Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-394-20 de Supreme Court (Honduras), 29 de Julio de 2020

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

C E RTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintinueve de julio del dos m8il veinte. VISTA : Para dictar Sentencia de Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado C.A.M.M. a favor de la señora EDIT ONEYDA FUNES SALINAS , contra actuaciones del Director del Centro Penal Femenino ubicado en Tamara, F.M., manifestando el peticionario que la agraviada se encuentra en una situación precaria de salud, que procede de diabetes, entre otras enfermedades, que la vuelven vulnerable al contagio de Covid-19. ANTECEDENTES 1) Que en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinte (2020) , se interpuso ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa departamento de F.M., recurso de Exhibición personal o H.C., por parte del Abogado C.A.M.M., a favor de la señora EDIT ONEYDA FUNES SALINAS , contra actuaciones del Director del Centro Penal Femenino ubicado en Tamara, F.M., manifiesta el peticionario que la agraviada se encuentra en una situación precaria de salud que procede de diabetes entre otras enfermedades que la vuelven vulnerable al contagio de Covid-19. ( Folio 1 al 3 de la pieza del Recurso) 2) Que, en la misma fecha , este Alto Tribunal admitió el recurso de Exhibición Personal y, en consecuencia, nombró como Juez Ejecutor al Abogado F.F.R., a efecto de que rinda un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (Folio 4 al 5 de la pieza del Recurso)

