Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-427-20 de Supreme Court (Honduras), 6 de Agosto de 2020

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACO N

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, seis de agosto de dos mil veinte. VISTO : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha veinticinco de mayo de dos mil veinte, que declaró No Ha Lugar el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por la señora D.M.P.M., a favor del señor E.F.R.P., contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENAL DE EL PORVENIR, DEPARTAMENTO DE F.M.; manifestando la peticionaria que al señor E.F.R.P. se le ha negado el beneficio de pre liberación , relación a la causa que se le instruye por suponerlo responsable del delito de VIOLACIÓN ESPECIAL en perjuicio de S.G.V.A.. ANTECEDENTES 1) Que en fecha once de mayo de dos mil veinte, la señora D.M.P.M., compareció ante la Corte de Apelaciones de Comayagua, departamento de Comayagua, interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor del señor E.F.R.P., contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENAL DE EL PORVENIR, DEPARTAMENTO DE F.M., manifestando la peticionaria que: “Mi hijo E.F.R.P., fue condenado por el delito de Violación Especial a la pena de 10 años de Reclusión, sin embargo hasta la fecha EL DIRECTOR DEL “CENTRO PENAL DE EL PORVENIR F.M. le ha negado a mi hijo la aplicación del Beneficio del PRE-LIBERACIÓN. Cabe señalar que mi hijo E.F.R.P. tiene 9 nueve años 12 días de estar recluido cumpliendo más de la mitad de la condena, más sin embargo nunca se le otorgó ningún Beneficio. Tengo conocimiento de la entrada en vigencia del nuevo Código Penal y en su artículo 84 reformado permite que el pueda gozar de otro tipo de medidas distintas o adecuadas al caso.” (Folio 01 de los antecedentes). 2) En fecha trece de mayo de dos mil veinte la Corte de Apelaciones de Comayagua, resolvió declararse incompetente de conocer el recurso de mérito, ordenando remitir las diligencias a la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de F.M., y nombró a prevención como Juez Ejecutora a la Abogada M.B., Defensora Pública de la ciudad de Tegucigalpa, para que se constituyera ante la autoridad recurrida y constatara la existencia de la solicitud de pre liberación y los motivos por los cuales ha sido denegada. (F. 3 y 4 de los antecedentes). 3) Que la Abogada M.Y.B.S., en su condición antes indicada , compareció ante la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de F.M., en fecha veinte de mayo de dos mil veinte, y en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, en el cual consignó entre otros lo siguiente: a) Que en fecha 15 de mayo de 2020, la Juez Ejecutora se personó en las instalaciones de la Penitenciaría de Siria, el Porvenir, F.M. con el objeto de requerir al Director del mismo Sub Comisionado de Policía LENIN RENE PINEDA BOCANEGRA, a efecto de que informara sobre la condición jurídica del señor E.F.R.P., así como también del beneficio de pre liberación y el respectivo calculo, si procediera o no dicho beneficio, además de los motivos por los que denegó el mismo. Asimismo le fue puesto a la vista el expediente del interno, donde se establece el delito de violación especial y robo en perjuicio de S.Y.V.A.Y.F.L.P., respectivamente, ingresando al Centro Penal el ocho de agosto de dos mil doce, quien es condenado y reincidente, habiéndose iniciado su condena el seis de mayo de dos mil once, y finaliza el seis de mayo de dos mil veintiuno, se verificó además que ya había sido sentenciado por el delito de robo en perjuicio de F.L.P. a una pena de tres años y nueve meses de reclusión, la cual se conmutó por dinero en fecha seis de septiembre de dos mil diez. Posteriormente recibió el informe del Director del Centro Penitenciario, en que se establece que en ningún momento se ha presentado solicitud ante la Dirección del Centro Penal y el Consejo Interdisciplinario, por lo cual no se le había hecho ningún cálculo de pre liberación y que según la reforma del cómputo de la pena, el interno no tiene derecho al beneficio de pre liberación por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 110 numerales 5 y 10 del Reglamento de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional, ya que el numeral 5 establece que no debe ser reincidente. b) En esa misma fecha, la Juez Ejecutora procedió a entrevistar al señor E.F.R.P., quien le manifestó, que su madre ya le había informado que había presentado un recurso de habeas corpus ante la Corte de Apelaciones de Comayagua, ya que según las nuevas leyes beneficiaban a personas reincidentes y por eso lo había presentado. Que se encontraba preso desde el 3 de mayo de 2011, y cumpliría su pena el 3 de mayo de 2021; estuvo recluido 7 años y medio en el Centro Penal de La Paz, 10 meses en máxima seguridad y hacía nueve meses estaba recluido en el Centro Penal de Siria, El Provenir, departamento de F.M., constando la Juez Ejecutora, que el interno se encontraba en buenas condiciones físicas y mentales. c) Que la Juez Ejecutora después de haber realizado las diligencias pertinentes fue del criterio: “que los hechos denunciados no encuentran correspondencia en las normas legales para declarar procedente dicho Recurso, POR TANTO: la suscrita Juez Ejecutora en uso de las facultades que le confiere la Constitución de la República y la Ley Sobre Justicia Constitucional, DECLARA LA NO PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXHIBICIÓN PERSONAL O HABEAS CORPUS interpuesta por la señora D.M.P.M., a favor del interno E.F.R.P.…” (F. 30 al 33 de los antecedentes) 4) Que en fecha veinticinco de mayo de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de F.M., dictó sentencia en la cual “ FALLA: Declarando NO HA LUGAR la Acción de Habeas Corpus o Exhibición Personal interpuesta por la señora D.M.P.M. a favor del privado de libertad E.F.R.P..