impuso la pena de acuerdo a lo que manda el artículo 69 que dispone que debe considerarse la mayor o menor extensión de los males causados por el delito , en particular los de naturaleza económica , señalando que en el caso concreto el monto de lo defraudado es una cantidad millonaria que agrava la situación de dicho colegio magisterial y la de los afiliados. Por todo ello la Corte de Apelaciones impugnada R eforma el fallo dictado por el A quo únicamente en cuanto al quantum de la pena impuesta pues el juez debió apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante y conforme a ella s , fijar e imponer la pena correspondiente. CONSIDERANDO : (8) Que el Ad q uem expone en su resolución que el A quo debió considerar la agravante contenida en el num eral cinco del artículo 27 del Código P enal, consistiendo dicha agravante en “Aumentar deliberadamente la gravedad del delito. Procede el análisis de dicha agravante para determinar su procedencia o no en el caso concreto. En ese sentido aumentar deliberadamente la gravedad del delito implica que el autor del delito además de perseguir el resultado deseado con su actuar , de forma deliberada cause otros males que excedan a los que necesariamente resulten de su acción típica, considerado innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, provocando otros males también innecesarios para su ejecución, de acuerdo a la do ctrina penalista , Males I nnecesarios, son aquellos causados por el simple placer de hacer daño. Por lo que, para apreciar esta agravante es necesario que existan dos elementos uno objetivo que se denota en el actuar deliberado (es decir con el conocimiento reflexivo de lo qu e hace) en que el autor aumenta la gravedad del delito y el subjetivo el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado , unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito , sino causar males innecesari os. CONSIDERANDO: ( 9 ) Que al momento de dictar sentencia el Juez debe su stentar su fallo en aplicación de la C onstitución de la República, la Ley, además observando el derecho Internacional de los derechos Humanos. En este sentido cuando se dicta sentencia deberá observarse ciertos principios para imponer una pena concreta entre ellos e l principio de proporcionalidad, mediante el cual, por una parte, el Estado debe reaccionar frente a un ataque efectuado a bienes jurídicos socialmente relevantes, e n este sentido, este principio justifica la existencia de una sanción penal. Por otra parte, la gravedad de la pena debe guardar relación con la gravedad del hecho injusto cometido, desde esta otra perspectiva, este principio determina la graduación de la pena. [1]Al respecto ya el legislador ha dejado establecido los parámetros para dictar sentencia, estableciendo los límites y facultades del juzgador. CONSIDERANDO: ( 10 ) Que de acuerdo al estudio de los antecedentes esta S. aprecia que si bien es cierto se invoca la agravant e contenida en el artículo 27 Numeral . 5, la misma no fue acreditada, y es que no basta con invocar una agravante, a la vez quien la invoca está obligado a acreditarla, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, en el caso que nos ocupa esto no ha sucedido, no existe ni siquiera indicio de su acreditación, en ese orden de ideas, la apreciación del Ad quem ha sido errada, puesto que de su resolución tampoco se aprecia que haya realizado tal análisis , por todo ello se violenta el Debido P roceso al no cumplir con las exigencias, formalidades y requisitos de la ley, es decir el juzgador deberá apegarse a las disp osiciones constitucionales del Debido Proceso, Derecho de Defensa, T.J. E fectiva, a fin de que la parte vencida en juicio lo haya sido con apego irrestricto a la ley. Siendo así esta S. es del parecer porque se mantenga la resolución dictada por el A quo. CONSIDERANDO: (11 ) Que el Debido Proceso adjetivo o formal se entiende como un conjunto de condiciones que de ben cumplirse para asegurar la adecuada defensa cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Así, si bien es cierto que los fallos han de respetar los principios del debido proceso formal y sustancial, también existiría una forma por la cual este fallo llegue a concretarse, y tutelar efectivamente la pretensión o derecho amparado. Este es el momento en el cual hace su aparición la tutela jurisdiccional efectiva, dado que un fallo justo y acorde con el procedimiento debido, no puede queda rse como certeza jurídica ideal, sino que ha de satisfacer materialmente el derecho reconocido. El Estado tiene la obligación de reconocer un conjunto de garantías institucionales que permitan el ejercicio del debido proceso en toda persona. Todos los ciud adanos tienen derecho a acudir a los tribunales para obtener protección de sus intereses o derechos, a través de un proceso que respete tanto los derechos del demandante como los del demandado y que además el resultado de éste se encuentre asegurado, gara ntizando la tutela judicial contenida en el derecho interno y en los tratados y convenciones internacionales suscritos por el Estado para proteger los derechos y libertades del ciudadano contra actos u omisiones de las autoridades públicas, ejecutivas, jud iciales o legislativas. De acuerdo a este orden de ideas y al estudio del caso en concreto, esta S ala apr ecia que existe vulneración al Debido P roc eso invocado por el recurrente. Respecto a la vulneración de los artículos constitucionales contenidos en los artículo s 304 y 321, esta S. no aprecia la vulneración de los mismos, del desarrollo de la acción de amparo, no se exponen los motivos por lo que deba considerarse su quebranta miento , sin embargo, la S. analizando en todo su contexto los antecedentes del caso su judice, no aprecia tal vulneración. CONSIDERANDO: (12 ) Que, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta S. deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el rest o del ordenamiento jurídico. POR TANTO: La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, en aplicación de los artículos 15, 59,62, 90, 183, 303, 313 No.5, y 316, de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No. 5, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 9 No. 2, 41, 54, 63 de la ley Sobre Justicia Constitucional, Artículo 8 de La Convención Americana de Derecho s Humanos; 8, y 10 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo IV de La declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; FALLA : OTORGANDO el Recurso de Ampa ro, inter puesto por el Abogado CARLOS EDUARDO INESTROZA MOLINO a favor de NOE GLORIMIRO AVILA MORENO , contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil dieci ocho , dictada por la Corte de Apelaciones De lo Penal del Departamento de F.M. azán. Y MANDA : Q ue con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Trib unal de su procedencia para los efectos legales per tinentes. Redactó el Magistrado E.O. .- NOTIFIQUESE. Firmas y sello. R.A.H.R., PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.S.V.. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. Firma y sello. C.A.A.C., SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, certificación de la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, recaí da en el Recurso de Amparo Penal, registrado en este Tribunal con el número SCO-0034-2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA

SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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[1] N.R.J.. Izquierdo C.V.R.P. y V.M.V.. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología NOTAS ISSN 1695-0194 RECPC 10-r2 200 8)RECPC 10-r2 (2008) - http://criminet.ugr.es/recpc - ISSN 1695-0194 PRINCIPIOS Y PENAS EN EL DERECHO PENAL CHILENO

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