3) Que en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veinte (2020), la Juez Ejecutor, Abogado F.F.R., compareció ante el Juzgado de Letras penal de F.M., y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió su informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: “… PRIMERO: … SEGUNDO: Que cumpliendo con tal designación, el día 15 de mayo de los corrientes, me persone en las instalaciones del Centro Penal Femenino de Adaptación Social, tal como ordena la comunicación en autos requiriendo en legal y debida forma a las Sub comisionada N.C.S., Directora Penitenciaria Nacional Femenina de Adaptación Social y asimismo solicitando que se me exhiba la imputada E.O.F., para la correspondiente entrevista, la cual me manifestó lo siguiente: Que está en efectiva prisión desde el 3 de noviembre del 2019, por el delito de TRÁFICO DE DROGAS y que solamente está Procesada, manifiesta que padece de hipertensión arterial, diabética, pero que recibe asistencia médica y le proporcionan medicamentos para el vómito y le controlan el azúcar y le hacen chequeos del azúcar todas las semanas y que siempre que le hacen los exámenes el azúcar le sale alta y que le proporcionan los medicamentos para controlar el azúcar pero que necesito que me hagan un chequeo general por que padece de dolores de cabeza.- TERCERO: De acuerdo al informe extendido por la Sub Comisionada Nolvia C.O., Directora de la Penitenciaria Nacional Femenina de Adaptación Social informo que la privada de libertad E.O.F.S. , es evaluada por la doctora de la Penitenciaria así como por su equipo de trabajo cada 6 horas a efecto de detectar cualquier anomalía relacionada con su salud y el Covid-19 y en el expediente criminológico de la privada de libertad E.O.F.S. , que para efectos legales registra esta penitenciaria Nacional Femenina, no consta certificación medica donde acredite que padece de una enfermedad patológica, no ha presentado antecedentes patológicos en su ingreso pero que últimamente le han dado crisis de ansiedad y actualmente está siendo evaluada para descartar diabetes e hipertensión arterial, pero en las evaluaciones físicas la paciente esta lucida, consiente y orientada, no se observa nada anormal en sus evaluaciones medicas la respiración de sus pulmones está limpia, bien ventilados, corazón ritmo regular buen tono e intensidad no se ausentan soplos ni ruidos patológicos, piel integra, pulsos plenos .- CUARTO: Siendo la garantía del H.C. tiene como propósito fundamental tutelar el derecho constitucional de la libertad personal en su más amplio sentido, teniendo como finalidad una función reparadora correctiva o preventiva encaminada a tomar las medidas necesarias con el propósito de hacer cesar las violaciones a la libertad personal buscando con ello la reintegración al orden constitucional cuando este ha sido desconocido o violado por la autoridad pública o persona de cualquier índole, no siendo ello el caso que nos ocupa ya que el juez ejecutor constato los extremos de acuerdo al informe obtenido de la Directora del Centro Penitenciario Nacional Femenina de Adaptación Social para establecer el estado de salud de la señora E.O.F.S. , donde se constata que si efectivamente la señora E.F.S., recibe atención médica y es evaluada periódicamente y se le está dando asistencia médica cada 6 horas a efecto de detectar cualquier anomalía reaccionada con su salud y el Covid-19 .- POR TANTO El Juez Ejecutor en uso de las facultades que le confieren la Constitución de la República la Ley de Justicia Constitucional y en atención al contenido del informe presentado por la Directora del Centro Penitenciario Nacional Femenino de Adaptación Social DECLARA NO HA LUGAR LA ACCION DE EXHIBICION PERSONAL…” CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral uno de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral uno y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (2) : Que la Constitución de la República en el artículo precitado, establece en su literalidad: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición Personal toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera: 1) EL HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”… [1] CONSIDERANDO (3) : Que la justicia constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional, en virtud de ello, en la aplicación de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las disposiciones contenidas en la misma, se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional; de igual forma la justicia constitucional se aplicará e interpretará de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales. [2] CONSIDERANDO (4) : Que el Estado de Honduras es suscriptor de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos [3], la que una vez en vigor forma parte del derecho interno [4]; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el artículo 5 el Derecho a la integridad personal y textualmente señala: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”. En congruencia a lo postulado por la Carta de S.J., nuestra Carta Magna declara en su artículo 59 que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado , sosteniendo la obligación de respetarla y protegerla, siendo en consecuencia inviolable la dignidad del ser humano, declaración íntimamente relacionada con el derecho individual que recoge la normativa constitucional en el artículo 68, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral”. CONSIDERANDO (5) : Que, en ese orden de ideas y aun con mayor intensidad, señala también la jurisprudencia interamericana en materia de derechos humanos, que toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de las personas privadas de libertad y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la misma. Por ello, con base en el principio de no discriminación, el derecho a la vida de las personas privadas de libertad también implica la obligación del Estado de garantizar su salud física y mental, específicamente mediante la provisión de revisión médica regular y, cuando así se requiera, de un tratamiento médico adecuado, oportuno y, en su caso, especializado y acorde a las especiales necesidades de atención que requieran las personas detenidas en cuestión. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha identificado la obligación de los Estados de proveer atención médica a los privados de libertad y de proporcionar cuidados especiales en situaciones de emergencia o debido cuidado en caso de enfermedad severa o terminal. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha establecido que cuando los Estados detienen a una persona asumen una especial responsabilidad de su vida, por lo que corresponde asegurar una protección de este derecho, incluyendo la atención médica adecuada, la cual debe ser ofrecida de oficio, sin necesidad de que sea haga un requerimiento especial por parte de quien se encuentra detenido; estándares de derechos humanos que son aplicables en el caso de mérito, dado que no pueden ser objeto de suspensión, aun en caso de estado de emergencia o excepción legalmente decretado. [5] CONSIDERANDO (6) : Que, mediante Decreto Legislativo No. 64-2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,990 de fecha 3 de diciembre del año 2012, se crea la Ley del Sistema Penitenciario Nacional, la que tiene como propósito regular la organización y el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional, el cual está integrado por: 1) El Instituto Nacional Penitenciario (INP); y, 2) Los Establecimientos Penitenciarios. El Sistema Penitenciario Nacional tiene como fines primordiales inter alia, “la retención y custodia de toda persona detenida, en prisión preventiva o cumpliendo condena privativa de libertad.” [6]La precitada ley determina en el artículo 2 que la actividad penitenciaria se debe desarrollar con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución de la República, los Tratados Internacionales ratificados por Honduras, las Leyes, los Reglamentos, y las Sentencias Judiciales. El artículo 3 expresamente prohíbe el someter a las personas privadas de libertad a torturas y cualquier trato cruel, inhumano o degradante u otro lesivo a su dignidad. El artículo 8 enumera las atribuciones que tiene el INP, y de interés a la presente sentencia, las establecidas en el numeral 3 y 17, que consisten en: 3) Velar por la