… (F. del 35 y 36 de los antecedentes) 5) Que en fecha cinco de junio de dos mil veinte, esta S. recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1): Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional las resoluciones dictadas en las acciones de exhibición personal, adquieren el carácter de sentencias definitivas una vez que son revisadas por la S. Constitucional. Igualmente establece la Constitución de la República en su artículos 316.1 relacionado con los artículos 3 numeral 1) y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional que es facultad de la Corte Suprema de Justicia a través de la S. Constitucional conocer de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, a fin de constatar que la persona agraviada se encuentra ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; o cuanto en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión, o, en su defecto, cuando se constate cualquiera de los supuestos de privación de libertad considerados ilegales y arbitrarios, de conformidad al artículo 24 de la referida Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO (2) :Que la S. conoce en revisión la sentencia de fecha veinticinco de mayo del dos mil veinte , dictada por la Corte de Apelaciones Penal de F.M., que falló declarar No ha Lugar la Acción de Habas Corpus Exhibición Personal solicitado por la señora D.M.P.M. a favor del privado de libertad E.F.R.P., acción que interpuso contra actuaciones del Director del Centro Penal de El Porvenir, acción que inicialmente presento ante la Corte de Apelaciones Comayagua, dictando proveído declarándose incompetente para conocer por razón de falta de jurisdicción y remite las diligencias a la Corte de Apelaciones Penal de F.M. para que conozca de la acción y a prevención nombra como juez ejecutor a la abogada M.B., defensora publica de la ciudad de Tegucigalpa, para que se constituya ante las instalaciones del Centro penitenciario conocido como “El Porvenir” y constate en el expediente que se maneja en ese centro penitenciario, la existencia de solicitud de pre liberación, los motivos por los cuales se le ha denegado la misma y finalmente si la denegación de la solicitud corresponde a una infracción a los artículos 182 de la Constitución, señalar el plazo de cuarenta y ocho horas al Juez Ejecutor para que emita el informe correspondiente y lo remita ante la Secretaria de la Corte de apelaciones Penal de F.M.. CONSIDERANDO (3) : Que las motivaciones del recurso se remiten a que señora D.M.P.M. , expresa como hechos que a su hijo E.F.R.P. el actual Director del Centro Penal de El Porvenir, F.M. le ha negado el beneficio de pre liberación, que cabe señalar que tiene 9 años 12 días de estar recluido cumpliendo más de la mitad de la condena, quien fue condenado por el delito de Violación Especial a la pena de diez años de reclusión, que con la nueva entrada en vigencia del Código Penal y en su artículo 84 reformado, permite gozar de otro tipo de medidas distintas o adecuadas al caso, solicitando se entreviste a su hijo para ver las irregularidades, que se haga un nuevo computo de condena y se proceda a darle la liberación condicional y se le apliquen los beneficios de ley. CONSIDERANDO (4): Que nombrada la Juez Ejecutora para efectos de la investigación de los hechos denunciados, emite su informe final el 18 de mayo del 2020 en el cual resalta lo siguiente; a) Se constituyo en las Instalaciones del Centro Penal para requerir al Director del Mismo, Sub Comisionado de Policía L.R.P.B. , para que informe sobre la condición jurídica del privado de libertad E.F.R.P., sobre el beneficio de pre liberación y el respectivo calculo si procede o no de dicho beneficio y los motivos por lo que se denegó y se constate en el expediente la solicitud de pre liberación. b) Que se le puso a la vista el expediente y constató todos su datos personales, Identificado con tarjeta No.1201-189-00933, con domicilio en barrio S.J. de la Paz, maestro de primaria; c) En la ficha se establecen los delitos de violación especial y robo en perjuicio de S.Y.V.A. y F.L.P. , bajo expediente 1201-2012-00036 y 1201-2010-00071 emitido por el Juzgado de Ejecución Penal de la Paz, ingresando en fecha 8 de agosto del 2012, quien es condenado y reincidente, inicia su condena 6 de mayo del 2011 y finaliza 6 de mayo del 2021; d) Un hoja sobre el computo de penas donde se verifico que había sido sentenciado por el delito de robo en perjuicio de F.L.P. a una pena de tres años nueve meses de reclusión la cual conmutó por dinero en fecha 6 de septiembre del 2010; e) Entrevistado el privado de libertad expreso que había sido informado por su madre sobre el habeas corpus presentado en fecha 12 de mayo del 2020 en Comayagua, de la entrevista se deduce que el interno se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales; f) Que el informe del Director del Centro Penal establece con detalle que el privado de libertad E.F.R.P. en ningún momento le ha presentado alguna solicitud por escrito ante la Dirección del Centro y Consejo Técnico Interdisciplinario, por lo cual no se le ha hecho calculo de pre liberación. Según reforma de computo de pena, no tiene derecho al beneficio de liberación por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 110 Numeral 5 y 10 del Reglamento General de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional y le No.10 poseer domicilio fijo a inmediaciones del centro penitenciario ya que dicho privado de libertad lleva la causa en el Juzgado de Ejecución de La Paz, concluye la Juez Ejecutora que se declare la no procedencia de la acción de exhibición personal o habeas corpus a favor del interno E.F.R.P. contra actuaciones del Director del Centro Penal, porque los hechos denunciados no encuentran correspondencia en las normas legales para declara procedente dicho recurso, que el mismo no se enmarca en el articulo 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.