seguridad, atención, custodia, asistencia médica, educativa, laboral u otros servicios inherentes a los fines de la ley, de las personas privadas de libertad a su cargo, en prisión preventiva, cumpliendo penas o medidas de seguridad; y, 17) Coordinar con las autoridades judiciales competentes, los ingresos, traslados y egresos de las personas privadas de libertad a su cargo, de acuerdo a lo establecido en la legislación aplicable y la presente Ley. CONSIDERANDO (7) : Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido que la infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas varía según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta; [7]manifestando, a la vez, que: “toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos…”. [8] CONSIDERANDO (8) : Que como consecuencia de la llegada del COVID-19 al territorio nacional, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, emitió el Decreto Ejecutivo PCM-005-2020 , publicado en el Diario oficial La Gaceta No. 3,171 de fecha 1 de febrero del año 2020, mediante el cual se decretó declarar Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional, con el propósito de continuar y fortalecer las acciones de prevención y control entre otros, para garantizar la atención a las personas ante el posible contagio del virus denominado COVID-19. Posterior a ello, en fecha 16 de marzo del año 2020 se emitió el Decreto Ejecutivo PCM-021-220 , publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 35,201 de fecha 16 de marzo mediante el cual se decretó la restricción de garantías constitucionales por siete días, restricciones que se han prologando hasta la fecha con el propósito de evitar la propagación del COVID-19. Se debe garantizar que las restricciones ordenadas, no vengan a deteriorar aún más, las preexistentes deficiencias de salubridad e higiene en la mayoría de los Centros Penitenciarios; por lo que corresponde al Estado de Honduras el deber de respetar, garantizar y promover el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, optimizando la declaración constitucional de que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, conllevando la obligatoriedad de su protección. CONSIDERANDO (9) : Que, por otra parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, emitió la Resolución No. 01/2020 “PANDEMIA Y DERECHOS HUMANOS EN LAS AMERICAS ”, en fecha diez de abril del año dos mil veinte, estimando que la pandemia del COVID-19 puede afectar gravemente la plena vigencia de los derechos humanos de la población, en virtud de los serios riesgos para la vida y siendo que es este el derecho humano más afectado por esta pandemia, como consecuencia de una afectación grave y directa del derecho humano a la salud, es ahora el momento de tomar decisiones urgentes que garanticen los derechos fundamentales a la vida, la salud, y a la integridad personal de todas aquellas personas que se encuentren privadas de libertad; particularmente cuando adolezcan de enfermedades crónicas como diabetes Mellitus, hipertensión, enfermedades cardiovasculares, personas mayores de 60 años, personas que padezcan de enfermedades respiratorias crónicas como neumonía, tuberculosis, VIH y otras enfermedades que debido a su condición inmunológica pongan en riesgo la salud de las Personas privadas de su libertad. Se recomienda, por lo tanto, adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva, para identificar aquellos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad; dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19, principalmente las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes. CONSIDERANDO (10) : Que realizado el estudio de los autos en la presente garantía de H.C. o Exhibición Personal, así como el informe y documentación acompañada por el Juez Ejecutor; considera este Alto Tribunal, que la petición garante formulada por el abogado C.A.M.M. a favor de la señora EDIT ONEYDA FUNES SALINAS , no es de recibo para la Sala de lo Constitucional; por no encontrarse enmarcada en las disposiciones constitucionales relacionadas ut supra, ni en el artículo 13 de la Ley sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (11) : Que la Sala de lo Constitucional reconoce la función que reviste al Estado como garante de la dignidad de la persona humana, de su bienestar y su salud, a efecto procurar la más completa protección del derecho a la vida y la integridad personal. En particular, la de la persona privada de libertad, quien se encuentra bajo la tutela reforzada del Estado. En tal sentido, relevante jurisprudencia constitucional ha afirmado que el derecho a la vida comprende, en sentido propio, el derecho del ser humano a no ser privado de la vida y a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna; coligiéndose que tiene el Estado de Honduras la obligación de garantizar se produzcan las condiciones requeridas para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico; y de impedir que sus agentes, o terceros, atenten contra él. [9] CONSIDERANDO (12) : Que, en tal sentido, se valora lo resuelto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la precitada Resolución No. 01/2020 del presente mes y año; reconociéndose, asimismo, que la garantía de exhibición personal o habeas corpus, se encuentra configurada como un mecanismo de defensa para el derecho a la libertad individual frente a los actos de autoridad que, con infracción, violación o inobservancia del bloque de constitucionalidad, la perturben o priven de ella; así como también, frente a los que, en iguales circunstancias, atenten en cualquier caso contra la integridad física, síquica y moral del detenido; lo cual no se evidencia en el presente caso por no subsumirse estrictamente en ninguno de los presupuestos que, para su otorgamiento, precaven los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; ni en lo convencionalmente dispuesto por el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; por todo lo cual, debe declararse SIN LUGAR la presente garantía constitucional de Hábeas Corpus. POR TANTO : La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 1, 4, 59, 60, 68, 69, 71, 80, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 5, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 14, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 72 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL impetrado por e l Abogado C.A.M.M. a favor de la señora EDIT ONEYDA FUNES SALINAS , contra actuaciones de la DIRECTORA DE LA PENITENCIERIA NACIONAL FEMENINA DE ADAPTACIÓN SOCIAL (CEFAS) , por las razones aquí motivadas . Y MANDA : 1.- Que se notifique esta sentencia al impetrante de la presente garantía constitucional . 2.- Que notificada y firme que sea la presente sentencia, se proceda al archivo de las diligencias en Sala de lo Constitucional. Redacto la Magistrada Á.S. .- NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los veinte días del mes de agosto del año dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha veintinueve de julio del año dos mil veinte, recaída en el Recurso de Exhibición Personal bajo el número SCO-0394-2020.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Ver el artículo 182 de la Constitución de la República.

[2] Ver artículo 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, Decreto Legislativo No. 244-2003.

[3] Suscrita en S.J. de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, y entro en vigor en julio de 1978, publicado en La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977.

[4] Artículo 16, segundo párrafo de la Constitución de la República de Honduras.

[5]Ver: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 26: Restricción y suspensión de derechos humanos / Corte Interamericana de Derechos Humanos y Cooperación Alemana (GIZ). -- S.J., C.R., 2020. P.. 150-151.

[6] Artículo 1, último párrafo , de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional.

[7] Caso L.T. Vs. Perú , sentencia de 17 de septiembre de 1997, párrafo 57. “El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima…”.

[8] C..C.B. Vs. Perú , sentencia de 18 de agosto de 2000, párrafo 87.

[9] Cfr. el fallo de la Corte Interamericana Sobre Derechos Humanos (CorteIDH), en: Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay . Sentencia de l dos de septiembre de 2004, párr. 156.

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