CONSIDERANDO (5) : Que revisadas las actuaciones de investigación elaboradas por el juez ejecutor, esta S. encuentra que el privado de libertad se encuentra efectivamente recluido en el Centro Penitenciario Nacional de SIRIA, no ha sido objeto de malos tratos, crueles e inhumanos, vejámenes, tal como se desprende de la entrevista y la visita realizada por el Juez Ejecutor al Centro Penal, el interno se encuentra bien en su salud, no se le han vulnerado sus derechos; el privado de libertad E.F.R.P., se encuentra privado de libertad cumpliendo condena por el delito de Violación Especial en perjuicio de S.Y.V.A. a la pena de diez años de reclusión y por el delito de Robo en perjuicio de F.L.P. a la pena de tres años y nueve meses de reclusión, la cual conmutó por dinero en efectivo en fecha 6 de septiembre del año 2010 según expediente No.1201-2010-00071, lo que se verifico en la reforma de computo de fecha 23 de enero del 2015. Que el motivo principal del recurso según la motivación del mismo, es la denegatoria por parte del director del centro al beneficio de pre liberación que según la recurrente tiene derecho el agraviado. CONSIDERANDO(6) :Que pa ra gozar de los beneficios pre liberación, la persona interna debe haber cumplido con la fase de tratamiento que la Ley establece, asimismo, deberá cumplir una serie de requisitos que establece el artículo 110 del Reglamento General de la Ley del Sistema Penitenciario, entre estos, el Numeral 7, que literalmente establece: “Presentar solicitud escrita ante el Director del Establecimiento Penitenciario”, requisito que según se desprende de los hechos investigados y del informe rendido por el Director del Centro Penitenciario, no ha cumplido el interno, no se encontró solicitud alguna para gozar del beneficio, a fin de que la autoridad penitenciaria competente, en este caso la Dirección y el Consejo Técnico Interdisciplinario le den tramite a la petición y determine si autorizada o deniega la solicitud planteada por el interno de concurrir los requisitos de ley, en tal sentido, se constata que no consta de autos que se haya denegado el beneficio de pre liberación que alude la recurrente, tendrá que realizar el la petición siguiendo los procedimientos establecidos en la Ley y Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional. CONSIDERANDO (7) : Que esta S. es del opinión que la sentencia venida en revisión está enmarcada en Ley, cuyo fundamento es el informe rendido por la Juez Ejecutora que ha constatado los hechos investigados, confirmando que la autoridad denunciada no ha vulnerado las garantías individuales del interno, quien se encuentra recluido en el dicho centro penitenciario, su condición jurídica es de condenado por los delitos ya señalados, como ha quedado constatado, que si el privado de libertad considera tener derecho a gozar de derechos de pre liberación, éste deberá cumplir los requisitos y seguir los procedimientos establecidos en la Ley y Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional, que de los resultados de la investigación se desprende que no le comprenden los presupuestos de los artículos 13 y 24 de la ley sobre Justicia Constitucional, procede entonces, CONFIRMAR el fallo emitido, que declara SIN LUGAR el Recurso de Exhibición Personal presentado a favor del señor E.F.R.P.. POR TANTO : la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 59, 60, 80, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 24, 31, 37, 38 y 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: CONFIRMANDO la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de F.M., en fecha veinticinco (25) de Mayo del dos mil veinte (2020) que declara SIN LUGAR la acción de Hábeas Corpus o Exhibición Personal promovido por la señora D.M.P....M. a favor de E.F.R.P. por supuesta denegatoria de beneficio de Pre Liberación contra el Director del Centro Penitenciario de Siria, F.M. donde se encuentra recluido. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia para los efectos leg ales consiguientes. Redactó el M..S.V.. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los veinte días del mes de agosto del año dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha seis de agosto del año dos mil veinte, recaída en el Recurso Exhibición Personal Venido en Revisión bajo el número SCO-0427=2020.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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